Ley de procedimiento administrativo

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 27,17 KB

LA AUDIENCIA PREVIA (“AP”)


La AP no es un trámite por escrito, sino un acto oral de las partes en una sala de vistas. Puede acudir cualquier persona a la AP (mientras quepa en la sala). Es un momento en el que el juez intenta conciliar a las partes. La AP se da una vez cerrado el trámite de alegaciones, es una fase nueva preparatoria inmediata del juicio, que nos permitirá pasar a este o no. La AP se da en el juicio ordinario, pero no en el juicio verbal (en verbal no por 2 motivos: 1) Desproporcionalidad: juicios verbales x razón de escasa cuantía, al legislador le parece desproporcionado que hubiese audiencia, no tendría sentido en estos asuntos de poca cuantía 2) Eficacia y celeridad: juicios verbales x razón de la materia, el legislador busca más eficacia y rapidez y x eso elimina este trámite pq son procedimientos q no admiten acumulación de acciones y las cuestiones q hay q aclarar son muy concretas). El juicio verbal tiene trámite de alegaciones escrito, como el ordinario. Por tanto, tras las alegaciones iniciales, la ley fija lo q se denomina AP, q tiene unos objetivos concretos:
  1. Intento de solución extrajudicial


    : aquí el tribunal se limita a pregunta a las partes si sigue habiendo litigio entre ellas, si ha habido un acuerdo y desean homologarlo o si desean someter el asunto a un procedimiento de mediación o arbitraje o negociación. En la posibilidad de negociación, se invita a las partes a que se pongan de acuerdo, aunque la propuesta de acuerdo no puede ser nunca lo mismo que se ha pedido (no se puede pedir allanamiento), ambas partes deben ceder un poco. El acuerdo se puede llevar a cabo en cualquier momento hasta el final de la audiencia. En cuanto a la mediación, el legislador ha intentado fomentarla. Si las partes deciden ir a mediación, el juez suspende el proceso hasta q lleguen a un acuerdo las partes y se homologue o hasta cuando soliciten la continuación del procedimiento pq la mediación ha terminado mal. En asuntos complejos la mediación es muy efectiva y exitosa, al conseguir que las soluciones que se tomen se hagan de común acuerdo, al contrario que en un proceso jurisdiccional (ejemplo donde útil mediación: asuntos societarios, sobre todo en sociedades familiares).

  2. Examen y resolución de cuestiones procesales o saneamiento del proceso: una vez que se sabe que las partes no quieren llegar a un acuerdo, el tribunal debe de comprobar si existe algún defecto procesal que impida la continuación del proceso. Se trata de evitar obstáculos q impidan entrar en el fondo del asunto. Entre estos defectos destacamos los siguientes, q ya tuvieron que alegarse en la contestación, previamente a la audiencia: falta de capacidad o representación; acumulación indebida de acciones; falta de litisconsorcio necesario; discusión sobre litispendencia o cosa juzgada; inadecuación del proceso ya sea por razón de la materia o de la cuantía; corrección o aclaración de cuestiones contenidas en los escritos de alegaciones. En cuanto al defecto de falta de jurisdicción y competencia del tribunal, esto no se puede impugnar en la AP, ya q debería haberse alegado anteriormente por el demandado y denunciado mediante declinatoria. O se ha contestado a la declinatoria o ya se perdíó la oportunidad (el tribunal, aun así, puede apreciar de oficio su falta de jurisdicción o competencia objetiva para conocer del asunto). En caso de demanda defectuosa, si el demandado alega la falta de claridad o precisión, en el auto de la AP el tribunal aclarará lo q considere oportuno. Si la D no se llega a entender, se entiende que hay sobreseimiento. Las cuestiones que puede plantear el demandante, por el contrario, no tienen un momento determinado donde hacerse (la lista de antes eran opuestas por el demandado antes de la audiencia), pueden hacerse en la AP, refiriéndonos a q medidas nuevas del que no ha podido hablar hasta la AP, van a la AP en su turno de palabra.


