Ley de procedimiento administrativo

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 206,02 KB

Aspecto general marco jurídico

En materia minera tenemos 3 jerarquías de normas;

  • la constitución.
  •  la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras ley 18097 de 1982
  •  el código de minería que está contenida ley 18248 de 1983

Además de la normativa transversal (ley del medio ambiente), ciertas leyes especiales por ejemplo; la ley de cierre de faenas mineras y después toda la norma reglamentaria del código de minería.

En materia de aguas existe una disposición constitucional que esta art
19 nro. 24inciso 11. No hay ley orgánica, pero existe un código de aguas de 1981 y consta en un DFL 1151 y hay cierta legislaciónespecífica DFL 1123(regula la construcción de embalses en este país). El gran problema de este país, son las carencias de normas reguladoras de embalses (en los meses cuando el agua no se necesita, no es temporada de riego, de Mayo a Septiembre- y cuando se requiere el agua de Octubre a Febrero, las aguas no dan a basto). Si tuviéramos un sistema de embalsar aguas en invierno tendríamos capacidad en el verano. Todos los embalses construidos su fin han sido de riego. Y no de multipropósito (para riego y para generar) entonces tenemos pocos embalses y los que hay son de poco uso.  Lo que importa es que debemos conservar la seguridad de las aguas de riego actual.

Las obras de embalses son caras, la ley 18450 es fomentar la inversión privada en obras de riego y genero.  Si se cementaran el rio no tendríamos pérdidas de agua (ya sea por infiltración o por calla “por el recorrido”), esto es bajo un sistema de concurso.

El derecho de aprovechamiento de agua es un derecho privado (los bienes privados están mejor cuidados cuando es privado, que cuando es de todos), una cosa son las aguas y otra es el derecho de agua la tasación de un campo de riego es mucho mejor su valor en comparación con la tasación de un campo disecado.

En materia de minería la actividad es aleatoria, puedo gastar mucho dinero en exploración, pero no sé si con el proceso recupere mi dinero. Pero para eso debo tener una seguridad jurídica que es el Código de minería y el decreto ley de inversión extranjera.

Las minas son bienes del estado y las aguas son bienes de uso público, pero el minero puedo explotar la mina y el particular puede usar las aguas, hay un mecanismo que se cruza y es la concesión es la llave maestra para que el privado utilice y aproveche los bienes de uso público.

Hay 2 normas reglamentarias en derecho de aguas DS MOP (ministerio de obras públicas) 203 DEL 2015 que contiene el reglamento para la explotación y exploración de aguas subterráneas.

El código de agua tiene 303 artículos,  13 artículos se refieren a aguas subterráneas y de ello 10 tiene medidas restrictivas. Gran parte de Chile (lado Occidente de la cordillera de los Andes) desde Calera hasta Puerto Montt es relleno aluvial, es depositacion por obra de los ríos que son excelentes reservones de aguas.
Aluvial significa que en la sedimentación del terreno hay muchos poros y el agua se guarda entre los poros. Este país tiene mucha riqueza de agua subterránea. La medición de agua subterránea es muy difícil de contabilizar. (El agua superficial se puede medir)

Hay otro DSnro. 1220 de 1998 que establece el reglamento de catástrofe publico de agua.

El derecho de minería esta mas reglamentado que el derecho de agua, siendo que hay más conflictos con el derecho de agua que con el derecho de minería.

Clase 12 de Agosto

Principios comunes

  1. Dominio Público tanto de las aguas como de las minas, de las minas más que dominio público es el dominio estatal, no es lo mismo.
  2. La existencia de un procedimiento concesional, para ambas disciplinas.
  3. La generación de derechos a favor de los particulares.
  4. La intervención administrativa o estatal.
  5. La libre transferilidad de los derechos tanto de materia minera como de las aguas.

Ppio propios del derecho de las aguas

  1. Ppio de la unidad de la corriente
  2. Ppio de la autogestión

Dominio Público tanto de las aguas como de las minas, de las minas más que dominio público es el dominio estatal

Este primer principio ante que tener presente las sigtes normas legales

  • Art 19 nro. 23 de la CPR
  • Art 19 nro. 24 de la CPR
  • Art 591 del c.C
  • Art 5 del código de aguas
  • Art 595 del c.C

ART 19 CPR

23º


La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la  Nacíón toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.  Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

24º


El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

 Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacíón, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.   Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

  A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.  La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

 El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendíéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.  Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá  directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y  18 contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.  Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.  El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.  La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.  Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos

Art. 591. C.C


El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.     Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería

Art. 595. C.C


 Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.

Artículo 5°.- COD DE AGUA


  Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.

El art 19 nro. 23, es el derecho a la propiedad y el 24 es el derecho de propiedad; son cosas distintas; el derecho a la propiedad tengo la propiedad al frente; el derecho de propiedad tengo la cosa en el bolsillo. El art 19 nro. 23 Lo que hace es clasificar los bienes distingue entre los bs apropiables y no apropiables, la RG es que los bs sean apropiables la excepción es que los bs sean no apropiables, dentro de los bs no apropiables están los bs que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres y los que deban pertenecer a la nacíón  toda y una ley los declara así.

Los bs que pertenecen a la nacíón son los bs públicos, el c.C cuando clasifica a los bs; los bs públicos son los que pertenecen a la nacíón y no al estado. Para Andrés Bello la nacíón si es PJ, por lo tanto si es PJ si pueden tener bs, por lo que  la distinción entre bs nacionales de uso público y bs fiscales que hace el c.C ambas bs pertenecen a la nacíón, la distinción corresponde al uso y goce;
Si el uso y goce pertenecen a todos los habitantes de la nacíón dice la norma que corresponde a los bs nacionales de uso público; si no corresponde a todos los habitantes se llaman bienes del estado o bs fiscales. POR LO TANTO LOS BS QUE PERTENECEN A LA Nación SON LOS BS Públicos, ES DECDIR BS FISCALES O BS ESTATALES.

Estas 2 categorías de bs, es obvio que son bs no apropiables; pero el inc.Final del art 23 dice “Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución

.”

El sin perjuicio está enfocado al dominio minero, mejor aun al dominio sobre los yacimientos mineros, porque el art 19 nro. 24 inc 6 de la CPR aterriza esta disposición a lo que se refiere el art 19 nro. 23 ya que la norma comienza señalando “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”.

La pregunta es,  las minas que tipo de bs son? Son bs apropiables solo por el estado, el sin perjuicio seria el dominio minero PORQUE MINAS PERTENECEN AL ESTADO NO A LA Nación.

Que significa que el Estado tenga el dominio absoluto?


Que tenga todos los atributos (uso, goce y disposición) pero las potestades estatales son tasados, en derecho público solo se puede hacer solo lo que este permitido en la ley.  Sin embargo el ejercicio de estos atributos estáreglamentado por ley.

Exclusivo;


es lo mismo que excluyente, no hay copropiedad, inalienable;
No lo puede enajenar,imprescriptible;
No lo va a perder nunca por una eventual prescripción adquisitiva que pretenda realizar un tercero.

Art 19 nro 24 inc. 6

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendíéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas

Esto lo señala el art 591 del c.C de otra manera pero ya lo señala

Art. 591. C.C


El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue (lo mismo que Mercurio), estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.     Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería.

Art 19 nro. 24 Inc 6 CPR; ART 591 del c.C y  la ley 17450          DE 1971  que reformo la  CPR del año 1925 en materia del derecho de propiedad para llevar adelante el proceso de nacionalización de la gran minería del cobre estas eran la que producían sobre 75 mil toneladas anuales de cobre fino; en Chile eran 3 minas que producían sobre 75 mil toneladas Chuquicamata exótica, potrerillos y el teniente. Había otra cía. Minera que producía 55 mil toneladas era Cía minera Andina que explotaban los gringos por ende tbn había que nacionalizarla, pero era de la mediana minería.

Pero nacionalizaron las empresas de la gran minería, no losyacimientos xq la ley 17450 en su art permanentes había establecido que el estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no podía una norma transitoria nacionalizar la gran minería y ya estaba puesto que las empresas eran del estado.

Los gringos reclamaron la indemnización, el estado adquiría las empresas, siempre los habían manejado los gringos. De lo que haya que pagar se descontaron varias cosas como por ejemplo; la depreciación de  los activos, las rentabilidades excesivas, etc. Las empresas que fueron nacionalizadas fueron a reclamar a la corte de París: Chile desconocíó esta corte de justicia por jurisdicción. En 1971 (las empresas que fueron nacionalizadas) los que reclamaron en París recibieron un embargo de los barcos Chilenos que llevaban cobre a la uníón soviética en puerto de Hamburgo. El retorno del cobre era casi el 95%de los egresos de este país. Chile posterior a los embargos reconocíó la jurisdicción de parís.  Luego la junta militar le encarga a Bruno Filipi al final regularizo todo lo relacionado con las empresas del área de la minería del cobre.

Luego de todo esto y teniendo una CPR tan liberal, Sin embargo aun mantenemos la norma “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”, y la razón fue que en época existía una ONG internacional que era la CIPE donde habían varios países, pero en una resolución decía que todos los países tenían derechos y dominio de sus recursos naturales, cuando se empezó a estudiar la nueva CPR y había que abrogar(dejar sin efecto) la norma que decía que el estado tiene el dominio de todas las minas y favorecer un dominio privado,   los miembros de la CIPE reclamaron,ya que podían saltar las empresas nacionalizadas diciendo que ellos tenían dominio de dichas empresas mineras.

 La junta de gobierno dijo  NO, se mantuvo la norma porque en caso contrario iban a saltar todas las empresas, norma vigente actual. “el estado tiene el dominio absoluto, exclusivo e imprescriptible de las minas” LA TITULARIDAD DE LOS YACIMIENTOS MINEROS ES UN DOMINIO ESTATAL QUE ES DISTINTO DECIR QUE SON UN BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO

Pero las minas no son de uso público sino que son del Estado


Respecto a la naturaleza del dominio originario sobre las minas, se han dictado al menos 7 teorías:

  1. Teoría de la accesión
  2. Teoría de la ocupación
  3. Teoría de la res nullius, conocida como teoría francesa
  4. Teoría del dominio eminente, tbn conocida como inmanente o radical.
  5. Teoría del dominio subsidiario
  6. Teoría del dominio regalista o patrimonial del estado
  7. Teoría funcionalista
  1. Teoría de la accesión;


    la minas son del dueño del predio, porque se considera principal el dominio sobre la finca y se considera un accesión los yacimientos que se encuentren dentro de los límites del predio, por lo tanto el dueño del predio se hace dueño de la mina que se encuentre al interior a través de la accesión.  No impulsa el crecimiento de los yacimientos, y como sabemos la minería es aleatoria es más seguro la expropiación del predio que buscar minerales.

  2. Teoría de la ocupación;

    la minas son de su primer ocupante, mientras nadie la encuentre no tendrá dueño. Tiene problemas prácticos.

  3. Teoría res nullius o francesa;

    aquí empieza a entrar el estado,  en principio las minas no son de nadie, pero el estado como gestor del bien común, puede otorgarlas aquellos que ofrezcan las mejoras garantías y seguridad para su explotación. Este sistema se utilizo en Chile hasta la época de carbón ya que este se daba en concesión a quien presentara el mejor proyecto para su explotación.

  4. Teoría del dominio eminente, tbn conocida como inmanente o radical

    En materia minera hay 2 tipos de dominio, un dominio superior que lo tiene el Estado, por eso se llama dominio eminente y un dominio efectivo que lo tiene el minero, es decir sigue un poco lo que es la estructura de la propiedad en la Edad Media, el dominio civil lo tiene el minero y el dominio superior lo tiene el Estado. Esta teoría tiene 2 errores un error teórico y un error normativo.

    Cuál es el error teórico?

    El considerar que el dominio eminente es una relación de propiedad. (la soberanía no reconocía un poder superior) la soberanía eminente no dice relación con dominio sobre... Del territorio, pero no es un problema de propiedad, por lo tanto cuando se habla de propiedad eminente se habla de un atributo del poder del estado. El error normativo es creer que en Chile se aplicaba esta normativa. Incluso algunos dicen que aun rige.

  5. Teoría del dominio subsidiario;

    aparecíó esta expresión en un libro de José Piñera ley orgánica de concesiones mineras, cuando se refiere a la relación jurídico y propietario de la minera, adopta esta teoría del dominio subsidiario del estado sobre la misma indicando que esto corresponde a una tuición Gral. Sobre la riqueza minera de este país. (al final está hablando de la teoría inminente, con otro nombre)

  6. Teoría del dominio regalista o patrimonial del estado;

    en términos simples esta teoría dice que las minas (yacimientos mineros) son del estado, pero el estado ejerce los atributos del dominio de la forma en que la ley lo señala, las potestades del estado siempre son reguladas y el dominio que tiene el estado sobre las minas debe entenderse bajo el mismo concepto en derecho civil contempla para el derecho de dominio (uso, goce y disposición) los debe regular la ley, ya que el estado es un ente público tal cual se indica en el art 582 del c.C siempre se entendieron que las minas eran un derecho del rey,  Felipe II ordeno que todas las minas volvieran a su poder. De ahí viene la expresión regalista. En 1818 lo que primero se hizo fue suprimir la palabra rey por la palabra del estado. Es por eso que el estado tiene los atributos del dominio.

