Ley de procedimiento administrativo
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Capítulo Tercero
Conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina
Y la jurisdicciÓn ordinaria y agroambiental
Artículo 100°.- (Objeto)
El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de
Competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria
Y Agroambiental.
Artículo 101°.- (Procedencia)
I.La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental Está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o Material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, el correspondería a La Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II.La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, Está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 102°.- (Procedimiento previo)
I.La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción Solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II.Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad Demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 103°.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional)
I.Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad Demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.
II.Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por Orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en El plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo.
Título V
Control previo de constitucionalidad y consultas
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 104°.- (Objeto)
El control previo de constitucionalidad tiene por objeto confrontar el
Texto de Tratados
Internacionales, Proyectos de Leyes, Estatutos o Cartas
Orgánicas, con la Constitución Política del Estado, así como determinar la
Constitucionalidad de preguntas de los referendos.
Artículo 105°.- (Tipos de control previo)
Los tipos de control previo de
Constitucionalidad pueden plantearse sobre:
1.Proyectos de Tratados Internacionales
2.Consultas de Proyectos de Leyes
3.Consultas de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas
4.Consultas de preguntas de referendos
Capítulo Segundo
Control previo de constitucionalidad en la ratificaciÓn de tratados
Internacionales
Artículo 106°.- (Objeto)
El control previo de constitucionalidad de Tratados Internacionales
Tiene por objeto confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado, antes de su ratificación, y
Determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial.
Artículo 107°.- (Procedencia)
I.La Presidenta o Presidente del Estado, en caso de tener duda fundada Sobre la constitucionalidad del Proyecto de Tratado o alguna de sus partes, lo Remitirá ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.Remitido el texto del Tratado Internacional negociado por el Órgano
Ejecutivo al Órgano Legislativo para su eventual aprobación y posterior
Ratificación, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea
Legislativa Plurinacional enviar, de forma obligatoria y dentro del plazo de
Veinte días de su recepción, al Tribunal Constitucional Plurinacional, antes
Que dichos instrumentos internacionales sean ratificados.
A tiempo de remitirse en consulta el Tratado Internacional, la Presidenta o
Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá manifestar la duda
Fundada que tenga, sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado o
Algunas de sus estipulaciones.
III.En el mismo plazo, las Presidentas o Presidentes de las Cámaras de Senadores o de Diputados, respectivamente, o al menos cinco Senadores o diez Diputados, podrán manifestar directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, o a través de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la duda fundada que tengan sobre la Inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado, o algunas de sus estipulaciones.
Artículo 108°.- (Procedimiento en el Tribunal)
I.Una vez admitida la consulta, la Comisión de Admisión dispondrá que ésta Sea de conocimiento del Órgano Ejecutivo, cuando corresponda, para que en el Plazo de quince días desde su notificación emita su opinión fundada sobre la Consulta.
II.Transcurrido este plazo, con o sin la remisión de la opinión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración Constitucional en el Plazo de los cuarenta y cinco días, sobre la constitucionalidad o Inconstitucionalidad total o parcial del Proyecto del Tratado Internacional en Consulta.
Artículo 109°.- (Declaración y efectos)
I.En caso de declararse la inconstitucionalidad de un Tratado Bilateral, El mismo no será ratificado, debiendo procederse a su renegociación, si Corresponde.
II.La declaración de inconstitucionalidad de alguna cláusula de un Tratado Multilateral, no impedirá su aprobación, siempre que se formule reserva de los Preceptos considerados contrarios a la Constitución Política del Estado por la Declaración del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 110°.- (Control previo sobre tratados sometidos a referendo)
I.Cualquier Tratado Internacional que requiera la aprobación mediante Referendo de acuerdo con la Constitución Política del Estado, o cuando lo soliciten los Ciudadanos o los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, será Revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de Treinta días desde el momento en que se conozca la propuesta de referendo Planteada por el Órgano Ejecutivo, o se haya notificado por el Órgano Electoral La obtención de las firmas de al menos el cinco por ciento del electorado, o se Haya notificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional la obtención de por Lo menos treinta y cinco por ciento del total de sus miembros para la Iniciativa.
II.El Tribunal Constitucional Plurinacional decidirá sobre si el contenido Del Proyecto de Tratado Internacional está conforme con la Constitución Política del Estado.
III.En caso que el Tratado Internacional contenga propuestas que sean Contrarias a la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la inconstitucionalidad total o parcial del texto del Tratado Internacional considerado, y no podrá ser objeto de referendo aquello Que se haya declarado inconstitucional.
Capítulo Tercero
Consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley
Artículo 111°.- (Objeto)
La consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto
Confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía
constitucional.
Artículo 112°.- (Legitimación)
Los legitimados para realizar consultas sobre la constitucionalidad de
Proyectos de Ley son:
1.La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de Proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo.
2.La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del Pleno De la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras, por dos tercios De los miembros presentes.
3.Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente Del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa Aprobación por la Sala Plena respectiva.
Artículo 113°.- (Suspensión del procedimiento)
La formulación de consulta suspenderá
El procedimiento de aprobación del Proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
Artículo 114°.- (Procedimiento)
Recibida la consulta, la Comisión de Admisión, verificará el
Cumplimiento de los requisitos, en el plazo de dos días, en su caso dispondrá
Se subsanen las mismas en el plazo de cinco días, subsanadas las observaciones,
Inmediatamente, procederá al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator. El
Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá la Declaración Constitucional en
El plazo máximo de treinta días a partir del sorteo.
Artículo 115°.-
(Declaración y efectos de la resolución en las consultas sobre
Constitucionalidad de proyectos de ley)
I.El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad O inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Esta declaración será de Cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo.
II.Si el Tribunal Constitucional Plurinacional establece la declaración de Constitucionalidad del Proyecto de Ley, ya no podrá interponerse otra consulta O recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal.
III.La declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligará al Órgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Capítulo Cuarto
Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgÁnicas de
Entidades territoriales autÓnomas
Artículo 116°.- (Objeto)
El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas
Tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con
La Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía
Constitucional.
Artículo 117°.- (Procedencia)
El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o
Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su
Vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial.
Artículo 118°.- (Legitimación)
I.La consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica deberá ser presentada por la Presidenta o Presidente del Órgano Deliberante de la Entidad Territorial que lo propuso, previa aprobación por dos Tercios del total de sus miembros.
II.En el caso de las Autonomías Indígenas Originario Campesinas estarán Legitimados para la presentación de la consulta las autoridades que ellos Designen de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Artículo 119°.- (Procedimiento en el Tribunal)
I.La Comisión de Admisión dentro de los diez días siguientes de conocida La consulta observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Presente Código para la presentación.
II.Cumplidos los requisitos o subsanadas las observaciones en un plazo de Diez días, la Comisión de Admisión, por orden, dispondrá el sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator. En caso de no adjuntarse los requisitos o no Subsanadas las observaciones, en el plazo previsto, se tendrá por no presentada La consulta.
III.El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración Constitucional sobre la consulta en el plazo de cuarenta y cinco días Siguientes.
Artículo 120°.- (Resolución)
I.El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la Constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica.
II.Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la Inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de Sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de Acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea Necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un Nuevo control de constitucionalidad.
Capítulo Quinto
Consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
Artículo 121°.- (Objeto)
La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad
De las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o
Municipales.
Artículo 122°.- (Obligatoriedad)
Todas las preguntas de referendos nacionales,
Departamentales o municipales, estarán obligatoriamente sujetas a control de
Constitucionalidad.
Artículo 123°.- (Legitimación)
Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad
De preguntas de referendo:
1.A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia Legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.
2.A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral Competente
Artículo 124°.- (Oportunidad)
Las consultas deberán efectuarse en el plazo de siete días desde la
Recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de
Actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo
Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se
Pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 125°.- (Procedimiento ante el Tribunal)
La Comisión de Admisión, una vez
Recibida la consulta, inmediatamente sorteará a la Magistrada o Magistrado
Relator.
Artículo 126°.- (Plazo)
El Tribunal Constitucional Plurinacional absolverá la consulta dentro
Del plazo de quince días, a partir del sorteo de la Relatora o Relator.
Artículo 127°.- (Resolución)
I.La declaración de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas de Referendo establecerá su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
II.En caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el Órgano consultante solicitará a quien promovíó la iniciativa la supresión o Reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si corresponde volverá a Presentar la consulta a fin de verificar su compatibilidad constitucional.
Título VI
Consultas de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de
Sus normas jurídicas a un caso concreto
Artículo 128°.- (Objeto)
Las consultas de Autoridades Indígena Originaria
Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por
Objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios,
Valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 129°.- (Legitimidad)
Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena
Originaria Campesina que conozca el caso concreto.
Artículo 130°.- (Procedimiento ante el Tribunal)
La Comisión de Admisión, en el plazo
De un día desde la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala
Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional. La declaración de la
Sala se emitirá en el plazo de treinta días en idioma castellano y en el idioma
De la Nacíón o Pueblo Indígena Originario Campesino que promovíó la consulta,
Cuando corresponda.
Artículo 131°.- (Contenido de la consulta)
La consulta de Autoridades Indígena
Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto,
Cuando menos contendrá:
1.Datos de la Nacíón o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación Geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2.Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma Consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3.Autorización de los miembros de la institución política que representa Cuando se trate de Órganos colectivos
4.Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la Norma y su aplicación
Artículo 132°.- (Declaración y efectos)
I.El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la aplicabilidad o no De la norma consultada.
II.La declaración tendrá sólo carácter vinculante y obligatorio para las Autoridades de la Nacíón o Pueblo Indígena Originario Campesino consultante.
Título VII
Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Capítulo Primero
Recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones
Especiales
Artículo 133°.- (Objeto)
Tiene por objeto garantizar que toda disposición legal que cree,
Modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución
De cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo con la Constitución Política del Estado.
Artículo 134°.- (Procedencia)
Este recurso procede cuando la norma impugnada fue promulgada y
Sancionada sin observar el contenido y alcances de las disposiciones
Constitucionales en esta materia.
Artículo 135°.- (Legitimación Activa)
Tiene legitimación activa para interponer este recurso, toda persona
Natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o
Supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de
Cualquier clase o naturaleza.
Artículo 136°.- (Legitimación pasiva)
Este recurso podrá interponerse contra toda
Autoridad responsable de la creación, modificación o supresión de un tributo,
Impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza.
Artículo 137°.- (Procedimiento)
Radicado el recurso en el Tribunal Constitucional Plurinacional, éste
Dispondrá la citación de la parte recurrida, que deberá contestar en el plazo
De quince días a partir de la citación. Con o sin la respuesta, el Tribunal
Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco
Días desde su admisión.
Artículo 138°.- (Sentencia y efectos)
I.La sentencia declarará:
1.La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al Recurrente
2.La inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, a partir de la Emisión de la sentencia, con efecto general
II.En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma tributaria Impugnada, la sentencia tendrá efectos derogatorios o abrogatorios.
Capítulo Segundo
Recurso contra resoluciones del órgano legislativo
Artículo 139°.- (Objeto)
Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona
Natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo.
Artículo 140°.- (Órgano legislativo)
Se entenderá por Órgano Legislativo Plurinacional
Tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional como a las Cámaras de Diputados y
Senadores independientemente.
Artículo 141°.- (Plazo)
El plazo para interponer el recurso es de treinta días computables a
Partir de la aprobación de la Resolución Legislativa.
Artículo 142°.- (Sentencia y efectos)
El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará
Sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará:
1.Fundado el recurso, caso en el que la Resolución impugnada será Declarada nula
2.Infundado el recurso, subsistiendo la Resolución impugnada, con Imposición de costas y multa al recurrente
Capítulo Tercero
Recurso directo de nulidad
Artículo 143°.- (Objeto)
El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de
Los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no los
Competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Artículo 144°.- (Acto)
Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con
Alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en
Violación de la Constitución Política del Estado o las leyes.
Artículo 145°.- (Legitimación activa)
Tienen legitimación activa para interponer Recurso
Directo de Nulidad:
1.Toda persona natural o jurídica
2.El Defensor del Pueblo
Artículo 146°.- (Improcedencia del recurso directo de nulidad)
No procede el
Recurso Directo de Nulidad contra:
1.Supuestas infracciones al debido proceso
2.Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando Hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de Sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades.
Artículo 147°.- (Suspensión de competencia de la autoridad requerida en el recurso directo de Nulidad)
Desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará
Suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso
Concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con
Posterioridad.
Artículo 148°.- (Sentencia y efectos)
El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia
En el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará:
1.Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional impondrá costas y Multa a la parte recurrente.
2.Fundado el recurso, cuando la autoridad no haya obrado con competencia o Ejercido sus actos jurisdiccionales conforme a Ley. En este caso el Tribunal Constitucional Plurinacional determinará la nulidad de la resolución o acto Recurrido, y dispondrá de oficio la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Título VIII
Constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución
Política del Estado
Artículo 149°.- (Objeto)
La consulta tiene
Por objeto declarar la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial
De la Constitución Política del Estado.
Artículo 150°.- (Legitimación activa)
Podrán elevar en consulta el procedimiento de
Reforma parcial de la Constitución Política del Estado:
1.La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional
2.Cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
Artículo 151°.- (Procedencia)
La consulta sobre la constitucionalidad del procedimiento de reforma
Parcial de la Constitución Política del Estado procederá cuando sea promovida por
Los legitimados, en todos los casos en que se plantee dicha reforma.
Artículo 152°.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional)
I.La propuesta de reforma parcial de la Constitución Política del Estado, que tendrá como origen la Iniciativa popular o una Ley de reforma de la Asamblea Legislativa Plurinacional, será revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, una Vez que se haya notificado por el Órgano Electoral la obtención de la firma de Por lo menos el veinte por ciento del electorado, o se haya notificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional la obtención de un mínimo de dos tercios de Votos del total de sus miembros presentes.
II.El Tribunal Constitucional Plurinacional decidirá si el contenido de la Iniciativa popular o de la Ley de reforma está conforme con la materia que La Constitución Política del Estado asigna a la reforma parcial.
III.En caso que la iniciativa popular o la Ley de reforma contenga Propuestas de modificación constitucional que correspondan a la reforma total De la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará improcedente, total o parcialmente, la iniciativa o la Ley de reforma, que no podrá ser objeto de referendo en aquello que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya declarado inconstitucional