3. Fijación de los términos del debate:


una vez que se han subsanado los posibles defectos procesales, el tribunal continúa con una serie de actividades destinadas a fijar el objeto del proceso y de los hechos controvertidos (426 LEC). No quiere decir que se amplíe el objeto (eso solo se puede hacer antes de contestar la demanda o cuando aparecen nuevos hechos relevantes o por litisconsorcio pasivo necesario al aparecer otra parte en el proceso). La ley solo admite: Alegaciones complementarias y aclaratorias ; Peticiones nuevas/complementarias.; Alegación de hechos nuevos ; Fijar hechos controvertido

4. Intento de acuerdo entre las partes


: el tribunal vuelve a preguntar a las partes si hay acuerdo. Si no hay acuerdo, el tribunal preguntará a las partes si están conformes con los hechos para así dar por concluido el juicio de manera anticipada. Si no hay ni acuerdo ni hechos controvertidos, el juez puede directamente dictar sentencia sin juicio, pq el juicio tiene como objetivo principal la práctica de la prueba y las conclusiones sobre ella. El juez tiene 20 días tras la AP para dictar sentencia..

5

Organización de las pruebas

: en esta fase se llevan a cabo actividades muy importantes en cuanto a la prueba: Depurar prueba documental y pericial ya presentada; Dar documentos/informes periciales ya realizados o pedir la solicitud de practica de los mismos. ; Desvelar la identidad de una persona física que actuó en representación de una persona jurídica para interrogarla. ; Ejercer el tribunal su iniciativa probatoria. ; Pedir la citación de testigos o peritos. ; Solicitar la práctica de prueba anticipada. ; En el caso de que no haya pruebas, dar por concluido el juicio.

6

Fijación de la fecha del juicio

: una vez admitidas las pruebas el juez realizara el señalamiento de la fecha del juicio y de las sesiones sucesivas. 

Falta de comparecencia de las partes


: Si no comparece ninguna parte, se archivan las actuaciones. Si solo comparece el demandando se produce el archivo, a no ser que éste tenga interés en que continúe el proceso. El demandante pierde la oportunidad de proponer prueba, alegar lo que sea, la delimitación definitiva del objeto... El principio de preclusión es inexorable. Si solo comparece el demandando se lleva a cabo AP y se llama a las dos partes a juicio.

BIENES INEMBARGABLES

Son los contenidos en el Art 605 y 606 LEC: bienes inalienables, derechos accesorios, bienes que no tengan contenido patrimonial, bienes y cantidades expresamente declaradas como inembargables por la ley, mobiliario, menaje, ropas del ejecutado y de su familia (superfluos), libros e instrumentos utilizados para el ejercicio de la profesión del ejecutado, bienes sacros o religiosos, y bienes y cantidades expresamente declarados inembargables por tratados internacionales ratificados por España. También se considera inembargable el suelo que no exceda del salario mínimo interprofesional.
El importe que supere el SMI si será embargable (primera cuantía adicional hasta que equivalga a dos SMI 30%; segunda cuantía adicional hasta que equivalga a 3 SMI 50%; la tercera cuantía hasta que equivalga a 4 SMI 60%, para cualquier cuantía adicional hasta el importe de 5 SMI 75%; lo que supere esto 90%). El embargo sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho. Hay una discrecionalidad y es q el LAJ puede aplicar por cargas familiares del ejecutado una rebaja de mínimo un 10% y máximo 15%. En sentencias q condenen al pago de alimentos cuando se deba a una obligación legal, no se aplicara lo anterior y ahí el tribunal fija las cantidades q se podrían embargar.