  7. Teoría funcionalista:

    es una teoría nueva para el derecho aparecíó en un libro de Jorge Vergara de 1991 “ppio y sistemas del derecho de minería” este autor dijo olvidémonos de la relación propietaria del estado y la minera, dijo que la expresión dominio con el inc. 6 art 19 nro. 24 enlaza al estado con los yacimientos mineros a través de la expresión dominio no hay que entender dominio como sinónimo de propiedad sino como conjunto de potestades por que la raíz de la expresión dominio es dominus y siempre se entendíó como potestades. El estado no quiere decir que se dueño de las yacimientos mineros sino que tiene un conjunto de potestades sobre los yacimientos mineros, porque ese es el sentido del dominio.

Cuál es la teoría que rige en Chile, siempre la pugna es entre el inminente y el regalista, pugna que ésta cruzada más que por interpretación jurídica sino que por intereses políticos, porque por un lado una doctrina liberal se inclina por la teoría inminente y una doctrina más estatista se inclina por una teoría regalista.

Cuerpos mineros normativos más importantes


  • Las ordenanzas del nuevo  cuadernos, fines de 1500, se dicto para México consagraba el Derecho minero como un Derecho del Rey
  • Las ordenanzas de nueva España, señalaba las minas son mías, misma regla del código anterior.
  • En 1836 hay un decreto del presidente JoséJoaquínprieto, problemas carbóníferas decía que regían las ordenanzas de nueva España
  • en 1857 el código civil, en el art 591 el estado es dueño de las minas de cobre, oro, etc. Pero se concede a los particulares puede entre otros disponer de las minas como dueños.
  • 1874 1er código de minería, reproducían el art 591 del c.C
  • 1888 2do código minería, reproducían el art 591 del c.C
  • 1930 3er cód. De minería, reproducían el art 591 del c.C
  • 1932 4to cód. De minería, reproducían el art 591 del c.C
  • 1971, ley 17450 modifica la CPR 1925 en lo relativo al Derecho de propiedad “El estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible”
  • 1980constitución actual, art 19 nro. 24 inc 6 reproduce lo que dice la ley 17450
  • 1982 LOC sobre concesiones mineras, en su art 1ero reproduce la norma constitucional
  • 19835to código de minería vigente, lo mismo, reproduce.

A partir del año 1971 con la ley 17450 en adelante, nadie puede discutir que el estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de las minas. EL DOMINIO ES REGALISTA.

El problemas es del 1932 para atrás señalaban que si el código civil es dueño de las minas, pero el inc. 2do dice que los particulares actúan como dueño, están diciendo que el dominio efectivo lo tiene el particular, y si se van a la norma del 696 del c.C dice acerca de la tradición de las minas hay que irse a otra norma ”código minero” está diciendo que las minas están sujeto a tradición, y si están sujeta a tradición significa que se puede adquirir el dominio sobre ellas, por título traslaticio se podría enajenar, pero si nos vamos al reglamento del registro conservatorio del Conservador de bs raíces que acerca de la tradición de los derechos de las minas, eso quiere decir otra cosa. Y por otro lado bajo el código de minera de 1832 hay un DL que regulaba la forma de mensurar los yacimientos mineros y en los considerando de este DL señala que el estado hacia una cesión de los yacimientos a los particulares. Se apoyaban en eso para decir que en Chile prima la teoría del dominio eminente de acuerdo al c.C el minero puede disponer de las minas como si fuera dueño.

DL 211 regulaba la forma de mensurar los yacimientos mineros y en los considerando los decretos ley el estado hacia una verdadera concesión y estos se apoyaban en todas estas falacias y decía que en Chile se regía.

Hoy rige la teoría del dominio regalista


En la CPR en el inc. 6 art 19 nro. 24, hay un concepto jco de mina, porque desde un pto de vista técnico se entiende por mina o yacimiento minero, todo deposito natural de sustancias del reino natural porque a él derecho le interesa los bienes y algunos dicen que debe ser útil para la industrias y susceptible de ser explotada.

Pero si uno revisa el inc. 6 art 19 nro. 24 de la CPR; el art 13 y 6 del código de minería que se refiere a lo que es una mina nos vamos a encontrar con lo siguiente;

  1. Que hay sustancias del reino mineral que el legislador no considera como minas;


    1. en 1 er lugar en el inc. 6 art 19 nro. 24se excluyen las arcillas superficiales (hasta donde llega el humus, que es la tierra vegetal), las arcillas contienen aluminio en forma de silicato pero que el legislador las excluye porque de lo contrario no se podría hacer agricultura en este país
    2. tbn excluye la ley del concepto de mina, las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente de la construcción, no debe haber transformación físico-química del producto.
  2. Por otro lado incluye en el concepto de mina, sustancias que no son del reino mineral como;
    1. Las covaderas, depósitos de guano de las aves marinas (valor de fertilizante es muy alto)

    2. Los hidrocarburos, es producto del reino animal y vegetal
    3. Depósitosartificiales
      1. Los desmontes;
        Es el residuo que queda del beneficio que efectúa el pequeño minero al ojo.
        (la palabra beneficio en minería significa separar lo útil de lo inútil) (es lo que va quedando de lo que no le sirve al minero)

      2. Los relaves

        Es el producto del beneficio que se realiza a través de lavíahúmedautilizando solventes, gralmente se utiliza ácido
      3. Las escorias;
        Es lo que queda del beneficio del mineral que se realiza por vía ignia o a fuego, el mismo minero saco una piedra con cobre y con el fuego se van fundiendo a una distinta temperatura y por fuego hasta que sale lo que necesito.

Los desmontes pertenecen al dueño de la pertenecía que los produjo

Los relaves y la escoria son del plantero. (No pertenecen a la mina que los produjo, sino que al establecimiento beneficio)  y si se abandona la planta pasa a ser del dueño de la pertenencia donde el relave y la escoria esta posado y si no está posado en ninguna puede constituirse concesión minera sobre todos los minerales y sobre el relave y la escoria. Es por esto que estas sustancias minerales son consideradas al final de la línea como yacimiento minero.

La pertenencia concesión minera;
Es el espacio territorial donde el minero puede ejercer su actividad como tal gracias a un titulo constituido por el estado.

La planta;
Es el establecimiento que procesa los minerales.

REGLA GRAL ART 6

De quien es el desmonte;
Del dueño de la pertenencia que lo produjo

Quien es el dueño del relave y la escoria;


del dueño del establecimiento que produjo el relave y la escoria.

Qué pasa si se extingue la pertenencia minera que produjo el desmonte; que pasa si se abandona la planta o establecimiento beneficio que produjo el relave y la escoria;

  • Si el desmonte esta posado en otra pertenencia es accesoria a esa pertenencia.
  • Si el relave y la escoria esta posado en  pertenecía distinta del dueño del establecimiento; accede a esa pertenencia (son depósitos artificiales, la idea es no concesionar depósitos artificiales)
  • No hay pertenencia ni donde está el desmonte ni donde está el relave ni la escoria; yo lo puedo entregar en concesión a quien pida una concesión minera para que pueda explotar el yacimiento donde está el desmonte, el Escorial y el relave, pero ese tipo se va hacer cargos de los yacimientos y además del desmonte, el relave y la escoria que lo va acceder, y en ese caso es tomado como sustancia mineral.

Dominio público de las aguas

  • c.C 1857; que en este país existen 2 tipos de aguas privadas y aguas públicas;
    1.  eran aguas privadas las vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una heredad, las aguas de las vegas (pequeñas lagunas) y pantanos eran aguas privadas incluso las aguas contenidas en lagos y lagunas no navegables por buques de más de 100 toneladas. Por tanto eran del dueño del predio.
    2.  Las demás son aguas públicas.
  • leyes orgánico de la municipalidades 1878 a 1880 se preocupaba de regular las aguas publicas
  • código de agua 1948, lo mismo que dice en 1857 el c.C
  • código de agua 1951, lo mismo que dice en 1857 el c.C
  • código de agua 1967 ley 16640, esta ley publifica todas las aguas, se acaba la distinción entre aguas públicas y privadas y todas las aguas son bs nacionales de uso público.
  • código de agua 1969;  recoge lo de 1967 y el art 595 del c.C
  • código de agua 1981; el art 5 dice que son bs nacionales de uso público. Y se le otorga a las personas el derecho de aprovechamiento de ella.

Todas las aguas son bienes de uso público esa afirmación solo se refiere a“cauces naturales y obras estatales de desarrollo del recurso”

Art 5 cód.  de aguaLas aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente código.” Y Art 12 del código de agua se distingue los distintos derechos de aprovechamiento de agua por ejemplo derecho de agua consuntivo. ”Los derechos de aprovechamiento son consuntivos o no consuntivos; de ejercicio permanente o eventual; continuo, discontinuo o alternado entre varias personas.” Consuntivo está definido en el art 13cód. De aguaDerecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad”. Entonces,si el agua fuese un bs nacional de uso público nadie podría consumir el agua, porque el consumo es un acto de disposición físico y los bs nacionalesde uso público no pueden ser disponibles por los particulares.
Entoncesnos vamos al art 22 Cód.De aguas “La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso”aquí dice que la autoridad autorizara una facultad para usar el agua solo en los cauces naturales entonces el bs de uso público es solo  en los cauces naturales, pero cuando tenemos un derecho de extraer el agua del cauce natural se desafecto su carácter de bs nacional de uso público, porque en caso contrario no podríamos tomar agua.

Clase 19 de ago. De 19

Inc. 11 art 19 nro. 24 CPRLos derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”Está consagrado para los efectos de garantizar los derechos de propiedad sobre los derechos que se tengan sobre las aguas, otorgan la propiedad sobre esos derechos, es un símil a lo que el inc. 9 del art 19 nro. 24, El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número” ese inciso dice el titular de la concesión minera tiene propiedad sobre ella, por lo tanto se habla de propiedad sobre algo incorporal.

Por eso vamos a ver la concesión minera como el derecho de aprovechamiento de aguas, se definen como derechos reales y no como títulos que es lo que son químicamente pura las concesiones, las concesiones son títulos, pero no se tiene propiedad sobre los títulos, se tienen propiedad sobre las cosas no sobre los títulos.

Y según la clasificación de cosas según el c.C Una concesión minera no es una cosa corporal, por ende es incorporal, y las únicas cosas incorporales son los derechos personales y los derechos reales y sobre los derechos personales no hay propiedad, porque del dominio la ppal.Acción es la reivindicatoria y los derechos personales no se reivindican, entonces no queda otra que definir la concesión minera del derecho de aprovechamiento de aguas como un derecho real y poder clasificarlos

Los derechos no se anulan, solo anulo  los títulos, los derechos se extinguen.

El  sentido que hay que darle al inciso 11 art 19 nro. 24 es:


  • esta consagrando una garantía. De derecho de dominio sobre una cosa incorporal que es los derechos sobre las aguas que es un derecho real
  • En 2do lugar que los derechos sobre las aguas pueden ser constituidos o reconocidos por la ley. Que son distintos.  Hay otros derechos que son reconocidos por la ley que se denominan usos consuetudinarios o usos inmemoriales que la ley los reconoce como derechos, pero le falta formalización.

La formalización pretende coincidir la posesión real con la posesión inscrita. Hoy en día los derechos están sujetos a régimen de inscripción los derechos de agua, en algún momento de la historia no existía este régimen.

Dueño o propietario es = titular     

2DO PRINCIPIO “LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO CONCESIONAL”

Siendo las minas bienes de dominio estatal Absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible y  considerando que el art 63 nro. 10 de la CPR señala que en materia de ley entre otras cosas, la normativa que fije el régimen sobre enajenación de bienes del estado o su concesión, lo que establecíó el constituyente en el art 19 nro. 24 inc 7, en el art 5 de la LOC sobre concesiones mineras y el art 34 del código de minería es que los yacimientos mineros pueden darse en aprovechamiento a particulares a través de un procedimiento concesional, procedimiento que es judicial. Dichas concesiones pueden ser objeto de explotación y concesión, siempre se va a realizar en carácter judicial.  Art 19 nro. 24 inc 7” Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial

Entonces podemos decir queSiempre se constituye las concesiones mineras por resolución judicial.
Por lo tanto la normativa aplicable al procedimiento de constitución de la concesión mineraes;

  • código de minera, art 34 y ss.
  • en subsidio, el libro 4 del cód. Proc civil que se refiere a los actos de jurisdicción voluntaria en especial su primer párrafo  RG
  • en subsidio, las normas del libro I del cód. De proc civil porque la jurisprudencia ha resuelto que es de aplicación Gral.
  • En subsidio las normas del libro II sobre el juicio ordinario, a pesar de que el procedimiento de la constitución de las concesiones es de jurisdicción voluntaria, el art 3 del cpc señala que se aplicara las normas del juicio ordinarioporque estas son supletorias. 

El procedimiento judicial de constitución de concesión minera es un procedimiento que se aplica solo para constituir derechos a favor de los particulares respecto de las sustancias minerales que la ley califica como concesibles o concebibles.  Porque hoy en día, la sustancia mineral admite la sigtes clasificación;

Clasificación de sustancias minerales, está hecha en base a política mineral.

  • Sustancias minerales concesible y no concesibles, la RG es lo concesibilidad

Ahora hay que determinar cuáles son las sustancias inconcesibles (todo lo que no sea concesible es inconcesible)

  • La inconcesibilidad puede dividirse en 2 lineas;
    1. La inconsesibilidad por naturaleza y las que son inconcesibles por ubicación.
      • Por naturaleza son las ss.;
        • hidrocarburos líquidos y gaseosos
        • Litio, es un materialatómico natural productor de energía      y Chile tiene la tecnología para reproducir litio.

