Ley de procedimiento administrativo

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Unidad 3:

Actos:-
-->

1) No Jurídicos 2) Jurídicos: - Bilaterales -Unilaterales: - General - Particular: - Directa - Indirecta

Hechos:-
---->

- Jurídicos - No Jurídicos

HECHOS: actuaciones materiales, conductas ---à acto

ACTOS: manifestación de voluntad (exteriorización)

Jurídico: nacimiento, modificación o extinción de una obligación.

- Unilateral: una sola voluntad para la emisión.

- Bilateral: dos voluntades. Ejemplo el contrato administrativo.

- Particular: afecta a una persona determinada.

- General: grupo de personas.

- Directa: un solo acto, no requiere de otro.

- Indirecta: más de un acto para que se genere la obligación.

Acto administrativo            

-concepto

-elementos

-caracteres

-vicios y nulidades

-modificación o extinción

Concepto:


declaración unilateral de voluntad en ejercicio de la función administrativa que produce efectos particulares de forma directa.

Dos elementos:


Esenciales: si o si deben estar para la emisión del acto. Su ausencia hace que el acto sea inválido.

Sujeto: órganos del Estado

Objeto:
debe ser     -cierto: fecha cierta y actual.                                                                         

                                   -claro: que no tenga doble sentido

                                          -preciso: descripción.

                                         -fáctico: llevar a los hechos.

                                         -jurídicamente posible.

Causa: antecedentes de hecho y de derecho.

Forma: deber ser escritos. Excepciones (oral, signos, símbolos, señas)                       

Accidentales: pueden estar o no, su ausencia no afecta el acto.                      

Caracteres:


que hace diferente al acto administrativo.

Presunción de legitimidad: es un prejuicio, una valoración de lo que podría suceder. Existen 2 presunciones: de pleno derecho y admite prueba en contrario (esta es la que tiene el acto admin.)

Se supone que cada declaración de voluntad es legal. Todo lo que el Estado diga, se supone inicialmente que fueron hechos conforme a la norma, es un prejuicio inicial

1° fundamento:


es el Estado el que hizo la ley, por lo tanto no la violaría.

2° fundamento:


previo a la declaración de voluntad existe un control.

Solamente se rompe la presunción cuando la persona alega a  la legitimidad, por la persona damnificada. No solo debe pedir que se anule, si no también, debe llevar pruebas y cumplir los efectos del acto, hasta que un juez declare su nulidad. (Explica la inexistencia de un acto)(Sanción del vicio)

Estabilidad: los actos adm. Se dictan para que duren en el tiempo. Para que sea estable hay 3 requisitos:

- Que el acto sea regular: que cumpla con todos los requisitos esenciales.

- Que este notificado.

- Que no haya una ley posterior que ordene su revocación.

- Impugnable: se puede cuestionar los actos del Estado. 

Hay dos vías de impugnación:

Vía administrativa:


cuando el cuestionamiento se realiza ante los mismos órganos que interfirieron en el acto. Recursos administrativos (revocatoria, jerárquico, alzada, queja)

Vía judicial:


recurro a un juez para que anule el acto administrativo que genere un perjuicio. Previo ir a la vida judicial, se debe ir a la vía administrativa.

VICIOS Y NULIDADES:


Los vicios son elementos, situaciones en las que por ausencia o presencia disminuyen el valor del acto. Existen estos vicios:

  1. Muy graves: son notorios, groseros, se advierten en la sola visión del acto. No tienen presunción de legitimidad, no son ejecutivos, ni ejecutorios.
  2. Graves: los que se encuentran en el acto pero requieren un procedimiento para ser ejecutados en la práctica. Si tienen presunción de legitimidad, son ejecutivos y ejecutorios.
  3. Relativos: los que se pueden subsanar. Si se pueden modificar, o sea que no alteran la legitimidad o regularidad del acto.

La nulidad es la sanción para estos vicios. Trata de castigar los vicios existentes y puede ser:

  • Absoluto: vuelve al acto inexistente, vuelve al acto al momento en que se produjo
  • Relativo: hace que el acto de producir efecto.


  1. Licitación pública:


    es un procedimiento administrativo en virtud de la cual la administración invita a los interesados en que en base a un pliego de condiciones formulen sus ofertas de las cuales se seleccionara y aceptara la oferta más conveniente.

Se utilizaba preferentemente en los contratos de obra pública, concesión de obra pública, suministro, concesión de servicios públicos.

Puede ser:

-obligatoria: impuesta por la ley.

-facultativa: un órgano de la administración recurre a este procedimiento por  razones de transparencia o moralidad.

Fases de la licitación pública


(preparatoria, esencial y integrativa)

  1. PREPARATORIA: se cumplen los presupuestos que hacen posibles la voluntad contractual de la administración. Esta es una fase meramente interna de la administración, donde NO participan los administrativos, ni los interesados ni posibles oferentes.

Estudio físico, económico, financiero y político del objeto e la futura contratación. Ej: ruta provincial.

  1. Se redactan pliegos que son disposiciones generales y particulares que rigen al contrato en su formación y posterior ejecución. (objeto, procedimiento, relación entre partes)
  2. Clausulas generales: son disposiciones que rigen para todos los contratos de la misma categoría.
  3. Clausulas especiales: son aquellas que rigen sobre el objeto de la futura contratación.
  4. Clausulas técnicas: son las disposiciones que hacen a la regulación práctica al objeto de la futura contratación.
  5. Es la habilitación legislativa para gastar. Ley de presupuesto
  1. ESENCIAL: es la fase del procedimiento de selección de contratistas. Es de carácter bilateral, donde participan, el órgano licitante y los terceros interesados en la futura contratación.

Llamado a licitación


Convocatoria, pedido de oferta por parte de la administración se materializa a través de un acto administrativo que debe ser dictado por un órgano competente en razón de la materia, tiempo y grado (clasificación  de competencia)

¿Cuál es el contenido del acto administrativo del llamado a licitación?


1° procedimiento de selección

2° fecha del llamado

3°determinación del objeto de la futura contratación

4° aprobación de los pliegos de condición

5°determinación de la competencia de los órganos que actúan en el procedimiento licitatorio

6°fijación de día, fecha y hora para la fijación de ofertas y apertura de sobres

7°determinación de fechas, plazos y medios de publicación

Publicación del llamado a licitación:


es una actuación material tendiente a hacer conocer el pedido de oferta por parte de la administración y motivar su concurrencia.

¿Cómo se hace?

-medios obligatorios: boletín oficial. Convencíón interamericana contra la corrupción

-medios facultativos: carteles, radio, periódicos, TV, etc.

Licitadores:


son las personas que formulan sus ofertas, en respuesta al llamado a licitación, deben reunir la capacidad del derecho civil y NO deben ser sujetos de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con la administración. (Familiares, quebrados)

Cumplir con el requisito de idoneidad técnica y solvencia económica que se realiza a través de la inscripción en el registro de constructores de obra pública y proveedores del Estado Nacional.

