Ley de procedimientos administrativos 2010

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1.La posible eficacia Directa del Derecho de la UE

1.1.Caracterización y condiciones

ØEficacia directa = capacidad Del acto o disposición de Dº de la UE para crear derechos y obligaciones en la Esfera jurídica de los particulares que pueden ser invocados ante los órganos (administrativos y judiciales) de los EEMM, que habrán de tutelar tales Derechos o hacer valer tales obligaciones: construcción jurisprudencial, a Partir de STJ de 1963 as. Van Gend en Loos.

ØCondiciones generales (verificación caso por caso):

  • Que el acto o Disposición reconozca un derecho o imponga una obligación para los Particulares, de forma directa o indirecta;
  • Que lo haga de Forma precisa (= definición del derecho o de la obligación de forma Inequívoca); y,
  • Que lo haga de Forma incondicional (= no deje a los EEMM un margen de apreciación en su Aplicación, ni está sometida a condición, reserva o plazo alguno).

ØInvocabilidad ante Los tribunales nacionales y ante las Administraciones públicas nacionales: STJ de 1989 as. Costanzo. Se convoca una admin. Pública para remodelar el estadio de Milán. Se presentada la empresa Constanzo Y no les adjudican el contrato porque su oferta era la más barata, ya que la Ley italiana establecía una norma relacionada con esto. Esa posibilidad de exclusión No la prevéían las normas europeas, por lo que se impugna la adjudicación invocando La directiva de la UE que consideran que tiene eficacia directa. El juez Preguntaba hasta que punto el propio ayto. De Milán, al observar que contradecía A la UE, tendría que rechazar la norma italiana por haber acudido al principio De primacía.

ØEl “efecto Sustitución” de la norma nacional por el acto o disposición de Dº de la UE en Caso de conflicto entre ellos, como consecuencia del juego combinado de los Principios de eficacia directa y de primacía (véase infra
).

ØAlcance de la eficacia Directa: eficacia directa vertical, inversa y horizontal:

  • Vertical: facultad del particular de hacer valer el Derecho que le reconoce la disposición de Dº de la UE frente a los EEMM.
  • Vertical inversa: posibilidad del EM de oponer la Disposición de la UE frente a los particulares y exigirles el cumplimiento De la obligación derivada de ella.
  • Horizontal: invocabilidad de la disposición de la UE En las relaciones entre particulares.

1.2.Actos y disposiciones de Derecho de la UE que pueden Gozar de eficacia directa

ØLas disposiciones de Los Tratados (STJ Van Gend en Loos Antes citada), los Reglamentos y, en general, cualquier acto que sea Susceptible de aplicabilidad directa (ver Tema 7), siempre que cumplan las Condiciones generales antes señaladas (ver infra Posible eficacia directa de Decisiones y de los acuerdos internacionales).

ØLa posible eficacia Directa de los Principios generales del Derecho y de los derechos fundamentales De la UE que no requieran desarrollo normativo (ver Tema 6): SSTJ de 2005 as. Mangold y de 2010 as. Kücükdeveci.

ØLa posible eficacia Directa horizontal de los Tratados (ej. Art. 101 TFUE), de los Reglamentos y de Los Principios Generales del Derecho y de los derechos fundamentales.

1.3.El caso de las Directivas?: su posible eficacia directa Vertical

ØNo son actos de aplicación Directa, sino que requieren normas nacionales de transposición (ver Tema 7).

ØNo obstante, el TJ ha Reconocido la posible eficacia directa de una disposición de una Directiva (a Partir de STJ de 1974 as. Van Duyn) Si, además de cumplir las condiciones generales antes señaladas:

  • Hubiera expirado El plazo de transposición; y,
  • La Directiva no Hubiera sido transpuesta o la transposición fuera incompleta o incorrecta. 

Ø¿Fundamento?: STJ de 1994 as. Faccini Dori Se basa en el Principio de seguridad jurídica.

ØSin embargo, el TJ sólo Admite la posible eficacia directa vertical de las Directivas; no, en cambio, Su eficacia directa inversa ni horizontal: STJ de 1994 as. Faccini Dori.