Hay otras 2 sustancias que tbnmaterial atómico y son concesibles, pero Chile no tiene la tecnología para producirlo;

  • Es el torio y el uranio, son minerales concesibles, pero el estado tiene la primera opción de compra

Son inconcesible por ubicación, los yacimientos de cualquier especie que se encuentren;

  1. Aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, salvo que a ellos se tenga acceso por túneles de tierra.

  2. Los yacimientos de cualquier especie, que se encuentren en zonas que conforme a la ley sean de importancia para la seguridad nacional, siempre que la ley haga la declaración con efectos mineros es decir “para lo dispuesto en el código de minería sean de importancia para la seguridad nacional el territorio comprendido en las siguientes coordenadas” está hecho para excluir yacimiento de la concesibilidad.
  3. Esto se encuentra en el art 5 LOC, art 8 y 4 del código de minería y en el art 19 nro.Inc. 6 y en el inc. 10.

La CPR contempla 4 mecanismos para explorar, explotar y beneficiar los yacimientos de sustancias inconsesibles. Porque respecto del yacimiento de sustancias concesibles su exploración y explotación se realiza a través de la concesión minera judicialmente constituida. Las 4 vías o maneras para explorar, explotar o beneficiar yacimientos que contienen sustancias inconcesibles son las ss.;

  1. Directamente por el estado
  2. Por empresas del estado
  3. Por medio de concesiones administrativas.
  4. A través de cttos especiales de operación tbn llamados cttos de riesgos
  5. El código de minería fija otra manera respondiendo una condición que podría verse en la práctica, y el constituyente no lo pensó.  (está explotando cobre y sale litio)
  • Directamente por el estado;
    El estado utilizando la pj del fisco explota este yacimiento a través de un serv público, por ejemplo el ministerio de minería, es el sistema más ineficiente. Porque? (hay lista de espera en varios servicios y el estado no va otorgar dinero para que vayan hacer un hoyo; quizás encuentra petróleo y se esta prendiendo el pozo y para comprar un extinguidor tiene que tener un decreto que tome razón y este debe pasar por contraloría, y mientras que toma razón el decreto el pozo ya se quemo; para que tengamos petróleo en Chile no deberíamos tener sismicidad. EL Petróleo EN Chile ES INCONCESIBLE)

  • A través de las empresas del estado

    ENAP dedicada a prospectar petróleo, el estado crea una empresa donde esta debe ser 100% del estado, cuando el estado quiera ejercer una actividad minera respecto de sustancias concesibles lo debe hacer a través de sus empresas o donde tenga participación.  Pero cuando habla de inconsesibles habla de sus empresas.

  • A través de concesiones administrativas

    Son las concesiones propias de la administración, tanto las concesiones administrativas como los cttos especiales de operación, si Uds.Son los asesores de la empresa interesada en este negocio, hay que leerlo bien. No se utiliza mucho este tipo de concesión, no ha demostrado ser muy efectiva.

  • A través de cttos especiales, este es el que más se utiliza tbn llamados cttos de riesgos. Se empezó utilizando en el petróleo. En Latinoamérica, los países petroleros son México, Venezuela, Argentina, Brasil, Ecuador. Etc. A través del DFL nro. 1 de minería de los años 70,el objetivo es que el inversionista corra con la mayoría del riesgoy como contraprestación el Estado otorga ciertos beneficiosgeneralmente se distribuye el riesgo 80 % el particular y 20% el estado.
    1.  El costo el orden lógico es primero explorar, si encuentro me pondré a explotar
    2. Si exploto voy a procesar y la fase más aleatoria es la exploración
    3.  el riesgo se paga con la vta. Del petróleo
    4.  una de las exclusividades que da el estado es beneficio tributario y exclusividad en la exploración y explotación con franquicias en las cuales se da exclusividad para su posterior beneficio. 
    5. De cada 30 descubrimientos solo 1 se transforma en mina.
  • La 5ta manera es el art 9 que vino a corregir una situación  que se venía a dar en la práctica, si estaba explotando cobre y aparecíó litio debe comunicar al estado, y si este indica que es económicamente factible explotarlo “presencia significativa”  el estado lo podría obligar a explotar ese otro mineral. Complementado con el art 11.

Respecto de las sustancias concesibles son ellas las que se pueden explorar o explotar mediante la concesión minera que se constituye judicialmente.

RESPECTO DE LAS AGUAS EL PROCEDIMIENTO  ES ADMINISTRATIVO que está regulado en lo que dice relación con la concesión del aprovechamiento de agua con el art 140 y ss.Del código de agua y supletoriamente se utiliza el procedimiento Gral.Que establece el código de aguas entre los art 130 y 139 y como es un procedimiento administrativo la norma Gral.Supletoria es la ley 19880 que establece la ley de base administrativos de la administración pública.

3ER PRINCIPIO “LA Generación DE DERECHOSA FAVOR DEL PARTICULAR”

PARTE MINERA

El ppal.Derecho que se genera a partir de la concesión minera depende de la clase de concesión de que se trate, en Chile hay 2 tipos de concesión minera;

  • La concesión de exploración
  • La concesión de explotación. Tbn conocida como pertenencia minera

La tendencia es que solo exista 1 que es la pertenencia minera.

  • La concesión de exploración; faculta a explorarlo.
  • La concesión de explotación; faculta para explorar y explotar.

Lo que pasa es que la concesión de explorar tiene una tramitación más sencilla permite que se otorgue una superficie mayor y posee una patente más barata, además mientras se encuentre vigte la concesión de exploración, el que descubre tiene preferencia para constituir concesión de explotación.

Hay 2 tipos de concesión; exploración y explotación; el ppal derecho que otorga la concesión de exploración es explotar; y la concesión de explotación es explorar y explotar; Son derechos y tbn son obligaciones, en toda concesión minera va envuelta un interés publico en que al final su titular explore o explote según la concesión que se realice, y  debe tender de manera directa e indirecta a satisfacer dicho interés publico, en Chile el sistema de amparo tiende de manera indirecta.  Art 19 nro. 24 inc 7

AGUAS

El ppal.Derecho que surge de un procedimiento de constititucion de aprovechamiento de aguas se denomina derecho de aprovechamiento de agua o tbn merced de agua, en Gral.Todo derecho de aprovechamiento deaguasconsiste en una facultad de extraer un caudal de agua desde una fuente natural o de una obra estatal del desarrollo del recurso. Art 22 del cód. De agua señala que la autoridad constituirá el derecho del aprovechamiento en fuentes naturales o en obras estatales de desarrollo del recurso. Embalses construidos o concesionados por el estado u otras obras que la ley le dé el carácter de obra estatal del desarrollo del recurso.

De aprovechamiento de aguas, va a depender del tipo de aprovechamiento de que se trate. Vamos a ver la clasificación de los derechos de aprovechamientos de agua y los álveos. Y jco que es el derecho de aprovechamiento de agua.

                                                                                                              Clase 26 de ago. De 19

4TO PRINCIPIO La intervención administrativa o estatal


Tanto en materia de minas como de agua

Hay organismos del estado que están frecuentemente ejerciendo sus potestades fiscalizadoras

En materia de mina el servicio de geología y minería conocido como SERNAGEOMIN un organismo dependiente del ministerio de minería y que nacíó de la fusión de 2 servicios e instituciones que existían hasta fines de 1970 que era por un lado el servicio de minas y petróleos y el otro era el instituto de investigación minera tbn conocido como instituto de minas.

La fiscalización que realiza SERNAGEOMIN esta básicamente relacionado con la seguridad minera. Tiene varias funciones comoelaborar el mapa geológico nacional y por otro lado catastrar todo lo que es la propiedad minera en Chile y además de manera paralela tiene toda la fiscalización de industria minera de exploración y explotación, existe un reglamento de policía y seguridad minera que siempre esta en la apéndice en el código de minería y es mas largo que el código de minas.

un área en materia de fiscalización que se extiende a las extracciones ilegales de agua y a la conformidad de los permisos conforme al código de aguas, deben solicitarse a la dirección general de aguas. Típico ejemplo art 41, 171, 294 del código de aguas.

Aquí se mete el estado? Por supuesto que si

Porque en materia minera, son del estado y en materia de aguas, son bs nacionales de uso publico.

ARTICULO 41°-


El proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Agua.

ARTICULO 171°-


Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa,

ARTICULO 294°.-


Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes Obras:                                               a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. De altura;         

B) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo;

C) Los acueductos que conduzcan más de medio metro cúbico por segundo

5TO PPIO La libre transferibilidad de los derechos, tanto de materia minera como de las aguas


En materia minera, la pertenencia minera siempre ha podido ser objeto de transferencia, siempre de las concesiones mineras ha regido el régimen de posesión inscrita ha sido un bien que no encuentra barreras para su circulaciony por lo tanto es comerciable con absoluta libertad, algunas excepciones existieron en su época sobre la propiedad salitrera.

En materia de aguas, a partir de la vigencia del código actual del año 81 se adopta la política o bien la política que inspira al código es que el agua es un insumo mas de la actividad productiva y por lo tanto su asignación lo hace el mercado. Y por lo tanto el derecho de aprovechamiento de aguas se puede transferir libremente bajo la legislación anterior no era tan así, porque los derechos de agua se otorgaban para un uso determinado en determinada actividad, lo que significaba que había uso y goce legitimo de la merced de agua, en la medida del destino que se le daba a las aguas era aquel, señala en el titulo, por lo tanto no era tan libre la transferencia porque si el derecho era para riego no lo podía ejercer en la actividad minera. Con el código actual se acabo, la asignación la hace el mercado. Por lo tanto el derecho de agua esta transable en el mercado.

En la teoría;


En el art 317 se debe estipular específicamente las aguas nos da la idea que el aprovechamiento de aguas es un bien ppal, no accesorio, porque la norma dicen al vta de un campo que tiene agua se debe decir expresamente que se vende con las aguas,si yo no digo nada se entiende que no se venden con  las aguas. “NO VA A MENOS QUE YO LO DIGA”

Sino los individualizo no puedo hacer la inscripción

sino existiera el art 317 el agua seriasiendo un bs accesorio y estaría comprendido en la entrega sin estipular nada, ”

En la practica;


Si los derechos de aprovechamiento de agua están sujetos al régimen de posesión inscrita y no los individualizo correctamente no puedo hacer inscripción y si no hago correctamente inscripción no puedo hacer tradición.Si esta sujeto a la inscrita cualquier enajenación requiere un instrumento publico y la única manera es que se realice la inscripción del titulo en el conservador de bs raíces respectivo

ARTICULO 317°-


En los actos y contratos que importen la transferencia del dominio de un bien raíz o de un establecimiento para cuya explotación se requiera utilizar derechos de aprovechamiento de aguas, deberá señalarse expresamente si incluyen o no tales derechos. Si así no se hiciere, se presumirá que el acto o contrato no los comprende.

ARTICULO 20°-


El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción.  

ARTICULO 113°-


Se perfeccionarán por escritura pública los actos y contratos traslaticios de dominio de derechos de aprovechamiento, como también la constitución de derechos reales sobre ellos y los actos y contratos traslaticios de los mismos

Art 114 nro 5


Los actos y contratos que constituyan títulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores;

ARTICULO 117°-


La tradición de los derechos de aprovechamiento inscritos se efectuará por la inscripción del título en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.    La constitución y la tradición de los derechos reales constituidos sobre ellos, se efectuará por la inscripción de su título en el Registro de Hipotecas y GraváMenes de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Resumen,  si el derecho de aprovechamiento de agua esta sujeto al régimen de posesión inscrita, cualquier enajenación del derecho de aprovechamiento de aguas requiere instrumento publico y la única manera en que se practique la tradición es a través de la inscripción  del titulo  en el registro de propiedades de agua del conservador de bs raíces respectivo.

Entonces, Si respecto del derecho de aprovechamiento de agua yo tengo el régimen de posesión inscrita debe ser algo ppal. Se debe dejar claro si el derecho de aprovechamiento de agua va o no va.(no debe ser algo accesorio)mediante la inscripción del instrumento o titulo hay que tener individualizado el derecho.

Vendo el fundo y tiene el derecho de agua inscrito y quiero que vaya en la vta debo incluirlo en dicha escritura. Y además se vendo la tierra y las aguas, indicar su precio es forma indistinta.

Si no lo menciono y no esta inscritose presume que no vancon las pruebas esto podría cambiar.

Lo que nos da a entender el art 317; Cuando son derechos que no están inscritos.  no se pueden vender independiente del campo, si no esta inscrito se entiende accesorio al campo.

La inscripción es un sistema de seguridad lo que prueba posesión, y se reputa dueño.

Hay 2 principios particulares de aguas;

  • Ppio de autogestión (mas de verba)
  • Ppio unidad de la corriente (es algo mas técnico)

Ppio de autogestión;


la gran garantía que entrega la CPR  no esta dentro del articulo de la garantía constitucional sino que el art nro 1 y se llama ppio subsidiario, garantiza todas las demás garantías tiene un deber positivo (propende la formación de los cuerpos intermedios) y un deber negativo (no meterse en aquellos que los cuerpos intermedios pueden hacer). El Ppio de subsidiariedad; potencia la participación de los cuerpos intermedios, en materia de los derechos de agua, las gestión de las aguas se entrega en gran parte a los cuerpo intermedios. Art 186 y ss del CA se encuentran las organizaciones de usuarios de agua que son de 2 tipos;

  • las organizaciones de usuarios que operan en la fuente natural (ríos) que se llaman junta de vigilancia
  • las organizaciones de usuario que operan en los cauces artificiales (canal)que se llaman comunidades de agua.

Las asociaciones de canalistas; operan indistintamente en canales como en el rio.