A nivel provincial se inscribe en la unidad de contrataciones provincial.

Garantías de oferta:


todos los oferentes deben integrar en el proceso licitatorio una garantía con  el fin de afianzar el mantenimiento de la oferta durante el procedimiento licitatorio.

Oferta:


Presentación:

es una declaración jurídica por la cual se formula una oferta en base a los pliegos de condiciones. Tiene que cumplir con 3 requisitos:

-subjetivo: persona que presenta la oferta. Individual o sociedad, si es individual lo presenta la persona o mandatarios, y si es una sociedad a través de representantes legales o por un mandatario acompañando los instrumentos correspondientes.

-objetivo: contenido o presentación de la futura contratación. Y esta puede consistir en distintas formas: solo expresando precio o precio/cantidad/calidad/tiempo/especialidad.

-formal: hace a la documentación e instrumentación  de la oferta, presenta por escrito, con día y fecha, debe estar firmada, incondicionada y sellada y también lacrada.

Recepción:


un acto administrativo, de recepción de la oferta en donde la administración pierde el derecho de modificar el contenido del trámite licitatorio.

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Apertura:


es un acto en virtud del cual se da a conocer el término de las ofertas y los oferentes pueden vigilar el procedimiento, controlar la legalidad y la igualdad de trato por parte de la administración. Antes de la apertura los oferentes pueden pedir aclaraciones e impugnar el procedimiento. Después de abiertos, se pueden impugnar las ofertas o el trámite de apertura de las ofertas.

Admisión:


es un acto en donde se clasifica más o menos las ofertas que siguen en competencia.

Pre adjudicación:


pasan a los organismos técnicos para su estudio, es la manifestación de los organismos técnicos, donde determinan cual es la oferta más conveniente.
NO es obligatoria, solo es en casos de que así lo establecieran.

Adjudicación:


es un acto administrativo mediante el cual el órgano licitante manifiesta cual es la oferta más conveniente. Es el último acto dentro el procedimiento de licitación, pero no el primero del contrato.

  1. INTEGRATIVA: se da lugar a la voluntad objetiva y a su instrumentación en el contrato.

  2. Licitación privada:

    es un procedimiento administrativo en virtud del cual la administración invita a determinadas personas o empresas para que formulen sus ofertas.

tNXEAAACOSURBVFjDY2hsbGQYxaTj0UAYDbjRgBsInvitación                           discrecional

No tiene un procedimiento administrativo específico, y subsidiariamente se usa el procedimiento de la licitación pública.

  1. Contratación directa:


    procedimiento administrativo en virtud del cual la administración elige directamente al contratista, sin que exista concurrencia, puja u oposición.

Para poder efectuarla se requiere que una norma lo autorice y en caso de que lo autorice una norma es facultativo para la administración ya que puede recurrir a la licitación pública o privada.

CARACTERES:

  • No ay concurrencia, puja u oposición.
  • El órgano administrativo tiene competencia para dirigir el pedido de oferta a quien considere más conveniente.
  • El procedimiento es facultativo.
  • Competencia de la administración para rechazar las ofertas por precios inconvenientes.

SPUESTOS:

  • Monto menor.
  • Adicionales.
  • Reparaciones.
  • Reservas del Estado.
  • Contratos interadministrativos.
  • Licitación pública declarada desierta.

  • Remate público:

    es el procedimiento de compra y venta de bienes en público y al mejor postor. Un llamado que puede ser con o sin base, se adjudica en el mismo acto y al precio más alto.

  • Concurso:

    procedimiento administrativo en el cual se tiene en cuenta la mejor capacidad técnica científica económica financiera artística y cultural entre los oferentes. Debe ajustarse a las siguientes reglas:
  • Deben cumplirse las disposiciones legales reglamentarias para cada tipo de concurso.
  • Resultan obligatorios los pliegos de condiciones de cada concurso.
  • Se utiliza el procedimiento de la licitación pública en lo que resulte compatible.

Contratos administrativos

Es una técnica de colaboración voluntaria de los administrados a efectos de cumplir los fines públicos. Técnica de colaboración por parte de los contratistas.

Definición: el contrato administrativo es una declaración de voluntad común que produce efectos jurídicos entre 2 partes, una de las cuales se encuentra en ejercicio de la función administrativa.

ELEMENTOS

Esenciales: son aquellos que necesariamente tienen que concurrir para la validez y existencia del contrato (sujeto, voluntad/consentimiento, objeto, causa, forma)

Sujeto:


2 partes. La administración y el contratista.

La administración en cualquier clase o grado. Actuar con competencia. (Materia, tiempo, territorio, grado)

Contratista: particulares en forma individual o colectiva, sociedades, otros entes estatales o no estatales. Capacidad de derecho privado, sin incompatibilidades e inamovilidad para contratar de tipo penal,  administrativa o de naturaleza moral y estética.

Voluntad:


2 voluntades válidas y opuestas, nace el contrato cuando se unen las 2 voluntades, se perfecciona.

Consentimiento:


manifestación común de voluntad entre las partes sin discusión por parte del contratista.

Objeto:


es la obligación que por él se constituye, la consecuencia, que se percibe al celebrar el contrato como factor determinante del objeto de las partes de dar, hacer o no hacer.

El objeto debe ser preciso, posible física y jurídicamente, determinado o determinable y licito.

Causa:


es el motivo determinante para la celebración del contrato y siempre debe consistir en satisfacer un fin público, un servicio público o una necesidad colectiva.

Siempre objetiva para el cumplimiento de su finalidad sin importar la intención del funcionario al celebrar el contrato.

Forma:


como se exterioriza, materializa o instrumenta el vínculo contractual. En general la forma es escrita. El orden jurídico positivo dice como se celebra el contrato.

Accidentales: (mismos que el acto admin.)

Condición: hechos futuros e inciertos

Modo: prestaciones que deben cumplirse en forma previa por el contratista para que comiencen los efectos del contrato.

Termino: un lapso de tiempo, puede estar o no en el contrato.


CARACTERES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

1-)Formalismo: significa como se instrumenta o materializa el vínculo contractual. En el contrato administrativo la validez y eficacia de la misma está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por disposiciones legales en cuanto a la forma y procedimiento de contratación, es decir que el contrato administrativo está subordinado al principio de legalidad.

2-)Prerrogativas de la administración: significa que la autonomía de la voluntad e igualdad de las partes quedan subordinadas a las cláusulas del contrato. La libertad del contratista se encuentra limitada al procedimiento administrativo de selección, solo acepta o rechaza las cláusulas del contrato.

La administración está en un grado de superioridad.