PRUEBAS PERSONALES


interrogatorio de partes, testifical, pericial

INTERROGATORIO DE LAS PARTES


Declaración de una parte, a propuesta de la contraria, sobre hechos y circunstancias de los que pueda tener conocimiento q guarden relación con el objeto del juicio. La utilidad probatoria radica en q el interrogatorio de lugar a declaraciones perjudiciales al declarante, y así se podrán fijar correctamente los hechos. La parte declarante deberá declarar sobre hechos personales o hechos de los que tenga conocimiento esta parte (el sujeto de la prueba) será la parte litigante contraria a la que se ha pedido la realización de esta prueba. COMPARECENCIA: obligación de comparecencia; cuando la parte obligada a comparecer no lo hace, el tribunal puede dar por reconocidos los hechos personales y perjudiciales de esta parte e incluso cabe la posibilidad de imponerle una multa. Excepciones: 1) cuando el interrogatorio pueda hacerse fuera del acto del juicio; 2) casos de enfermedad o circunstancias especiales; 3) cuando la parte obligada a declarar se encuentra fuera de la demarcación del tribunal. Examen: tiene un carácter ESPONTANEO, es decir, se lleva a cabo sobre la marcha en el acto del juicio; 2) en el caso de que una de las partes se niegue a declarar estando obligado, salvo obligación legal de guardar secreto, puede ser considerada por el tribunal como ficta confessio; 3) las preguntas del interrogatorio tienen que ser orales, en sentido afirmativo y no pueden contener calificativos ni valoraciones; 4) en cuanto a las respuestas tienen que ser en sentido afirmativo o negativo (si hay respuestas evasivas el tribunal puede entender como q se reconocen los hechos; 5) interrogatorio CRUZADO, se hace al final y son preguntas formuladas tanto por el tribunal como por el abogado de la parte declarante. Valoración: se considerarán ciertos los hechos que reconozca el interrogado y siempre que haya participado personalmente en ellos. La valoración del resto de declaraciones el tribunal la realizara conforme a las reglas de sana critica.

PRUEBA TESTIFICAL


: son aquellas personas ajenas a las partes, pero que por su relación con el objeto del juicio pueden aportar información sobre los hechos realizando afirmaciones en el juicio. Concretamente, pueden ser testigos todas aquellas personas salvo las que se hallen de manera permanente privadas de razón. En cuanto a las TACHAS, son aquellas circunstancias relevantes q ponen en entredicho la veracidad de las cosas q dice el testigo. En cuanto a los menores de 14 años, puede ser testigos siempre y cuando el tribunal considere q tienen el discernimiento suficiente para conocer y declarar. Por último, no existe un numero legal de testigos. Comparecencia: tienen un DEBER DE COMPARECENCIA en el acto del juicio, si no comparecen pueden estar sometidos a una multa, pueden volver a ser llamados otra vez para comparecer y se les puede dar un apercibimiento por un delito de desobediencia contra la autoridad. Las excepciones a esto son: enfermedad o circunstancias restrictivas que den lugar a auxilio judicial con declaración domiciliaria. Los testigos tendrán derecho a una compensación por los gastos sufridos. Examen: 1) el examen se ve reforzado por el juramento o promesa de decir la verdad y en el caso de q no se cumpla puede incurrir el testigo en un delito de falso testimonio; 2) antes de comenzar el interrogatorio, se le harán unas preguntas al testigo para saber cuál es la relación q este tiene con el objeto del juicio y con las partes; 3) las respuestas dadas por el testigo no podrán contener ni valoraciones ni calificaciones (en cuyo caso se entenderán por no hechas); 4) la parte contraria controla el tenor y la procedencia de las preguntas; 5) ambas partes y el tribunal puede hacer preguntas al testigo; 6) el testigo puede acogerse al deber de guardar secreto profesional. Valoración: el tribunal valorara estas declaraciones conforme a las reglas de sana critica, considerando las circunstancias en cuanto a la realización de la prueba, las tachas formuladas y los resultados de dicha prueba.


