Ley de procedimiento administrativo

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El proceso o recurso contencioso-
administrativo es aquel Proceso de jurisdicción que conoce de las pretensiones que se deduzcan en Relación con la actuación de la Administración Pública sujeta a Derecho Administrativo y respecto de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley”.El proceso ordinario es el establecido con carácter común.

Diligencias preliminares:Proceso de lesividad,ligitos entre Administraciones públicas: no cabrá interponer recurso en vía administrativa. Interposición del recurso y reclamación del expediente:
El acto de iniciación Del recurso contencioso-administrativo se conoce como escrito de interposición. • No es un escrito demanda porque no contiene la formulación completa de la Pretensión procesal, sino que se limita a citar la disposición, acto, Inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y solicitar Que se tenga por interpuesto el recurso contencioso-administrativo • Sin Perjuicio de lo anterior, se iniciará mediante demanda: – Necesariamente en el Proceso de lesividad – Potestativamente en aquellos supuestos en que no existen Terceros interesados. Reclamación del expediente, salvo que el recurso se Inicie mediante demanda y salvo que, si se impugna una disposición de carácter General, el órgano jurisdiccional tenga por conveniente reclamar el expediente De elaboración que se pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para Alegaciones,la reclamación se efectúa x el secretario judicial, El expediente Se remitirá en el plazo improrrogable de los 20 días siguientes a contar desde Que la comunicación judicial.

Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso: La Resolución administrativa por la que se acuerda remitir el expediente se Notificará en los 5 días siguientes a su adopción a cuantos aparezcan como Interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en El plazo de nueve días.

Demanda y contestación: Recibido el expediente y Completados, en su caso, los emplazamientos, el Secretario Judicial acordará Que se entregue al recurrente para que deduzca demanda en el plazo de veinte Días, salvo que concurra algún supuesto de inadmisión, en cuyo caso dará Traslado al órgano judicial para que resuelva. Si fueran varios los Recurrentes, la demanda se formulará simultáneamente por todos ello. Si Transcurrido el término para la remisión del expediente éste no se ha enviado, El recurrente podrá pedir que se le conceda plazo para formalizar la demanda. Si después se recibiera el expediente, se pondrá de manifiesto a las partes Demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para Efectuar alegaciones complementarias. Presentada la demanda, se da traslado de La misma con entrega del expediente a las partes demandadas que hubieran Comparecido para que contesten en el plazo de veinte días.

Alegaciones previas: Las partes demandadas podrán alegar, Dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los Motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la Inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo
69. Se Dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si Procediera, en el plazo de diez días.El auto desestimatorio de las alegaciones Previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda En el plazo que reste.El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará La inadmisibilidad del recurso.

Prueba: Se solicita el recibimiento del proceso a prueba por Medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de Alegaciones complementarias, expresando en forma ordenada los puntos de hecho Sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para El proceso civil, en plazo de treinta días.En el acto de emisión de la prueba Pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no Superior a cinco días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al Dictamen emitido.

Vista y conclusiones:en el plazo de cinco días contados Desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el Período de prueba, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se Presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más Trámites, para sentencia

Sentencia: La sentencia se dictará en el plazo de diez días Desde que el pleito haya sido declarado concluso, decidirá todas las cuestiones Controvertidas en el proceso y pronunciará alguno de los fallos siguientes (junto con el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas. –Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo-Estimación o Desestimación del recurso contencioso-administrativo. Otros modos de Terminación del procedimiento (artículos 74 a 77 LJCA)-Desistimiento (artículo 74 LJCA)-Allanamiento (artículo 75 LJCA) • Reconocimiento en vía administrativa (artículo 76 LJCA)-Acuerdo entre las partes (artículo 77 LJCA)

Procedimientos especiales: Los procesos especiales se Caracterizan frente al ordinario por una reducción de plazos y formalidades por Razón de la materia (protección de derechos fundamentales, autonomía, potestad Reglamentaria, unidad de mercado, declaración judicial extinción partidos Políticos) .El proceso de lesividad:El procedimiento de lesividad se Caracteriza frente al ordinario por una especialidad de tramitación derivada de Ser la Administración quien recurre sus propios actos: Presunción de validez de Los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo (artículo 57.1 LRJAP) • Sin embargo ello no impide que existan actos Administrativos nulos (artículo 62 LRJAP) o anulables (artículo 63 LRJAP) La Revisión de los actos administrativos puede promoverse:por el administrado o Por la propia administración.

Los procesos de protección de los derechos fundamentales: Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (artículos 114 a 122 bis LJCA).Sustituye al proceso de protección de Derechos Fundamentales en la vía contencioso-administrativa que se regulaba Anteriormente en los artículos 6 a 10 de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

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