Ley de procedimiento administrativo

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5.1. La configuración constitucional del Poder Judicial.
CONCEPTO DE PODER JUDICIAL.
La función judicial (derivada de la división de poderes) se atribuye a unos órganos que,
globalmente, reciben el nombre de poder judicial. A este conjunto de órganos se le atribuye la
realización de la función estatal consistente en resolver, mediante la aplicación del Derecho, los
conflictos que surjan entre los ciudadanos o entre éstos y los poderes públicos. Está compuesto por
aquellos órganos que tienen atribuida la función jurisdiccional.
Su composición es diferenciada respecto de la de los otros dos poderes del Estado. El poder
judicial es un poder difuso predicable de todos y cada uno de los órganos judiciales del país cuando
ejercen función jurisdiccional, función que ejercen sin relación alguna de sujeción jerárquica. Ello quiere
decir que el ejercicio de esta función es particularmente complejo, debido a esa diversidad de órganos. PODER JUDICIAL Y ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA.
La segunda carácterística de los órganos del poder judicial es que su identificación como tal
deriva de la función jurisdiccional. Como señala el art. 117.1. De la CE, «la justicia se administra por jueces
y magistrados integrantes del poder judicial»; luego es el hecho de administrar justicia lo que integra al juez
o magistrado en el poder judicial. Por ello, aquellos jueces que actúan en cuanto titulares de órganos
que no ejercen la función jurisdiccional — que no «administran justicia» — no son integrantes del
poder judicial y no cuando realizan cualquier otra función legalmente atribuida. Esta caracterización como poder del Estado, derivada de la función constitucional que se
realiza, es, precisamente, lo que distingue al poder judicial de la Administración de justicia: el primero
es un poder del Estado; la Administración de justicia, sin embargo, se encuentra funcionalmente
subordinada al poder judicial, en la medida en que consiste en un conjunto de medios personales y
materiales que se ordenan al mejor cumplimiento de los fines de aquel.


Los medios personales se integran con una diversidad de cuerpos de funcionarios al servicio
de la Administración de justicia (Letrados de la Administración de Justicia, personal administrativo de
la oficina judicial, médicos forenses...). Los medios materiales son todos aquellos precisos para el recto
cumplimiento de las funciones judiciales, y su provisión corresponde al Gobierno o a las Comunidades
Autónomas en aquellos casos en que así lo prevea su Estatuto de Autonomía. Todos estos medios
configuran lo que gráficamente ha dado en llamarse «administración de la Administración de justicia». La distinción entre poder judicial y Administración de justicia responde, a la doble naturaleza
de la tarea de impartir justicia. El poder judicial es un poder del Estado; pero la función de administrar
justicia es, también, una actividad prestacional del Estado, un servicio público, derivado del monopolio
estatal del poder jurisdiccional entendido como el poder de declarar y hacer efectivo el Derecho.
En tanto que el poder judicial es plenamente independiente de los otros dos poderes, la
Administración de justicia se incardina en la responsabilidad que corresponde al ejecutivo por el
funcionamiento de los servicios públicos en general. Esta faceta de servicio público es la que justifica la
referencia constitucional —art. 119 de la CE— a la gratuidad de la justicia para cuantos acrediten
insuficiencia de medios para litigar, lo que tiene su reflejo en las diferentes disposiciones procesales al
respecto y en la existencia de un servicio de abogados sostenido con fondos públicos —el conocido
como «turno de oficio». Es este doble carácter de poder del Estado y servicio público el que está en
la base de la referencia constitucional de que los daños causados por error judicial y los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia darán lugar a una
indemnización por parte del Estado.


5.2. El Poder Judicial, la función jurisdiccional y la Administración de Justicia.
La función jurisdiccional consiste en «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», y se desarrolla en
«todo tipo de procesos». Es una actividad cuyo ejercicio queda circunscrito al marco del proceso, e
incluye la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, de hacer efectiva la resolución judicial. Los jueces y
magistrados han de tener las facultades precisas para conseguir que efectivamente se ejecute.
Las carácterísticas básicas del ejercicio de la función jurisdiccional son la unidad, la totalidad, la
exclusividad y la responsabilidad.

a.) La unidad jurisdiccional.
La unidad está expresamente recogida en la Constitución en dos sentidos diferentes: respecto de
la función jurisdiccional propiamente hablando, en el art. 117.5 de la CE, que prescribe que «el principio
de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales»; o respecto
de quienes desempeñan dicha función, en el art. 122.1 de la CE, de acuerdo con el cual los jueces y
magistrados de carrera «formarán un cuerpo único».
El reconocimiento constitucional del principio de unidad jurisdiccional tiene dos consecuencias
inmediatas: La primera es que la división territorial del poder operada por la Constitución no afecta al
poder judicial: las Comunidades Autónomas pueden asumir poderes legislativos y ejecutivos, pero el
poder judicial es único en toda España. La segunda consecuencia es la exclusión de todo tribunal que
no esté previamente integrado en la estructura orgánica del poder judicial. Es, por tanto, la prohibición
de los tribunales especiales, así como de los de honor y excepción, de que la Administración civil
imponga sanciones que, directa o indirectamente, redunden en privación de libertad.
Sin perjuicio de que otros órganos ajenos al poder judicial, como el Tribunal Constitucional o el
Tribunal de Cuentas, ejerzan funciones jurisdiccionales, la unidad jurisdiccional no conoce más
excepción que la muy relativa de la jurisdicción militar.


b.) La totalidad de la jurisdicción.
La totalidad también deriva directamente de la Constitución. Todo se plasma en el art. 4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a tenor del cual «la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas
las materias y a todo el territorio español». La totalidad de la jurisdicción se proyecta, pues, material,
personal y territorialmente sin que quepan excepciones ni por razón de la persona —salvo el Rey, que
es inviolable (art. 56.3 CE)— ni por razón de la materia ni por razón del territorio.
Deducida cualquier pretensión contra cualquier persona, siempre habrá un órgano judicial que
conozca de ella. Los conflictos de competencia entre los órganos judiciales de distintos órdenes
jurisdiccionales, y las cuestiones de competencia entre los que pertenezcan a un mismo orden, se
dirimen de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 42 a 52 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En cualquier caso, el resultado que éstos procedimientos deberán arrojar será la
determinación de un órgano judicial con competencia y jurisdicción para conocer de la pretensión
actuada. Si a ello se añade lo previsto en el artículo 1.7 del Código Civil, se completa un sistema cerrado
que asegura que cualquier pretensión, dirigida contra cualquier persona, encontrará siempre, siguiendo
el procedimiento legalmente previsto, un órgano judicial para conocer de ella y resolverla. 

Es preciso señalar, con todo, que el alcance total de la jurisdicción se extiende a la aplicación
de las leyes, incluyendo el control de la legalidad de la actuación administrativa. No incluye, sin embargo,
el control de oportunidad. Quedan excluidos del ámbito del control jurisdiccional aquellos actos que,
habiendo sido realizados por los órganos competentes de acuerdo con el procedimiento previsto en
las leyes y siendo materialmente concordes con el ordenamiento sean susceptibles de distintas
valoraciones sobre su conveniencia u oportunidad.


c.) La exclusividad jurisdiccional.
Se proyecta en dos sentidos: por una parte, la función jurisdiccional está reservada
exclusivamente a jueces y magistrados sin que nadie sino ellos, ni siquiera el Consejo General del Poder
Judicial o el Ministerio Fiscal, pueda ejercerla; por otra parte, los jueces y magistrados no pueden
realizar más funciones que la jurisdiccional y las que expresamente les atribuya la ley en garantía de
cualquier derecho. La primera previsión de exclusividad veta la posibilidad de las llamadas
«jurisdicciones especiales»; la segunda previsión impide que una desmesurada atribución de funciones
dificulte a jueces y magistrados el ejercicio de la función jurisdiccional, pero habilita al legislador para
que, cuando lo considere conveniente para garantizar el ejercicio de un derecho, otorgue a jueces y
magistrados otras funciones. D.) La responsabilidad.
Las singulares condiciones del poder judicial dibujan unos mecanismos de responsabilidad muy
particulares. La Constitución señala la responsabilidad, inmediatamente después de la independencia y
la inamovilidad, como uno de los atributos de jueces y magistrados. Esta responsabilidad,
constitucionalmente reconocida de forma genérica, encuentra muy difícil concreción. Aunque ejercen
un poder de indudable relevancia política, los jueces y magistrados no están sometidos a ninguna
responsabilidad política que sería radicalmente contraria a la inamovilidad; la única forma de control a
que están sometidos es la derivada de los recursos que se interpongan contra sus resoluciones y ante
otros órganos, y ello no puede acarrear otra consecuencia que la anulación de la resolución recurrida.
Por lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria ésta se contrae a los supuestos de
incumplimiento de sus deberes como jueces, pero no alcanza, al fondo de las resoluciones judiciales,
pues tal cosa sería incompatible con la independencia.


La responsabilidad civil, por su parte, se reduce a supuestos de total singularidad genera
responsabilidad estatal, aun cuando al Estado le asista una acción de regreso frente a los jueces cuando
los daños se produzcan por dolo o culpa grave, y no altera tampoco la resolución ni la posición del
juez.
La única forma real de responsabilidad de jueces y magistrados por el ejercicio de su función
se traduce en la responsabilidad penal y, más concretamente, en el delito de prevaricación. Este delito,
el dictar a sabiendas una resolución injusta, constituye la única responsabilidad material que, sobre el
fondo de su cometido, sobre el contenido de la función juzgadora, cabe realmente imputar a un juez.

5.3. La posición constitucional del Juez: independencia, inamovilidad y
sujeción a la legalidad. El Estatuto de Jueces y Magistrados.
a.) La imparcialidad judicial.
La nota básica que se requiere de la función jurisdiccional es la de imparcialidad. Si la función
jurisdiccional se atribuye a un tercer poder, no es sólo por evitar la concentración del poder: es, sobre
todo, para garantizar que la aplicación del Derecho y la interpretación de las normas corresponde a
alguien que, por ser distinto y ajeno a quien produce las normas y a quien las promueve y ejecuta,
puede resolver con imparcialidad.
La imparcialidad es el rasgo fundamental que debe caracterizar el ejercicio de la función
jurisdiccional, lo que, dado el carácter fragmentario de este poder, es tanto como decir que la
imparcialidad debe ser la carácterística básica de todos y cada uno de los jueces y magistrados. A la
consecución de esa imparcialidad se encaminan las garantías de que se dota a jueces y magistrados.
Sin embargo, tales carácterísticas o atributos son instrumentales, y no son fines en sí mismos:
su objetivo es asegurar la imparcialidad de quien va a «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado».


b.) Independencia y legitimidad.
La independencia es la primera carácterística que el artículo 117.1. De la CE predica respecto
de los jueces y magistrados. Significa que los integrantes del poder judicial adoptan sus resoluciones
con arreglo a Derecho, sin que puedan recibir ningún tipo de órdenes, instrucciones, sugerencias o
directrices relativas a los hechos sometidos a juicio, a la norma jurídica a aplicar, al sentido que debe
otorgarse a dicha norma o a la resolución que cumple adoptar. El juez o magistrado está únicamente
sometido al Imperio de la ley. No debe entenderse como excluyente de otros criterios de resolución de los conflictos
distintos de la norma escrita, como los principios generales del Derecho, o de la jurisprudencia en
cuanto complementa el ordenamiento jurídico, ni tampoco como excluyente de las normas con rango
inferior a la ley, sino como el reflejo del mandato constitucional. La expresión «sometido
exclusivamente al Imperio de la ley» es una afirmación de la independencia del juzgador, y de la exclusiva
sujeción de éste a la norma jurídica.
Por otro lado, la sumisión al Imperio de la ley es también un recordatorio de que la
independencia del juez se traduce en inmunidad frente a cualesquiera órdenes, instrucciones o
presiones, pero no en una libre voluntad personal para juzgar según su propia conciencia: la sumisión
a la ley, al tiempo que excluye toda posible injerencia, incluye la obligación del juzgador de sujetarse,
en el razonamiento jurídico que le lleva a resolver un conflicto, a un sistema de fuentes en el que ocupa
un lugar preferente la norma escrita. El juez sólo está sometido a la ley, pero, precisamente por ello,
está sometido a la propia ley. La exclusiva sumisión a la ley tiene, pues, un contenido liberador de
cualquier posible influencia. Preserva al juez de las influencias exteriores, pero le recuerda, también,
que es un aplicador de la ley, y no un libre creador del Derecho.


La sumisión a la ley es la fuente de legitimidad del juzgador en el ejercicio de la función
jurisdiccional. En un Estado democrático, la fuente habitual de legitimidad es la elección popular; en
algunos países, también el poder judicial se legitima por la elección que incluye elementos de
responsabilidad política. Otra fuente de legitimación del poder judicial puede ser la directa participación
popular en la Administración de justicia a través del jurado. En España, existe el jurado, pero con tales
limitaciones que no resultaría una satisfactoria fuente de legitimidad.
Por su parte, la elección popular y periódica de jueces y magistrados parece difícilmente
compatible con los postulados constitucionales. Teniendo en cuenta que su designación no tiene lugar
por elección popular, y dada su integración en un cuerpo de carrera, la legitimación democrática básica
del juzgador es constreñirse a la aplicación de la ley que expresa la voluntad general: administra la
justicia que «emana del pueblo». Se trata, por tanto, de una legitimidad no de origen, sino de ejercicio.
La independencia judicial es absoluta: se extiende frente a todos y alcanza a los órganos de
gobierno del poder judicial e, incluso, a los propios órganos jurisdiccionales, ninguno de los cuales
puede dictar instrucciones dirigidas a sus inferiores y relativas a la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico. La única vía para corregir la aplicación del Derecho realizada por un órgano
judicial es la de los recursos legalmente previstos. El Ministerio Fiscal debe promover las acciones que
procedan en caso de amenaza a la independencia judicial pero tales amenazas solo están penadas en la
actualidad si proceden de funcionario público.


EL ESTATUTO DE JUECES Y MAGISTRADOS.
Para asegurar la independencia de jueces y magistrados, la Constitución apuntala su posición
jurídica con un núcleo de garantías y con algunas limitaciones de derechos que constituyen un auténtico
estatuto del juzgador. Su contenido en la propia Constitución, y se encuentra desarrollado y ampliado
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que constituye una reserva en favor de una determinada ley
orgánica, para todo lo referente a la situación estatutaria de jueces y magistrados. Esta reserva es la
primera garantía de la independencia. A ello hay que añadir que la aplicación de la normativa se atribuye
por la propia Constitución a un órgano ajeno a los poderes legislativo y ejecutivo.
El sistema español llega, pues, hasta el punto de ofrecer una «garantía de las garantías», creando
un órgano cuya principal función constitucional es la de velar por las garantías constitucionales asignadas
a los miembros del poder judicial y asegurando, así, que dichas garantías no serán desvirtuadas por su aplicación práctica, al atribuir dicha aplicación a los destinatarios de las resoluciones del poder judicial:
El Consejo General del Poder Judicial.

a.) La inamovilidad.
Consiste en que los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados
ni jubilados sino por las causas y con las garantías previstas en la ley. El propósito de esta previsión es
impedir que la actuación de un juez o magistrado pueda acarrearle consecuencia desventajosa alguna
para la posición que ostenta, así como evitar que quien tuviere potestad para ello pudiese remover de
su puesto, o separar de un proceso determinado, a un juez cuyo comportamiento no le resulte
satisfactorio, imponiendo en su lugar a alguien más receptivo a sus deseos. La Constitución dispone
que los jueces no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas legalmente previstas. En la
LOPJ se prevén las causas de suspensión en la condición de magistrado y de pérdida de dicha condición.


Tales causas se reconducen, además de la renuncia, a la pérdida de la nacionalidad, la sanción
administrativa, la condena penal o el proceso encaminado a su imposición, la incapacidad y la jubilación.
La suspensión y la separación son competencia del Consejo General del Poder Judicial.
La regulación de la carrera profesional de jueces y magistrados está presidida por el propósito
de asegurar la independencia judicial, evitando que órganos ajenos al poder judicial puedan condicionar
dicha carrera profesional y puedan inclinar en su favor la posición de jueces y magistrados. En España
la carrera profesional de la judicatura está reglada en un altísimo porcentaje de puestos; en otros casos,
en los que el nombramiento es discrecional, la potestad al respecto corresponde al Consejo General
del Poder Judicial. Se impide, con ello, que el ejecutivo pueda influir en la carrera y, por tanto, en la
obligada imparcialidad de los juzgadores.

b.) Limitaciones y prohibiciones.
El estatuto de los jueces y magistrados incorpora positivas: la independencia, la inamovilidad y
la sustracción al ejecutivo de toda potestad sancionadora o de toda facultad sobre las situaciones
administrativas y sobre la carrera profesional son algunas de ellas. A todas ellas habría que añadir una
inmunidad relativa, que reserva al juez competente, salvo en casos de flagrante delito, la facultad de
detener a un juez o magistrado.


Pero como el objetivo es garantizar la imparcialidad del juzgador, el estatuto de éste incluye
medidas negativas o limitaciones de las facultades que el ordenamiento reconoce a la mayoría de los
ciudadanos. Algunas de estas facultades afectan, incluso, a derechos fundamentales. El fin es garantizar
la apariencia de imparcialidad del juzgador: obviamente, ni la Constitución ni nadie puede impedir que
un Juez tenga su correspondiente ideología política; pero sí puede evitar la expresión pública que de
esa ideología política supone la afiliación a un partido político o sindicato. El mismo precepto
constitucional (127.1CE) supone también limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales
como las libertades de expresión, reuníón o huelga. Tienen prohibido dirigir críticas, felicitaciones o
censuras a los poderes públicos, no pueden concurrir a reuniones públicas que no tengan carácter
judicial, y no pueden, en las elecciones, tomar más parte que la de emitir su voto. La propia
Constitución completa su prohibición de que jueces o magistrados se afilien a partidos o sindicatos
con la previsión de un régimen asociativo específico que ha sido desarrollado por el legislador orgánico.
La preservación de la imparcialidad del juzgador mueve también al constituyente a prever para
los miembros del poder judicial una completa relación de incompatibilidades y prohibiciones que
«deberá asegurar la total independencia de los mismos» (art. 127.2 CE). Los miembros del poder
judicial no pueden desempeñar cargo alguno, por designación o por elección, en ningún órgano estatal ni en las empresas, entidades y organismos de ellos dependientes; tampoco pueden aceptar ningún
empleo o profesión retribuidos, ni ejercer actividades mercantiles, ni de asesoramiento. Solo la
docencia e investigación jurídicas y la producción literaria, artística, científica y técnica les están abiertas. 


Son, además, destinatarios de numerosas prohibiciones personales, como las relativas al
ejercicio de las profesiones jurídicas por parte de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de
afinidad. La competencia para determinar la concurrencia de la incompatibilidad o la infracción de las
prohibiciones corresponde, también, al Consejo General del Poder Judicial.

5.4. La estructura del Poder Judicial

La estructura del poder judicial se crea conforme a tres criterios: el de la materia del conflicto
a resolver, el territorial y el jerárquico.
El criterio material supone la división de la jurisdicción en cuatro grandes órdenes
jurisdiccionales distintos, civil, penal, contencioso-administrativo y social, aun cuando la jurisdicción
siga siendo única. El criterio organizativo material debe ser completado señalando que también existe
en el Tribunal Supremo una Sala de lo Militar y una serie de juzgados especializados (de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria o de Violencia contra la mujer). Por otra parte, hay que tener en cuenta que el
Consejo General del Poder Judicial puede acordar —art. 98.1 LOPJ— que algunos juzgados se ocupen
en exclusiva de determinadas clases de asuntos. Esta previsión puede dar lugar a órganos especializados
en, por ejemplo, asuntos de familia, hipotecarios o mercantiles.


El criterio territorial se traduce en la división del territorio nacional en distintas zonas. El Estado
se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos judiciales, provincias y
Comunidades Autónomas, a lo que habría que añadir la totalidad del territorio nacional, sobre el que
ostentan jurisdicción dos órganos judiciales, el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional. Las divisiones
geográficas judiciales coinciden con las administrativas en todos los casos menos en uno: el partido
judicial, que es una unidad territorial organizativa utilizada exclusivamente por el poder judicial y que
está compuesto por uno o varios municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia. De
conformidad con el criterio territorial, a cada uno de los ámbitos territoriales le corresponde un
órgano específico: los municipios que no son capitales de partidos judiciales cuentan con un Juzgado
de Paz, los partidos judiciales con uno o varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, las
provincias con una Audiencia Provincial y con Juzgados de lo Penal, de lo Social, de Vigilancia
Penitenciaria, de lo Mercantil, de Menores y uno o varios Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Todas las Comunidades Autónomas cuentan con un Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior
de Justicia no es un órgano judicial de las Comunidades Autónomas, sino un órgano del poder judicial
único en las Comunidades Autónomas. En la totalidad del territorio nacional tienen jurisdicción, como
se dijo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.


El criterio jerárquico se corresponde con el geográfico, en el sentido de que un ámbito territorial
más extenso y superpuesto implica un mayor nivel jerárquico. Por otro lado, los órganos judiciales
pueden ser, según el número de titulares que los atiendan, unipersonales o colegiados. La
independencia judicial vacía de contenido la noción de jerarquía: ésta se basa exclusivamente en un
mayor nivel profesional y en la posibilidad de revocar, modificar o confirmar las resoluciones de los
órganos inferiores sin que sea posible que los órganos superiores cursen a los órganos inferiores
instrucciones sobre la interpretación o aplicación de las normas. Esta función no se corresponde en
realidad con el ejercicio de jerarquía alguna, sino con el de la función jurisdiccional cuando se tiene
atribuida la competencia de examinar los recursos interpuestos contra las resoluciones de otros
órganos.

5.5. El gobierno del Poder Judicial: El Consejo General del Poder Judicial.
a) El Consejo General del Poder Judicial. Composición.
El Consejo General del Poder Judicial tendrá 21 miembros, 12 de ellos deben ser elegidos
entre jueces y magistrados de todas las categorías. La designación de estos doce vocales de origen
judicial deberá respetar una determinada proporción entre Magistrados del Tribunal Supremo y otros
Magistrados con diversos niveles de antigüedad. Los otros ocho deben ser designados entre juristas
de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio.


La imposibilidad de remover a los miembros del CGPJ antes de la conclusión de su mandato,
que dura cinco años, y la prohibición de que sean reelegidos persiguen eliminar toda posible influencia
sobre ellos. Deberán ser elegidos por tres quintos de las Cámaras.
Una vez nombrados, los veinte vocales eligen por mayoría de tres al Presidente del Tribunal
Supremo. La Constitución remite a la ley los requisitos que éste debe reunir y la LOPJ exige que sea
elegido entre miembros de la carrera judicial con la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo, y
que reúnan las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o entre juristas de
reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera o en el ejercicio de
la profesión. El Presidente del Tribunal Supremo preside, a su vez, el CGPJ, y es el único miembro de
éste que puede ser reelegido por una sola vez.
b) Funciones.
Participa en la designación de miembros de otros órganos constitucionales, como el Tribunal
Constitucional, designando dos de sus miembros —arts. 159.1 de la CE—, evacua informes sobre otros
nombramientos, como el del Fiscal General del Estado, aprueba una memoria anual y emite informes
sobre determinados anteproyectos de leyes o de disposiciones generales. Tiene competencia exclusiva
en relación con:

• Selección, formación y perfeccionamiento de jueces y magistrados.
• Nombramientos de jueces y magistrados.
• Ascensos de los mismos.


Existen ciertos puestos como los de magistrado del Tribunal Supremo o Presidentes de
Tribunales Superiores de Justicia o de Audiencias Provinciales, que son ocupados por quiénes,
reuniendo los requisitos legalmente exigidos, sean designados por el CGPJ. Los jueces y magistrados
saben que su carrera se regirá, en su mayor parte, por el automatismo legalmente previsto; solo ciertos
y contados puestos —como los Presidentes de Tribunales y Audiencias y los magistrados del Tribunal
Supremo— son cubiertos por designación que, además, corresponde a un órgano ajeno a los poderes
legislativo y ejecutivo.
• También es competencia del CGPJ la inspección y vigilancia de los juzgados y tribunales.
• Ejercicio de las competencias relativas a las situaciones administrativas —activo, servicios
especiales, excedencia, licencias y permisos, etc. — de jueces y magistrados.
• Potestad disciplinaria para las sanciones de mayor gravedad: imponer a los integrantes del
poder judicial las sanciones de traslado forzoso, suspensión y separación.

5.6. El Ministerio Fiscal

a) Configuración constitucional.
El Ministerio Fiscal no forma parte del poder judicial. Es misión del Ministerio Fiscal —art.
124.1 de la CE— «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley», y «promover la acción de la justicia». El Ministerio
Fiscal ejerce su función por medio de «órganos propios». Ejecuta las instrucciones que recibe por
medio de órganos propios, y no por los órganos comunes al ejecutivo y a la Administración.


El Fiscal General del Estado es nombrado a propuesta del Gobierno. La no dependencia del
Ministerio Fiscal respecto del Gobierno se ve asegurada por la inamovilidad del Fiscal General del
Estado durante un mandato de cuatro años, salvo causas tasadas de remoción.
En simplificada síntesis, todo ello significa que el mandato constitucional de que el Ministerio
Fiscal actúe conforme a los principios de unidad y jerarquía se traduce en que el Gobierno nombra por
un periodo de cuatro años, durante el cual su inamovilidad está garantizada, al Fiscal General del Estado,
al que están jerárquicamente subordinados todos los miembros del Ministerio Fiscal.
La Constitución complementa los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica
que presiden el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal con los de legalidad e imparcialidad. El
Ministerio Fiscal está sujeto al principio de legalidad, similar a lo que la propia Constitución establece
para la Administración, pues ésta ha de actuar —art. 103— con sometimiento pleno a la ley y al
Derecho y los tribunales controlan —art. 106.1— la legalidad de la actuación administrativa.
La sujeción del Ministerio Fiscal a los principios de legalidad e imparcialidad cristaliza
actualmente en la posibilidad de los fiscales de oponerse razonadamente a las órdenes o instrucciones
procedentes de un superior jerárquico que considere contrarias a las leyes. De persistir la discrepancia,
el superior no puede resolverla sin antes haber oído a la Junta de Fiscales que corresponda. Por su
parte, el Fiscal General del Estado puede negarse razonadamente a promover las actuaciones
interesadas por el Gobierno, una vez oída la Junta de Fiscales de Sala. La posibilidad de negarse a
cumplir las órdenes o instrucciones de un superior como mecanismo asegurador de la sujeción a los
principios de legalidad e imparcialidad.


b) Funciones.
La función del Ministerio Fiscal es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad,
de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. La forma ordinaria de
desarrollar esta función es el ejercicio de la acusación en el proceso penal.
El nombramiento del Fiscal General del Estado debe recaer en un jurista de reconocido
prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de la profesión, y el Tribunal Supremo ha
interpretado que esta expresión se refiere al ejercicio de profesiones jurídicas. Los «órganos propios»
a través de los cuales actúa el Ministerio Fiscal son las fiscalías de los distintos ámbitos geográficos y
las fiscalías creadas con criterios funcionales para la actuación ante órganos específicos, como, entre
otras, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional o las Fiscalías Especiales.
La Junta de Fiscales de Sala, órgano del Ministerio Fiscal, está compuesta por los puestos
superiores de la carrera fiscal. Sus funciones son de carácter técnico y están orientadas a la elaboración
de criterios jurídicos de interpretación de las normas y de elaboración de memorias y circulares.
Finalmente, la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas refleja, en el ámbito del
Ministerio Fiscal, la ordenación territorial del Estado.


6.1. Composición y organización del Tribunal Constitucional.
COMPOSICIÓN.
El Tribunal Constitucional encarna una auténtica jurisdicción, sometido exclusivamente
a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional está configurado directamente
por la Norma Fundamental. Tiene una naturaleza concentrada: sólo el Tribunal Constitucional
puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Los órganos judiciales
pueden participar a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal
Constitucional no es el único órgano que debe aplicar e interpretar la Constitución: todos los
órganos jurisdiccionales la aplican y la interpretan, pero el Tribunal Constitucional es el órgano
encargado de unificar esa interpretación.
El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros: cuatro a propuesta del
Congreso de los Diputados, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno, dos
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los ocho Magistrados propuestos por las
Cortes han de serlo con mayoría cualificada: tres quintos de los miembros de la Cámara. El
mandato de los Magistrados del Tribunal Constitucional es de nueve años para que su elección
no coincida con las legislaturas. No se renueva de manera global: cada tres años cuatro miembros
del Tribunal deberían ser renovados.

Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional hay que cumplir tres requisitos:
1. Ser jurista: Magistrados, Fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y
Abogados.
2. Mínimo de antigüedad: 15 años de ejercicio profesional.
3. Se exige «reconocida competencia».


La independencia de los órganos jurisdiccionales y de sus miembros y la de los
Magistrados del Tribunal Constitucional, depende de cómo se configura su estatuto, un conjunto
de reglas muy similar al que establece el estatuto de los miembros del Poder Judicial.
En primer lugar, los Magistrados del Tribunal Constitucional están sujetos a los principios
de independencia e inamovilidad. Las excepciones son incompatibilidad, incapacidad, o como
consecuencia de la exigencia de determinada responsabilidad civil o penal.
En segundo lugar, los Magistrados del Tribunal Constitucional se encuentran sometidos
a un rígido sistema de incompatibilidades. Este sistema se traduce en la prohibición para los
Magistrados de desarrollar cualquier otra actividad política, profesional, administrativa o mercantil durante el ejercicio de sus funciones. Una excepción para los Magistrados del Tribunal
Constitucional la militancia en partidos políticos no se excluye, aunque sí el ocupar cargos
directivos o empleos en dichas organizaciones.
En tercer lugar, se excluye la posibilidad de reelección inmediata de los Magistrados. La
reelección inmediata sí es posible para quienes cesen antes de haber estado tres años por haber
entrado a ocupar la vacante de algún Magistrado que, por fallecimiento, por dimisión personal o
por otra causa legalmente prevista, no agotó su mandato.


Para la adopción de acuerdos en cada uno de los órganos del Tribunal se exige la
presencia, al menos, de dos terceras partes de sus miembros. Las decisiones se adoptan por
mayoría, contando el Presidente, en caso de empate, con voto de calidad. Los Magistrados
pueden, si lo estiman conveniente, manifestar sus discrepancias con la mayoría mediante la
formulación de un voto particular.
El Tribunal Constitucional, para el desarrollo de sus funciones, ha de contar con una
infraestructura material y personal suficiente. El Tribunal posee Secretarías de Justicia ocupadas
por Letrados de la Administración de Justicia ayudados del correspondiente personal. Los
Magistrados cuentan con el apoyo de Letrados que les asisten en su trabajo.6.2. Las competencias del Tribunal Constitucional.1. Control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley, a través de los recursos
de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad y control previo de tratados
internacionales y de Estatutos de Autonomía.
2. Protección de derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 CE mediante el
recurso de amparo.
3. Garantía de la distribución territorial del poder a través de los conflictos de competencia
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o las de éstas entre sí.
4. Control de constitucionalidad de disposiciones y resoluciones de los órganos de las
Comunidades Autónomas, mediante las impugnaciones previstas por el art. 161.2 CE.
5. Control del reparto de competencias entre los distintos poderes del Estado a través de
los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales.
6. Garantía de la autonomía local a través de los conflictos que al efecto pueden plantearse
contra normas con fuerza de ley.
7. Defensa de la jurisdicción del propio Tribunal.
8. Control de las normas forales fiscales de los Territorios Históricos que configuran el
País Vasco.


6.3. Los procedimientos de declaración de la inconstitucionalidad.
El control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley es el instrumento de
fiscalización jurídica de los poderes públicos que cierra el Estado de Derecho. Las normas a las
que afecta el control de constitucionalidad son: Estatutos de Autonomía, leyes orgánicas, leyes
ordinarias, decretos-leyes, decretos legislativos, tratados internacionales, reglamentos de las
Cámaras y de las Cortes Generales, normas equivalentes a las anteriores categorías que puedan
dictarse por las Comunidades Autónomas (leyes, decretos-ley, decretos legislativos y
reglamentos de sus Asambleas Legislativas), las normas que declaran o prorrogan los estados
excepcionales, normas fiscales dictadas por los Territorios de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, éstas
en virtud de la Disposición Adicional Quinta LOTC.

EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
a) Legitimación.
El recurso de inconstitucionalidad es el primer instrumento procesal para controlar la
constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Están legitimados para interponer recurso
de inconstitucionalidad: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta
Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades
Autónomas, las Asambleas de las Comunidades Autónomas. De la lectura de esta lista se deduce que la legitimación para recurrir directamente
normas con fuerza de ley está muy restringida. El sentido de la restricción de legitimación en la
impugnación de normas con fuerza de ley radica en el deseo de evitar continuas impugnaciones
de las normas que se consideran elementos básicos del ordenamiento y manifestación de la
voluntad general.


La legitimación otorgada al Defensor del Pueblo podría pensarse que debería restringirse
al campo de la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, no puede olvidarse que
el concepto mismo de protección de los derechos fundamentales tiene un amplísimo alcance, por lo que pocas son las normas que directa o indirectamente no pueden conectarse con dicha tarea.

b) Plazo.
El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de tres meses a partir de
la publicación de la norma impugnada. En el caso de las normas con fuerza de ley de las
Comunidades Autónomas, es la primera publicación la que sirve para computar este plazo de
tres meses. El plazo de tres meses se alarga a nueve meses en los supuestos en los que se ponga
en marcha el mecanismo de cooperación, dirigido a evitar la impugnación de normas estatales
por las Comunidades Autónomas o viceversa.

c) Procedimiento.
El recurso de inconstitucionalidad se inicia mediante el correspondiente escrito de quien
posea legitimación, en el que se ha de concretar la disposición impugnada así como los motivos
del recurso. El Tribunal Constitucional, admitido a trámite, da traslado del recurso al Congreso
de los Diputados, al Senado, al Gobierno y, en el caso de que la norma impugnada sea de una
Comunidad Autónoma, a la Asamblea Legislativa y al Ejecutivo correspondientes. Los que lo
consideren oportuno, pueden personarse y formular alegaciones; a la vista del recurso y de las
alegaciones, el Pleno del Tribunal Constitucional debe dictar sentencia.


d) Efectos.
Desde el punto de vista temporal, las sentencias del Tribunal Constitucional despliegan
sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En segundo
lugar, y por lo que se refiere a su contenido, la declaración de inconstitucionalidad supone la
«nulidad» de los preceptos afectados. Esto indica, en primer lugar, que no toda la norma debe
verse afectada por la declaración de inconstitucionalidad, sino solamente aquellos preceptos de
la misma que sufran el vicio de validez. La declaración de inconstitucionalidad no permite revisar
procesos fenecidos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada en los que se haya hecho
aplicación de la norma inconstitucional salvo en un caso: que esa aplicación haya supuesto una
sanción penal o administrativa que no existiría o se vería reducida como consecuencia de la
nulidad de la norma aplicada.

LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

6.4. La resolución de los conflictos de competencias.
La Constitución ha previsto que el Tribunal Constitucional resuelva los conflictos de
competencia que surgen entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí.
Estos conflictos se encuentran regulados por el Título IV de la LOTC.
El objeto de los conflictos de competencia es el de resolver las controversias que puedan
surgir en torno a la interpretación del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas establecido por el bloque de la constitucionalidad. El conflicto puede
ir más allá de la simple reivindicación de una potestad; además de ese supuesto, el conflicto
puede plantearse frente a actuaciones que producen el efecto de dificultar el normal ejercicio
de las competencias ajenas.


Existen dos tipos de conflictos de competencia: los positivos y los negativos. Los
primeros enfrentan al Estado y a la Comunidad Autónoma —o a éstas entre sí— en relación
con el ejercicio de una competencia; los segundos, en cambio, los enfrentan por negar ambas
partes ser titulares de la competencia. Los más habituales son los conflictos positivos.

b) Legitimación.
Para plantear un conflicto positivo de competencias están legitimados exclusivamente el
Gobierno del Estado y los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.

c) Procedimiento.
Cuando quien suscita el conflicto es el Gobierno de la Nacíón, éste puede actuar de dos
formas: bien interponiendo directamente el conflicto ante el Tribunal Constitucional, bien, como
es habitual, requiriendo antes a la Comunidad Autónoma para que derogue o anule la disposición
o actos que considera causantes del conflicto. En el supuesto de que quien inicie el conflicto sea
una Comunidad Autónoma, ésta debe necesariamente requerir al Estado o a la otra Comunidad
Autónoma para que proceda en la forma indicada. El requerimiento previo pretende, pues, abrir
una vía de entendimiento que evite el conflicto propiamente dicho. El plazo para plantear el conflicto directamente o para requerir es de dos meses a partir
de la publicación o comunicación del acto o disposición viciados de incompetencia. Cuando ha
existido requerimiento previo y éste no ha dado el resultado esperado, el conflicto de
competencia puede formalizarse ante el Tribunal Constitucional en el plazo de un mes a contar
desde el rechazo del requerimiento.


El objeto del conflicto no podrá exceder del contenido del requerimiento previo.
Si el Gobierno invoca el art. 161.2 de la CE, el acto o resolución supuestamente viciado
queda automáticamente suspendido por un plazo no superior a cinco meses; transcurrido dicho
período, el Tribunal Constitucional, si no ha resuelto el conflicto, puede decretar el
levantamiento o la continuación de la suspensión; no obstante, puede solicitarse por la
Comunidad Autónoma afectada el levantamiento de la suspensión antes de que transcurran los
cinco meses.

d) Contenido y efectos de la sentencia.
Las sentencias que resuelven conflictos de competencia han de determinar a quién
corresponde ejercer la competencia controvertida de acuerdo con lo dispuesto por el bloque
de la constitucionalidad. La sentencia podrá anular la disposición, resolución o acto que dio lugar
al conflicto si estuviere viciado de incompetencia. En cada caso el Tribunal puede modular los
efectos que la decisión haya de tener sobre las situaciones creadas a partir del acto o disposición
anulado.


e) Los conflictos negativos de competencia.
El primer supuesto legal de conflictos negativos de competencia es el de los que surgen
como consecuencia de la negativa del Estado y una Comunidad Autónoma —o a dos
Comunidades—, a considerarse competentes para resolver una pretensión de cualquier persona
física o jurídica. Si esa persona, formulada la pretensión ante una Administración, recibe una
contestación consistente en entender que no posee competencia, agotados los recursos
administrativos oportunos, ha de acudir ante la Administración del ente que se haya indicado
como competente. Si esta nueva Administración declina, asimismo, su competencia, el requirente
podrá acudir en el plazo de un mes ante el Tribunal Constitucional.
La segunda modalidad de conflicto negativo de competencia se trata de supuestos en los
que el Estado, a través del Gobierno, requiere al órgano ejecutivo superior de la Comunidad
Autónoma para que ésta ejercite una competencia que le corresponde. Si el requerimiento es
desatendido, en el plazo de un mes, el Gobierno puede plantear el conflicto, que sigue un
procedimiento similar al descrito previamente. Este último tipo de conflicto no puede plantearse
por una Comunidad Autónoma frente al Estado.


6.5. El control constitucional de los tratados internacionales.
Otro instrumento procesal que existe para controlar la constitucionalidad de normas
con fuerza de ley es el control previo de tratados internacionales. La carácterística más
importante de esta técnica de control de constitucionalidad radica en el hecho de que la
fiscalización se produce antes de la entrada en vigor de la norma.

a) Objeto.
El control previo de tratados posee una configuración particular, distinta del resto de
los procesos constitucionales. Ello es así porque su objeto no es, o no tiene porqué ser,
exactamente impugnatorio; más bien es de naturaleza consultiva puesto que de lo que se trata
es de comprobar si existe obstáculo constitucional a la prestación del consentimiento a un
tratado internacional, aunque la decisión sea vinculante.

b) Legitimación.
Solamente el Gobierno o alguna de las pueden instar dicho control mediante el
correspondiente requerimiento.

c) Procedimiento.
Realizado el requerimiento, se da traslado de éste al resto de los órganos legitimados
para que efectúen alegaciones; oídos el Gobierno y las Cámaras, el Tribunal Constitucional dicta
la correspondiente resolución que adopta la forma de «declaración» y no de sentencia.


d) Efectos.
El sentido del control previo de inconstitucionalidad es, en parte, evitar que un tratado
internacional contrario a la Constitución entre en vigor. La apreciación de oposición entre
Constitución y tratado supone bien la necesidad de modificar la Norma Fundamental, bien la no
prestación de consentimiento por parte del Estado, bien la necesidad de renegociar el tratado si
ello es posible. Conviene recordar que la existencia del control previo no excluye la posibilidad
de impugnación de tratados internacionales a posteriori, a través del recurso o de la cuestión
de inconstitucionalidad.

6.6. La protección de los derechos fundamentales mediante el

recurso de amparo.

El recurso de amparo es el instrumento procesal más importante de defensa ante el
Tribunal Constitucional de los derechos y libertades de los ciudadanos. Cumple una doble
misión; por una parte, sirve como remedio último interno de protección de los derechos del
ciudadano; por otra, tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad al servir de
instrumento de interpretación de los derechos fundamentales.

a) Objeto.
El recurso de amparo protege de cualquier acto de los poderes públicos que atente
contra los derechos consagrados en los preceptos siguientes:
• Art. 14 de la CE: principio de igualdad.
• Sección Primera del Capítulo II del Título Primero de la CE: derechos fundamentales y
libertades públicas de los arts. 15 a 29 de la CE.
• Derecho a la objeción de conciencia.


La lesión que pretende repararse por medio del recurso de amparo ha de proceder de
los poderes públicos. Varias son las cuestiones que este precepto plantea.
En primer lugar, hay que señalar que el concepto de «poder público» ha sido
interpretado por el Tribunal Constitucional de manera flexible, incluyendo en el mismo a entes
de naturaleza mixta pública y privada, según actúe o no con «Imperio».
En segundo lugar, sólo existe un tipo de actuación de los poderes públicos exento, en
principio, de control a través del recurso de amparo. Se trata de las leyes, que, como se indicó
previamente, han de ser controladas a través de los recursos y cuestiones de
inconstitucionalidad.
El tercer problema que se suscita es el relativo al control de las lesiones de derechos y
libertades que no proceden de los poderes públicos sino de particulares. Estas lesiones han de
ser reparadas por los órganos judiciales. El Tribunal Constitucional no sólo protege frente a
vulneraciones de los poderes públicos, sino también de los particulares. b) Procedimiento.
Están legitimados para interponer el recurso de amparo: cualquier persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Por lo que se respecta a la persona natural o jurídica, siempre se ha exigido que quien
interpone el recurso se haya visto afectado de manera más o menos directa por el acto u omisión
recurrido. Este requisito formal resulta plenamente coherente con el principio de subsidiariedad
del recurso de amparo.
Por lo que se refiere a la legitimación otorgada al Ministerio Fiscal y al Defensor del
Pueblo, en ambos casos se trata de supuestos excepcionales justificados por razones de interés
general: la defensa de la legalidad encomendada al primero y la defensa de los derechos
fundamentales atribuida al segundo.


c) Principio de subsidiariedad.
El recurso de amparo es un instrumento subsidiario de protección de los derechos y
libertades. Ello es así porque a quien corresponde la defensa de los derechos de manera
inmediata es a los órganos que encarnan el Poder Judicial. La intervención del Tribunal
Constitucional a través del recurso de amparo tiene un carácter extraordinario y último,
justificada sólo ante la ineficacia que en casos concretos pueda tener la intervención judicial.
Varios son los requisitos en los que se concreta este carácter subsidiario del recurso de
amparo:
En primer lugar, sólo se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional cuando
se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.
Cuáles sean esos instrumentos es una cuestión que depende en cada caso.
El segundo requisito es que se exige para acudir en amparo «haber sido parte en el
proceso judicial correspondiente». Ello deriva del principio de subsidiariedad ya que quien no ha
cumplido este requisito es porque no ha acudido previamente ante los órganos judiciales en
defensa de sus derechos. La regla general de la subsidiariedad se rompe cuando la vía judicial
previa no existe.
El tercer requisito derivado del principio de subsidiariedad consiste en la exigencia de
que el derecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos
judiciales. Este requisito resulta coherente con la exigencia ya expuesta: no basta con que haya
existido un procedimiento previo, a éstos se les ha tenido que dar la oportunidad efectiva de
reparar la lesión de derechos denunciada.


d) Plazo.
La LOTC establece tres supuestos procesales de amparos según la naturaleza del órgano
al que se imputa la lesión:
• Recurso de amparo contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios
del Estado o de las Comunidades Autónomas. El plazo para recurrir es de tres meses
desde que el acto es firme. Ello supone que los actos son directamente recurribles, salvo
que reglamentariamente se establezca una reclamación previa ante el propio órgano legislativo. No obstante, los actos de administración interna sí son susceptibles de
impugnación ante los órganos judiciales
• Recurso de amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las Comunidades
Autónomas, o de las distintas Administraciones Públicas, sus agentes o funcionarios. En
este segundo supuesto, el plazo para recurrir es de veinte días a partir de la notificación
de la resolución judicial.
• Recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales. Existe un plazo de
treinta días para recurrir en amparo las vulneraciones de derechos imputables a órganos
judiciales. Se computa a partir de la notificación efectiva de la resolución poniendo fin al
proceso judicial, debiendo recordarse que primero hay que agotar todos los recursos
utilizables en la vía judicial.


Los recursos de amparo previstos al margen de la LOTC son los siguientes:
• Recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir una
proposición de ley planteada a través de la iniciativa legislativa popular. En este caso, el
recurso aparece como una variedad de los recursos contra actos u omisiones sin fuerza
de ley de órganos de naturaleza legislativa.
• Recursos de amparo electorales. Estos recursos están previstos contra las resoluciones
de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidatos, y de candidatos electos,
respectivamente. Pueden plantearse una vez agotada la vía judicial previa: los recursos
contencioso-electorales. Los plazos de interposición son de dos días en el de
proclamación de candidatos y tres días en el de proclamación de electos, los de
tramitación y resolución son de tres días en el primer caso y quince en el segundo. E) Procedimiento.
El recurso de amparo se inicia mediante la presentación de una demanda dirigida al
Tribunal Constitucional. En la demanda deben concretarse todos los extremos fácticos y
jurídicos en los que se funda el recurso de amparo
En primer lugar, deben exponerse: «con claridad y concisión los hechos» que
fundamentan la demanda, los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y el amparo
que se solicita. En segundo lugar, deben acompañarse una serie de documentos: acreditación de la
representación del recurrente por el correspondiente Procurador y una copia o certificación de
la resolución recurrida
En tercer lugar, debe acreditarse el cumplimiento de los demás requisitos procesales:
respeto del plazo de interposición de la demanda, haber invocado en la vía judicial previa el
derecho lesionado tan pronto como hubo ocasión para ello, haber agotado dicha vía judicial
previa y justificar «la especial trascendencia constitucional del recurso».


El procedimiento que se sigue ante el Tribunal Constitucional para la resolución del
recurso de amparo consta de dos fases.
La primera fase —fase de admisión— tiene como finalidad asegurarse de que la demanda
de amparo cumple todos los requisitos legalmente exigidos. Al mismo tiempo, sirve también
para valorar la trascendencia constitucional del recurso de amparo. Ello no implica la desprotección de los derechos en aquellos supuestos que no se consideren importantes; lo que
sucede es que la protección la habrán dispensado los jueces y tribunales ordinarios
Cumplido esto, la demanda es admitida a trámite, entrando en la segunda fase; en caso
contrario, la demanda se inadmite.

f) La sentencia de amparo.
Las sentencias de amparo pueden tener un doble contenido: de desestimación de la
demanda (denegación del amparo) o de estimación, total o parcial (otorgamiento del amparo).
Desde el punto de vista del caso concreto prevé un posible triple efecto de la estimación del
amparo. Este triple efecto no es necesariamente alternativo; por el contrario, es habitual que el
fallo de la sentencia incluya más de uno de los efectos previstos. Estos son:
• Declaración de nulidad del acto o resolución impugnado.
• Reconocimiento del derecho o libertad vulnerado.
• Restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho, debíéndose adoptar las
medidas que sean necesarias para ello.


6.7. Otras competencias del Tribunal Constitucional.
EL CONTROL DE NORMAS FISCALES FORALES.
El Tribunal Constitucional tiene competencia para controlar las normas fiscales de los
Territorios Históricos vascos. El Tribunal Constitucional parece haberse decantado por la idea
de que se trata de un control singular el de esas normas fiscales, no de cualquier norma foral,
aunque procesalmente se siguen las vías directa e incidental del control de constitucionalidad de
las normas con fuerza de ley.

EL CONTROL PREVIO DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.
Este control pretende evitar la tensión política y la inseguridad jurídica que puede
generar la aprobación de un Estatuto o de su reforma hasta la resolución de un hipotético
recurso de inconstitucionalidad planteado contra el mismo, y el choque de legitimidades que se
produce si dicha reforma es de las que deban realizarse con aprobación por referéndum.
El objeto de control son los Estatutos de Autonomía que puedan elaborarse o las
reformas que pretendan realizarse a los ya vigentes.
La legitimación para recurrir se otorga a quien la tiene para el planteamiento del recurso
de inconstitucionalidad.
El momento del control es la aprobación por parte de las Cortes Generales y antes de
que producida dicha aprobación prosiga el procedimiento legislativo y se perfeccione la norma.
El plazo es muy breve: tres días desde que se publique en el Boletín de las Cortes
Generales el texto resultante de la deliberación parlamentaria y el efecto de la interposición del
recurso es la suspensión de procedimiento.
El procedimiento ante el Tribunal es el que se sigue en el recurso de inconstitucionalidad,
aunque se trata de un proceso absolutamente prioritario que debe resolverse en el plazo de seis


meses. Si el fallo es desestimatorio, el procedimiento de aprobación —referéndum incluido en
su caso— vuelve a ponerse en marcha. Si, por el contrario, la sentencia es estimatoria, “ésta
deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia
quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En
este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos
o modificados por las Cortes Generales” (art. 79.8 LOTC).
Se declara la compatibilidad del control previo con recursos o cuestiones de
inconstitucionalidad que puedan plantearse una vez que el Estatuto o su reforma hayan entrado
en vigor.

LAS IMPUGNACIONES DEL TÍTULO V DE LA LOTC.
El Título V de la LOTC establece la posibilidad de recurrir actos o disposiciones con
rango infralegal de las Comunidades Autónomas que el Estado considere contrarios a la
Constitución por motivos distintos del reparto de competencias. Los actos recurridos deben
poseer naturaleza jurídica, manifestación de la voluntad institucional de una Comunidad
Autónoma, que no sean actos de trámite y que tengan capacidad de producir efectos jurídicos.
Sólo el Estado, a través del Gobierno, puede plantearlas; a las Comunidades Autónomas
no les es posible usar esta vía procesal para recurrir actos o disposiciones del Estado.
Una segunda particularidad viene dada por la suspensión automática del acto recurrido
que la impugnación trae consigo durante cinco meses. Transcurrido ese plazo la suspensión
puede levantarse por el Tribunal Constitucional si así lo estima conveniente, siendo posible que
la Comunidad Autónoma solicite el levantamiento antes de los cinco meses. La tramitación
procesal de las impugnaciones es la misma que la de los conflictos positivos de competencia.


LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL..
a) Objeto.
Mediante la misma no puede impugnarse cualquier vulneración de la autonomía local; el
objeto de este conflicto se encuentra doblemente limitado. Por un lado, sólo la vulneración de
la autonomía local «constitucionalmente garantizada». Quedan fuera de este conflicto las
lesiones del contenido de la autonomía local que venga directamente configurado por normas
infraconstitucionales. Sólo pueden dar lugar al conflicto las lesiones que sean directamente
imputables a normas con fuerza de ley, estatales o de las Comunidades Autónomas.

b) Legitimación.
En primer lugar, se legitima a los entes locales (municipio o provincia) que sean
destinatarios únicos de la norma.. En los demás casos, cuando el destinatario no es único, se
impone una legitimación colectiva consistente.
Para los municipios, la acción la deben ejercer al menos 1/7 de los existentes en el ámbito
territorial de aplicación de la norma, debiendo representar al menos a 1/6 de la población
existente en dicho ámbito territorial.
Respecto de las provincias, los criterios son similares, debiendo plantearse el conflicto
al menos por la mitad de las provincias afectadas que representen a la mitad de la población. Las Disposiciones Adicionales de la LOTC establecen una serie de reglas especiales para los Cabildos
y Consejos insulares, y para las instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco.
Los acuerdos de interposición del conflicto deberán adoptarse por mayoría absoluta de
los miembros del Pleno del correspondiente órgano de cada corporación local.


c) Procedimiento.
La LOTC prevé en estos conflictos la necesidad de evacuar un trámite previo a la
interposición efectiva del conflicto. Antes de producirse ésta, el Consejo de Estado u órgano
consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma debe preceptivamente emitir un
dictamen no vinculante sobre la procedencia o no del correspondiente conflicto. La solicitud de
emisión del mismo debe formalizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la
norma con fuerza de ley supuestamente lesiva de la autonomía local. Dentro del mes siguiente
a la emisión del dictamen puede substanciarse el conflicto ante el Tribunal Constitucional.
Planteado formalmente el conflicto la LOTC establece una fase de admisión, en la cual
el Tribunal podrá decretar la inadmisión del conflicto tanto por razones procesales
insubsanables.
Admitido a trámite el conflicto se notifica al Gobierno y a las Cámaras, oídas las
alegaciones de los órganos personados, el Pleno del Tribunal dicta sentencia.

LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES.
La LOTC regula la resolución de los conflictos entre órganos del Estado o conflictos de
atribuciones.

a) Objeto.
El objeto de estos conflictos es resolver las controversias que, dentro de los poderes
del Estado, surgen sobre el reparto de atribuciones entre ellos. El conflicto de atribuciones surge
sólo cuando alguno de esos órganos constitucionales entiende que otro de ellos ha invadido su
esfera de actuación; no obstante se ha interpretado que su finalidad no es sólo reivindicar una
potestad concreta sino proteger la esfera de actuación de un órgano constitucional frente a la
acción de otro.


b) Legitimación.
La legitimación está restringida a los plenos del Gobierno, Congreso de los Diputados,
Senado y Consejo General del Poder Judicial.

c) Procedimiento.
El órgano legitimado, mediante acuerdo de su Pleno, se lo hará saber al órgano
presuntamente invasor, solicitado que revoque la decisión o decisiones correspondientes. Si éste
último afirmara de manera expresa o tácita que ha actuado dentro de sus atribuciones, quedará
abierta la vía al planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional. Éste, oídos el órgano 

requerido y el requirente, dicta sentencia determinando a qué órgano corresponde la atribución
constitucional controvertida; asimismo declara la nulidad de los actos viciados de incompetencia.

DEFENSA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
La reforma de la LOTC dotó al Tribunal Constitucional de una nueva competencia: la
defensa de su propia jurisdicción. El Tribunal es «único en su orden y extiende su jurisdicción a
todo el territorio nacional». Ello comporta que sea el propio Tribunal Constitucional el que
determine cuáles son los límites de su competencia y jurisdicción, y el que decide que sus
decisiones no puedan ser revisadas ni enjuiciadas por ningún otro órgano del Estado.


7.1. La forma territorial del Estado. La autonomía de nacionalidades y

regiones.

a.) La forma territorial del Estado.
La CE asume la protección de “los pueblos de España en el ejercicio de los derechos
humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones” y emprende el camino hacia la
reorganización territorial del Estado. En el Título “De la Organización Territorial del Estado, de
la CE sientan las bases para la construcción de lo que hoy conocemos como Estado Autonómico.
Sin embargo, en ninguno de estos preceptos constitucionales encontramos una definición precisa
de la forma territorial del Estado ni tampoco un modelo definitivo de distribución territorial del
poder.
La CE abre el proceso de descentralización política afirmando el derecho a la autonomía
de las regiones y nacionalidades españolas (art. 2 CE) que podrían constituirse como
Comunidades Autónomas siguiendo alguno de los procedimientos regulados en el Título VIII. La
forma territorial de nuestro Estado, el Estado autonómico, es una forma singular de
descentralización política que no responde exactamente al modelo clásico de Estado Federal ni
al modelo clásico de Estado regional, y no es más ni menos descentralizada que un estado federal. 


b.) La autonomía de nacionalidades y regiones.
La solución constitucional a la cuestión territorial se fundamenta en el derecho al
autogobierno de las regiones y nacionalidades. La CE parte de la unidad de la Nacíón española y
reconoce el derecho a la autonomía de cada una de las regiones y nacionalidades, una idea
reflejada en el art 2 de la CE. La autonomía es un derecho colectivo; los titulares del derecho
no son los individuos sino las regiones y nacionalidades españolas.
En el art 143 se señala que las provincias limítrofes con carácterísticas históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional
histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas. Con
este precepto se accede a la autonomía de manera ordinaria, a diferencia del art 151, que supone
una autonomía más reforzada, y un procedimiento más complejo.
Sobre los límites del derecho a la autonomía, encuentra su límite en la unidad de la
nacíón española y en la solidaridad con el resto de las regiones y nacionalidades españolas. Las
CCAA asumen sus competencias respetando el sistema de distribución competencial determinado por la CE, y las asume en su Estatuto de Autonomía. Así, las CCAA no pueden
asumir las competencias que corresponden al Estado con carácter exclusivo (art. 149 CE).


7.2. La distribución de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas.

El marco constitucional de distribución de competencias es el mismo para todas las
CCAA, pero la CE determina que las CCAA constituidas por la vía ordinaria se limitan a escoger
sus competencias dentro del listado del art. 148 CE. Por su parte, las CCAA constituidas por la
vía rápida (art. 151 CE) disfrutan de un mayor nivel de autogobierno ya que podían asumir, de
entrada, las competencias contenidas en el art. 149 CE siempre que no correspondiesen al
Estado con carácter excluyente. El resto de CCAA sólo pudo asumir este tipo de competencias
mediante las reformas estatutarias operadas transcurridos cinco años desde su constitución.
Respecto la cláusula residual de cierre del sistema de competencias, una consecuencia
lógica del principio dispositivo de la distribución de competencias es la previsión constitucional
de que las competencias que no han sido asumidas por las CCAA corresponden al Estado.
Además, las CCAA podrán asumir las materias omitidas por cualquiera de las dos listas de los
artículos 148 y 149.


a.) Competencias exclusivas y competencias compartidas.
En el modelo de distribución de competencias del Estado autonómico una materia puede
estar asignada íntegramente al Estado o CA (competencia exclusiva) o puede ser asumida en
parte por el Estado y en parte por la CA (competencia compartida). De este modo, el Estado y
las CCAA intervienen sobre el mismo ámbito competencial asumiendo distintas funciones.
Las competencias exclusivas del Estado: El art. 149 CE enumera hasta 32 competencias
que quedan reservadas al Estado. Dentro de este listado podemos distinguir un conjunto de
competencias reservadas al Estado de manera excluyente, que en ningún caso pueden ser
asumidas por las CCAA, y otro grupo de competencias que, aunque su titularidad corresponde
al Estado, pueden ser asumidas parcialmente por las CCAA (competencias compartidas).

b.) Competencias compartidas.
Reserva legislativa a favor del Estado: dentro del art. 149 CE podemos encontrar un
conjunto de materias cuyo desarrollo legislativo corresponde al Estado, pero cuya ejecución
puede ser asumida por las CCAA.
La reserva estatal de la legislación básica: la reserva legislativa de la CE a favor del Estado
puede no ser íntegra. En algunos supuestos del art. 149 CE, el Estado sólo tiene competencia
exclusiva para regular “las normas básicas”, la “legislación básica” o “las bases” de la materia en
cuestión. De este modo, la CE abre una puerta al desarrollo legislativo autonómico dentro del
marco de la legislación básica nacional.
Competencias de las Comunidades Autónomas: Las competencias propias de las CCAA
son las que se enumeran en sus respectivos EEAA. Las CCAA han integrado en sus EEAA las
competencias enumeradas en el listado del art. 148 CE como la Organización de sus instituciones
de autogobierno; La agricultura y ganadería; La gestión del medio ambiente; o la Sanidad.


Las CCAA también han asumido progresivamente en su EEAA funciones de desarrollo
legislativo y funciones ejecutivas de ámbitos competenciales compartidos, de titularidad estatal,
enumerados en el art. 149 CE. En los supuestos en que las CCAA asumen la potestad legislativa
sobre determinada materia, corresponde al parlamento autonómico. Las leyes autonómicas son
normas con fuerza de ley, que sólo pueden objeto de control por el juez constitucional. Las 93
CCAA también asumen competencias ejecutivas gestionadas por la administración autonómica,
dirigida por el ejecutivo de la CA.

7.3. Los Estatutos de Autonomía

Las regiones y nacionalidades acceden al autogobierno y se constituyen en CCAA
mediante la aprobación de su Estatuto de Autonomía (EA). Los EEAA tienen una doble naturaleza
jurídica, pues el EA es la norma que expresa el ejercicio del derecho de autonomía de la
Comunidad Autónoma y que regula sus instituciones de autogobierno, es decir, es “la norma
institucional básica de cada CA”. Además, el EA es formalmente una Ley Orgánica aprobada por
las Cortes Generales (art. 81 CE), subordinada a la Constitución e integrada en el ordenamiento
jurídico español.
La CE determina el contenido mínimo de los EEAA en el art. 147:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las
bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.


El art. 152 CE dispone que la organización institucional autonómica se basará en una 86
Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación
proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de
Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea; y
un Tribunal Superior de Justicia.

→ Elaboración, aprobación y reforma de los EEAA.
• La iniciativa del proceso autonómico.
La “vía ordinaria” de acceso a la autonomía está regulada en el art. 143 CE. En el ejercicio
del derecho a la autonomía, las provincias limítrofes con carácterísticas históricas, culturales
y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional
histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas. La
iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al
órgano interinsular (art 143 CE).
Además, la CE reserva a las Cortes Generales, mediante LO, la posibilidad de impulsar
el proceso de iniciativa autonómica en los supuestos regulados en su art. 144:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere
el de una provincia. B) Autorizar un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales.
El art. 151 CE establece una iniciativa del proceso autonómico más compleja para las
regiones y nacionalidades que querían acceder de entrada a un régimen de autogobierno más
intenso. Esta iniciativa debía contar con el apoyo de las tres cuartas partes de los municipios de
cada provincia y debía ser refrendada por la mayoría absoluta de los ciudadanos electores de
cada provincia. Andalucía es la única CA que siguió este procedimiento.


→ La elaboración y aprobación de los EEAA.
La elaboración de los Estatutos se realizará conforme al procedimiento del art. 146 CE,
cuando la iniciativa del proceso autonómico siguió la vía ordinaria del art. 143, y el proceso de
elaboración de los EEAA sigue los siguientes pasos:
-Elaboración del proyecto de Estatuto por una asamblea integrada por los miembros de
la Diputaciones provinciales y los Diputados y Senadores en las Cortes Generales que provénían
de la CCAA.
-Remisión a Cortes para su aprobación definitiva como Ley Orgánica.

La elaboración de los EEAA conforme al procedimiento del art. 152 CE cuando las
nacionalidades que habían plebiscitado su Estatuto en la II República (Cataluña, Galicia y País
Vasco) y Andalucía, que ejerce la iniciativa del proceso autonómico por la vía rápida del art.
151 CE, elaboran su EA siguiendo el procedimiento establecido por el art 151:
-Elaboración del proyecto de Estatuto por los Diputados y Senadores en las Cortes
Generales que provénían de la CCAA
-Estudio del proyecto en Comisión de Asuntos Constitucionales (Congreso).
-Celebración de referéndum en las provincias que componen la Comunidad; necesaria
concurrencia de la mayoría de los votos afirmativos en todas las provincias.
-Remisión definitiva a Cortes para su ratificación definitiva.


→ La reforma de los Estatutos.
Todos los EEAA deben contener necesariamente un procedimiento para su propia
reforma, como indica el art 147 CE. En el procedimiento de reforma regulado por los 89 EEAA
intervienen necesariamente la Asamblea Legislativa de la CA y las Cortes Generales.
Sobre la iniciativa de la reforma ante el parlamento autonómico, cada EEAA determina
quiénes son los sujetos que pueden impulsar su reforma. La iniciativa de reforma corresponde
normalmente al Gobierno y a la propia Asamblea legislativa de la CA, a propuesta de un número
determinado de parlamentarios.
Respecto la rigidez de la reforma estatutaria, los procedimientos de reforma estatutaria
exigen la aprobación de los proyectos por una mayoría reforzada en el parlamento autonómico. En algunas Asambleas legislativas el proyecto debe ser aprobado por mayoría absoluta, en otros
por 3/5 de los parlamentarios autonómicos y en otros por la mayoría de 2/3. 


7.4. El Estatuto de Autonomía de Canarias

El Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC) es la “norma institucional básica” de la
Comunidad Autónoma de Canarias (CAC). Las Islas Canarias ejercen su derecho al
autogobierno conforme al procedimiento establecido en los arts. 143 y 146 CE.
El EAC integra la denominación de la Comunidad; la delimitación de su territorio; la
denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; las competencias
asumidas dentro del marco establecido en la Constitución; y el proceso de su reforma.
La propuesta de reforma debe ser presentada ante el Parlamento de Canarias. Respecto
a los titulares para presentar la propuesta de reforma, la titularidad corresponde al Gobierno
de Canarias, al propio Parlamento de Canarias y a las Cortes Generales. Tiene que ser planteada
inicialmente por cinco diputados, un grupo parlamentario o un diputado y debe ser tomada en
consideración por el Pleno de la Cámara para perfeccionarse.
Después la propuesta de reforma debe ser aprobada por la mayoría absoluta de la
Cámara en una votación final sobre el conjunto del texto. Al exigir la aprobación por mayoría
absoluta, el EAC fija un procedimiento de reforma relativamente rígido. La propuesta de reforma estatutaria aprobada por el Parlamento de Canarias es remitida
por el Presidente de la Cámara a las Cortes Generales donde será tramitada como proposición
de ley. El Parlamento de Canarias designa hasta tres diputados para defender la propuesta
durante el debate de toma en consideración en el Congreso de los Diputados. 


El EAC ha previsto que si la propuesta de reforma es objeto de enmiendas sustanciales
durante su tramitación en las Cortes deberá remitirse nuevamente al Parlamento de Canarias,
para una nueva deliberación
Concluida la fase central del procedimiento legislativo, el Congreso de los Diputados
debe aprobar la propuesta de reforma como ley orgánica para lo que se requiere la mayoría
absoluta de votos. En el supuesto de que la propuesta de reforma no sea aprobada en la Cámara
regional o en las Cortes Generales, no podrá ser planteada nuevamente hasta que finalice la
Legislatura de las Cortes Generales. 

7.5. Las instituciones autónomas de Canarias

a.) El Parlamento de Canarias.
El Parlamento es un órgano de naturaleza representativa que goza de legitimidad
democrática directa y se sitúa por ello en una posición política central. El Parlamento de
Canarias, como el resto de las Asambleas legislativas de la CA, asume la función legislativa sobre
las competencias asumidas por la CA, elige al Presidente del Gobierno, controla su acción y la
de los miembros del Consejo de Gobierno y puede retirar la confianza.
Los miembros del Parlamento de Canarias son elegidos mediante sufragio universal,
directo, libre y secreto. Las elecciones al Parlamento de Canarias son periódicas, donde el
mandato representativo dura cuatro años. El EAC determina las bases del sistema electoral canario escogiendo la isla como
circunscripción electoral y determinando el número mínimo y máximo de Diputados a elegir en
las elecciones autonómicas. Cada una de las Islas constituye una circunscripción electoral; y el
número de diputados autonómicos no será inferior a 50 ni superior a 70.


En la EAC se fija en sesenta el número de diputados y se procede al reparto de escaños
entre las circunscripciones insulares. La distribución de escaños no se fundamenta en la población
de las circunscripciones insulares, sino en la regla de la triple paridad: igual representación de las
dos provincias (30-30), igual representación de las islas capitalinas (15-15), igual representación
de las islas capitalinas y el resto de las islas (30-30). También se determinan las barreras
electorales que operan en las circunscripciones insulares y a nivel de la CA: sólo se podrán
asignar diputados a las listas que obtengan, al menos, el 30% de los votos válidos emitidos en la
circunscripción insular o, al menos, el 6% de los votos válidos emitidos en toda la CA.
El Parlamento de Canarias, en el ejercicio de su autonomía reglamentaria, regula la
composición, organización y funciones de sus órganos de gobierno (Presidente, Mesa, Junta de
Portavoces), órganos de funcionamiento (Pleno y Comisiones), y de los grupos parlamentarios
y la Diputación Permanente. El Parlamento, en la primera reuníón de cada legislatura, elegirá una
Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios; y el Presidente será
elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

-Las funciones del Parlamento: Según el EAC el Parlamento de Canarias:
a. Ejerce la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b. Aprueba sus presupuestos.
c. Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.
d. Elige a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.
e. Solicita al Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de Ley, y
presentar directamente proposiciones de Ley ante las Cortes Generales.
f. Interpone recursos de inconstitucionalidad.


b.) El Presidente del Gobierno de Canarias.
El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas, propondrá un
candidato a Presidente del Gobierno Canario. El 99 candidato presentará su programa al
Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta;
de no obtenerla, se procederá a una nueva votación con la que se requiere una mayoría simple.
Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas. Si transcurrido el
plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera
obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto, procedíéndose a la convocatoria de
nuevas elecciones para el mismo. Así, una vez nombrado el Presidente, éste nombrará a los
restantes miembros de su Gobierno.
Las funciones del Presidente del Gobierno: El Presidente ostenta “la más alta
representación de Canarias y la ordinaria del Estado en el archipiélago”. En el ejercicio de la
función de representación de la CA, al Presidente le corresponde mantener las relaciones con
las otras instituciones del Estado, firmar los convenios de cooperación con otras Comunidades
Autónomas y nombrar los altos cargos de la Comunidad Autónoma. El Presidente del Gobierno promulga, en nombre del Rey, las Leyes de Canarias y ordena su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad y en el Boletín Oficial del Estado.


c.) El Gobierno de Canarias.
El Gobierno de Canarias es un órgano colegiado compuesto por el Presidente, el
Vicepresidente y los Consejeros. De acuerdo con el EAC, el número de miembros del Gobierno
no puede exceder de once. El Presidente del Gobierno goza de una posición preeminente en el
Gobierno, ya que designa y separa a los restantes miembros del Gobierno, además de dirigir y
coordinar la actuación del órgano colegiado.
El Vicepresidente será nombrado por del Presidente entre los diputados autonómicos.
El Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de ausencia, y también puede asumir la
titularidad de una Consejería.
Los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente. Los Consejeros dirigen
los distintos departamentos de la Administración autonómica (Consejerías). El Presidente del
Gobierno establece mediante Decreto el número, la denominación y las competencias de cada
Consejería.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de deliberación política que integra a
todos los miembros del Gobierno. Se establecen algunas reglas mínimas sobre su
funcionamiento: el Gobierno se reúne convocado por el Presidente, y la convocatoria deberá ir
acompañada del orden del día de la reuníón. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, y
en caso de empate, el voto del Presidente es determinante.
Las funciones del Gobierno de Canarias: El Gobierno de Canarias es un órgano colegiado
que establece los objetivos políticos generales de la CA, ejerce funciones ejecutivas, dirige la
Administración de la CA y goza de potestad normativa.


d.) El Diputado del Común.
Sería la misma figura del defensor del pueblo pero en el ámbito autonómico, y es elegido
por el Parlamento. El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias
encargado de la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

e.) El Consejo Consultivo de Canarias.
Sería la misma institución que el Consejo del Estado, pero en el ámbito autonómico, por
lo que es una de las instituciones de autogobierno previstas en el EAC. Está constituido por
juristas y señala en sus dictáMenes si las leyes Canarias sean adecuadas, evitando que no tratan
materias del Estado.

f.) El Consejo Económico y Social.
Es la institución que canaliza el diálogo social en nuestra CA, con la participación de los
agentes sociales (sindicatos, organizaciones empresariales, cámaras de comercio, asociaciones
de consumidores) en la definición de las políticas económicas, sociales y laborales de la CA.

g.) La Audiencia de Cuentas.
Es un órgano independiente y colegiado que reciba las cuentas de los entes públicos
Canarias, y los auditores de cuantas son elegidos por el Parlamento Canario.


7.6. Los Cabildos como instituciones autonómicas.
Los Cabildos son los órganos de gobierno y administración de las Islas Canarias. Los
Cabildos, como los Ayuntamientos o las Diputaciones Provinciales, son Corporaciones locales,
con funciones de Gobierno y administración en cada una de las Islas Canarias, el Estatuto de
Autonomía declara al Cabildo como una institución de la Comunidad Autónoma.
Está integrado por Consejeros elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto
para un mandato de cuatro años.
La circunscripción para la elección de Consejeros es la isla. Las reglas relativas a la
atribución de escaños y las barreras electorales son las mismas que las que rigen las elecciones
de concejales en los municipios
Los órganos que integran el Cabildo son el Pleno, el Presidente y el Consejo de
Gobierno Insular. Se celebran sesiones plenarias ordinarias mensualmente y se convocan
automáticamente en el supuesto de moción de censura.
Los Cabildos Insulares tienen asignadas competencias en su condición de Corporaciones
Locales que gozan de autonomía local y además otro conjunto de competencias adicionales
como Instituciones de la Comunidad Autónoma:

a) Gobierno, administración y representación de cada isla y gozar de plena
autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.


b) El Estatuto de Autonomía y la Ley 14/1990 asignan a los Cabildos Insulares una
serie de atribuciones que son ejercidas en calidad de instituciones autonómicas:
- La iniciativa legislativa en el Parlamento Autónomo
- Participación de los Presidentes de los Cabildos Insulares en un órgano de
funcionamiento del Parlamento de Canarias: la Comisión General de Cabildos
Insulares (comisión permanente de carácter consultivo).
- Participar en el procedimiento de reforma del Estatuto de Autonomía: el art.
65 EAC ha previsto un trámite de audiencia previa a los Cabildos cuando la
propuesta de reforma les afecte.
- Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos
regionales, ejecutar los acuerdos del Gobierno Regional que les afecten.
- Ejecución de cualquier competencia de la Comunidad cuando ésta no la ejerza
directamente. Además los Cabildos pueden asumir competencias ejecutivas
transferidas o delegadas por la Administración autonómica.

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