Ley de procedimiento administrativo

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Efectos


El deudor no se libera del cumplimiento de la prestación , optando por cumplir la cláusula penal, dado su carácter subsidiario. Sin embargo, el obligado podría eximirse de su cumplimiento, si el acreedor aceptara el pago de la misma, o lo hubieran pactado de común acuerdo en forma expresa. Cazeaux entiende que en ese caso se estaría frente a una obligación facultativa y no frente a una obligación con cláusula penal. El art.
797 del C.C. Establece que “el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”. Es claro que el acreedor no podrá hacer acumulativa la pena y el cumplimiento de la obligación principal, salvo que se trate de una cláusula moratoria. La autonomía de la voluntad posibilita que la acumulación de la prestación principal y la multa se pacten; pero si esto resultare excesivamente oneroso, los jueces podrán morigerar la suma y disminuír la pena hasta su justa apreciación.

Diferencia con la seña


Es común en los boletos de compraventa de inmuebles, la entrega de una suma de dinero por parte del comprador para garantizar la operación. En caso de incumplimiento, operará como indemnización, ya que perderá el derecho a recuperarla. Pero si es el vendedor el que se arrepiente, deberá devolver el doble. 6 La seña puede ser penitencial o confirmatoria. La primera se da para el caso de incumplimiento de la obligación. Permite a las partes arrepentirse, perdiendo lo entregado o devolviendo el doble (art. 1059 del CCyC.). La segunda, perfecciona la celebración del contrato, y no permite el arrepentimiento. Da principio de ejecución al contrato.. La diferencia de la seña con la cláusula penal es evidente. Como explica Borda “la seña es algo que se da en garantía de cumplimiento; sólo subsidiariamente sirve como indemnización de daños, si una de las partes no cumple…; las señas se dan para que las dos partes del contrato puedan arrepentirse, mientras que la cláusula penal no autoriza al deudor a arrepentirse; se establece sólo en beneficio del acreedor…; la seña es generalmente una parte pequeña del importe total de la obligación; la cláusula penal tiene un valor patrimonial superior a las prestaciones ofrecidas”

DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR


El patrimonio, es decir el conjunto de bienes de una persona, está afectado al cumplimiento de las deudas que pueda contraer. Es precisamente la aptitud del activo del patrimonio lo que tendrá en cuenta el acreedor al contraer una obligación. Por ese motivo, se afirma con toda razón, que la parte activa del patrimonio es la garantía común de los acreedores. Con ella deberá, el deudor, responder a las deudas contraídas. El primitivo Derecho Romano, entendíó que era la persona del deudor la que debía garantizar cualquier pasivo. De ahí que el incumplimiento de una obligación llevaba a que el deudor pasara a ser esclavo del acreedor, quien se transformaba en su dueño, hasta el extremo de poder disponer desu vida. La evolución histórica fue modificando esa situación, traspasando la responsabilidad de la persona a su patrimonio. Como expresan los arts. 242 y 743 del CCyC., todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de acreedores. Sin embargo el principio que se formuló, no es absoluto; no se aplica a todos los acreedores por igual, ni a todos los bienes del deudor; por lo tanto, no todos los bienes del deudor responden por sus deudas, y no todos los acreedores están en un pie de igualdad.

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Clases de acreedores:


Existen aquéllos a los que la ley acuerda un privilegio para ser pagados con preferencia a otros. Otra clase es la compuesta por los que han sido favorecidos por el deudor con una garantía real (prenda o hipoteca), por la que afectan una cosa mueble o inmueble, respectivamente, al cumplimiento de la obligación. Y por último están los acreedores quirografarios, que serán quienes van a ser pagados después de haberse satisfecho a los acreedores privilegiados o que posean una garantía real. Si los bienes no resultarán suficientes, cobrarán a prorrata de los respectivos créditos.

Bienes excluidos


Existen en nuestro ordenamiento jurídico disposiciones que impiden cobrarse al acreedor de ciertos bienes del deudor, tal como lo establece el CCyC o leyes especiales. El fundamento de esas limitaciones surge por razones humanitarias, que son de interés público, que defienden los bienes destinados a la subsistencia del propio deudor y fundamentalmente, de su familia. El art. 744 del CCyC. Dispone que quedan excluidos de la garantía del art. 743: Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, su cónyuge o conviviente y sus hijos. Similar es el art. 219 de los Códigos de Procedimiento Civiles y Comerciales de la Nacíón y de la Pcia. De Buenos Aires El criterio determinante es la “indispensabilidad” de dichos bienes para determinar su inembargabilidad. Tal criterio va mutando con el correr del tiempo: lo que era de lujo hace 70 años, hoy puede ser indispensable (heladera). Lo que es superfluo hoy, puede llegar a ser indispensable dentro de algunos años. De tal manera, son los jueces en cada caso en particular quienes determinan que es indispensable (y por lo tanto inembargable) y que es no indispensable (y por lo tanto embargable). 3 Los instrumentos necesarios para ejercer personalmente la profesión, arte u oficio del deudor. Aquí el criterio para determinar la inembargabilidad es el ejercicio personal de la actividad del deudor; es decir, lo mínimo que necesita el deudor para su profesión, arte u oficio. Ej: Un abogado que en su estudio jurídico tiene cuatro computadoras, tres serán embargables. Los sepulcros, salvo que se reclame el precio de venta, construcción o reparación. Aquí lo que determina la inembargabilidad del sepulcro es la memoria del difunto. Los bienes afectados a una religión reconocida por el Estado Los derechos de usufructo, uso, habitación y las servidumbres prediales. Excepciones: en el caso del usufructo: el acreedor del usufructuario puede ejecutar el derecho de usufructo, pero dando al nudo propietario garantía de 4 conservación y restitución de los bienes objeto del usufructo (art. 2144 CCyC.). En el caso del uso: Los frutos del bien objeto del uso pueden ser embargados pero solo en la parte que exceda las necesidades del deudor y su familia (art. 2157 del CCyC.). En el caso de la servidumbre: la ejecución de la servidumbre no puede hacerse con independencia del inmueble dominante (art. 2178 del CCyC.) Las indemnizaciones que correspondan al deudor, por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica. La indemnización por alimentos del cónyuge o conviviente e hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio. Los demás bienes declarados inembargables por otras leyes. Ej: los sueldos son embargables en un 20%; son inembargables las indemnizaciones laborales y subsidios otorgados a los trabajadores. Tampoco es embargable la “vivienda” prevista en los arts. 244 a 256 del CCyC que sustituye al sistema de “bien de familia” creado por la ley 14394, derogada al sancionarse el nuevo Código Civil y Comercial. Para que el inmueble destinado a vivienda, sea inembargable debe inscribirse en el registro de la propiedad inmueble, no pudiendo afectarse mas de un inmueble (art. 244). Está legitimada para realizar la afectación el titular registral (art. 245), y los beneficiarios son, además de él, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o 5 descendientes y a falta de ellos sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente (art. 246). La afectación no perjudica a los acreedores cuya causa es de fecha anterior a la afectación (art. 249 1er. Párrafo). Solo los siguientes acreedores de fecha posterior a la afectación pueden ejecutar el inmueble: Las obligaciones por: expensas comunes, impuestos, tasas y contribuciones que gravan directamente al inmueble (art. 249 inc. A). Las obligaciones con garantía real sobre el inmueble constituida con la conformidad del cónyuge o conviviente del deudor (art. 249 inc. B) y 250). El crédito por construcciones o mejoras hechas en la vivienda (249 inc. C). Las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores, incapaces o con capacidad restringida (249 inc. D).

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