  1. Son clausulas extrañas al derecho privado, generan derechos y obligaciones que no son comunes en el derecho privado.

3-)Derechos y obligaciones: son de naturaleza personalísima, deben cumplirse directamente por el contratista salvo que haya establecido en el contrato que puede realizarlo un tercero. No puede sucederse, ni cederse  si no está en el contrato.

4-)Efectos respecto de terceros – oponibilidad: significa que el contrato administrativo puede ser opuesto a terceras personas, o terceras personas al contrato puedan invocar en él.

Conclusión DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS POR Vía:

  • Normal: es aquella donde los contratos terminan regularmente, es decir por causas establecidas con anterioridad.
  • Cumplimiento del objeto: se da cuando las partes en el contrato administrativo cumplen íntegramente las obligaciones asumidas. En este supuesto requiere que se ratifique el cumplimiento de las obligaciones de las partes mediante una recepción definitiva.
  • Cumplimiento del término: son aquellos en donde se tuvo en cuenta el lapso temporal de la presentación establecida en el contrato. Cumplido el lapso de tiempo previsto, concluyen los efectos del mismo.
  • Anormal: son aquellos supuestos en donde se pone fin al contrato por causas generadas con posterioridad a la celebración del contrato.
  • Caducidad: significa que el contrato administrativo se interrumpe por una causa imputable a un contratista, en este supuesto los bienes siguen perteneciendo al contratista y si la administración se queda con ellos debe indemnizarlos.
  • Rescate: declaración unilateral por causas de interés público por el cual se pone fin al contrato y su ejecución es asumida directamente por la administración. Es un supuesto de reorganización administrativa donde se tiene en cuenta la oportunidad, méritos o conveniencia. Ej: concesión de servicios públicos y suministros.
  • Rescisión: modo anormal donde se pone fin al contrato durante el curso de ejecución. Puede ser unilateral o bilateral.

Unilateral:


incumplimiento de una parte o por prerrogativa de la administración.          
Bilateral: cuando las partes se ponen de acuerdo a poner fin al contrato y establece cuáles son sus derechos y obligaciones pendientes.                                                                          


  • Muerte o quiebra: deja de existir una persona en forma individual o una persona jurídica. En el particular caso de quiebra la administración tiene la facultad de poner fin al contrato. En el caso de que una persona sea prestadora de servicios públicos hay obligación de seguir prestando servicios por 90 días hasta que la  administración asuma la prestación de servicios.
  • Renuncia:
  • De empleos públicos: se requiere la aceptación de la administración.
  • Concepción de dominio público: no se requiere la aceptación de la administración.

SERVICIOS Públicos

Definición: son las presentaciones que cubren necesidades públicas que son prestadas directamente por el Estado o por terceros mediante concesión, licencia, permiso, habilitación  o autorización pero siempre bajo fiscalización estatal.

Características:

  • Continuidad: que el servicio debe ser prestado cada vez que la necesidad se presenta y como el servicio cubre necesidades colectivas la prestación debe ser ininterrumpida. Puede ser:
  • Absoluta: cuando la prestación no puede suspenderse.
  • Relativa: cuando la prestación se da en determinados momentos.
  • Regularidad: significa que el servicio debe ser prestado en base a las reglas preestablecidas o a determinadas normas, es decir que el servicio público se basa en un principio de legalidad.

Las autoridades deben dictar las normas idóneas para la mejor condición de prestación de servicios.

La regularidad hace al ritmo y al equilibrio del servicio, mientras que la continuidad se refiere a que el servicio no puede ser suspendido.

  • Uniformidad: el servicio debe basarse en una igualdad de trato. La igualdad tiene sustento en el art. 16 de la CN que establece que todos los habitantes somos iguales ante la ley. La igualdad se traduce en el derecho de los usuarios de recibir y exigir el servicio de forma uniforme o igualitaria.

Algunos servicios están divididos en categorías, como familiar, comercial o industrial y esto no significa que se viole el principio de igualdad, siempre y cuando los usuarios de cada categoría tengan igualdad de trato.

  • Generalidad: significa que el servicio puede ser exigido y usado por todos los habitantes sin excepción alguna, tiene sustento en el que el fin del servicio público es cubrir una necesidad general.
  • Obligatoriedad: es intrínseca al servicio público hacia la propia naturaleza del servicio público y consiste en el derecho subjetivo de exigir el servicio.

Los usuarios no tienen la obligación de tomar el servicio salvo cuando el servicio tenga por objeto cumplir un fin estatal.

  • Calidad y eficiencia: art. 42 de la CN establece: que el derecho de los habitantes a la salud y seguridad imponiendo a las autoridades la creación de organismos que controlen la calidad y eficiencia de servicios públicos para lograr una mejor calidad de vida.


Bolilla 4

La protección del administrado

Protección administrativa: cuando hacemos un reclamo ante la misma administración, cuando hay actos de ilegitima o violatorios.

La protección jurídica depende concretamente de la situación jurídica subjetiva del que sea titular del administrado. El administrado puede ser titular de un derecho subjetivo, de un interés simple o un interés legítimo.
En cada caso la protección varia, si el administrado cuenta con un derecho subjetivo puede reclamar la anulación del acto y pedir resarcimiento económico.

Si cuenta con un interés legítimo solo puede pedir la anulación del acto y no resarcimiento económico. Si cuenta con un interés simple solo puede pedir que se cumpla con la ley.

DERECHO SUBJETIVO:


relación jurídica subjetiva debida con exclusividad por la administración. Tiene dos elementos:

1- ) una norma que predetermina la conducta debida por la administración

2- ) esa conducta es debida por la administración con carácter de exclusividad al administrado

El derecho subjetivo genera a favor del administrado un interés directo e individual y además el derecho subjetivo nace cuando este le es adjudicado.

Interés LEGITMO:


es el interés de un grupo de personas determinadas o determinables que no tienen un interés particularizado o individualizado. Tiene dos elementos:

1-) una norma que predetermina la conducta debida por la administración

2-) esa conducta es debida por la administración o un grupo de personas

Se requiere que exista concurrencia de un grupo de personas a quien la ley le da una protección especial y además el interés legítimo nace cuando el administrado cumple ciertos requisitos.

Interés SIMPLE:


es el que tienen los administrados a que se cumpla la ley. Existe un interés generalizado de los administrados a que se recomponga una situación irregular o ilegitima. Tiene tres elementos:

1-) una norma que predetermina la conducta de la administración

2-) que exista concurrencia, es decir, una situación determinada en un tiempo y lugar

3-) hay falta de interés individualizado o particularizado el administrado

¿QUE ES LA Protección ADMINISTRATIVA?

Es la protección de una relación jurídica subjetiva que se da en el ámbito de la administración en donde se controla la legalidad, oportunidad y conveniencia de los actos que dicta o ejecuta la administración.

¿COMO ES EL CONTROL ADMINISTRATIVO?