Las organizaciones de usuario tienen 3 funciones;

  1. Distribuir las aguas
  2. Administrar las obras comunes, canal, reparar, etc.
  3. Solucionar conflicto entre comunidades.

La pregunta es hay que potenciar los órganos intermedios?

Las organización de usuarios; Son corporaciones todo lo que ganan lo reinvierten, hay que limpiar el canal.

A quien le interesa la limpieza del canal?  al colero, el que esta al final.

La tendencia era fortalecer la comunidad de usuarios, son ellas las que vigilan los canales y le dan una reglamentación adecuada y no quitarles las potestades ya que terminan con la autogestión.

Ppio unidad de la corriente

ARTICULO 3°-


Las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente.

    La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente

ARTICULO 147 bis°-ultimo inc.-


Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.

Toda la superficie que es drenada por un sistema fluvial forma parte de una misma cuenca, que delimita las cuencas, las mas altas cumbres.

Este ppio nos dice que se considere la cuenca como un sistema, lo que permite es manejar toda la cuenca como un sistema unitario.

La autogestión debería ser por ollas, la misma junta de vigilancia que regula el rio debería regular el rio y todos sus alrededores, porque así respeto la unidad de la corriente. Porque si en distintos ríos hay distintos juntas de vigilancia lo que hago es seccionar, pero al seccionar altero la unidad de la corriente.

En el código esta el seccionamiento, como excepción. Ya que algunos ríos son erráticos en su recorrido.

Clase 2 de sept. De 19

La concesión minera

Tanto la concesión minera como el derecho de aprovechamiento de agua deberían desde su naturaleza jca considerarse como títulos habilitantes para explorar o para explotar el yacimiento minero de sustancias concesibles y el derecho de aprovechamiento de agua como titulo habilitante para extraer una caudal determinado de agua desde una fuente natural u obra estatal de desarrollo del recurso. Sin embargo este estricto rigor no se cumple mucho

En la concesión minera, en el código de minería hay 2 acepciones de concesión minera e incluso algunos agregan una 3era que para nosotros no es tal.

  • En primer lugar la concesión minera como derecho real.
  • En 2do lugar la concesión minera como titulo
  •  Tercer lugar, la concesión minera como un ámbito territorial.

El código al definir la concesión minera en el art 2 y tbn en la ley orgánica en el titulo 2 la concesión minera es un derecho real inmueble así parten ambos artículos.  Oponible al estado y a cualquier otra persona transferible, transmisible y suceptible a hipoteca o cualquier otro gravamen en general objeto de acto o ctto salvo que contraríe el mismo código o la ley orgánica de concesiones mineras

El mismo código de minería dice que la concesión minera se rige por las disposiciones aplicables a los inmuebles, el cc define los inmuebles al referirse que son los que no pueden trasladar de un lugar a otro como las tierras y las minas.

Tanto para la ley organicade minería y como para el código de minería la concesión minera es un derecho real einmueble

Artículo 2°.-


La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.

Si nos vamos a otras normas del código de minería, tales normas coincide la concesión minera como titulo y no como derecho real por ejemplo el art 95 señala que la concesión minera es anulable no cabe duda que respecto de la nulidad la concesión no es un derecho real sino que un titulo, si uds se acuerdan en el art 1681 de la nulidad en el c.C dice que es nulo toda acto o ctto que faltan a los requisitos que la ley establece, es decir que anulan los títulos y no los derechos, se pueden extinguir o caducar pero no se anulan.  Para el código de minería para efectos de control de la concesión minera salvo normas aisladas como el art 95, discurre que la concesión minera es un derecho real.

Inc 9 art 19 nro 24 de la CPR  y lo relacionan con el art 6 de la ley orgánica de concesión minera se dan cuenta que al legislador no le queda otra que definir a la concesión como un derecho real.

El art 19 nro 24 inc 9 sobre la concesión minera existe dominio o propiedad que esta protegido por gtias constitucionales y el art 6 de la ley orgánica señala que todo concesionario tiene sobre su concesión tiene derecho de propiedad.

Art. 582.C.C


El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Art. 583.C.C


Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.

Sobre que recae el dominio?  Sobre las cosas

Como se clasifican las cosas para el derecho;

  • Cosas corporales
  • Cosas incorporales

La concesión minera fuera una cosa incorporal y estas son derechos reales o personales, sobre los derechos personales no hay dominio por ende la concesión minera es un derecho real y al cosificarla la hago objeto de dominio y por ende la hago cosas de protección.

Si lo hago titular de protección de dominio y además de derecho de propiedad, lo hago apropiable. No quedaba otra y hacerla una cosa para el derecho.

Lo que me interesa es proteger las titularidades de las concesiones mineras y para que sea susceptible de dominio debe ser una cosa.

la importancia del art 2 “susceptible de hipoteca, sino fuera cosa no podría hipotecar. Susceptible de cualquier acto o ctto, sino fuera cosa no seria susceptible de acto o ctto”  dice que es una cosa de la cual podemos tener el dominio.

Hay una tercera acepción que dice que la concesión minera es un espacio físico o territorial. Art 28 del código de minería, pero una cosa es la cosa de concesión y otro cosa es el  espacio territorial dentro del cual el concesionario minero puede ejercer sus derechos, el art 28 se refiere a este espacio territorial.

Artículo 28.-


La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.

 La ley orgánica es un poco mas aceptada art 3 de la ley orgánica es bastante mas precisa, que todo el procedimiento judicial de una concesión minera gira en torno a determinar el espacio territorial, las facultades las indica la ley.

Artículo 3°.-


Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan.

Lo que es un espacio físico es donde se ejerce las facultades como tal.

Derecho Aprovechamiento de aguas

De acuerdo al art 6 del código de agua es un derecho real que recae sobre las aguas.

Mueble o inmuebles? Lo natural es que sea muebles el derecho de aprovechamiento naturalmente es mueble, las aguas propiamente tal es un mueble. (regla art 580 c.C)

Art. 580


Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague,

es mueble

ARTICULO 6°-


El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código.   

El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.

Sin embargo su estatuto posesorio es de los inmuebles, titulo por traslaticio por EP y para la tradición la inscripción del titulo donde corresponda.

Sobre que recae? Sobre las aguas que faculta al uso y goce de ella

Faculta a la disposición de las aguas?  No porque solo faculta al uso y goce por que las aguas son bs nacionales de uso publico. PERO el art 13 (tbn art 12) faculta a su disposición

Art 12 clasificación de los derechos de aprovechamiento de agua

Art 13 derecho de agua consuntivo (de consumo) señala

ARTICULO 13°-


Derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad.

La disposición puede ser física o jurídica y la física puede ser total o parcial

Que es el consumo? Acto de uso, goce o disposición? El uso y goce significa restituir y el consumo? Es un acto de disposición física (eso es consumo) y porque el art 12 dice uso y goce, por impopular

Desde el momento de la extracción de las sustancias minerales del yacimiento deja de ser mina y pasa a ser sustancia mineral y la sustancia mineral es del concesionario LO MISMO SUCEDE CON EL AGUA cuando me hago dueña del agua en un derecho de aprovechamiento consuntivo de agua, cuando la extraigo de la fuente natural.

Porque el código de agua define el derecho de aprovechamiento como derecho real y no como título? Para que pueda ser apropiable el derecho de aprovechamiento de agua y así es cosa propia de apropiación.

El inc 11 del art 19 nro 24 de la CPR Reconoce la acción propietaria que se tenga sobre los derechos de las aguas, énfasis en el derecho real de la concesión minería y de los derechos de aprovechamiento de agua.

Desde el pto de vista doctrinario, El derecho de aprovechamiento de agua se entiende que es un titulo que permite extraer agua de una cauce natural mas aun cuando su objeto es bs nacional de uso publico.              

Clasificación de la concesión minera y clasificación de los derechos de aprovechamiento de agua


Clasificación de las concesiones mineras hay 2 tipos;

  • Concesión de exploración
  •  concesión de explotación; esta última se llama pertenencia minera inc. 2 art 2

Art 2 inc. 2;
La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia

Las facultades de exploración es explorar y el art 113 del cód. De minería señala que el concesionario de exploración puede libremente explorar a su concesión y toda exploración está sujeto a fecha de vigencia, ppalmente es por 2 años y se puede prorrogar por otros 2 si es que se abandona a lo menos la mitad de la superficie concedida en concesión de exploración.

Que es esto de abandonar a lo menos? A mí me dan una concesión de exploración si dentro de los primeros 2 años abandono para explorar al menos la mitad y al abandonar exploro por otros 2 años la otra mitad.

El objetivo es

Voy descartando sectores gracias a lo que explore.

La ventaja que tiene la concesión de exploración,si después fruto de la exploración y durante la vigencia de exploración de concesión yo pido una concesión de explotación voy arrastrar la preferencia de que me dio la exploración. 

La concesión de explotación o pertenencia minera faculta a su titular para explorar y para explotar y hasta ahora no tiene límite en cuanto en el tiempo. El titular la conserva en la medida que la ampare.

Inc. 7 art 19 nro. 24CPRel constituyente señala que es materia de ley orgánica entre otros fijar la duración de las concesiones mineras

Art 17 ley orgánica;
La concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá una duración indefinida

Se dijo que el art 17 de la ley orgánico esta malo, porque? Porque fijo solo duración para la exploración y para la explotación dijo que era indefinida. El tribunal dijo que la duración es definida o indefinida se puede determinar por plazo o condición, entonces la concesión de explotación está expuesta a extinguirse sino la amparo, tiene inserta una condición resolutoria tacita que se podría vencer si no paga su patente.

El escrito con que se inicia el procedimiento  constitutivo de una exploración se denomina pedimento y el escrito con que se inicia constitutivo en cuanto a la pertenencia minera o explotación  se denomina manifestación.

Artículo 35


- El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación.

Clasificación de derecho de aprovechamiento de agua

Art 12 y ss. Del código de agua

Primera clasificación;1:28

  • En cuanto a la naturaleza del derecho

    1. Consuntivos y no consuntivos
  • En cuanto al ejercicio

    1. Permanentes
    2. Eventuales, En aguas subterráneas no existen los derechos eventuales, a cambio existen los derechos de aprovechamiento de agua provisorios que no existen en aguas superficiales y corrientes.
    3. Continuos, discontinuos y alternados

Derecho de aprovechamiento consuntivo art 13

ARTICULO 13°-


Derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad.

Derecho de aprovechamiento no consuntivo art 14, permite utilizarla pero hay que  devolver el agua al cauce natural en forma que indica

ARTICULO 14°- Derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho

La clasificación de agua permanente o eventual atiende … la fuente natural no se encuentre agotada, en estricto rigor debería ser un problema de derecho y no de hecho. De acuerdo al art 282 debiese ser objeto de una resolución de la dirección Gral.De aguas, sin embargo en la práctica la misma dirección considera agotadas muchas fuentes que no han sido objeto de declaración de agotamiento

Los derechos eventuales están sujeto a un evento y cuál será el evento? El evento es que exista exceso de agua por sobre el caudal otorgado a los derechos permanentes y al caudal ecológico mínimo.

Esta declarada agotada la fuente, puede que me toque diluvio y tendré exceso de agua bajo la modalidad de eventual. Una vez satisfecho los permanente…. Al final las aguas que se embalsan, son las aguas eventuales.

ARTICULO 16°- Son derechos de ejercicio permanente los que se otorguen con dicha calidad en fuentes de abastecimiento no agotadas, en conformidad a las disposiciones del presente Código, así como los que tengan esta calidad con anterioridad a su promulgación.   

Los demás son de ejercicio eventual.

El rio por sobre una línea se revarsa…. Los embalses no tienen excesos de agua como tienen los ríos.

Los continuos, discontinuos y alternado

El alternado es distinto a los turno; En el alternado es un solo aprovechamiento es copropiedad (indivisión forzada) es turno de varios titulares, en cambio en los turnos de aguas son varios derechos que se turnan el agua.

ARTICULO 19°- Son derechos de ejercicio continuo los que permiten usar el agua en forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día.   

Los derechos de ejercicio discontinuo sólo permiten usar el agua durante determinados períodos.    Los derechos de ejercicio alternado son aquellos en que el uso del agua se distribuye entre dos o más personas que se turnan sucesivamente

Los derechos provisorios que se dan en aguas subterráneas solo proceden cuando el acuífero o la napa se encuentra sobre exigida y por lo tanto de otorgarse nuevos derechos puede generarse un descenso sostenido en el nivel de la napa o acuífero. En tal caso la direcciónGral.De aguas puede otorgar derechos provisorios pero en el evento que se produzca este descenso sostenido de la napa tales derechos son caducables por la misma autoridad.

Clase 9 de sept. De 19      

El objeto de las concesiones mineras esta dado por la exploración de las sustancias minerales concesibles que estén dentro de sus límites, si es de exploración y si es de una pertenencia minera el objeto es la facultad de explotar y explorara las sustancias mineras concesibles que existan dentro de sus límites.

Por lo tanto el art 26 del código de minera debería relacionarse con el art 113 si es de exploración o con el art 116 si es de una pertenencia minera.

El art 113 y 116 Uno de los denominadores comunes es que las facultades que se le dan al concesionero minero sobre las sustancias concesibles son facultades exclusivas para el concesionario. Surge una consecuencia que es repeler  …

Ya que es exclusiva tbn es excluyente. Si las permitiera se acabaría la exclusividad.

