Ley de procedimientos administrativos

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Como es sabido, la Mencionada vertiente, en su versión primaria, proscribe que una persona pueda Verse sometida a un “doble procedimiento punitivo o sancionador” por los mismos Hechos y fundamento, con independencia del resultado -absolución o Sanción- del mismo.

El criterio Tradicional de la “precedencia” o “preferencia” del enjuiciamiento penal, Aunque con un nuevo fundamento, adquiere peso determinante en la reciente Doctrina constitucional contenida en la STC 2/2003 sobre el alcance de la garantía procedimental del non bis in ídem, ello a pesar de que el Propio Tribunal Constitucional la señale como una mera “concreción” de dicha Garantía que a su vez se traduce en las reglas “…(del) necesario control a Posteriori por la autoridad judicial de los actos administrativos mediante el Oportuno recurso”; “…(de) la imposibilidad de que los órganos de la Administración Lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en Que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal O las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se Haya pronunciado sobre ellos”; y “…(de) la necesidad de respetar la cosa Juzgada”, con la consiguiente vinculación de la Administración Sancionadora a la declaración judicial de hechos probados.

Tales Reglas han encontrado proclamación expresa en el apartado núm. 1 del art 32 del Reglamento aprobado por RD 2063/2004 (paralización del procedimiento tributario Sancionador cuando sobrevengan indicios de la comisión de delito, o cuando se Haya iniciado proceso penal por los mismos hechos y fundamento) y en el Apartado núm. 5 (vinculación de la Administración Tributaria respecto de los hechos declarados probados por los Jueces penales).

Las reglas reseñadas ya estaban Asentadas en la legislación y jurisprudencia ordinarias y son expresión de la Concepción de la Potestad Sancionadora de la Administración como Excepcional y sometida a cautelas, entre las que se encuentra la “…subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial”.

Lo Cierto es que, a la vista de diversas consideraciones contenidas en la STC 2/2003, puede decirse que La virtualidad de la llamada garantía procedimental del non bis in ídem decae en gran medida cuando se trata de Procedimientos administrativos sancionadores, en el supuesto impropio en que la Administración Incumpla los mandatos legales de paralizar el procedimiento sancionador si los Hechos revisten asimismo caracteres de infracción penal. Así es porque la nueva Doctrina de la STC 2/2003 sobre el non bis in ídem tiene Como eje rector la prevalencia de la Jurisdicción Penal Frente a la actividad sancionadora de la Administración, de Modo que las resoluciones pronunciadas en aquélla no puedan ceder ante las Dictadas en ésta.

Concluye El Tribunal Constitucional, en esta STC 2/2003, que “…la interdicción Constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando Se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualesquiera Procedimientos sancionadores, sino tan sólo respecto de aquellos que, tanto en Atención a las características del procedimiento -su grado de complejidad- como A las de la sanción que sea posible imponer en él -su naturaleza y magnitud- Pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el Sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra En una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se Halla sometido a un proceso penal” (FJ 8).

Por tanto, según el Tribunal Constitucional, en determinadas circunstancias no infringe la garantía Procedimental del non bis in ídem el Que una persona se vea sometida a un proceso penal sobre el mismo ilícito por El cual ya fue imputada en un anterior procedimiento administrativo Sancionador, abandonándose así un criterio meramente cronológico que decida Sobre la constitucionalidad de la posterior causa criminal y con esto se Abandona la doctrina de la STC 177/1999, y la del Voto Particular de la STC 2/2003 suscrito por el Magistrado García MANZANO.

La Doctrina de la STC 2/2003 -relativa a la concurrencia de un delito contra la seguridad del tráfico Y una infracción de seguridad vial- se ha reiterado en la STC 334/2005 (FJ 2), que Rechaza que se incurra en bis in ídem Procedimental porque se abriera proceso penal después de haber concluido un Procedimiento disciplinario-militar, que concluyó con una sanción de ocho días De arresto en dependencia militar.

Esto Hace que nos preguntemos si, de entre los procedimientos administrativos Sancionadores vigentes en nuestro Ordenamiento, hay alguno que integre Elementos bastantes para excluir un posterior proceso penal sobre los mismos Hechos porque así lo exija el non bis in Ídem. Desde luego, en los términos de la nueva doctrina constitucional, no Parece que el procedimiento tributario sancionador permita excluir la amenaza Del un posterior proceso penal.

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