Ley de procedimiento administrativo

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Acción SUBROGATORIA U OBLICUA;
Llambías la define como ”la facultad conferida a los acreedores, en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que éste deja abandonados”. Segúnb Cazeaux “es la facultad que la ley concede a los acreedores, para que, sustituyéndose a su deudor, ejerciten los derechos y acciones de éste, cuando tales derechos y acciones, por negligencia o mala de de dicho deudor, estuvierren expuestos a perderse para la predna general con perjuicio para los acreedores”. Cuando la inactividad del deudor hace peligrar el concepto de que su patrimonio es la garantía común de los acreedores, la ley acuerda a éstos la posibilidad de poder ejercer los derechos que naturalmente corresponden al deudor.

Fundamento


El fundamento por tanto es mantener la integridad del patrimonio que es la garantía común de los acreedores.

Caracteres:


Es conservatoria del patrimonio del deudor, pues tiene la finalidad de incorporar bienes a dicho patrimonio

Naturaleza jurídica de la actuación del acreedor:


Algunos sostienen que el acreedor actúa como mandatario del deudor, ejercitando todos sus derechos; como la acción no está limitada al monto del crédito del acreedor que la intenta, el resultado de la acción debe beneficiar a todos los acreedores del deudor. Otros dicen que el acreedor no actúa como mandatario pues ejerce derechos propios. Llambías y Alterini entienden que es un caso de representación legal que se ejerce en beneficio del representante. Para Cazeaux y la doctrina procesalista es un caso de sustitución procesal: un tercero actúa en el proceso ejercitando en beneficio propio, derechos ajenos. 2 La puede llevar a cabo cualquier acreedor, salvo que se declare la quiebra o concurso del deudor. Es una acción facultativa, ya que ningún acreedor puede ser obligado a ejercitarla. Y es personal, dado que el subrogante no tiene ningún derecho real sobre los bienes que pretende incorporar al patrimonio del deudor. Como no es de orden público, acreedor y deudor podrán convenir en no ejercitarla, o por el contrario, poder llevarla a cabo en forma más amplia que lo que la ley reconoce.

Requisitos sustanciales


Calidad de acreedor: Quien pretenda ejercer esta acción deberá probar acabadamente dicha calidad mediante cualquiera de los medios de prueba que reconocen las reglas procesales y no importa que su crédito sea de fecha posterior al acto que pretende subrogar. Recordemos que es una acción conservatoria del patrimonio del deudor y no ejecutiva. Crédito cierto: por oposición a dudoso o litigioso. Es decir, un crédito no sometido a juicio o desconocido por el obligado. Por ser una acción conservatoria no es necesario que el crédito sea líquido o exigible. Inacción del deudor: El deudor debe estar inactivo en el ejercicio de sus derechos. Art. 739 del CCyC). Interés legítimo: Tal inacción debe perjudicar al acreedor, es decir que por tal inacción el patrimonio del deudor se empobrece, impidiendo al acreedor ejecutar su crédito. De todos modos no es necesario probar que la inacción ha provocado la insolvencia del deudor. Art. 739 in fine del CCyC). Existencia de un derecho susceptible de subrogación: Son suceptibles de subrogación todos los derechos y acciones del deudor, siempre que sean aptos para conseguir un resultado útil al acreedor. Ej: cobrar créditos adeudados por terceros, demandar indemnización de daños por incumplimiento de contratos o hechos ilícitos, pedir la partición de bienes que tuviese con otros condóminos o coherederos, cancelación de hipotecas, aceptación de pagos por consignación, etc.. A pesar de la amplitud del principio de la subrogación, éste no es absoluto. Están exceptuados los derechos inherentes a la persona, los derechos extrapatrimoniales, así como los derechos patrimoniales inembargables . El art.
741del CCyC. Confirma la clase de derechos excluidos de esta acción.

Requisitos formales


El procedimiento para ejercitar la acción es el mismo que tendría el deudor originario. Es decir, depende de la naturaleza de la petición, será la clase de juicio que se promueva: Si la inacción del deudor consiste en no recuperar un inmueble alquilado, se deberá iniciar un juicio de desalojo; si consiste en no abrir una sucesión que lo tiene como heredero, el acreedor podrá iniciarla; si no ejecuta un pagaré o no exige el 3 cumplimiento de un contrato, el acreedor subrogante promoverá el pertinente juicio ejecutivo a cumplimiento de contrato, respectivamente. A diferencia del Código Civil derogado, el nuevo CCyC. Regula el procedimiento de la acción, en los arts. 739 a 742, la que es completada por los códigos de procedimiento (ej. Arts. 111 a 114 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Pcia. De Bs. As., en adelante CPCC.). No es necesario pedir autorización judicial para promover la acción (art. 111 CPCC.) , pero sí es necesario citar al deudor para que tome intervención en el juicio respectivo (art. 740 CCyC y 112 CPCC), pudiendo este: Oponerse, fundando tal oposición en que ya ha interpuesto la demanda (es decir que no fue inactivo), o en la manifiesta improcedencia de la subrogación (art. 112 inc. 1ro. CPCC.) Interponer la demanda (es decir cesa su inacción) considerándoselo actor y el juicio proseguirá con el demandado. Presentarse fuera de término, y su intervención será en calidad de tercero en el proceso (arts. 113 y 91 segundo apartado del CPCC.) El demandado puede oponer todas las defensas que tuviera contra el originario deudor, aún cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que no exista fraude en perjuicio del acreedor subrogante (art. 742 CCyC.)

Efectos a)

Con respecto al acreedor subrogante

Si se tiene en cuenta que esta acción tiene carácter conservatorio, los bienes o derechos incorporados al patrimonio del deudor, benefician a todos los acreedores y no solo al subrogante, quien no tiene ninguna preferencia en el cobro; por lo tatno, para cobrar, luego de triunfar en la acción subrogatoria, el acreedor deberá accionar contra su deudor, concurriendo en un pié de igualdad con los otros acreedores, quienes, si son privilegiados, lo postergarán en el cobro, salvo si trabó embargo sobre dichos bienes. B)

Con respecto al deudor subrogado

Se presente o no en el juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada, también, a su respecto (art. 114 CPCC.). C) Con respecto al tercero demandado: Los efectos serán los mismos que hubieran obrado si la demanda hubiera sido promovida por el deudor subrogado. Pero hay que tener en cuenta que si el tercero demandado paga el crédito al acreedor subrogante, la acción se extingue. D) Con respecto a los demás acreedores del obligado; Si se acepta el carácter conservatorio de la acción, éstos se beneficiarán en la misma medida que el acreedor subrogante.

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