ØAhora bien, el TJ Mitiga la falta de eficacia directa horizontal de las Directivas por 2 vías:

  • Acogiendo un Concepto amplio (y autónomo) de Estado (frente al que se puede invocar las Directivas): SSTJ de 1986, as. Marshall y as. Foster.
  • Afirmando que Incumbe a los tribunales nacionales la obligación de interpretación Conforme del Dº nacional a la luz del Dº de la UE (véase infra).

1.4.Otros posibles efectos de las Directivas

ØCabe el posible efecto Horizontal “reflejo” o “indirecto” de una Directiva: posibles perjuicios derivados Para un particular de la invocación por otro particular frente al Estado de una Disposición con eficacia directa de una Directiva: de nuevo, STJ de 1989 as. Costanzo.

ØEl “efecto directo De exclusión” de las Directivas: STJ de 2000 as. Brinkmann

  • Invocación de Una Directiva que deja un margen de apreciación al Estado en su Transposición (no es, pues, incondicional) cuando dicho margen ha sido Rebasado.
  • La medida Estatal (que sería ultra vires
    ) resulta En tal caso inaplicable.

ØEl “efecto bloqueo” De las Directivas: las Directivas despliegan efectos incluso antes del Vencimiento del plazo previsto para su transposición, en la medida en que, Según ha declarado el TJ, durante ese plazo los EEMM deben abstenerse de Adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del Resultado prescrito por ellas (STJ de 1997 as. Inter-Environnement Wallonie), lo que debe apreciar el juez Nacional en cada caso.

1.5.El caso de las Decisiones

ØEficacia directa de Decisiones dirigidas a particulares.

Ø¿Y de Decisiones Dirigidas a los Estados miembros? Reconocimiento de posible eficacia directa Vertical en STJ de 1970 as. Grad.

Ø¿Posible eficacia Directa de Decisiones PESC que establezcan medidas restrictivas sobre Particulares?

1.6.La eficacia directa de los acuerdos internacionales

ØEn el caso de los Acuerdos Internacionales, el TJ exige como condición previa y adicional a las Condiciones generales antes señaladas que “el objeto y la naturaleza del Acuerdo” considerado en su conjunto permitan sostener la aptitud general de sus Disposiciones para ser directamente invocables (no basta con que la disposición Considerada del acuerdo reúna las condiciones para la eficacia directa). Ejemplos:

  • Acuerdos de Asociación: aptitud para la eficacia directa (STJ de 1987 as. Demirel).
  • Acuerdos OMC: no Aptitud para la eficacia directa (STJ de 2000 as. Dior/Assco).

ØTambién posible Eficacia directa de los actos adoptados por Organizaciones internacionales Creadas por acuerdos internacionales de los que es parte la UE:

1.7.Vías para hacer valer la eficacia directa del Derecho de La UE ante los tribunales nacionales

ØPrincipio de Autonomía institucional y procedimental: ver supra epígrafe 1.

ØPrincipios de Equivalencia y de efectividad y sus límites: ver supra epígrafe I.

2.La obligación de Interpretación conforme del Derecho nacional a la luz del Derecho de la UE

ØObligación de todos Los órganos del Estado de interpretar y aplicar su Dº interno a la luz de la Letra y la finalidad del Dº de la UE (directa o indirectamente aplicable, con o Sin eficacia directa):

  • Diferencia con la eficaci directa:

oCuando Juega la eficacia directa lo que se aplica es la disposición de la UE.

oEn Cambio, cuando no juega la eficacia directa (porque no se reúnen las Condiciones para ello o porque se trata de Directivas y estamos en un plano de Relaciones horizontales) lo que se aplica es el ordenamiento interno, pero Interpretado, si es posible, a la luz del Dº de la UE.

  • Esta obligación adquiere una gran relevancia con Respecto a las Directivas para compensar la falta de reconocimiento de su Eficacia directa horizontal: STJ de 1990, as. Marleasing.

ØLímites a la Obligación de interpretación conforme:

  • La interpretación contra legem:

oLa Interpretación conforme no puede llevar a realizar interpretaciones contra legem del Dº interno.

oLa Interpretación conforme se exige sólo en la medida de lo posible, es decir, en La medida en que el ordenamiento interno se deje interpretar a la luz del Dº de La UE.

  • El principiosde seguridad jurídica:

oImpide Una interpretación que implique la determinación o la agravación de la Responsabilidad penal o administrativa de los sujetos que incumplen dicha Directiva (STJ de 1996, as. Arcaro) o Que imponga una carga fiscal.

ØObligación de Interpretación conforme a la luz de una Directiva durante su plazo de Transposición:

oDesde La entrada en vigor de la Directiva, los tribunales nacionales deben de Abstenerse en lo posible de interpretar su Derecho interno de manera que comprometa Gravemente la realización del objetivo perseguido por la Directiva tras la Expiración de su plazo de transposición: STJ de 2006 as. Adeneler.

3.La primacía del Derecho de la UE

3.1.Caracterización y alcance

ØPrincipio de Construcción jurisprudencial que proclama la prevalencia del Dº de la UE sobre El Derecho nacional:

  • STJ de 1964, as. Costa C. ENEL.
  • El Tratado Constitucional incluía un art. I-6, a Cuyo tenor: “La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones De la Uníón en el ejercicio de las competencias que le atribuye a ésta Primarán sobre el Derecho de los Estados miembros”.
  • El Tratado de Lisboa no ha incorporado al nuevo TUE Ni al TFUE una referencia expresa al principio de primacía, pero fue Objeto de una Declaración que recuerda la jurispurdencia del TJ.

ØAlcance (en Principio) absoluto del principio de primacía?:

  • Se predica de cualquier acto o disposición de Dº de La UE (Tratados, actos de Dº derivado, acuerdos internacionales).
  • Opera tanto frente a las normas nacionales Anteriores al acto o disposición de Dº de la UE considerado como a las posteriores.
  • Opera frente a cualquier norma o acto nacional, así Como respecto de las resoluciones jurisdiccionales:
  • Según el TJ, incluso frente a las disposiciones Constitucionales: ver infra. Sin Embargo:
    • No afecta a los actos administrativos firmes, salvo Que quepa su revisión de oficio.
    • Excepción en el caso de resoluciones judiciales que Gocen de fuerza de cosa juzgada (STJ de 2006 as. Kapferer).

3.2.Consecuencias del principio de primacía

ØLa obligación de Expulsar del ordenamiento nacional cualquier acto o norma contrario al Derecho De la UE.

ØLa primacía Aplicativa del Derecho de la UE con eficacia directa: el “efecto sustitución”:

  • Inaplicación por Los jueces y tribunales nacionales de las normas nacionales contrarias a actos Y disposiciones del Derecho de la UE con eficacia directa:

oSTJ 1978 as. Simmenthal: en caso de Conflicto entre una disposición de Dº de la UE (con efecto directo) y una norma De Dº nacional: el juez nacional ha de inaplicar -por su propia autoridad- la Norma nacional contraria al Dº de la UE (sin tener que esperar o solicitar la Eliminación de la norma nacional por vía legislativa o por cualquier otro Procedimiento constitucional interno).

oInaplicación De oficio o a instancia de parte.

oEl Posible planteamiento de cuestión prejudicial (de interpretación o de validez) Por el juez o tribunal nacional: remisión esquema Tema 10.

  • ¿Inaplicación Por las Administraciones públicas nacionales?

oSTJ 1989 as. Costanzo.

o¿Capacidad De las Administraciones públicas para apreciar la incompatibilidad de una norma Nacional con el Derecho de la UE?: especial referencia a la Ley (sujeción de la Administración a la legalidad)

oNo Cabe acudir a la cuestión prejudicial.

ØLa primacía no opera En términos de invalidez o nulidad de la norma nacional contraria al Dº de la UE (sino de inaplicación de la norma nacional contraria):

  • El Derecho de la UE no exige a los Estados miembros crear una vía de recurso para enjuiciar Las leyes (STJ de 2007 Unibet).
  • No cabe Supeditar la inaplicación de la norma nacional a su previa eliminación:

oSentencia Tribunal Constitucional italiano de 1975 equiparando las infracciones del Derecho comunitario a infracciones de la Constitución y exigiendo al juez el Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en caso de apreciar posible Contradicción entre una ley y aquel: reacción del TJ con la sentencia Simmenthal.  

oTampoco Cabe exigir a los jueces y tribunales nacionales que previamente planteen Cuestión prejudicial ante el TJ: STJ de 2010 en el as. Kükükdeveci.

  • Lo anterior no obsta, sin embargo, para que el Dº Interno de los EEMM pueda prever tal consecuencia. Así, en España:

oPosibilidad De impugnación, directa o indirecta, de los Reglamentos autonómicos y de los Actos administrativos contrarios al Dº de la UE (Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

oNo Cabe en cambio en el caso de leyes contrarias al Dº de la UE: frente a la ley (estatal O autonómica) sólo cabe el recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de Inconstitucionalidad, pero el TC ha declarado que el Dº de la UE no es canon de Constitucionalidad (STC 29/91, as. Parlamento vasco).

  • Ahora bien, constada por un juez o tribunal nacional La incompatibilidad de una norma nacional con el Dº de la UE, el Legislador nacional deba eliminarla o modificarla

ØEl juez nacional Puede suspender cautelarmente la aplicación de la norma nacional Aparentemente contraria al Dº de la UE con independencia de su rango normativo (ley O norma reglamentaria) para garantizar preventivamente los derechos derivados De la norma europea hasta que se resuelva la compatibilidad entre la norma Nacional y el Dº de la UE:

  • Incluso cuando el ordenamiento interno no le Atribuya esta facultad (STJ de 1990 as. Factortame).
  • Se aplican las normas nacionales, tanto sustantivas Como procesales, en materia de medidas cautelares.

3.3.Primacía del Derecho de la UE versus obligación de Interpretación conforme

ØAntes de proceder a La inaplicación de la norma nacional (aparentemente) contraria al Dº de la UE, El juez nacional habrá de procurar (obviamente) salvar la contradicción Interpretando aquélla a la luz de la disposición de la UE considerada: ver supra.

3.4.¿Límites constitucionales a la primacía del Derecho de la UE?

ØPerspectiva del Derecho UE:

  • El TJ afirma la primacía del Dº de la UE respecto de Todas las normas nacionales, incluidas las de rango constitucional (STJ de 1970 as. Internationale Handelsgesellschaft):
    • Enjuiciamiento por el TJ de normas constitucionales Nacionales (ej., prohibición de que las mujeres portaran armas en el Ejército en Alemania -STJ de 2000 as. Kreil).
  • El monopolio del control de validez de los actos Adoptados por las Instituciones de la UE por el TJ: descarta un posible Control de constitucionalidad por los tribunales nacionales o tribunales Supremos (dicho monopolio no alcanza al TUE, al TFUE o los Tratados de Revisión)
  • Ahora bien:, al enjuiciar la validez de los actos de La UE o al interpretar su sentido y alcance, el TJ debe respetar la “identidad nacional” de los Estados miembros (ver art. 4.2 TUE) y los derechos Fundamentales (ver Tema 6).

ØPerspectiva de las Constituciones nacionales:

  • La Constitución como norma suprema y la Transferencia de competencias a la UE derivadas de la propia Constitución.
  • El posible control de constitucional (a priori y a Posteriori) del TUE, del TFUE y de los Tratados de revisión.
  • ¿El posible control de constitucionalidad de los Actos de las Instituciones?: especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional federal alemán:

oAsunto Solange I (1974), el TCFA declaró Que, hasta tanto no existiera un catálogo de derechos fundamentales establecido Con la participación de un parlamento elegido por sufragio universal, se Reservaría el control de la conformidad de los actos de la UE con los derechos Fundamentales consagrados en la Ley Fundamental de Bonn.

oEn El asunto Solange II (1986), sin Embargo, admite que, gracias al TJ, las Comunidades Europeas había alcanzado Una protección eficaz de los derechos fundamentales y que, mientras se Mantuviera esta situación, renunciaría a ejercer un control sobre los actos de La UE.

oEn La sentencia de 1993 sobre el TUE de 1992 el TCFA no se limita a la cuestión de Los derechos fundamentales y, tras afirmar que los Estados miembros son “los Señores de los Tratados”, afirma que cualquier acto de la UE que exceda de las Competencias que le han atribuido los Estados (actos ultra vires) carecería de validez en Alemania. En cuanto a los Derechos fundamentales, señala que le compete asegurar “de un modo general” la Protección de los derechos fundamentales frente a las Comunidades.

oEn La sentencia de 2009 sobre el Tratado de Lisboa, eL TCFA se reserva igualmente El control de los actos de la UE que excedan el ámbito de sus competencias (control ultra vires), señalando los ámbitos particularmente relevantes a tal efecto (entre ellos, los derechos Fundamentales).

oSin Embargo, en la sentencia Honeywell de 2010, el TCFA señala que soló cabe el control sobre los actos ultra vires de la UE en caso de que sean “manifiestamente lesivo de las competencias” y de que el acto sea de “importancia Significativa para el reparto de competencias” entre la UE y los Estados Miembros; además, precisa que sólo cabe tras plantear cuestión prejudicial ante El TJ. Y así, en el as. OMT (programa del BCE de compra de deuda pública de los Estados miembros), el TCFA se dirigíó al TJ antes de dictar sentencia (descartando Que el programa OMT fuera contrario a la Constitución alemana)

  • Referencia a la sentencia del Tribunal Supremo checo De 2012 declarando que un Reglamento de la UE (sobre períodos de cotización De la seguridad social), tal y como había sido interpretado por la STJ de 2011 en el as. Landtová, había Incurrido en ultra vires.
  • Referencia a otras sentencias de Tribunales constitucionales Y Supremos.

ØEl caso español: marco Constitucional y jurisprudencia del TC:

  • El art. 95 Constitución y el control (previo y a Posteriori) de los Tratados.
  • Declaración 1/92 del TC: niega que el art. 93 permita “disponer” de la Constitución y atribuye al precepto un carácter meramente “orgánico-procedimental”.
  • Declaración 1/2004 del TC: reconoce también carácter Sustantivo a art. 93 CE y, entre otros aspectos, niega la existencia de Contradicción entre el citado art. I-6 del Tratado Constitucional, relativo A la primacía del Dº de la UE, y el art. 9 de la Constitución española, Del que se desprende la supremacía de esta última:

oConstruye Su argumentación en torno a los conceptos de primacía (opera en el ámbito de la Aplicación de normas válidas) y supremacía (opera en el ámbito de los procedimientos De formación de normas), afirmando:

üLa supremacía de la Constitución española sobre el ordenamiento jurídico de la UE dada su condición De norma fundamental y su compatibilidad con regíMenes de aplicación que Otorguen preferencia aplicativa a normas de otro ordenamiento siempre que la Propia Constitución lo haya así dispuesto, como ocurre en relación con el Dº de La UE en virtud de la previsión contenida en el art. 93 de la Constitución.

üLa primacía del Dº de La UE sobre el ordenamiento jurídico nacional no es una primacía de alcance General, sino que está acotada al “ámbito del ejercicio de competencias Atribuidas a las instituciones comunitarias”. Opera, por tanto, respecto de Competencias cedidas a la Uníón por voluntad soberana del Estado a través del Art. 93 y ejercida de conformidad con los Tratados, que, entre otras cosas, exigen Respeto de los derechos fundamentales y de las estructuras políticas y constitucionales De los EEMM (ver art. 4.2 del actual TUE).

oAhora bien, el TC señala que “en el caso Difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del Derecho de la Uníón Europea llegase a resultar inconciliable este Derecho con la Constitución Española, sin que los hipotéticos excesos del Derecho europeo respecto de la Propia Constitución europea fueran remediados por los ordinarios cauces Previstos en ésta [control de legalidad ante el TJUE] en última instancia la Conservación de la soberanía del pueblo español y de la supremacía de la Constitución que éste se ha dado podrían llevar a este Tribunal a abordar los Problemas que en tal caso se suscitaran (…) a través de los procedimientos Constitucionales pertinentes”.

Ø¿Posibilidad De conflictos reales?: el caso Melloni.

ØConflicto Versus cooperación: el diálogo entre Tribunales.

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