Puede ser de oficio o a pedido de partes

  • De oficio: es la fiscalización que hace la propia administración en base a su facultad de autocontrol y en virtud del cual puede modificar un acto dictado por un órgano inferior.
  • A pedido de partes: es el pedido de fiscalización que hace el titular de una relación jurídica subjetiva (derecho subjetivo, interés simple o interés legítimo) para que la administración revoque o modifique un acto que la administración dicta. Se puede hacer por 3 medios:
  • Recurso administrativo: medio de impugnar una decisión administrativa con el objeto de obtener en sede administrativa su reforma o extinción. Ataca los actos de administración y protege los derechos subjetivos de interés legítimo. Se presenta y se tramita ante la propia administración y la administración está obligada a resolverlo.
  • Reclamo administrativo: es un pedido que se hace a la administración para que esta haga uso de su facultad de modificar un acto. Ataca los actos, hechos u omisiones de la administración y defiende derechos subjetivos de interés legítimo. Se presenta y se tramita en sede administrativa y la administración está obligada a resolverla.
  • Denuncia administrativa: consiste en poner en conocimiento de la administración una anomalía en el ejercicio de la función administrativa. Ataca los actos, hechos u omisiones de la administración  y defiende derechos subjetivos, interés legítimo e interés simple. La administración no está obligada a resolverla.

La denuncia es una manifestación de conocimiento, mientras que el recurso y el reclamo son declaraciones de voluntad.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: conjunto de actos que tienen un fin determinado. Conjunto de actos que desarrolla la administración, se llama procedimiento administrativo.

La parte del derecho administrativo que estudia los principios y reglas que rigen la intervención del administrado en la preparación, ejecución e impugnación de la voluntad de la administración.

Principales fundamentos: son pautas que deben ser tenidas en cuenta en el procedimiento administrativo para que este no sea violatorio del derecho de los administrados. Estos principios son:

  1. Legalidad objetiva: el procedimiento no solo tiende a la protección del administrado si no que tiende también a la norma objetiva, para obtener el Imperio de legalidad y justicia. Tiene base en el art 19. Comprende:
  2. Normatividad jurídica: el procedimiento administrativo siempre debe estar sujeto a una norma jurídica sea de carácter constitucional, legislativo o administrativa.
  3. Jerarquía normativa: en el procedimiento administrativo ninguna norma o acto dictado por un órgano interior puede dejar sin efecto una norma dictada por un órgano superior.
  4. Igualdad jurídica: no hay privilegios para ningún administrado.
  • Razonabilidad: significa que debe existir una proporcionalidad entre el antecedente y consecuente, entre el objeto y el fin. Debe tener en cuenta los antecedentes y el derecho aplicable.
  • Control constitucional: el procedimiento está sujeto al control judicial, en el supuesto  que se hubiese violado alguna norma.
  • Oficialidad: el impulso de procedimiento administrativo corresponde a la administración con el objeto de llegar a la verdad material de lo que investiga en el procedimiento para lo cual la administración no debe limitarse a las pruebas aportadas por los administrados, sino que debe recaudar aquellas que considere pertinentes para llegar a la verdad material.
  • Debido proceso: derecho de defensa en el trámite administrativo. Comprende:
  • Derecho a ser oído: el administrado tiene derecho a tomar conocimiento de los antecedentes del procedimiento y hacerse representar.
  • Ofrecimiento y producción de prueba
  • Decisión fundada: al resolver en un procedimiento administrativo, la administración debe dar razón de sustento de lo que decide.
  • Derecho a la impugnación: el administrado tiene a facultad de administrar para impugnar.
  • Celeridad económica y simplicidad: significa que los trámites administrativos no deben ser burocráticos, lentos o complicados.
  • Gratuidad: el procedimiento administrativo es gratis no tiene imposición en costas y no se pagan sellados.
  • Informalismo a favor del administrado: excusación de cumplir ciertos requisitos formales que pueden ser cumplidos con posterioridad. Siempre es a favor del administrado y no de la administración.


Los recursos administrativos:


Requisitos:


Sustanciales: voluntad de obtener un nuevo pronunciamiento

Requisitos formales son 2:

  • Escrito y firmado, también por telegrama o carta documento.
  • Que el recurso contenga el nombre completo, DNI y domicilio.

Y el requisito sustancial: el recurso debe tener una clara manifestación de obtener un nuevo pronunciamiento.

Efectos del recurso:


  1. Se interrumpe el término pertinente para la presentación del recurso.
  2. La ejecutoriedad del acto no se suspende salvo de decisión fundada por la que se decide la supresión de los efectos del acto.                

Recursos en Particular:


  1. Reconsideración o revocatoria: es el que se interpone ante el mismo órgano que dicto el acto para que lo revoque o modifique por contrario Imperio. Este recurso es similar al de revocatoria judicial, se presenta en contra del acto y ante el mismo órgano que lo dicto, dentro del término de 10 días de su notificación.

Procede en primer lugar en contra de los actos definitivos, o que impiden la continuación del trámite o pretensión del administrado.
En segundo lugar procede contra los actos interlocutorios o de mero trámite que lesionan derechos subjetivos e intereses legítimos.
En tercer lugar procede contra actos definitivos dictados contra el poder ejecutivo o ministerio en recursos que impiden la continuación del trámite.

La administración debe resolver el recurso dentro de 30 días de su presentación en caso de que no resuelva en este término el administrado puede presentar un pronto despacho y si este no se resuelve dentro del término el recurso es denegado tácitamente.

  1. Apelación jerárquico: se trata de un recurso optativo y se interpone luego de haberse desestimado, expresa o tácitamente el recurso de reconsideración.

Menor


Procede contra actos interlocutorios, por el mero trámite dictado por autoridad inferior al director general o de jerarquía equivalente. Se interpone ante el órgano que denegó expresa o tácitamente el recurso de reconsideración dentro del término de 5 días computados desde los 30 días que tuvo la administración para resolverlo. 15 días para expedirse sobre este recurso.

Mayor: procede contra actos definitivos o que impiden la continuación del trámite dictado por órganos de cualquier jerarquía. Se interpone en el término de 5 días contados a partir de los 30 días para resolver el recurso de reconsideración. La administración tiene 30 días para resolver este recurso.

  1. Jerárquico: es el recurso necesario para poder recurrir a la vía judicial y procede contra actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Hay 3 tipos:
  2. Directo: es el que se interpone directamente contra actos definitivos, expresos o tácitos cuando no se han interpuesto los  recursos de reconsideración y apelación, se interpone ante el órgano que dicto el acto dentro de los 15 días de su notificación, las actuaciones  se celebran dentro de los 5 días de oficio al ministerio que corresponda, una vez en sede del ministerio se sustancia el recurso recibiendo las pruebas pertinentes y una vez terminadas de producir las pruebas la administración tiene 30 días para resolver el recurso, si el recurso jerárquico directo es interpuesto en contra de un acto dispuesto por el ministerio o secretario de Estado, lo resuelve el poder ejecutivo y requiere el dictamen obligatorio del procurador del tesoro de la Nacíón.
  3. Subsidio: se presenta cuando el administrado ha optado por presentar el recurso de reconsideración y posteriormente el de apelación jerárquico o solo el de reconsideración, una vez rechazados estos recursos en forma expresa o tácita el expediente se eleva a pedido de partes al órgano ministerial o poder  ejecutivo según el pedido del  acto impugnado.