PERICIAL


DICTAMEN DE PERITOS:

Los peritos son necesarios para tener conocimientos ya sean científicos, artísticos, técnicos o prácticos sobre determinados hechos del asunto o para adquirir certeza sobre dichos hechos. La pericia también es importante para conocer el contenido y alcance de otros medios probatorios como pueden ser los medios de reproducción de imágenes, sonidos, datos, etc.

  • La misión del perito es emitir un dictamen lo más objetivo posible conteniendo tanto aquellas circunstancias que puedan beneficiar como perjudicar a cualquier de las partes. Tiene un deber de imparcialidad que se refuerza con el deber de hacer juramento o promesa en cuanto a decir la verdad, y con la existencia de sanciones tipificadas en cuanto al incumplimiento de su deber como perito.
  • Los peritos designados judicialmente deberán de abstener y pueden ser objeto de recusación.
  • Los peritos tienen que cobrar unos honorarios y tienen derecho a cobrar una provisión de fondos de manera previa a la emisión del dictamen por parte de estos. En cuanto a pago de estos honorarios se deberá de hacer a partes iguales entre las dos partes litigantes.
  • El perito también puede ser desinado por acuerdo entre el tribunal y las partes.

Modalidades de aportación del dictamen de peritos:

  • Los dictáMenes pueden ser presentados tanto con la demanda como con la contestación y también con posterioridad.
  • Las partes pueden anunciar la existencia de un examen pericial que se está elaborando, y se deberá de presentar con anterioridad a la audiencia previa o a la vista del juicio.
  • Las partes también puede solicitar a un perito designado por el tribunal. Concretamente se deberá de solicitar esto con los escritos iniciales de alegaciones o en la audiencia previa.

PRUEBA DOCUMENTAL

CONCEPTO: entendemos por documento aquel soporte físico donde se contiene una declaración de voluntad, de reconocimiento o la expresión de un pensamiento. Se supera la visión tradicional de documento como escrito, aunque en la mayoría de ocasiones lo es.

CLASES DE DOCUMENTOS.

  • PÚBLICOS. Ligados a la intervención de algún funcionario o institución pública.
  • PRIVADOS. Se define por su exclusión del listado de documentos públicos. 

APORTACIÓN DE DOCUMENTOS: el momento de su aportación es la cuestión más relevante. MOMENTO DE APORTACIÓN: REGLA GENERAL. Todos los documentos deben ser acompañados con la demanda o contestación, bajo riesgo de no poder aportarlos con posterioridad.

  • Se pueden aportar con posterioridad, sin restricciones, los documentos relativos al fondo del asunto destinados a desvirtuar las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.


  • Se pueden aportar, restrictivamente, documentos de fecha posterior a los escritos de alegaciones, o cuando se justifique que no se podía tener conocimiento de su existencia o que no se hubieren podido obtener con anterioridad.
  • Precluye la posibilidad de aportar documentos después de la vista o juicio, salvo excepciones relativas a resoluciones judiciales o administrativas que puedan resultar relevantes.

MODALIDADES DE PRESENTACIÓN.

  • REGLA GENERAL. Copias simples o reprográficas.
  • Testimonio del documento en las actuaciones, previa exhibición del original.
  • Copias autenticadas por fedatario público competente.
  • Aportación del original.
  • Designación del archivo o lugar en que se encuentra. Si se tratase de un documento público, la ley exige de la parte la diligencia de obtener una copia en forma.
  • Los documentos redactados en lengua extranjera deben ir acompañados de una traducción.

De cada documento hay que acompañar copias fidedignas con destino a las otras partes; su omisión puede subsanarse, pero si no se remedia la omisión, los documentos se tienen por no aportados. Art. 275 LEC.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Fórmula prescita para la prueba documental cuando el documento no se halla a disposición de la parte o cuando es de tal naturaleza que resulta desaconsejable o desproporcionado aportarlo a los autos.

