Marco Jurídico del Contrato Electrónico y la LSSI en España

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El Contrato Electrónico

Según el artículo 23 de la LSSI, el contrato electrónico es aquel en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red de telecomunicaciones.

Requisitos y Normativa Aplicable

Para su validez, debe contar con el elemento electrónico, ser un contrato a distancia y, frecuentemente, un contrato de condiciones generales de la contratación, garantizando una especial protección de los destinatarios y consumidores.

Estos contratos se rigen por lo dispuesto en la LSSI, el Código Civil (CC), el Código de Comercio (Ccom) y las restantes normas civiles y mercantiles sobre contratos.

Clasificación de los Contratos Electrónicos

  • Atendiendo al medio por el que se desarrollan: son los celebrados por correo electrónico (email) y por la web.
  • Atendiendo a las partes contratantes:
    • Entre empresarios.
    • Entre empresario y consumidor.
    • Entre consumidores y Administraciones Públicas (AAPP).
    • Entre Administraciones Públicas.
    • Entre la Administración Pública y el administrado.

Principios de la Contratación Electrónica

Los principios fundamentales que rigen esta materia son:

  • Equivalencia funcional.
  • Aplicación de la teoría general de obligaciones y contratos.
  • Neutralidad tecnológica.
  • Buena fe y libertad contractual en el nuevo contexto electrónico.

Equivalencia Funcional

Este principio se basa en las leyes modelo de UNCITRAL (CNUDMI): la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, aprobada mediante la resolución 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas, mediante la resolución 56/80. Es importante destacar que no es un derecho positivo vinculante, sino que son meras recomendaciones (soft law).

La comunicación electrónica no puede afectar o alterar la validez y eficacia jurídica de los contratos, ya que los actos y contratos llevados a cabo por vía electrónica producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito o de palabra (artículo 23.1 LSSICE).

La equivalencia funcional es acorde al principio de libertad de forma en los contratos (artículos 1278 y 1279 del Código Civil). Según el artículo 23.3 de la LSSICE, siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con este conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico. Asimismo, son fundamentales en esta materia los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio.

Neutralidad Tecnológica

Al incorporar a su derecho interno los procedimientos prescritos por la ley modelo para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, un Estado estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial. El principio regulador de la neutralidad tecnológica tiene una relación directa con la libre competencia.

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