En este recurso el administrado tiene el derecho de mejorar los fundamentos del recurso dentro de los 5 días de haberse recibido el expediente por el órgano competente.

  • Interno: procede contra los actos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del reclamo dictado por autoridades inferiores de un ente descentralizado. Este recurso se interpone ante la autoridad inferior que dicto el acto dentro del plazo de los 15 días de su notificación y debe ser elevado de inmediato y de oficio a la autoridad superior del ente donde se sustanciara y producirá la prueba pertinente.
  • Alzada: recurso optativo. Se interpone ante el poder ejecutivo contra una decisión de autoridad superior de un ene descentralizado. Procede contra actos definitivos o que impiden totalmente al tramitación del reclamo o pretensión del administrado cuando emanan del órgano superior del ente descentralizado, se interpone dentro de 15 días de notificado el acto y  se eleva de inmediato y oficio al ministerio que corresponda. En este recurso el ministro que resuelve solo puede controlar la legitimidad del acto impugnado.
  • Revisión: contra los actos firmes de la administración salvo el de revisión cuando se hubiera violado el derecho de defensa.

La ley de procedimiento administrativo prevee la posibilidad  de revisar un acto que se encuentra firme en los siguientes supuestos:

  • Un acto dictado por la administración tiene contradicción en la parte dispositiva del acto. En este caso el recurso debe interponerse dentro del término de los 10 días de la notificación.
  • Cuando después de haberse dictado el acto y encontrarse firma se hallan documentos decisivos de existencia ignorada o cuando no se hubieran prestado por acción de un tercero o por fuerza mayor, en este caso, el recurso deberá presentarse dentro de 30 días de conocerse el hecho o haber adquirido la documentación.
  • Cuando el acto es dictado en base a documentación falsa cuya declaración de falsedad se desconocía o se había declarado después de examinado el acto.
  • Cuando el acto fue dictado mediante cohecho (soborno), prevaricato (hechos que no se aplican en el caso), violencia o cualquier otra manifestación fraudulenta. Debe interponerse dentro de los 30 días de conocido el cohecho, prevaricato, etc.
  • Rectificación y aclaración: se dirige a la autoridad que dicto el acto para que explique su contenido o alcance en caso de oscuridad o impresión o corrijan materialmente errores numéricos de expresión o de escritura. La función de este recurso es restablecer en forma efectiva la intención al momento de emitir el acto.

El recurso de aclaración o aclaratoria procede cuando exista contradicción en la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas.


LA PROTECCIÓN JUDICIAL. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO (“LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”)


El tema de “lo contencioso administrativo” se halla plagado de confusiones. Por de pronto, debe cortarse de raíz y de una buena vez la confusión que significa hablar de “lo contencioso-administrativo,” y sustituirla por la denominación correcta, que es “derecho procesal administrativo.” Ambas expresiones significan en principio lo mismo, pero existen múltiples razones para reemplazar los términos. L a expresión lo “contencioso-administrativo” es errado si con ello se pretende “hablar de jurisdicción o de proceso, porque ambos vocablos ya indican, de por sí, que estamos en presencia de una actividad de naturaleza jurisdiccional. Sería por lo menos superfluo interponer la palabra «contencioso» entre las de «jurisdicción administrativa» o «proceso administrativo.»

A nuestro juicio, debe hablarse de “derecho procesal administrativo” y “proceso administrativo;” y para diferenciarlo del trámite ante la Administración Pública, llamaremos a este último “procedimiento administrativo,” eliminando con referencia al mismo la aplicación tanto del término “proceso” como “derecho procesal.” El “procedimiento administrativo” será así una parte del derecho administrativo que estudiará las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa; el “derecho procesal administrativo,” como su nombre lo indica, se referirá entonces exclusivamente a los litigios judiciales sobre cuestiones de derecho administrativo; es una parte del derecho procesal, no del derecho administrativo, del mismo modo que el derecho procesal civil es parte del derecho procesal y no del derecho civil. La expresión “lo contencioso-administrativo,” por su parte, quedará eliminada y sustituida por la denominación “derecho procesal administrativo,” más técnica y ajustada a nuestra realidad positiva.

La responsabilidad del estado y de los funcionarios públicos

Cuando el Estado dicta un acto antijurídico, existirá la posibilidad de impugnarlo en sede administrativa o judicial; pero además, será necesario indemnizar el perjuicio ocasionado, haciendo efectiva la responsabilidad pecuniaria del funcionario autor del daño y del Estado. La responsabilidad de los funcionarios públicos debe plantearse juntamente con la del Estado, a fin de destacar la necesidad no sólo de indemnizar el daño  sino también de castigar al verdadero responsable del mismo, que es en la generalidad de los casos el funcionario que lo cometíó.

En efecto, al referirnos a la “responsabilidad” del Estado debemos considerar, en sentido amplio, que ella existirá toda vez que una persona que ha sufrido un daño (material o moral) causado directamente por el Estado, deba ser indemnizada por él.

Tipos de responsabilidad del Estado:

Responsabilidad del Estado:  - Contractual  - Extracontractual: Administrativa, Judicial

El caso que aquí nos interesa es el de la responsabilidad extracontractual, es decir, aquella que surge no de la violación de una obligación contractualmente (de mutuo acuerdo) contraída sino de una conducta cualquiera de los órganos del Estado no referida a un acuerdo previo de voluntades con el sujeto damnificado.


Bolilla 5

DOMINIO PÚBLICO:


La propiedad estatal puede ser pública o privada el código civil y comercial establece cuales son los bienes de dominio público en el art 235 y las de dominio privado en el art 236. La distancia entre dominio público y privado atiende básicamente el desino de uso que se le asigna al bien, se considera de dominio público cuando el bien está afectado al uso público directo o indirecto.

Definición


El dominio público es un conjunto de bienes que de acuerdo al ordenamiento jurídico pertenecen a una entidad estatal hallándose destinados al uso directo o indirecto de los habitantes.