Artículo 113


- Durante la vigencia de la concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración

Artículo 116


- El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia

Cuál es el objeto de los derechos de aprovechamiento de aguas, primero es extraer un caudal de agua de una fuente natural bajo las condiciones y carácterísticas del título constitutivo del derecho de aprovechamiento de agua. Aquí es la importancia de las clasificaciones, le permite al titular del derecho usar, gozar el agua e incluso disponer del agua si se trata de un derecho de agua consultivo, ya que cuando es no consultivo no puede disponer del agua pero si dl derecho porque debe restituirla al cauce natural.

Objeto, formas y dimensiones (espacio territorial) de “LA Concesión MINERA”

Art 28 del CM (código minero) y el art 8 del reglamento del código de minería.

Artículo 28.-


La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M.(proyección universal transversal de mercado) norte sur. 

  A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.  

 La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración.

La concesión minera.. Dentro del cual

La forma tiene un sólido (largo, ancho y profundidad) la forma final es una pirámide invertida y su cara superior de esta  que enla tierra no tengo la horizontalidad la proyección más famosa es la cartografía. Si es física los relieves si es temática son los fenómenos sociales.

Cuales son las dimensiones los paralelogramos que constituye la cara superior. Tratando de la concesión deexploración los lados pueden medir 1.000 metros o múltiplos de 1.000.-

Si la cara superior es un cuadrado, los lados miden lo mismo y si es un rectángulo, los paralelos miden los mismo, pero el par de lados más largo no pueden mediar más de 15 mil metros, por eso la cara superior del terreno que configura la cara superior es un rectángulo la relación Max permitida entre largo y ancho de la concesión constituida no puede ser superior de 15 a 1.

En cambio tratándose de la pertenencia minera las dimensiones de los lados son 100 metros o múltiplos de 100 y si la cara superior es un rectángulo, el par de lados más largos no puede medir más de 1000 metros. Y la relación largo, ancho de la pertenencia minera constituida cuando la cara superior es un rectángulo no puede ser superior de 10 a 1.

Cuando la cabida o superficie en la exploración su superficie no puede ser inferior a 1oo hectáreas porque los lados miden como mínimo 100 metro.

Máxima 5 mil hectáreas

Tratándose de la pertenencia minera, superficie mínima y superficie Max

La orientación que debe contener la concesión minera

2 par de lados paralelos deben tener necesariamente orientación UTM norte sur, es decir deben estar orientado al norte UTM

HASTA AQUÍ LLEGA LA PRUEBA

LA Exploración. Tanto en materia minera como en derecho de agua

Exploración de aguas se refiere a las aguas subterráneas y hay una norma Gral. Art 56 del CA (código de aguas) y art 58 CA el detalle esta en el reglamento de explotación y explotación de aguas subterráneas del DS del ministerio de obras publicas nro. 203 del año 2014

En exploración minera aquí vamos a ver 2 instituciones

  1. Exploración sin preferencia
  2. Exploración con preferencia

La exploración sin preferencia es catar y cavar que esta enunciado en el art 591 del cc y con mas propiedad en el art 7 de la ley orgánica sobre concesiones mineras y art 14 y ss del CM (hasta el art 20)

La exploración con preferencia es la que se hace o se funda en una concesión minera, ppalmente con concesión de exploración. Y esto lo trata el CM art 35 a 58 y 86 a 90

Exploración de aguas

Se aplica de las aguas subterráneas son las que se encuentran ocultas en el seno de la tierra y por ende hay que descubrir, tiene ppalmente. Por objeto detectar la presencia de acuíferos o napas que sean capaces de otorgar un caudal de aguas del cual se pueda aprovechar y para esto la ey establece un procedimiento de exploración distinguiendo si se va a explorar en terreno privados o en terrenos públicos en gral. Para explorar en terrenos privados se requiere permiso del dueño del suelo. Pero hay que distinguir 2 situaciones;

  • Si se trata de terrenos en cuyo subsuelo se encuentran acuíferos o napas que alimentan vegas o bofedales de la I o II regíón el proyecto incluye III y IV se requiere ademas autorización de la dirección gral de aguas
  • Sino solo basta solo el permiso del dueño del suelo.

Tratándose de la exploración en terrenos públicos se requiere siempre autorización de la dirección gral de aguas.

Que formalidad se exige para la exploración de  terrenos públicos el código de aguas? ….Con el dueño del terreo lo mas formal posible.

Tiene que presentar una solicitud a la dirección gral de aguas que tenga competencia relativa en la provincia donde se ubica el sector que pretenden explorar si no hay oficina en la provincia deben presentar la solicitud en la gobernación. Por RG el procedimiento a la que se sujeta esta solicitud es el procedimiento que establece e CA entre los art 130 a 139 con las particularidades que establece este DS 213 y básicamente el procedimiento es;

  1. Tribunal competente; dirección gral de aguas encaso contrario en la gobernación

Se presenta la solicitud DGA o gobernación, presentada la solicitud hay que hacer la sigte gestión;

  • La solicitud completa publicar en el DO siempre
  • En un diario de Santiago siempre se publica
  • Las presentación que no corresponden a la RM (regíón metropolitana) se publican en un diario de la provincia y si no hay en la regíón.
  • Hay que radiodifundir, 3 avisos legales el dia 1 o 15de lo mismo que se publico. Entre las 8 y las 20 hrs. Se acredita con un certificado entregado por el director de la radio o bien el apoderado de la radio
  • Como acredito las publicaciones? Con el aviso de los diarios destacado

Plazo para todo esto 30 días contados desde la presentación. Días corridos

Los que se sienten afectado se puede oponer a la petición dentro del plazo de los 30 días hábiles administrativos contados desde la ultima de las publicaciones y si hay oposición se le da traslado al solicitante para que conteste la oposición dentro del plazo de 15 días hábiles administrativo. Y ahí se acaba el periodo de discusión.

La DGA evalúa la solicitud para aceptarla o denegarla y contra lo que resuelva la DGA procede el recurso de reconsideracion art 136 y recurso de reclamación art 137.

Cuando al presentación se hizo en la gobernación y termino el periodo de discusión la gobernación debe enviar todos los antecedentes a la DGA en la oficina regional correspondiente a la regíón que la provincia pertenece. En todas las regiones hay oficinas de DGA.

Cuales son las particularidades …

  1. Hay un limite max de superficie que se puede solicitar en exploración que son 50 mil hectáreas salvo en las regiones I, II Y XII en que se puede llegar a 100 mil hectáreas
  2. Tiene que individualizar el polígono del terreno que quieren explorar mediante el cierre de los vértices de su perímetro, vértices que se deben señalar en coordenadas UTM
  3. Cual es el caudal de agua que pretenden alumbrar
  4. Que medidas de mitigación van adoptar
  5. Cuales osn las labores de exploración que van a realizar.

Pueden presentarse las ss situaciones;

  1.  que consiste en que dentro de los 6 meses contados desde la ultima de las publicaciones exista otra solicitud que abarque todo o parte del terreno que uds pidieron para explorar, no prima el orden, el área superpuesta sale a remate.
  2. Si la solicitud presentada cubre terrenos ya presentada que han sido pedidos antes de los 6 meses, la nueva petición se deniega en la parte superpuesta.
  3. Cuanto dura de una solicitud de explorar; hasta 2 años y la autoridad la pueda caducar (dejar sin efecto antes) en 2 hipótesis;
    1. Si el explorador no cumple con las obligaciones que le impuso la autorización sobre todo en lo que dice mitigación con el entorno.
    2. Si dentro de los 7 meses de otorgada la autorización el explorador no inicia la faena de exploración ni comunica a la DGA que ha dado inicio a la faena.

Hay una obligación esencial que impone toda autorización para exploración que consiste en entregar a la DGA un informe con el resultado de la exploración sino entrego el informe no puedo pedir nuevas autorizaciones para explorar ni tampoco derechos de aprovechamiento de aguas sobre aquellas alumbradas con motivo de la exploración.  Y el ppal derecho que confiere una autorización para explorar aguas subterráneas es que la solicitud para que se conceda derechos de aprovechamientos sobre las aguas alumbradas se retrotrae a la fecha que me otorgaron la autorización para explorar. Pero este derecho lo puedo ejercer mientras que se encuentre vigente la autorización para explorar y hasta 3 meses después.

Exploración minera

Clase 23 de Septiembre, prueba

Clase 30 de Septiembre, suspendida

Clase 7 de Octubre, no vine            

Clase 14 de oct. De 19

La ley otorga al juez un rol de fiscalizador de la legalidad del procedimiento constitutivo, en términos simples la ley quiere que ante la petición del interesado el juez este con la ley y el código y ver si cumple con los requisitos legales. Lo anuncia el art 34 el juez puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación salvo de actuaciones viciadas por no haber sido realizadas dentro de los plazos fatales que la ley señala.

  • Art 49
  • Art 56
  • Art 60
  • art 85
  • art 86

OTRA RG

los plazos dentro del procedimiento constitutivo, tienen determinadas carácterísticas, nos vamos a encontrar con que  la mayoría de los plazos en materia minera están consagrados bajo las formulas “en o dentro de“ es decir todos los plazos son fatales, por lo tanto, no realizar la gestión que la ley indica dentro del plazo fatal señalado por la misma ley va acarrear la caducidad de los derechos de los peticionarios de la concesión minería y por lo tanto se pierde todo el procedimiento y por lo tanto se pierde la preferencia ya que esta la marca el procedimiento o la manifestación.

No obstante no realizar el procedimiento dentro del plazo que indica la ley acarrea la caducidad, sin embargo estas caducidades que se producen dentro del procedimiento de concesión debe ser declaradas inicialmente razón por la cual si se incurre en vicio de caducidad y el juez no la declara y el procedimiento sigue adelante si se llega a dictar sentencia constitutiva de concesión minera sin que el juez haya declarado la caducidad o sin que el tercero la haya hecho presente, esta sentencia constitutiva tiene el merito de sanear cualquier eventual caducidad que se haya producido durante la tramitación de la concesión.

Art 86 inc 3

Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación.  Sin perjuicio de ello, toda sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario

El juez debe actuar en la forma que indique la ley, la ley expresamente lo faculta.

Otra regla gral

Art 236 todos los plazos del procedimiento constitutivos son de días corridos

En casos de no contenciosos son días corridos

Artículo 236.-


Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados

Otra RG

La fianza de rato, cuando pasa por el tribunal y sale el actuario y llama a la audiencia y un tercero entra a la audiencia a actuar por uno de los abogados. Esta actuación debe ser posteriormente ratificado

En materia minera se puede pedir una concesión minera es decir se puede presentar la manifestación si la concesión es de explotación o .. Si es de exploración por otra persona aun cuando no sea su representante sin necesidad de tener que rendir la famosa fianza de rato del art 6 del c.C, pero en tal caso el favorecido tienen que ratificar lo obrado por el agente dentro del plazo de 30 días de la presentación, de lo contrario no tiene efecto esta presentación hecha por un tercero. La ratificación se debe realizar ante el secretario del tribunal.

Otra RG

Artículo 36.- No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas.

En la concesión de exploración el escrito posterior normalmente será la solicitud de sentencia y en la concesión de explotación o pertenencia minería el escrito posterior normalmente será el llamado de solicitud de mensura.

Ultima RG asociada a los plazos

Los plazos mineros, la mayoría se cuentan de cuando se dicta la resolución, excepcionalmente se cuentan de la fecha de la presentación (4 casos) y muy excepcionalmente se cuenta desde la fecha de la notificación (1 caso).

Mientras antes se obtenga la concesión, antes podremos explorar o explotar, solo desde que queda constituida, y para eso se debe constituir rápido ya que existe un interés publico. Por lo gral debemos contar los plazos en que se dictan las resoluciones judiciales.

Casos desde la fecha de la presentación

  • Art 39, respecto de manifestación de agente oficioso, ratificar lo obrado dentro de los 30 días

Artículo 39.-


Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación.

Plazo para pagarla tasa de pedimento o manifestación a que se refiere el art 51 del CM 30 días a contar de la fecha

Art 51:


La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Su pago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará, además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones
  • Plazo para solicitar la mensura de la concesión minera a que se refiere el art 59

plazo para pagar el acta de la mensura de las pertenencias y el plano de mensura de las pertenencias plazo que son 15 meses contados desde la fecha de la presentación art 78 inc 1

  • hay 1 caso que se cuenta desde la fecha de la notificación, es el plazo para deducir la oposición del art 84

Como es la competencia en materia de procedimiento constitutivo

  • Competencia absoluta: cuantía, todo asunto minero es de mayor cuantía, materia y fuero. Los asuntos mineros son de materiacivil, Fuero;
    Se aplican las reglas de jurisdicción voluntaria, por ende no corre.

Competencia relativa;
Factor territorio.  Tbn hay una RG conforme al cual la prorroga de competencia solo procede en materia contenciosa civiles y resulta que el procedimiento constitutivo es no contencioso. “no hay prorroga de competencia”

(me falta ene en este párrafo) En el art 37 señala que elemento determina la competencia relativa del tribunal llamado a conocer de un procedimiento constitutivo de concesión y este elemento es un pto es imaginario y se denomina pto medio dentro de procedimiento de concesión y pto de interés dentro de exploración y/o pertenencia minera.

El terreno pedido donde quiero que se me otorgue la concesión y lo ppal que se estipula el escrito donde se otorga la concesión minera en la manifestación se llama terreno manifestado es de la explotación

Concesión de explotación o pertenencia minera

 Art 35 se inicia con un escrito llamado manifestación, procedimiento constitutivo.

Los requisitos de la manifestación están en el art 44; tiene 5 menciones requisitos específicos los requisitos grales son los de todo escrito. Y el nro 2 señala el art 45 y eventualmente el art 46.

Las presentaciones que hace el interesado;

  1. Pago de la tasa, manifestación art 51.
  2. Inscripción y publicación (manifestación) art 52
  3. Solicitud de mensura art 59 (de 200 a 220 días)
  4. Publicación de la solicitud de mensura art 60 (30 días contados de la resolución que indica….)
  5. Mensura propiamente tal (operación terreno y oficinas) art 71 al art 77
  6. Presentación de acta y plano de mensura al juzgado art 78 (15 meses)
  7. El juzgado ordena que informe el SERGEOMIN (60 días para informar, en la realidad se demora 8 meses aprox) art 79 y art 82
  8. Expediente en estado de dictarse sentencia constitutiva.
  9. Si se dicta sentencia constitutiva rigen los art 89 y 90
  10. Se debe inscribir y publicar (para lo cual hay 120 días)

La manifestación art 35 la naturaleza jca es un escrito.

Artículo 35.-


El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación

Los requisitos de la manifestación los podríamos dividir en subjetivos y objetivos

  • Subjetivos;
    Art 44 nro 1, distingue si el manifestante es PN O PJ
    1. Si es PN; nombre, domicilio, profesión, estado civil (si es casado por soc conyugal ingresa al haber social de la sociedad), nacionalidad
    2. Si es PJ; nombre, nacionalidad y domicilio.
    3. Indicar siempre el giro de la PN O PJ porque el art 87 CM que regula el contenido de la sentencia dice que se debe indicar sin discriminar si es PN O PJ
  • Objetivo;
    Los demás del art 44.

Artículo 44.-


La manifestación deberá señalar:   

1°. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;   

2°. La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;   

3°. El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;   

4°. La superficie, expresada en héctareas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil héctareas, y   

5°. En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración.

Clase 4 de nov. De 19

Procedimiento constitutivo de la explotación. Desde el pto de vista del terreno que se pretende medir

Temas para la prueba ;


Principios (preferencia, formalidad, certeza técnica, publicidad) y el apunte

Solo 3 preguntas

Art 44 nro. 1 subjetivo

Art 44 nro. 2,3,4,5 objetivo

3°. El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;


quiere decir que no es necesaria la manifestación de solicitar solo 1 pertenencia, se pueden manifestar varias pertenencias, no solo 1,  siempre y cuando la superficie no supere mas de mil hectáreas, la ley nos esta permitiendo en un procedimiento constitutivo se pueden realizar varias pertenencias. La manera para individualizarlas (nombre y un nro ordinario por ejemplo; juanita 1, juanita 2…etc)

4°. La superficie, expresada en héctareas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil héctareas, y  ;
 cuando uno manifiesta 10 pertenencias lo normal es que  sea expresada la cantidad de hectárea y su superficie de cada una por ejemplo 10 pertenencias de 10 hectáreas, 5 pertenencias de de 3 hectáreas, etc.

5°. En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración


Es eventual en el caso que se de solo este presupuesto,  el que tenga la concesión de exploración no podrá empezar a explotar con la concesión de exploración. Entonces tendrá que realizar la respectiva manifestación, y su fecha de manifestación será la fecha de pedimento que tenga la concesión de explotación. Es decir se arrastra la fecha.

2°. La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;   

Si el terreno manifestado (T.M) posee mas de 100 hectáreas o no, si tienen 100 o menos el manifestante puede indicar el punto de interés de 3 maneras distintas a su elección; sea cual sea de las 3 que elija, siempre deberá indicar la provincia

  1. Si con las señales mas carácterísticas del pto de interés agregando la provincia y el nombre del predio o asiento mineral donde se ubica.
  2. Tiene la chance de indicar el pto de indicar con las coordenadas geográficas (latitud o longitud) con precisión de 1 segundo de grado.
  3. Indicar con coordenadas UTM el grado de precisión es de 10 metros (siempre utilizar este sistema)

El que manifiesta mas de 100 hectáreas se olvida de la opción nro 1.

El concepto de pto de interés en el terreno manifestado es el mismo que .. Esto lo señala el art 46 en el plano horizontal dentro del paralelogramo del ángulo recto, las diagonales que se transan desde los vértices opuestos se intersectan en un pto de interés. Tanto para la de explotación y exploración.. O que debe llevar un pedimento distinto al que señala el art 43 y este requisito adicional se aplica solo si el terreno manifestado configura en el plano occidental un rectángulo y el requisito consiste en indicar longitud de los lados de.. Tiene orientación norte sur cuidado siempre que en la relación no sea mayor de 5 a 1.

Tramitación de la manifestación

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LUNES 19 DE Agosto 2019 (2da clase)  Sala  B 602

INCISO 11 art 19 número 24 de la CPR, los derechos de los particulares sobre las aguas constituidos o reconocidos en conformidad sobre la ley otorgaran a los particulares derechos sobre ellos. (esta consagrado este inciso para garantizar el derecho de propiedad sobre los derechos que se tengan sobre las aguas, es un símil a los que el inc 9 nª24 sobre la propiedad en las concesiones mineras, pues se tiene dominio sobre derechos) esto quiere decir que el titular tiene derechos sobre ellos. El inc 11 también es una cosa incorporal. La concesión minera por un lado como el derecho de aprovechamiento de agua por el otro, se define como derechos reales, y no, como títulos que es lo que son químicamente puros las concesiones pues estos son títulos no derechos, no se tiene propiedad sobre los títulos, si no que sobre cosas, las cosas incorporales son los derechos reales y personales. Se cosificó el derecho sobre aguas. Y en 2do lugar el inc 11 los derechos sobre las aguas pueden ser constituidos conforme a la ley o reconocidos por la ley que son cosas distintas. Hay otros derechos que son reconocidos por la ley, se denominan usos consuetudinarios o usos inmemoriales, que la ley los reconoce como derechos, pero les falta formalización (pretende coincidir la posesión real con la posesión inscrita).

La nueva reforma cambia a la palabra titular.

2do. Principio, La Existencia de un Procedimiento Consecional

Siendo las minas bienes del dominio estatal, del dominio absoluto, exclusivo del estado y considerando que el art 63 nº10 de la CPR, señala que es materia de ley, entre otras cosas la normativa que fije el régimen, sobre enajenación de bienes del estado o su concesión, lo que establecíó el constituyente en el art 19 nº24 inc 7, en el art 5 de la LOC, sobre concesiones mineras y art 34 del cod. De minería es que los yacimientos mineros pueden darse en aprovechamiento a particulares a través de un procedimiento concecional, procedimiento que es judicial, lo mismo señala el art 5 de la ley orgánica. Dichas constituciones se constituirán siempre por resolución judicial. Porque si es un bien del estado es por concesión judicial, porque siempre fue de esa forma, la normativa que se aplica a las concesiones mineras es:

  1. El código de minería, en especial los art 34 y siguientes.
  2. En subsidio el libro 4to del C.Civil que se refiere a los actos voluntarios en especial su párrafo de la regla general, en subsidio, las normas del libro 1ro del Cod. De procedimiento civil, porque la jurisprudencia a resuelto que es de aplicación general, el libro 2do del juicio ordinario pues el art 3ro dice que las normas del juicio ordinario son de aplicación supletorio y general.
  3. El procedimiento judicial de constitución minera es un procedimiento que se aplica solo para constituir derechos en favor de los particulares, respecto de las sustancias minerales que la ley califica como concebibles, por que hoy, las sustancias minerales admiten la siguiente clasificación: hecha en razón a política económica.
  4. Sustancia concesibles y sustancias inconcesibles; la inconsecibilidad se pueden dividir en dos lineas 1) la inconcesibilidad por naturaleza y las que los son por ubicación, por naturaleza son; hidrocarburos líquidos y gaseosos, (hidrocarburos sólidos son concesibles) el litio es la segunda sustancia inconcesible, es material atómico natural de energía, Chile tiene la tecnología para producir litio, otras dos sustancias son minerales concesibles, y es el toyo y uranio, el estado tiene primera concesión de compra, (litio por fisión nuclear y el uranio es por fusión nuclear, mas contaminante), son inconcebibles por ubicación los yacimientos de cualquier especie que se encuentren :
  5.  En aguas marítimas sometidas a concesión nacional, salvo que a ellos se obtenga acceso por túneles de tierra, para que el carbón fuera concesible.
  6. Yacimiento de cualquier especie que se encuentren en zonas que conforme a la ley sean de importancia para la seguridad nacional, siempre que la ley haga la declaración para los efectos mineros.

La constitución contempla 4 mecanismos para explorar, explotar o beneficiar los yacimientos de sustancias inconsecibles, por que los yacimientos de sustancias concesibles su exploración y explotación se realiza a través de la concesión minera judicialmente constituida, las 4 vías o maneras para explorar, explotar o beneficiar yacimientos que contienen sustancias inconcebibles son las siguientes;

  1. Directamente por el estado;
    Estado utiliza personalidad jurídica del fisco explota este yacimiento a través de un servicio publico (ej; ministerio de minería, la mas ineficiente de todas, para tramitar algo es muy burocrático ej; comprar extintor para apagar el pozo de petróleo)

  2. Por empresas del estado

    Así empezó Chile con la ENAP, en la constitución participo el tesoro nacional, esta empresa esta mal hoy en día, y es 100% propiedad del estado, pues cuando el estado respecto de sustancias concesible lo hará, no pueden haber particulares o se estaría privatizando la sustancia.

  3. Por medio de concesiones pero administrativas no judiciales

    Concesiones propios del derecho administrativo, como los contratos especiales de operación, no se usa mucho, no es tremendamente efectiva,
  4. A través de contratos especiales de operación, también llamados contratos de riesgo, art 19 n

    º


    24 inc 10.,

    Es la que mas se usa, se comenzó con el petróleo, y luego se copio para el litio, su objeto es que sea el inversionista el que corra con la mayoría del riesgo, de ahí su nombre, y el estado como contraprestación el estado le otorga ciertos beneficios, el riesgo es un 70 a 80 % al particular y el resto al estado, primero se comienza a explorar y es la mas aleatoria, el estado le da beneficios tributarios,
  5. Código minería art. 9 responde a una situación que puede darse en la práctica y el constituyente no lo agrego, y este es: (busca un mineral y encuentra otro), si hay presencia significativa del mineral, el estado estima que se puede explotar, pudiendo el estado pagar las instalaciones.

Las sustancias concesibles se pueden explotar mediante la concesión minera que se constituye judicialmente.

El Agua, el procedimiento consecional es un procedimiento administrativo, regulado en lo que dice relación con la constitución con el derecho de aprovechamiento de aguas, en el art 140 y sig. Del código de aguas y supletoriamente se aplica al procedimiento general que establece el código de agua entre los art 130 a 139, y como es un procedimiento administrativo la norma general supletoria es la ley 19.880 que establece las bases generales de la adm. Pública.

3er. Principio, La Generación de Derechos:


el principal derecho que se genera producto de la constitución de una concesión minera depende de la clase de concesión de que se trate, en Chile hay dos tipos;

1. La concesión de exploración: faculta a explorar,

2.
La concesión de explotación, también conocida como pertenencia minera;
Faculta para explorar y explotar, sucede esto que la de exploración solo ese es su objetivo y su tramitación es mas sencilla, permite que se otorgue una superficie mayor y posee una patente minera mas barata, ademas mientras este vigente la concesión de exploración el que descubre tiene preferencia para constituir concesión de explotación, estos son derechos y obligaciones a su vez. En toda concesión minera va envuelto un interés publico y la idea que el titular explote esta, el régimen de ampara que es consustancial a toda concesión minera debe tender de manera directa o indirecta a satisfacer dicho interés publico, en Chile es sistema de ampara tiende de manera indirecta, por eso es un derecho y una obligación porque debe satisfacer al interés publico.

Nota al margen: ver art.1698 c.Civil, la prueba (no menciona el informe de peritos),   art. 341 CPCivil, medios pruebas (si menciona el informe de peritos)

El principal de derecho de aprovechamiento de aguas también en el campo se le conoce como merced de aguas, en general todo derecho de aprovechamiento de agua concite en la facultad de extraer un caudal de aguas desde una fuente natural o de una obra estatal de desarrollo del recurso, art 22 autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento en fuentes naturales o obras estatales del desarrollo del recurso, u otras obras que la ley le de el carácter de obra estatal de desarrollo del recurso. Cuales son los derechos que otorga el aprovechamiento de agua dependerá del tipo de aprovechamiento que se trate.

Clase, lunes 26.AGO.2019.

