Ley de procedimiento administrativo

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DELITOS AMBIENTALES

CÓDIGO PENAL PARA B.C.

TITULO QUINTO DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE


ART. 339 - Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en este capítulo.


-En los casos en que las autoridades ambientales municipales o estatales,  como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en este capítulo, formulará ante el M.P. La denuncia correspondiente.


denuncia ambiental


se presenta ante la autoridad competente

autoridad distinta se remite a la que corresponda

si es orden federal se declina a la PROFEPA, 3 días hábiles.


nombre, razón social, domicilio,tel.

actos, hechos omisiones que se van a denunciar.

datos que permitan localizar al presunto infractor o la fuente.

pruebas que ofrezca el denunciante.

de manera verbal, deberá ser ratificada por escrito, dentro de 3 días hábiles sig.


DENUNCIA art. 167 Ley Protección al Ambiente B.C.


-Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante las autoridades ambientales, cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos, daños al ambiente, a los recursos naturales o contravenga las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos en la materia.


-Si en la localidad no existiere representación de la secretaría o de la autoridad municipal en materia ambiental, la denuncia se podrá formular ante cualquier autoridad municipal o a elección del denunciante, ante las oficinas más próximas de la serrería, de la autoridad municipal en materia ambiental.


-La autoridad ambiental en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.


Conclusión de expedientes en tramite


  1. Por incompetencia para conocer de la denuncia planteada.

  2. Por haberse dictado la recomendación correspondiente.

  3. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental.

  4. Por la falta de interés del denunciante.

  5. Por haberse dictado aneriormente acuerdo de acumulación de expediente.

  6. Por haberse solucionado la denuncia mediante conciliación entre las partes.

  7. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección.

  8. Por desistimiento del denunciante.

  9. Por desaparecer o extinguirse los actos, hechos u omisiones, materia de la denuncia.



Artículo 414. .- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus carácterísticas corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.


si el inspector no repone la orden de inspección se repone hasta la visita de inspección.

-

Acuerdo y resolución necesita notificación

-20 días de ley SPA y 20 mas de contensioso administrativo.

-el Miá nunca va estar a tiempo por eso se pone q se trabaja en ello.

-si excedió los 40 días, solo se pone q precluyo el plazo.

-si esta dentro de los 40 días, se trabaja en la multa.

-art- 190 conmutación de la  sanción, presenta escrito a al titular, y el puede aceptarlo y le dirán q hacer, no se les da aquien es reincidente ni incumplido.

-les quitan las sanción del historial, para obtener certificado por cumplimiento y esto ayuda en objetivos internacionales. Ademas las pueden presentar como impuestos.


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