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Suspensión de la prescripción


La suspensión de la prescripción consiste en la paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley. El período transcurrido antes de la aparición de la causa de la suspensión, no se pierde; cesada la causa, el plazo se reanuda Art. 2539 del CCyC.). Además, establece el código que la suspensión no aprovecha a coacreedores, ni perjudica a codeudores, salvo en las obligaciones solidarias o de prestación indivisible (art.
2540 CCyC.).

Causas de suspensión


Interpelación fehaciente (art. 2541 CCyC.): Si el titular del derecho interpela (exterioriza su voluntad de reclamar la deuda) de manera fehaciente (que pueda ser claramente probada en juicio) al deudor, la prescripción que venía corriendo se suspende por el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el deudor recibe la interpelación, o por un plazo menor, si la acción respectiva tuviera un 8 plazo de prescripción menor a seis meses. Esta causa de suspensión se puede interponer una sola vez.

Pedido de mediación (art. 2542 CCyC.): Existen en nuestro país, algunas jurisdicciones que han establecido el proceso de mediación pre judicial obligatorio, para determinadas materias controversiales; en estas jurisdicciones, este medio alternativo de resolución de conflictos, produce la suspensión de la prescripción que estuviere corriendo. De conformidad con la norma citada, la suspensión comienza desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación, o desde su celebración, lo que ocurra primero y culmina (reanudándose, entonces, el plazo de prescripción) a los veinte días desde que el acta de cierre de la mediación se encuentre a disposición de las partes.

Acciones entre cónyuges (art. 2543 inc. A) CCyC.): Para las acciones que pudieran entablarse entre los cónyuges, la prescripción está suspendida mientras esté vigente el matrimonio (desde su celebración y hasta su disolución por nulidad, divorcio vincular o fallecimiento de alguno de los cónyuges).La razón de la suspensión es proteger la paz familiar, evitando que uno de los cónyuges esté precisado de promover una acción contra el otro para evitar que prescriba.

Acciones entre convivientes


(art. 2543 inc. B) CCyC.). También en las acciones entre convivientes (arts. 509 a 528 del CCyC.) la prescripción se encuentra suspendida, mientras dure la uníón convivencial La razón es la misma que en el caso anterior.

Acciones entre incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores o curadores (art. 2543 inc. C) del CCyC.): Mientras esté vigente la responsabilidad parental (art. 638 del CCyC.), respecto de las acciones recíprocas entre los sujetos mencionados la prescripción se encuentra suspendida, reanudándose el plazo de prescripción cuando se extinga la responsabilidad parental. Las razones son las mismas que para los casos anteriores.

Acciones entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización (art. 2543 inc. D) del CCyC.): Tal suspensión se mantiene mientras dichos sujetos se mantengan en el ejercicio de su cargo.

Heredero con responsabilidad limitada (art. 2543 inc. E) del CCyC.): Respecto de las acciones contra el heredero con responsabilidad limitada (ver arts. 2317 y 2321 del CCyC.), o que promueva el heredero con responsabilidad limitada, con la finalidad de defender los derechos sobre bienes de la herencia, la prescripción se encuentra suspendida

3.-

Interrupción de la prescripción

La interrupción de la prescripción aniquila el tiempo transcurrido hasta la causa de la interrupción y una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo deberá comenzarse a contar el plazo de manera total. De manera similar, el art. 2544 del CCyC., determina que “el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo”.

Causas de interrupción


Reconocimiento de deuda (art. 2545 del CCyC.): El reconocimiento que el deudor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe (arts. 733 y 734 del CCyC.), produce la interrupción de la prescripción en curso.  Petición judicial (art. 2546 CCyC.): Toda petición judicial que el acreedor realice, que demuestre su intención de no abandonar su crédito, produce la interrupción de la prescripción, aunque la petición adolezca de defectos formales o de fondo, o sea interpuesta por persona incapaz o ante juez incompetente. Como ejemplo, interrumpen la prescripción: la demanda, el pedido de diligencias preliminares, el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el pedido de quiebra, las medidas cautelares, las medidas de prueba anticipada, el pedido de verificación de créditos, la preparación de la vía ejecutiva, etc. Queda claro que la petición debe ser ante la Administración de Justicia, no produciendo efecto interruptivo las presentaciones administrativas. El efecto interruptivo dura hasta que exista resolución firme, y la interrupción se tiene por no sucedida, si se disiste del proceso o se dicta la caducidad de instancia (art. 2547 del CCyC.).  Solicitud de arbitraje: (art. 2548 del CCyC.): La solicitud de dirimir la controversia al juicio de árbitros, produce la interrupción de la prescripción de igual manera que la petición judicial.

Dispensa de la prescripción cumplida


10 Si el titular de la acción no pudo promoverla, por dificultades de hecho o por maniobras dolosas del deudor, y transcurre el plazo de prescripción, los jueces pueden dispensar de la prescripción cumplida, al titular de la acción, si éste la interpone dentro del plazo de seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos (art. 2550 1ra. Parte del CCyC.). Por dificultades de hecho deben entenderse todos los obstáculos que pudiera haber tenido el titular de la acción que le hayan impedido interponerla. Entendemos que esto debe ser interpretado por el Juez de manera estricta. Si el titular de la acción es un menor de edad que no tiene representante, puede utilizar este remedio, contándoselos seis meses desde que cesó su incapacidad o desde que se le nombró representante y este aceptó el cargo (art. 2550 2da. Parte del CCyC.). En el caso de sucesiones vacantes (art. 2441 del CCyC.), el plazo de seis meses se cuenta desde que el curador que nombre el juez acepta el cargo (art. 2550 última parte del CCyC.).

Plazos de prescripción


 Plazo genérico: El plazo genérico, que se aplica en los casos en los que la ley no haya determinado un plazo distinto, es de cinco años (art. 2560 del CCyC.).  Plazo de 10 años: El art. 2561 1er. Párr. Del CCyC., establece un plazo de prescripción de diez años para la acción por resarcimiento de daños por agresiones sexuales sufridas por personas incapaces.  Plazo de 3 años: Para las indemnizaciones de daños derivados de la responsabilidad civil (art. 2561 2do. Párr. Del CCyC.).  Plazo de 2 años: El art. 2562 establece varios supuestos de acciones que prescriben a los dos años.  Plazo de 1 año: Son los casos determinados en el art. 2564.

Vías procesales y oportunidad para oponer la prescripción


11 Sin perjuicio que la jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo código Civil y Comercial, ya lo había aceptado en algunos casos, el art. 2551 del CCyC., recoge dicha jurisprudencia y determina que la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. En segundo término, el ordenamiento prohíbe al Juez a declarar la prescripción de oficio, sino que debe ser interpuesta a pedido de parte (art. 2552 del CCyC. Por último, el momento procesal oportuno para interponer la prescripción como defensa o excepción está determinado por el art. 2553 del CCyC., y es:  En los procesos de conocimiento, dentro del plazo para contestar la demanda.  En los procesos de ejecución, dentro del plazo para oponer excepciones.  Los terceros que comparezcan a juicio cuando los plazos anteriores estén vencidos, pueden oponer la prescripción en su primera presentación.

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