4to Principio

Intervención Administrativa o Estatal (materia minera y estatal)

Existe org. Del estado que fiscalizan en minería el Serv. Nacional de geología (sernageomil), org. Depende ministerio minería, y que nacíó fusión de dos inst. Que antes existían a fines década 1970, que era el Serv. De minas y petróleo y el inst. De investigación minera (conocido como inst. De minas), se fusionaron en el serv. Nacional de minería. Su fiscalización dice relación con la seguridad minera, elabora mapa geológico a nivel nacional, y todo en materia de industria minera, existe reglamento de política y seg. Minera, y es mas grande que el código.  En materia de aguas la fiscalización la ejerce la Dirección nacional de aguas (es un dirección), tiene un área potente en materia de fiscalización, se ejerce a las extracciones ilegales de agua (pozos clandestinos), y a la conformidad de los permisos que conforme el código de aguas deben solicitarse a la dirección nacional de aguas arts. 41, 171, 294.

nota; ice end; Aisen (termino de los hielos)

5to principio, Libre transferibilidad de los derechos tanto en materia minera como en las aguas

La pertenencia minera, siempre a podido ser objeto de transferencia a regido el régimen de posesión inscrita y no encuentra barrera para su circulación, algunas excepciones existieron en su época respecto a la propiedad salitrera.  EN MATERIA DE aguas, es distinto, a partir vigencia actual del 1981, adopta la política que inspira el código, el agua es un insumo mas de la actividad productiva y este se puede transferir libremente, bajo legislación anterior no era así, porque derechos agua se otorgaban para un uso determinado en una determinada actividad, lo que significaba había uso y goce legitimo en la medida que el destino que se daba al agua era aquel señalado en el titulo, no podía ejercer a la actividad minera, actualmente eso se acabo, art 317 código de agua (año 1985), este ARTÍCULO nos dice que respecto del aprovechamiento del agua es un bien principal no accesorio, quiere decir que valla especificado en la venta o que no valla, debe estar individualizado correctamente, arts 20 (posesión inscrita), 111,114 nº5, 117. Para tradición requiere la inscripción del titulo de agua en el conservador de bienes raíces respectivo en la actualidad, si esta inscrito debo siempre individualizarlo.

escribir lo de la foto¡¡¡¡

Principio de la Unidad de la Corriente

Art 3º, 147 bis inc final, maneje toda la cuenca como un sistema, las mas altas cumbres que dividen las aguas es la regla general, existen algunas pocas excepciones. La autogestión debería ser por ollas hidrográficas.

LUNES 02.SEP.2019


La concesión minera, al derecho del aprovechamiento del agua, tipología de la concesión minera y aprovechamiento de aguas… etc

La concesión minera de naturaleza jurídica se consideran como títulos habilitante, para explorar o explotar yacimiento mineros, y el d. Aprovechamiento de agua como titulo habilitante para extraer agua desde una fuente natural u obra estatal de desarrollo del recurso. Este estricto rigor no se cumple mucho,

Concesión minera el código de minería hay 2 aserciones de concesión minera incluso algunos agregan una tercera, pero 2 por lo menos:

1ro. La concesión minera como derecho real

2do la concesión minera como un titulo

3ra. La concesión minera como ámbito territorial (espacio territorial)

El código minero y ley orgánica expresan que la concesión minera es un derecho real inmueble, transferible susceptible de hipoteca, y contrato y la misma norma del código de minería se rige a lo aplicable a los inmuebles.

en general es un derecho real inmueble la concesión minera. Si nos vamos a otras normas del código de minería, el legislador concede la concesión minera como titulo no como derecho real, el art. 95 del código de minería se refiere a las causales de nulidad de las concesiones mineras, y enumera 8, esto no cabe duda que respecto a la nulidad la concesión minera debe ser un titulo no un derecho real, los derechos no se anulan lo que se anula son los títulos art. 1681 código civil leer  esto lo aclara al decir que los derechos no se anulan, podrán caducarse o extinguirse.

Esto discurre sobre la idea que la concesión minera es un derecho real, si nos vamos al inciso 9no del art. 19 Nª24 de la CPR, y relacionamos con el art. 6to inc 1ro de la LOC de la concesión minera, al legislador no le quedo otra que definir a la concesión minera como derecho real, existe dominio o propiedad y este esta protegido por garantía constitucional del art. 19 Nº24. Art. 582 Código civil , el dominio que se llama también propiedad, el art. 583 c.C. Respecto cosas incorporales también hay derecho de propiedad.

¿Sobre que, puede recaer el dominio? Sobre las cosas.

¿Como se clasifican para el derecho las cosas? Cosas corporales e incorporales (son derechos personales o derechos reales. Se llevo al carácter de derecho real, la codifico y la hago objeto de protección propietaria, la titularidad de concesión minera y que la protegeré con el derecho de propiedad la hago apropiable, yo no tengo propiedad sobre el contrato es sobre las cosas, por lo tanto se cosificó la concesión minera, el código fue práctico y protegíó las titularidades de la concesión minera y por eso la hizo susceptible de dominio. Susceptible de todo acto y contrato y de hipoteca.

La 3ra acepción de concesión minera, como espacio físico, surge en art. 28 del cód. De minería, uno cosa es la concesión minera y la otra el ámbito espacial, donde se puede el concesionario puede ejercer sus derechos de tal, el art. 28 se refiere a ese espacio territorial, parte con un lenguaje no muy feliz, la concesión minera configura un solido… la ley orgánica art. 3ro es mas acertada, al manejar mejor el lenguaje, “la facultades se ejercen sobre las sustancias…..En un territorio determinada, la concesión minera no es un solido se ejerce sobre un solido”, todo el procedimiento judicial de una concesión minera gira en torno a determinar este espacio territorial, donde se ejerce las facultades de este concesionario minero, ese es el objeto. No es que la concesión minera sea un pedazo físico, falso no lo es, el espacio físico es el lugar donde el concesionario minero ejerce sus facultades.

Derecho aprovechamiento de aguas, art 6to cod. De agua el derecho de aprovechamiento es un derecho real, y define que a la luz del texto positivo es una definición mentirosa, porque señala, inc 1 es un derecho real que recae sobre las aguas y faculta el uso de ellas conforme a este código, inc 2 titularidad sobre derecho de aprovechamiento de aguas.

Art. 6 inc 1, Derecho de aprovechamiento de agua es un derecho real, se define por su naturaleza, las aguas son muebles, por eso no hay rescisión de lesión enorme. Aplico art 580 del c civil, sin embargo su estatuto posesorio es el propio de los inmuebles, esto significa el titulo traslaticio como instrumento publico y se constituya la tradición.  Art 924 Cod. Civil.Leer.

- Recae sobre las aguas, y faculta al uso y goce de ellas (aguas), en conformidad con las disposiciones de este código. ¿faculta a la disposición de las aguas? No solo faculta al uso y goce, son de uso publico, PERO art. 12 del cod. De agua, clasificación del derecho de agua… art 13 aprovechamiento de agua consultivo faculta al titular para consumir el agua en cualquier actividad.; uso, goce y disposición…(física : total o parcial) la pregunta es ¿que es el consumo? Es un acto de disposición física, el agua la tomamos, ¿porque el art. 6 dice? Es uso y goce y no dice nada de consumo, cuando extraigo el agua de su fuente natural yo me hago dueño art. 6-12-13 del cod. Agua (mismo ejercicio que con los minerales art. 116 cod. Minería). El agua la definen como derecho real para que pueda ser apropiable. El inc 11 art. 19 CPR reconoce protección propietaria que se tengan sobre los derechos de agua.

Uno debiera entender que el derecho de aprovechamiento de agua es un titulo.

Clasificación de la concesión minera y del derecho de aprovechamiento de agua

En Chile hay dos tipos de concesión minera:

concesión de exploración; faculta explorar y art. 113 del cod. Minería tiene el derecho de explorar libremente su concesión y toda concesión de exploración esta sujetas un plazo de vigencia, inicialmente se otorga 2 años y se puede prorrogar por otros 2 años si es que se abandona a lo menos la mitad de la superficie concebida a concesión de exploración. El objetivo que los primeros 2 años explore a lo mínimo una mitad, y valla descartando sectores a lo que explore, la ventaja de esto es que si después fruto de la exploración y vigencia de la concesión de exploración se pide una concesión de explotación voy a arrastrar la preferencia en el lugar que me dio la concesión de exploración inicial. Art. 114 solo su titular manifestara preferencia…(cualquiera puede ser)

Concesión de explotación (pertenencia minera), Faculta a su titular para explorar y explotar y hasta ahora no tiene limite en el tiempo en cuanto a su duración, el titular la conserva en la medida en que la ampare (hoy que pague su patente), inc 7 art. 24 CPR el constituyente señala que es materia de ley orgánica entre otros fijar la duración de las concesiones mineras, art. 17 ley orgánica, concesión de exploración no durara mas de 4 años y la de explotación será de duración indefinida. Se dijo que este art. 17 esta malo, porque solo fijo duración para la exploración, y a la de explotación la dejo indefinida, se alego a José Piñera, tribunal constitucional dijo que no era inconstitucional, no solamente el plazo determina la duración sino también las condiciones, hay plazos que pueden ser inciertos.

El escrito con que se inicia el procedimiento constitutivo de una concesión de exploración se denomina pedimento y el escrito con que se inicia el procedimiento constitutivo de una pertenencia minera se llama manifestación.

Clasificación de los derechos de aprovechamiento de agua

Art 12 y ss del cod. De agua, clasificación

D.Aprov.Agua

Superficialessubterráneas

en cuanto                   consultivos                  no consultivos

naturaleza

del derecho

en cuanto            permanentes                            eventuales       *en aguas subterráneas

modalidad de                                                                                        no existen los derechos

ejercicio                                                                                                eventuales art 18 c co2

                                                                                                           hay categoría provisorio

                             continuos         discontinuos       alternados

Derecho aprovechamiento consultivo, permite consumir el agua para cualquier actividad Ej. El agua para el riego.

Derecho de aprovechamiento No consultivo;
Aquel que solo permite utilizar una propiedad del agua, porque el agua que se saca tiene que ser devuelta al cauce natural E; el agua del molino, las hidroeléctricas, la que mueve una turbina, una piscicultura doy oxigeno al agua. El agua es un bien fungible por naturaleza.

Derecho permanente;
Se refiere a ejercicio permanente y se requiere una condición básica, que la fuente natural no se encuentre agotada, Art. 282 del Cod de agua, la declaración de agotamiento debiese ser objeto de una resolución de la dirección general de aguas, sin embargo, en la practica la misma dirección considera agotadas muchas fuentes que no han sido objeto de declaración de agotamiento. La fuente se agota cuando doy mas derechos de lo que tiene la fuente.

Derechos eventuales;
Son los demás, nada mas dice el código, esta sujeto a un evento, y el evento es que exista exceso de agua sobre los derechos permanentes, por eso se llaman eventuales, dependen de un evento, que exista exceso de agua. Para hacer uso de un derecho eventual, deben estar suplidos todos los derechos permanentes. Al final las aguas que se embalsan son las aguas que son eventuales.

Los Continuos


Permite usar las aguas las 24 horas del día.

Discontinuos;
Solo usar el agua en determinados periodos de tiempo.

Alternados;
Son aquellos en que los titulares se turnan para utilizar el agua, este es distinto a los turnos de agua (que son varios derechos que se turnan el agua), ya que este es “un solo derecho” entre varios titulares, que son dueños del mismo derecho.

Los derechos provisorios que se dan en aguas subterráneas, solo proceden cuando el acuífero o la napa se encuentra sobre exigida, y por lo tanto de otorgares nuevos derechos puede generarse un descenso sostenido en el nivel de la napa o del acuífero, en tal caso la dirección general del agua puede otorgar derechos provisorios pero en el evento que se produzca este descenso sostenido tales derechos son caducables por la misma autoridad.

  1. El objeto de las concesiones mineras y el objeto de los derechos de agua, forma, cabida y dimensiones del terreno que configura a una concesión minera.

La exploración minera; hay dos instituciones que se preocupan de la exploración minera, una es la facultad de catar y cavar y la concesión de exploración. La facultad de catar y cavar (c. Civil), institución típica del código de minería, catar y cavar no otorga ninguna preferencia al que descubre un mineral, lo importante que algunas de esas normas facultas la posibilidad de exploración, facultas tratada en el código de minería en el art 14 y 15, y ademas del art 17, clasifica los terrenos para efectos de reglamentar esta facultad de catar y cavar, y estas normas las toma el código de minería y las traslada para los derechos que nacen de una concesión de exploración y de explotación.

La naturaleza jurídica de la facultad de catar y cavar:
Art 14 C. Minería, toda persona puede catar y cavar en cualquier dominio, art 591 c. Civil puede catar y cavar en cualquier dominio. Art 7 LOC todos concesionario minero tiene la facultad de catar y cava. Toda persona tiene la facultad de catar y cavar independiente lo que diga la LOC, no es patrimonial.

¿Cual es el objeto de la facultad de catar y cavar? Uno ilógico y otro lógico: y comprende,

  1. Abrir la tierra y examinarla para ser investigada
  2. Abrir la tierra y hacer servidumbres, (son transitorias y no duran mas de 6 meses), la FACULTAD DE catar y cavar permite poner servidumbre porque el código de minería así lo permite, la servidumbre es una forma de limitar el dominio.
  3. Como se clasifican los terrenos para efectos del ejercicio de la facultad de catar y cavar;
  4. Terrero de cateo libre: surge del art 14 del c.Minería , son terrenos abiertos e incluso quien quiera sea el dueño, terreno abierto es el que cae cultivado
  5. Cateos de terreno prohibido: esta prohibido cuando se pretende hacer dentro de los limites dentro de una concesión minera, SE PUEDE VENCER POR UNA Autorización escrita del dueño del suelo o su poseedor, o en su caso, ademas, con la autoridad pertinente que el mismo código señala, la ley considera multa si no se consignen los permisos respectivos,
  6. Terrenos de cateo reglamentado: art 15 del código de minería, se podrá catar y cavar en terrenos libres y en los demás terrenos se deberá tener autorización escrita del dueño, si el terreno es cerrado o cultivado no esta comprendido en el art 17 del código de minería, y tampoco se trata de casas sus dependencias o terrenos plantados con arboles frutales, tengo que tener el permiso escrito del dueño posesor o tenedor del terreno para poder ejercer la facultad de catar y cavar y si se niega de darme el permiso puedo tener un permiso judicial sustitutivo, pero esto opera para los terrenos cerrados y cultivados. El permiso debiera darlo siempre el dueño y poseedor, no el tenedor,

ME FUI A LAS 9 PM FALTA MATERIA Aquí¡¡¡¡¡¡

que comprende la facultad de catar y cavar:

como clasifica el legislador los terrenos para efectos del ejercicio de catar y cavar:

Lunes 14.OCT.2019

Reglas generales del procedimiento

judicial…

libro 4to…

Otra Regla General del Procedimiento Constitutivo de Concesión

La ley otorga al juez un rol de fiscalizador de la legalidad del procedimiento constitutivo, la ley quiere que frente a cualquier petición el juez este con el código y vea si cumple con los requisitos legales(en la teoría), art. 34 anuncia, el juez puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de no haber sido realizadas dentro de los plazos fatales que la ley señala.  otros art. Como el 49, el 56, 60, 85, y 86 los primeros incisos.