  • ENTRE PARTES. No existen restricciones en cuanto al deber de exhibición entre partes. O En caso de negativa injustificada, el tribunal tomando en consideración las restantes pruebas, puede atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición de la versión que del contenido del documento hubiese dado. Ficta confessio.
  • DE TERCEROS. En caso de documentos en poder de terceros, se somete a la apreciación del tribunal la exigencia de exhibición, debiendo entender que su conocimiento resulta trascedente a fin de dictar sentencia. Art. 330 LEC.
  • DE ENTIDADES OFICIALES. No existen restricciones respecto a documentos en poder de entidades oficiales, salvo en materias legalmente clasificadas como reservadas o secretas. Art. 332 LC.
  • MODALIDADES DE EXHIBICIÓN. O Disponibilidad del documento para su incorporación a autos. O Testimonio del documento para el LAJ.

REPRODUCCIÓN: La mera aportación de documentos en soportes distintos al papel puede ser insuficiente para la utilidad de esta prueba. En estos casos es necesario activar la reproducción a presencia del tribunal en el momento del juicio.


VERIFICACIÓN: Cuando se impugna o se pone en duda la autenticidad de un documento, hay que adverarlo. Verificar que es genuino. CASOS: 1) DOCUMENTOS PÚBLICOS. Si se impugna la autenticidad, se procede a cotejar por el LAJ la copia con el original, para que pase a considerarse prueba plena.  Hacen prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación y salvo prueba en contrario:

  • Escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo o desapareciese.
  • Cualquier documento público que carezca de original o registro para cotejar.

2) DOCUMENTOS PRIVADOS

Su reconocimiento puede resultar de los escritos de alegaciones o audiencia previa.

En otro caso se realiza: a) Cotejo de copia reprográfica con el original. B) Reconocimiento de la firma mediante interrogatorio de parte o testigos. C) Mediante cotejo pericial de letras en documentos manuscritos. D) Documento indubitado. E) Prueba pericial caligráfica.  o Exhibición de libros de empresarios y prueba pericial. F) ARCHIVOS DE DATOS. La adveración puede requerir la práctica de otros medios de prueba encaminados a demostrar su autenticidad. 

VALORACIÓN. Sistema mixto, estableciendo reglas de prueba tasada y libre.

La fuerza probatoria de los documentos administrativos públicos es la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter.

  • En defecto de disposición expresa, los hechos que consten en documentos públicos se tienen por ciertos a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de los documentados.

Los documentos públicos extranjeros que incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de estas se tiene por probada, pero su eficacia es la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de negocios jurídicos.

Los documentos privados tienen la misma fuerza probatoria que los públicos, cuando su autenticidad no es impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Cuando las dudas sobre la autenticidad del documento no se despejen mediante alguna de las fórmulas de adveración, el tribunal puede valorarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que también se aplican a la valoración de archivos y documentos electrónicos.

JUICIO MONITORIO

procedimiento judicial para reclamar el pago de deudas dinerarias siempre que reúnan una serie de requisitos, es decir, debe de ser unadeuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible. ¿Qué Juzgado es el competente para el juicio monitorio? El JPI del domicilio del deudor. FASES PROCESO MONITORIO: 1) petición: comienza con una petición q hace el acreedor de la deuda. 2) requerimiento de pago: una vez admitida por el juzgado la petición del monitorio, el LAJ requerirá al deudor para q pague la deuda en plazo de 20 días hábiles. Si el deudor paga, una vez se acredite el abono de la deuda, se archivara el procedimiento. Si el deudor no paga en esos 20 días y no se persona en el juicio, en cualquiera de ambos supuestos se termina el proceso y el acreedor podrá iniciar la ejecución mediante el embargo de nominas, vehículos, cuentas corrientes... Si el deudor se opone a la petición del monitorio. El asunto se resolverá en el tipo juicio correspondiente (debe presentar escrito de oposición). Juicio monitorio europeo es como el monitorio pero una parte vive en un estado diferente a donde se inicia el juicio (litigios transfronterizos).

Entradas relacionadas: