Ley de procedimiento administrativo
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TEMA 8: AUDIENCIA PREVIA
1. Nociones generales
La audiencia previa es un acto procesal oral y obligatorio en todo juicio ordinario. Sin ella, el proceso no puede avanzar válidamente hacia el juicio y la sentencia. Se regula en los arts. 414 a 430 LEC y normalmente se celebra en la sede del tribunal, aunque excepcionalmente puede hacerse por videoconferencia. Su importancia radica en que concentra varias funciones esenciales del proceso. En concreto, cumple una función conciliadora, porque intenta evitar el juicio mediante acuerdo; saneadora, porque depura defectos procesales; integradora, porque permite aclarar y completar alegaciones; fijadora, porque delimita los hechos admitidos y controvertidos; y probatoria, porque en ella se propone y admite la prueba.
2. Actuaciones referidas a la prueba pericial que deben realizarse antes de la audiencia previa
Antes de celebrarse la audiencia previa pueden existir ya ciertas actuaciones relacionadas con la prueba pericial. En primer lugar, puede haberse solicitado la designación judicial de perito en la demanda, contestación o reconvención, y si el tribunal la considera procedente debería acordarla antes de la audiencia, aunque en la práctica muchas veces se retrasa. En segundo lugar, los dictáMenes periciales privados que no pudieron aportarse con los escritos iniciales deben presentarse, como máximo, cinco días antes de la audiencia, siempre que la parte hubiera anunciado previamente esa imposibilidad.
3. Convocatoria de la audiencia previa
La audiencia previa se convoca una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o una vez transcurridos los plazos para hacerlo. La convocatoria la realiza el LAJ, fijando fecha y hora. La ley establece que debe celebrarse en un plazo máximo de veinte días desde la convocatoria. Sin embargo, en la práctica ese plazo casi nunca se cumple por la sobrecarga de trabajo y la insuficiencia de medios.
4. Comparecencia del demandante
El demandante debe comparecer personalmente o mediante procurador con poder especial para renunciar, allanarse o transigir, y además es obligatoria la asistencia de su abogado. Si no comparece el demandante, la regla general es el archivo del proceso. Lo mismo sucede si comparece él o su procurador, pero no su abogado. No obstante, hay excepción: si el demandado acredita interés legítimo en obtener sentencia de fondo, la audiencia puede celebrarse solo con su intervención.
5. Comparecencia del demandado
El demandado también debe comparecer personalmente o mediante procurador con poder especial y con asistencia de abogado. Sin embargo, las consecuencias de su incomparecencia son distintas a las del actor. Si no comparece, la audiencia previa se celebra igualmente con la sola intervención del demandante. Lo mismo ocurre si comparece el demandado o su procurador, pero no lo hace su abogado. Así, mientras que la incomparecencia del actor suele llevar al archivo, la del demandado no impide que la audiencia siga adelante. 6. Intento de conciliación La primera función de la audiencia previa es la conciliadora. El tribunal debe comprobar si existe posibilidad de acuerdo entre las partes, e incluso estas pueden pedir de común acuerdo la suspensión del proceso para negociar. Aunque en la práctica no es frecuente alcanzar un acuerdo en este momento, la ley impone este intento inicial. Si finalmente hay acuerdo y el tribunal lo homologa, el acuerdo produce efectos de cosa juzgada y es ejecutable como una sentencia, es decir, se convierte en título ejecutivo.
7. Debate y resolución sobre las cuestiones procesales planteadas por las partes:
Si no hay acuerdo, la audiencia previa pasa a cumplir su función saneadora. En esta fase se examinan las cuestiones procesales que podrían impedir una sentencia sobre el fondo, como la falta de capacidad o representación, la cosa juzgada, la litispendencia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la inadecuación del procedimiento o los defectos de la demanda o de la reconvención. El tribunal puede resolver estas cuestiones oralmente en la propia audiencia, por escrito después o combinando ambas formas.
7.2. Defectos relativos a la capacidad o representación
Si el tribunal aprecia defectos de capacidad o representación, debe distinguir si son subsanables o no. Si lo son, deben corregirse en la propia audiencia o en el plazo que el tribunal conceda. Si no se subsanan o son insubsanables, las consecuencias cambian según a quién afecten: si afectan al demandante, el proceso termina; si afectan al demandado, se produce una especie de rebeldía sobrevenida y sus actuaciones previas pierden eficacia.
7.3. Incorrecta acumulación de acciones:
Si el demandado ha alegado que la acumulación de acciones es incorrecta, el tribunal debe pronunciarse sobre ello en la audiencia previa. Si considera correcta la acumulación, el proceso continúa. Si la considera incorrecta, podrá conceder plazo para subsanar y, si no se corrige el defecto, podrá acordar el archivo.
7.4. Falta de litisconsorcio pasivo necesario
Si se aprecia que faltan demandados que debían haber sido llamados al proceso, el tribunal suspende el procedimiento y concede al actor plazo para ampliar la demanda y subsanar el defecto. Es una de las cuestiones más típicas de la función saneadora de la audiencia previa.
7.5. Litispendencia
Si existe otro proceso pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto, el tribunal debe apreciar la litispendencia y acordar el archivo del proceso posterior. Con ello se evita que se tramiten simultáneamente dos procesos idénticos.
7.6. Cosa juzgada
Si ya existe una sentencia firme entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, el tribunal debe apreciar la cosa juzgada y archivar el proceso, porque no es posible volver a enjuiciar lo ya resuelto.
7.7. Inadecuación del procedimiento por cuantía o materia
La audiencia previa también sirve para corregir errores en la elección del procedimiento. Si el tribunal entiende que el asunto debía seguirse por otro cauce, puede reconducirlo al procedimiento correcto, por ejemplo del ordinario al verbal.
