Marco Legal de la Colegiación Profesional Obligatoria en Guatemala
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Ley de Colegiación Profesional Obligatoria
Disposiciones Constitucionales y Académicas
- Artículo 34. Derecho de asociación: Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares.
- Artículo 85. Universidades privadas: Las universidades privadas tienen la obligación de impartir educación con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.
- Artículo 87: Solo serán reconocidos en Guatemala los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas.
- Artículo 90: Colegiación obligatoria para mejor ética, ciencia y control profesional.
Marco Normativo: Congreso de la República de Guatemala
Decreto 62-91 (Derogado)
Decreto 72-2001 (30-11-2001)
Publicado el 21 de diciembre de 2001 (Diario Oficial).
Esta ley está compuesta por: VII capítulos, 36 artículos y 9 artículos con disposiciones finales, transitorias y derogativas. Fue signada por el Licenciado Juan Francisco Reyes López.
Disposiciones Generales de la Ley
- Artículo 1: La colegiación es obligatoria para el ejercicio legal de cualquier profesión universitaria en Guatemala. Los títulos académicos habilitan, pero no autorizan, siendo necesaria la aprobación del colegio profesional correspondiente antes de ejercer.
- Artículo 2: Todos los profesionales graduados en cualquier universidad del país deben colegiarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de graduación. Para esto, deben presentar el título profesional que los acredite como egresados de la universidad correspondiente, con un grado mínimo de licenciado. En caso de no hacerlo, están sujetos a una multa.
- Artículo 4: Para que un colegio profesional se constituya, necesita una asociación de por lo menos 500 graduandos de la misma disciplina o profesión.
- Artículo 5. Requisitos de calidad: Para el ejercicio de las profesiones universitarias es imprescindible tener la calidad de colegiado activo.
- Artículo 6. Pérdida de la calidad de activo: La insolvencia en el pago de 3 meses vencidos determina, sin necesidad de declaratoria previa, la pérdida de la calidad de colegiado activo.
- Artículo 37: Las entidades gremiales no pueden participar en la política partidista.
- Artículo 39: Se establece un impuesto de Q15 para cada miembro colegiado, el cual se divide en partes iguales para la USAC y para la Asamblea de Presidentes.