Elementos:


  • Subjetivo: hace referencia a quien es el titular del dominio público, el dominio público si se lo considera un derecho de propiedad solo puede ser titular de él un sujeto de derecho; el sujeto o titular del dominio público es una entidad estatal, o sea el estado nacional, provincial, municipal, entidades autárquicas, empresas del estado y entidades públicas no estatales; estos últimos cuando cumplen los cometidos del estado por delegación.
  • Objetivo: se relaciona con bienes o cosas que integran el dominio público; lo integran los bienes inmuebles y accesorios de inmuebles, también muebles, semovientes (animales), derechos (servidumbre, intelectuales, etc.) y los objetos inmateriales.
  • Normativo: no hay bienes de dominio público por su naturaleza las cosas que integran el dominio público lo hacen en virtud de disposiciones legales que lo califiquen como tal, en el orden nacional la atribución de carácter público es competencia exclusiva del congreso y solo puede ejercerla a través de una ley formal.
  • Finalista: el fin del dominio público es el uso directo o indirecto por parte de los habitantes.

Caracteres:


  • Inalienable: están fuera de comercio, esto supone que los bienes de dominio público son inembargables e inejecutables judicialmente.
  • Imprescriptibles: no pueden ser adquiridos o perdidos por el transcurso del tiempo.

Afectación

La afectación es un hecho o acto del estado en cuya virtud un bien queda incorporado al uso y goce de la comunidad; la diferencia con la asignación de carácter público a una cosa es que esta consiste en la enumeración de la misma. 

La afectación debe ser dispuesta expresa o tácitamente por una autoridad administrativa, ello implica liberar al bien en forma actual y efectuarlo al uso público.

  1.  LIMITACIONES A LA PROPIEDAD

El derecho de propiedad, definido por el Código Civil en principio como absoluto, exclusivo y perpetuo no mantiene rigor esos caracteres; existen limitaciones a la propiedad impuestas por ley o por el orden jurídico en atención al interés público de la colectividad, estas  últimas se rigen por el derecho administrativo.

Limitaciones administrativas:


las  limitaciones administrativas a la propiedad privada son una exigencia de la solidaridad social que imponen una reglamentación legal a su ejercicio, las limitaciones impuestas por el interés público inciden directamente sobre lo absoluto, exclusivo y perpetuo de la propiedad. En cuanto a lo absoluto tiene como efecto un debilitamiento inherente a la propiedad de manera general. En cuanto a lo exclusivo tiene como efecto jurídico un desmembramiento de la propiedad, y en relación con lo perpetuo su efecto es la privación  de la propiedad.

Las limitaciones administrativas pueden ser establecidas por la nacíón, las provincias y algunas entidades autárquicas.

Las principales limitaciones administrativas son:

  1. Mera restricción: estás implican una reducción del carácter absoluto del derecho de propiedad y se traducen en una tolerancia general que el propietario debe soportar y que todos la sufren o pueden sufrirla en igual medida, se puede decir que son condiciones legales del ejercicio del derecho de propiedad principalmente las obligaciones de hacer y dejar de hacer y también de no hacer.

Caracteres:


  • generales, constantes y actuales: se imponen a todos los propietarios en igualdad de condiciones, son permanentes y de vigencia continuada.
  • Obligatorias: se imponen obligaciones positivas de hacer y no positivas de hacer y dejar hacer.
  • Variada e ilimitadas: son de contenido diverso y no están tipificadas en clases o en categorías y solo tienen límites de racionabilidad.
  • Indemnización: al ser una condición legal el ejercicio del derecho de propiedad no resultan un sacrificio o perjuicio que requiera reparación indemnizatoria.
  • Imprescriptibles: no se extinguen por el desuso o el uso porque implican una prerrogativa del poder público.
  • Ejecutorias. El particular no tiene derecho a imponer acciones negativas que puedan paralizar los trabajos.
  • Limite a las restricciones:

1° razonabilidad: este principio jurídico implica proporcionalidad de medio a fin e impera como límites a las restricciones, las restricciones deben ser principalmente a las necesidades administrativas.

2° integridad: que no se altere, desintegre o desmiembre la propiedad.

3°legitimidad: ya que el acto estatal de imposición de una restricción debe reunir los recursos de validez en cuanto a su forma, competencia, voluntad y objeto.


SERVIDUMBRE: es un derecho real público, hay una afectación concreta en el uso. Permite que concurran en el uso y goce dos individuos. Es un beneficio que tiene un sujeto sobre una propiedad. Lo reconoce a un usuario que no es el propietario de la facultad de disfrutar del uso y goce de la propiedad. Solo se ejecuta el uso y goce sobre una propiedad inmueble.

Caracteres:


  • Derecho real: relación jurídica entre un sujeto y una cosa. Es un derecho creado por el estado, de orden público.
  • Constituida para el beneficio de un bien público.
  • Sobre un inmueble ajeno.
  • Produce indemnización.

Formas de constitución:


  • Debe haber una ley para que el congreso establezca la imposición de esa servidumbre
  • Acto administrativo
  • Contrato: llegan a un acuerdo de cuanto se va a utilizar, pagar, acuerdo de voluntades.
  • Accesorio: cuando un bien se adhiere a otro por condiciones especiales o acciones naturales.
  • Se adquiere por la utilización en el tiempo.

Expropiación:                                

Definición:


es el instituto de derecho público mediante el cual el estado para el cumplimiento de un fin de utilidad pública priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa en dinero íntegramente justa y única.

Fundamento:


la CN reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada sujeto a las reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón en la cual no es un derecho absoluto si no relativo que tiene una función social. El poder público tiene el derecho de retirar el dominio individual para incorporarlo al patrimonio común mediante una indemnización para satisfacer una utilidad pública, en la finalidad del bien común se encuentra su fundamento.

Elementos:


  • Final (utilidad pública): la utilidad pública debe servir para llagar al bien común, la CN atribuye al PL la responsabilidad e calificar  la autoridad pública a través de una ley formal genérica o específica, cuando sea una ley genérica es el PE quien individualizara los bienes requeridos a los fines de la ley. La competencias para calificar la autoridad pública corresponde al congreso nacional y a las legislaturas provinciales
  • Objetivo (bien expropiable): el objeto de la expropiación es la propiedad, vale decir todos los derechos patrimoniales de contenido económico quedando excluidos de la noción de propiedad los derechos a la personalidad. El objeto de la expropiación es ilimitado siempre que este comprendido en la propiedad por lo tanto quedan incluidos los inmuebles, muebles, semovientes, universalidades jurídicas (museo o biblioteca), también pueden ser derechos (intelectual, etc.)y los bienes afectados a los servicios públicos.
  • Subjetivo (expropiante y expropiado): el expropiante es quien ejecuta  la declaración de utilidad pública, impulsa el trámite para comenzar el desapropio y para la respectiva indemnización. La nacíón y las provincias son los únicos titulares de la competencia expropiatoria, pues ejercen la facultad de declarar la utilidad pública. La calificación siempre la hace el órgano legislativo pero la promoción de la expropiación pueden hacerlas personas distintas al estado como particulares autorizados por la ley.

El expropiado es el titular del bien, objeto de declaración de utilidad pública.

