Marco Legal de Excedentes Fiscales y Régimen Agrario
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Excedentes Fiscales y Mensura Judicial
¿Qué se entiende por excedente fiscal? ¿Qué es una mensura y para qué sirve?
- Se denomina excedente fiscal a aquella fracción que, estando dentro del perímetro de una propiedad privada, no pertenece a esta y no figura en el título de propiedad.
- La mensura es el procedimiento de medición de una propiedad que permite verificar que sus dimensiones reales coincidan con las que aparecen en los títulos.
- ¿Afecta o no a los derechos del propietario? La mensura no otorga ni saca derechos al propietario de la tierra sobre la cual se realiza, ni tampoco al que la solicita.
¿Quiénes intervienen en una Mensura Judicial?
Para llevar adelante una mensura judicial intervienen los Poderes Ejecutivo y Judicial, a través de los juzgados de primera instancia y la Dirección de Agrimensura y Geodesia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, respectivamente. Esta última tiene a su cargo la tarea técnica que consiste en la medición de la propiedad.
Detentación de Tierras Fiscales y Denuncia por Terceros
El Art. 104 del Estatuto Agrario (recurrido por inconstitucionalidad) establece que la detentación de tierras del dominio fiscal por particulares podrá ser denunciada por terceros ante el organismo de aplicación. Este promoverá el correspondiente juicio de mensura judicial a fin de acreditar si el propietario detenta o no una superficie mayor a la que resulta de sus títulos.
Ubicación del Excedente Fiscal (Art. 105)
A solicitud del Organismo de Aplicación (O. de A.), el Juez ubicará el excedente en uno de los costados más favorables, tanto para los fines del organismo como para la preservación del valor productivo del inmueble, siempre que este se encontrare agrariamente utilizado y sin perjuicio de terceros colindantes. El Juez que entienda en el juicio de mensura ordenará la inscripción del excedente a nombre del O. de A.
Derechos del Detentador Denunciante
Si el denunciante fuese el propietario del inmueble en el cual se comprobase la existencia de un excedente fiscal, tendrá derecho preferente para la adquisición en compra del excedente.
Régimen Hereditario en el Estatuto Agrario
- Art. 109 de la Ley Nro. 1863/02 (Fallecimiento con Inmueble Titulado): Si el adquirente de un inmueble del O. de A. falleciera luego de habérsele otorgado el correspondiente título de propiedad, la sucesión se regirá en todo de acuerdo con el Código Civil.
- Fallecimiento con Inmueble No Titulado (Art. 110 E.A.): Si el adjudicatario de un lote falleciera, los herederos que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios establecidos en la ley podrán optar por abonar el saldo y reclamar la titulación del inmueble, o desistir de toda pretensión sobre este y pedir la devolución de lo pagado.
- En caso de que no hubiese herederos, el inmueble revertirá al patrimonio del O. de A. y las cuotas abonadas quedarán en beneficio de este en concepto de arrendamiento.
Mensura de Oficio y Jurisprudencia
El Art. 108 de la Ley Nro. 1863/2002 es el artículo que enuncia el INDERT para aducir que no existe duda alguna de la potestad que tiene para promover los juicios de mensura de cualquier inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal.
Declaración de Inconstitucionalidad
La Corte Suprema de Justicia, en su Acuerdo y Sentencia Nro. 346 de fecha 22 de julio del año 2010, ha declarado inconstitucional los artículos 108 y 104, dejando un precedente importante en materia de criterio jurídico y jurisprudencia al cual cualquier persona puede recurrir.
- La acción fue promovida por la empresa "Cabaña La Gloria", por lo que su acción tiene efecto inter partes (para el que la planteó).
- Los preopinantes señalan que el Art. 109 de la Constitución Nacional garantiza la propiedad privada. Asimismo, recuerdan que, según el Art. 656 del Código Civil, la solicitud de mensura debe ser acompañada del título de propiedad del inmueble.
Expropiación de Tierras
La expropiación es el desposeimiento o la privación de la propiedad por causa de utilidad pública e interés preferentemente colectivo, a cambio de una indemnización previa.
El artículo 94 de la Ley Nro. 1863/02 señala que las tierras del dominio privado sujetas a expropiación son:
- Los inmuebles que no estén racionalmente explotados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren localizadas en zonas con problemas de índole social.
- Los que sirven de asiento a poblaciones estables con arraigo consolidado por más colonización y urbanización de hecho.
- Los inmuebles afectados por la Ley Nro. 662/60 "De Parcelación proporcional de propiedades mayores".
Procedimiento para la Expropiación
Escrituración y Retroversión
Escrituración: El Art. 103 (2da parte) del Estatuto Agrario señala que la transferencia se formalizará por escritura pública que el expropiado otorgará a favor del organismo de aplicación, ante la Escribanía Mayor de Gobierno, sin costo para las partes.
Retroversión: Consiste en conceder al vendedor la facultad de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, restituyendo a este el precio recibido con exceso o disminución. Esta institución es conocida en la República Argentina como "retrocesión".