7.8. Demanda defectuosa
Si la demanda presenta defectos formales, el tribunal puede permitir al actor que aclare o precise sus pretensiones o la identificación de los demandados. Solo se archivará el proceso cuando no sea posible determinar con claridad qué se pide o contra quién se dirige la demanda. Aquí vuelve a operar la lógica pro actione, es decir, antes de archivar debe intentarse la aclaración si es posible.
7.9. Cuestiones procesales análogas
La lista de cuestiones procesales no es cerrada. También pueden debatirse en audiencia previa otras cuestiones semejantes, como la admisibilidad de la reconvención o una posible suspensión por prejudicialidad. Esto demuestra que la función saneadora no se limita estrictamente a los supuestos enumerados en la ley.
8. Integración de alegaciones, peticiones y pruebas
Una vez superadas las cuestiones procesales, la audiencia previa cumple su función integradora. En este momento las partes pueden completar alegaciones, peticiones y pruebas, pero siempre dentro de ciertos límites y sin alterar la esencia del litigio.
8.1. Alegaciones complementarias
Las partes pueden formular alegaciones complementarias, así como aclarar o rectificar las ya hechas. Sin embargo, no pueden cambiar la causa de pedir, porque rige la prohibición de la mutatio libelli. En otras palabras, pueden precisar lo ya alegado, pero no transformar el objeto del proceso.
8.2. Peticiones accesorias
También pueden añadirse peticiones accesorias o complementarias, siempre que no se modifiquen las pretensiones principales. Por ejemplo, puede pedirse en este momento el devengo de intereses, pero no aumentarse la cantidad principal reclamada. Si la otra parte no se opone, el tribunal normalmente las admitirá; si se opone, solo lo hará si entiende que no se causa indefensión.
8.3. Hechos nuevos o de nueva noticia
Las partes pueden alegar hechos nuevos, es decir, posteriores a los escritos iniciales, o hechos de nueva noticia, que existían antes pero eran desconocidos para la parte. Si surgieron o se conocieron antes de la audiencia, pueden alegarse en ella; si aparecen después, podrán alegarse en el juicio. La parte contraria puede admitirlos, negarlos o discutir que realmente sean nuevos. Si no se acredita su novedad, el tribunal no los tomará en cuenta.
8.4. Presentación de pruebas complementarias
En la audiencia previa también pueden aportarse documentos y dictáMenes periciales vinculados a esas alegaciones complementarias o a hechos nuevos. Además, el actor puede aportar documentos cuya relevancia solo haya surgido a raíz de la contestación del demandado. Esto sirve para evitar indefensión y equilibrar la contradicción procesal.
9. Toma de postura sobre las pruebas aportadas y fijación de hechos admitidos y controvertidos
Aquí la audiencia previa cumple su función fijadora. Las partes deben pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la contraria, por ejemplo admitiendo o impugnando documentos, grabaciones o dictáMenes periciales. Además, se fijan los hechos admitidos y los hechos controvertidos. Los hechos admitidos no necesitan prueba; los controvertidos sí. Esta fase es muy importante porque centra con precisión el objeto del juicio y permite saber qué prueba será realmente necesaria.
10. Nuevo intento de acuerdo
Una vez fijados los hechos admitidos y controvertidos, el tribunal debe intentar de nuevo que las partes lleguen a un acuerdo. Aunque en la práctica este segundo intento suele ser poco eficaz, la ley lo prevé expresamente. Conviene mencionarlo porque muestra que la función conciliadora de la audiencia previa no se agota en su inicio, sino que reaparece una vez delimitado el verdadero núcleo del litigio.
11. Posibilidad de sentencia inmediata por reducirse la controversia a cuestiones jurídicas
Si las partes están de acuerdo en los hechos y la controversia se reduce exclusivamente a una cuestión jurídica, el tribunal puede poner fin a la audiencia previa y dictar sentencia sin necesidad de celebrar juicio. Esto ocurre cuando no hace falta practicar prueba y todo depende de la valoración jurídica del caso, por ejemplo de la interpretación de un documento.
12. Proposición y admisión de la prueba
La audiencia previa termina con su función probatoria. Una vez fijados los hechos controvertidos, las partes proponen los medios de prueba y el tribunal decide oralmente sobre su admisión o denegación. Contra esa decisión cabe recurso de reposición oral y, si se desestima, protesta para reproducir la cuestión en apelación. Además, las partes deben indicar qué testigos y peritos llevarán ellas mismas y cuáles deberán ser citados judicialmente. El tribunal incluso puede advertirles de la insuficiencia de las pruebas propuestas y sugerir la conveniencia de otras.
13. Señalamiento del juicio y actuaciones probatorias complementarias
Después de admitir la prueba, el tribunal intenta fijar en la propia audiencia la fecha y hora del juicio. Si no puede hacerlo, lo hará el LAJ después. La ley prevé que el juicio se celebre dentro del mes siguiente, aunque en la práctica este plazo suele incumplirse ampliamente. Además, se fijan las fechas de las pruebas que deban practicarse fuera del juicio, para que estén hechas antes de la vista. También puede ocurrir que las partes, entre la audiencia previa y el juicio, decidan acudir a un MASC; en ese caso el proceso puede suspenderse y, si alcanzan acuerdo, comunicarlo al tribunal para su archivo u homologación.
14. Posibilidad de sentencia sin celebración del juicio
Existe un supuesto excepcional en el que el tribunal puede dictar sentencia sin necesidad de celebrar juicio: cuando, a la vista de las pruebas propuestas y admitidas, ya no quede ninguna actividad probatoria por realizar. Si no hay nada que probar, el juicio pierde su función. Aunque no es una situación frecuente, es importante porque demuestra que el juicio no es un trámite automático, sino una fase justificada por la necesidad de practicar prueba.