  • Material (indemnización): la indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrifico impuesto en el interés público, la indemnización debe ser previa, justa, en dinero y única.

  • Justa

    Es decir que equivale al expropiado a dar en dinero el mismo valor de la propiedad que se e privo. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado si no dejarlo en igual situación económica. La indemnización para ser justa debe ser objetiva, actual e integral.
  • Objetiva: porque es lo que el bien vale en el mercado.
  • Actual: porque debe tomar el valor que tiene el bien al momento de la expropiación.
  • Integral: el expropiado debe ser resarcido de todo lo que se le priva.

  • Previa:

    el art 17 de la CN establece que la expropiación debe ser previamente indemnizada, el propietario sigue siendo tal mientras no reciba integralmente su indemnización.

  • Única:

    implica que el monto que se debe abonar el expropiado es uno solo.

  • En dinero:

    la ley de expropiación establece que la indemnización se paga en efectivo, salvo que el expropiado acepte otra especie de valor (títulos, bonos, etc)
  • Formal (procedimiento): la legislación prevee dos procedimientos expropiatorios:

1° Administrativo: en el caso de inmuebles el monto de indemnización los fija el tribunal de tasaciones de la nacíón y para demás bienes el valor fijado pro los funcionarios técnicos competentes que en cada caso se designan si el expropiado acepta ese valor, se concluye el trámite y en caso de no aceptar el expropiado queda recurrir a vía judicial.

2° Judicial: si no se logró acuerdo en el procedimiento administrativo se recurre a la vía judicial donde se determina el mondo indemnizable y se puede cuestionar la declaración de utilidad pública; el expropiante luego de depositar ante el juez el importe de la valoración hecha por el tribunal de tasaciones obtendrá la obtención judicial del bien, en este procedimiento es el juez quien determina el monto de la indemnización que debe pagar el expropiante.

Expropiación DIFERIDA


Esta se configura para la instrumentación de planes urbanísticos que tienen que ejecutarse en plazos considerados, en este caso se declara la utilidad pública que el bien permanece en poder del propietario quien podrá transferirlo en las condiciones fijadas por la ley hasta que el expropiante lo requiera.

LA EXPROPIACIÓN IRREGULAR


: La expropiación es llamada "irregular" cuando la iniciativa procesal parte del propietario o titular del bien o cosa a expropiar, a fin de que el Estado -el expropiante cumpla la decisión por él tomada de adquirir ese bien o cosa al haberlo declarado de utilidad pública. En cambio, en la expropiación "regular" dicha iniciativa procesal parte del expropiante.


ACCIÓN DE RETROCESIÓN


:Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de 2 años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada.

Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación, transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales. La acción por retrocesión prescribe a los 3 años, computados desde que la expropiación quedó perfeccionada, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos mencionados antes.

REQUISICIÓN

:


La "requisición" es una especie dentro de las limitaciones a la propiedad privada en interés público.

Puede definírsela como la ocupación o adquisición coactiva de un bien por el Estado, a efectos de satisfacer exigencias de utilidad pública originadas por una situación "general", que afecta a toda la sociedad, o a un sector de ella.

DECOMISO:


El decomiso es la pérdida definitiva de una cosa mueble, por razones de seguridad, moralidad o salubridad públicas.

Nadie tiene el derecho de poseer cosas nocivas o peligrosas para los demás, o que afecten la moralidad, pues su derecho de propiedad "no" se extiende a eso. Por ello, aunque la propiedad en esos casos no sea tomada para usos públicos -sino, por el contrario, para ser "destruida"- procede el decomiso, sin indemnización, desde luego. En tales supuestos, la garantía constitucional a la propiedad no ejerce su Imperio, pues las cosas que se encuentran en esas condiciones no se reputan en "estado legal”.

Si bien en el "decomiso" la propiedad no es tomada para "usos públicos", la medida se dicta por razones consideradas de "utilidad pública": lo primero justifica la falta o improcedencia de indemnización al dueño de la cosa decomisada; lo segundo justifica la procedencia misma de la medida. El "decomiso" constituye, desde luego, una "limitación a la propiedad privada en interés público".

CONFISCACIÓN:


es el apoderamiento de "todos" los bienes de una persona, que entonces pasan a poder del Estado. Desde luego, tal apoderamiento se realiza sin compensación o indemnización alguna para el dueño de los bienes.

Hay dos tipos de "confiscación"; el expreso, que se concreta en la confiscación "penal", propiamente dicha, y la confiscación de "hecho" o "indirecta", que deriva de normas -sean civiles, administrativas o fiscales- irrespetuosas de la garantía de inviolabilidad que la Constitución le asegura al derecho de propiedad. La índole de la norma no es decisiva en la especie: sí lo es la incidencia que dicha norma tenga en el patrimonio del administrado.

SECUESTRO


: es la incautación provisional de un bien o cosa mueble por la autoridad pública, a efectos de restablecer el Imperio de la legalidad. Los "inmuebles" no se "secuestran": su indisponibilidad se logra por medios específicos: embargo, anotación de litis, inhibición. Técnicamente, el secuestro no es una "limitación" a la propiedad, pues no tiene por objeto ni por finalidad afectar elemento alguno del dominio.

El secuestro sólo constituye una medida que, tiene por objeto restablecer la legalidad, sea devolvíéndole o reintegrándole una cosa a su dueño, sea obligando a éste a cumplir con disposiciones legales.

LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA LIBERTAD

PODER DE POLICÍA

Las limitaciones a los derechos individuales, en razón del interés público, se denominan policía y poder de policía. Dentro de la función administrativa, se inserta una modalidad de obrar, de contenido prohibitivo y limitativo, llamada policía. La policía como el poder de policía se reducen en su régimen jurídico previsto por el derecho público, para el actuar administrativo y legislativo del Estado. Tienen una especificidad de principios y formas jurídicas pero carecen de autonomía de medios y fines.

 La limitación jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, es algo “propio” de la función administrativa. Es una resultante del régimen jurídico de la función administrativa, que la Constitución prevé en sus arts. 14 y 18. Las limitaciones administrativas exteriorizan la necesidad pública de “reglamentar”, “regular”, “ordenar”, “limitar” e “imponer” otras conductas, por razones de bien común. Estas limitaciones afectan derechos individuales: la “libertad” y la “propiedad”, principalmente.

  • Límites de las limitaciones

 Puesto que la regulación policial es una limitación a la libertad individual, aquella está sujeta a los “límites – garantías” (razonabilidad, intimidad, legalidad) de relevancia normativa, en cuanto al alcance y extensión del poder estatal para limitar reglamentariamente los derechos individuales. Tales límites – garantías son:

Razonabilidad:


El art. 28 de la Const. Nacional establece que los derechos reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio..

Intimidad:


La esfera de libertad, está exenta de toda reglamentación legal y no condicionada por la ley. Tal garantía se compatibiliza con la intimidad e inviolabilidad de la persona humana.

Legalidad:


nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. En consecuencia, las limitaciones que no tengan contenido legislativo, reglamentos de policía que imponen penas de policía sin previsión legislativa, son inconstitucionales, pues el principio es: no hay limitación sin ley.

Intervención ADMINISTRATIVA EN LA ECONOMÍA

Modalidades:

  • INTERVENCIÓN DIRECTIVA: es la intervención de orientación o de política económica estricta, también llamada “administración Ordenadora”. Esta intervención es generalmente legislativa, y se traduce en programas de ayuda, subvenciones articuladas en una política de fomento y planes de desarrollo.
  • INTERVENCIÓN DIRECTA: es la intervención de ejecución, igual a “administración prestacional”, el Estado es un sujeto económico más que participa y dirige actividades económicas.


PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL ORDEN ECONÓMICO:

  • PROPIEDAD PRIVADA DESTINADA: no es un derecho absoluto.
  • TRABAJO PERSONAL DIGNIFICADO: La dignidad del trabajo es un valor moral entendido.
  • LIBERTAD DE MERCADO LIMITADO: toda persona humana tiene derecho a definir el ámbito del ejercicio de la libertad. Así se puede salvaguardar una economía libre, que presupone una cierta igualdad entre las partes.
  • INTERVENCIÓN ESTATAL RESTRINGIDA: se justifica por el apoyo que brinda a los indefensos y necesitados.
  • CRECIMIENTO ECONÓMICO NECESARIO: el Estado debe propender al desarrollo integral del hombre, este desarrollo no es simplemente económico, deber ser integral, este humanismo busca la justicia social, justicia que se impone como la única variable para el trabajo digno y la participación comunitaria.
  • PARTICIPACIÓN OBRERA OBLIGADA: la participación obrera es indispensable ya que los beneficios de la empresa son un elemento regulador en la vida de esta, de ahí que sea justo el participar del obrero en el desarrollo y las ganancias de la empresa.
  • MERCADO COMÚN INTEGRADO: es un objetivo importante para los piases introducirse en interrelaciones de orden económico a nivel internacional.
  • AMBIENTE RACIONALIZADO: los bienes económicos de propiedad colectiva deben tener una tutela especial en salvaguarda de los intereses públicos
  • ECONOMÍA MORALIZADA: la ética democrática exige revitalizar los principios morales para evitar la desconfianza y la apatía de la sociedad corroan al sistema democrático.
  • INVERSIÓN OPTATIVA: invertir implica colocar el capital en aplicaciones productivas, conllevando a la reactivación de la economía, la alternativa de invertir en un lugar y no en otro es una variable ética y social.
  • ORDEN ECONÓMICO JURIDIZADO: la desregulación jurídica de las actividades económicas es un requerimiento de la iniciativa privada por el cual se derogan formas que traban la libre competencia de mercado.
  • USUARIO Y CONSUMIDOR PROTEGIDO: la planificación y administración de los recursos económicos frente a múltiples demandas sociales replantea una urgente obra cultural para usuarios y consumidores.
  • DEUDA EXTERNA POSIBLE: un problema grave y aun no resuelto es la alta deuda externa de los piases más pobres.
  • EMERGENCIA ECONÓMICA ADMISIBLE: el estado puede ejercer funciones de suplencia justificadas por razones urgentes que atañen al bien común.
  • TRIBUTACIÓN EQUITATIVA: toda imposición tributaria debe respetar los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad.
  • INGRESO DISTRIBUIDO: la justicia distributiva debe imperar tanto en la política de ingreso como de egreso fiscal
  • CRÉDITO ACCESIBLE: una política de desarrollo requiere del crédito como palanca de inversión.
  • AHORRO PROMOVIDO: el afianzamiento del desarrollo se alcanza con el incremento del ahorro con finalidad social, debe preservarse la estabilidad monetaria.
  • CIENCIA Y TÉCNICA ASISTIDA: La ciencia y la técnica deben ser estimuladas para lograr una productividad eficiente y competitiva.
  • SOLIDARIDAD REQUERIDA: es el principio básico de la organización social, en defensa de los más débiles.

PLANIFICACIÓN Económica

Es la técnica instrumental y operativa que indica el proceso idóneo de debe seguirse respecto de acciones futuras orientadas a la concreción de objetivos por medios óptimos.

        PRINCIPIOS

  1. Racionalidad: es la selección de alternativas de acción.
  2. Previsión: es anticiparse a los acontecimientos por medios de otras de las etapas de la planificación que es el diagnóstico
  3. Universalidad: debe abarcar todos los sectores y actividades.
  4. Unidad: para que el plan de integridad constituya un cuerpo unitario es necesaria la ejecución de actividad coordinada.
  5. Continuidad: las etapas siguen un orden lógico y cronológico, por lo tanto la planificación no tiene fin, es decir se cumple un plan y a continuación se pone en marcha el siguiente.

TIPOS

1-Por su ideología: autocrática o democrática

2-Por la elaboración: centralizada o descentralizada

3-Por los efectos: rígida o flexible

4-Por el origen: unilateral o concertada

5-Por el cumplimiento: imperativa o indicativa

6-Por el ámbito espacial: nacional o regional

ELEMENTOS

1-Sujeto: el sujeto planificador es siempre el Estado

2-Objetivos: los finales se caracterizan por ser elásticos y no en seguir un orden de preferencia

3-Según su relación: complementarios (cuando la obtención ayuda a la obtención de otro); competitivos (cuando para obtener uno hay que sacrificar otro)

4-Según el grado de continuidad en el tiempo: permanentes y transitorios

5-Según el plazo de acción: corto plazo (un año), mediano plazo (dos a cinco años), largo plazo (más de cinco años).

6-ALCANCE: Puede tener alcance nacional, regional, provincial y municipal

7-MEDIOS: Son las herramientas con que el órgano planificador encara su tarea específica. Se clasifican en:

  • Normativos: son las normas estatales por la que se institucionaliza la planificación.
  • Metodológicos: permiten la formulación de proyecciones y asignación racional de recursos.

CONDICIONES Y NIVELES

En el proceso de planificación pueden intervenir distintos niveles que hacen una actividad dinámica entre los órganos del Estado y la sociedad.

Nivel de decisión política:

constituye la instancia máxima del gobierno.

Nivel de consulta política:

representa los distintos sectores de la sociedad en lo cultural, educativo, productivo y laboral.

Nivel de consulta técnica

Constituye el órgano de apoyo técnico científico que participa en el aspecto técnico del proceso de planificación.

Nivel de consulta sectorial:

asesoran al nivel político sobre problemas de equipamiento y modernización.

Nivel de ejecución de proyectos

Son las corporaciones públicas, mixtas y privadas que tienen a su cargo la implementación de proyectos específicos.

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