Otra regla dice relación con los plazos mineros, y tienen determinadas carácterísticas, art. 237, son fatales los plazos…. En general los plazos están consagrados bajo la formula en o dentro del, prácticamente todos los plazos son fatales, y por lo tanto el no realizar la gestión que la ley indica, dentro del plazo fatal, señalado por la misma ley, va a acarrear la caducidad de los derechos del peticionario de la concesión minera, y en consecuencia se pierde todo el procedimiento y para pedir concesión. El no realizar la gestión dentro del plazo fatal que ordena la ley, acarree la caducidad sin embargo estas caducidad que se producen en el procedimiento constitutivo de concesión deben ser declaradas inicialmente, razón por la cual se incurre en vicio de caducidad y el juez no la declara formalmente y en consecuencia el procedimiento constitutivo sigue adelante y se llega a dictar sentencia constitutiva de concesión minera sin que el juez haya declarado la caducidad o un tercero la haya hecho presente, esta sentencia constitutiva tiene el mérito de sanear cualquier eventual caducidad que se haya producido durante la tramitación de la concesión.

Art. 86, inc3 dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidad en que se pueda incurrir en la tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificara por el estado diario.

El juez debe actuar en la forma que indique la ley, la ley expresamente lo faculta.

Otra regla es el Art. 236, todos los plazos del proc. Const. Son siempre de días corridos, cuando no son asuntos contenciosos no se suspenden (por regla general), los que si son contenciosos si serán suspendidos por los días feriados.

Otra regla general, La fianza de rato, entrar al tribunal sin tener representación, en concesión minera se puede presentar la manifestación si la concesión es de explotación por otra persona aun cuando aun no se sea su representante sin necesidad de tener que rendir la famosa fianza de rato del Art. 6to del CPC, en tal caso el favorecido tiene que ratificar lo obrado por el agente, dentro del plazo de 30 días de la presentación, de lo contrario, no tiene efecto esta presentación hecha por un tercero, la ratificación tiene que hacerse frente al secretario del tribunal.

Otra regla general, art.36 no es necesario designar abogado patrocinante ni conferir poder para pedir o manifestar una concesión minera, ni en el escrito que se subsanen los errores de que pueda adolecer este pedimento, pero en los escritos posteriores se debe hacer, en la concesión de exploración el “escrito posterior”, se hará la solicitud de sentencia, y en la concesión de explotación el “escrito posterior”, normalmente será la llamada solicitud de mensura.

Ultima regla asociado a los plazos, los plazo en su mayoría se cuentan en el momento que se dicta una resolución, excepcionalmente 4 casos se cuentan de la fecha de la presentación y muy excepcionalmente 1 caso, se cuentan de la fecha de la notificación. (lo que quiere el legislador que las concesiones mineras se constituyan rápido así, antes se puede explotar y explorar la concesión minera.

Plazo de la fecha de la presentación:


  1. El plazo art 39 , respecto de manifestación de agente oficios, ratificar lo obrado dentro de los 30 días.
  2. El plazo para pagar la tasa de pedimento o manifestación a que se refiere el art. 51, 30 días a contar de la fecha.
  3. El plazo para solicitar la mensura de la pertenencia minera del art 59.
  4. El plazo para presentar el acta y plano de mensura de las pertenencias, plazo que son 15 meses por regla general, contados de la fecha de presentación de la manifestación al juzgado. Art. 48 inc. 1ro

Plazo que se cuenta de la fecha de notificación:


  1. Reforma introdujo el año 98, hecho a perder todo, esta en el art. 84, contado de la fecha de la notificación.

LA COMPETENCIA PARA CONSTITUIR UNA CONCESIÓN MINERA

En materia de procedimiento constitutivo:

Competencia absoluta;

Cuantía; todo asunto minero es de mayor cuantía.

Materia; en asuntos mineros es civil.

Fuero; se aplica la regla de jurisdicción voluntaria, por lo tanto el fuero no corre, art 827 CPC.

Competencia relativa;
Factor territorio

La prorroga de competencia solo procede en materia contenciosa civiles, y resulta que el procedimiento constitutivo es no contencioso. En materia minera no hay prorroga de competencia. El art 37 señala que elemento determina la competencia relativa del tribunal llamado a conocer de un procedimiento constitutivo de …… y este elemento es imaginario y se denomina punto medio en concesión de exploración y punto de interés tratando de la concesión de explotación. Lo fundamental que debe consignarse en el espíritu que se inicia el procedimiento cont. De un concesión de exploración es lo que se llama el terreno pedido, y lo fundamental que se consigna en el escrito con que se inicia un procedíó. Const de pertenencia minera en la manifestación, se llama terreno manifestado, que es esto del terreno pedido el art 46 lo define; es aquel que en el plano horizontal es cuadrado y cuyas diagonales se interceptan en los puntos llamado punto medio, (como un sobre la forma), el punto medio me determina a que jurisdicción debo ir.

El art 38 me valida por error común si no puedo dar con el punto medio por no ser clara la línea natural u ostensible, es un error de hecho no de derecho, y tiene valides la constitución que se hizo en el tribunal que no le correspondía.

Concesión de explotación o pertenencia minera

art 35 se inicia con un escrito que se denomina pedimento (exploración), manifestación (explotación), los requisitos de la manifestación están en el art 44 y nº2 nos lleva al art 45, y eventualmente el art 46.

Las presentaciones del interesado son: lo esencial del procedimiento (no contencioso)


- Pago de la tasa de manifestación art. 51

  • Inscripción y publicación (manifestación) art. 52
  • Solicitud de mensura art 59 200 a 220 días
  • Publicación de la solicitud de mensura 30 días desde la fecha que ordena presentarlo.
  • Mensura (operación), etapa de terreno (medir) y oficina, art. 71 a 77 C.Minero.
  • Presentación de acta y plano de mensura al juzgado art. 78, 15 meses presentados de la fecha de presentación de la manifestación.
  • El juzgado ordena que informe el SERNAGEOMIN, (demora como 60 días para informar, en teoría pues demora mas, esto esta en el art. 79 y 82)
  • Expediente en estado de dictarse sentencia constitutiva art. 86 y 87
  • Si se dicta sentencia constitutiva, rigen los arts. 89 y 90, que son las gestiones posteriores a la sentencia, se inscribe y publica para lo cual hay 120 días.

LA Manifestación

La naturaleza jurídica de la manifestación minera art 35 es un escrito con que se inicia la exploración y explotación.

Los requisitos; se podrían dividir en subjetivos y objetivos,

Subjetivos número el nº1 art 44, los objetivos los demás.

Subjetivos son; nombre, nacionalidad, estado civil profesión u oficio, el numero 1 distingue si es persona natural o jurídica, si es natural; nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil (si es casado o soltero por la concesión).

Cuando es persona jurídica; nombre, nacionalidad y domicilio (no dice nada del giro, consejo, indique siempre el giro, porque el art 87 del código M. Que regula contenido de la sentencia, indica que hay que declarar profesión y oficio sin distinguir persona natural o jurídica).

Requisitos objetivos; art 44 distingue si el terreno manifestado posee  100 hectáreas o menos, puede tener 3 posibilidades, sea cual sea debe indicar la provincia:

  1. Con las señales mas precisas del punto de interés agregando provincia y asiento mineral donde se ubica.
  2. Tiene la chance de ubicar el punto de interés en base a coordenadas geográficas, con precisión de 1 segundo de grado.
  3. Lo puede ubicar el punto de interés con coordenadas UTM, el grado de precisión es de 10 metros.

El concepto punto de interés es el mismo de terreno pedido en la concesión de exploración. De acuerdo a art 46 existe un requisito adicional, o que debe llevar un pedimento distinto al que señala el art 43 y este requisito se aplica solo si el terreno manifestado configura en el plano horizontal un rectángulo. Y el requisitos consistirá en decir longitud de los lados y cual lados paralelos tiene orientación norte sur, cuidando siempre que la relación largo ancho no sea nunca superior de 5 a 1.

Punto de interés; es el lugar donde se interceptan las diagonales,

Numero 2: la designación del punto de interés y reenvía al art 45,

Nº3: el numero de pertenencias que se solicita y hectáreas, superficie de cada una de ellas, no es necesario en la manifestación solicitar solo una pertenencia, siempre y cuando la superficie de las pertenencias no exceda la 1000 hectáreas, ej su nombre seria Juanita del 1 al 1000. Se le coloca un solo nombre,

Nº4: El numero de pertenencias que se solicita y las superficie de cada una de ellas que se le da.

Y eventualmente el Nº 5: se inicia con el pedimento y termina con la sentencia constitutiva. En una concesión de exploración vale la fecha en que se presento o tiene por presentada cuando se hizo el pedimento.

Tramitación DE LA Manifestación

  1. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Procedimiento:

Toda concesión minera se constituye en un procedimiento judicial no contencioso de manera expresa en el artículo 5 de la LOC de concesiones mineras y el artículo 34 del Código de Minería. Se excluye de su aplicación el artículo 823 del CPC (respecto de los actos de jurisdicción voluntaria). Estas tienen aplicación de carácter de regla general. Se excluye también el artículo 92 de la misma norma respecto de la acumulación de autos.

Sus excepciones radican en la aplicación supletoria de los libros IV, I y II del CPC.

  1. Principios:



  2. Principio de la preferencia:

En Chile los yacimientos mineros de sustancias concesibles se entregan en concesión minera a quien los descubre. Por lo tanto, el problema gira en base a determinar quien es el descubrir. Para probar aquello, se debe probar dos elementos:

Que este lo descubríó y que otra persona no lo ha descubierto

Para probar ello, la ley lo presume de manera legal pero que sólo se puede derribar por dos hechos posibles. El artículo 5 y 45 del Código Minero señala que se entiende descubridor el que inicia el tramite de constitución de una concesión minera, el cual tiene preferencia para la constitución. En caso que dos personas pidan concesión sobre un mismo terreno, el primero que haya iniciado posee la preferencia.

El tramite con el que se inicia el tramite se denomina pedimento minero y el nombre con el que se inicia la explotación es manifestación minera.

Los hechos que pueden derribar esta presunción. Primero, que quien inicio el tramite primero, lo hizo con dolo para anticiparse ante quien lo había descubierto o se valíó de fuerza o dolo para retardar la presentación de quien efectivamente lo descubríó primero.

  • Principio de publicidad:


Este se encuentra sujeto a tramites de publicidad que consisten en la inscripción de determinados actos procesales en registro públicos (básicamente del Conservador de Minas) y también de muchos actos procesales que deben publicarse en un Boletín Oficial de Minerías, que corresponde a un apéndice del Diario Oficial.

  • Principio de formalidad:


Este se encuentra constituido por el tramite que la ley señala. Este tiene dos caras: Uno sirve para acreditar el descubrimiento por un procedimiento; y dos, por el hecho de ser un procedimiento judicial, el cual le da un mayor carácter de formalidad.

  • Principio de certeza técnica:


Todo procedimiento constitutivo de una concesión minera está destinado a determinar con la mayor precisión posible el espacio territorial donde el concesionario minero pueda ejercer sus derechos como tal.

Existe un organismo que intervienen en este proceso técnico que se denomina “Servicio Nacional de Geología y Minería” o SERNAGEOMIN, en que su opinión la ley lo hace obligatorio.

El artículo 79 del Código de Minería señala “El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe. El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma (…)”.

Algunos aplican el principio de exclusividad, pero este tiene aplicación una vez constituida la concesión, de manera tal que no se considera.

  1. Reglas generales: (Art. 34 a 39 más otros – CM)



  2. Rol fiscalizador:

La ley otorga al juez un rol de fiscalizador de la legalidad del procedimiento constitutivo, lo que la ley quiere es que frente a cualquier circunstancia se evite un mayor daño. El juez quiere que el escrito cumpla o no los requisitos legales.

Por eso la ley le otorga al juez un rol de fiscalización, lo anuncia el artículo 44 del Código Minero, el juez puede corregir de oficio, los errores que observe la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas, en razón de no haber sido realizadas dentro de los plazos fatales que la ley señala, esa es la regla general del artículo.

En primer lugar, el artículo 49 del Código Minero, en consideración al 56, 60, 85 y 86 de la misma norma, hay normas que se repiten pasan a ser normas generales de procedimiento.

  • Plazos:


Art. 237 – CM:


“Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras “en” o “dentro de””.

Los plazos del procedimiento constitutivo de la concesión son de carácter fatal, por lo tanto, el no realizar la gestión que la ley indica dentro del plazo fatal señalado por la misma ley va acarrear la caducidad de los derechos del peticionario de la concesión minera, y en consecuencia se pierde la preferencia y todo el procedimiento. La preferencia la marca la presentación del escrito judicial.

Estas caducidades que se producen durante el proceso constitutivo deben ser declaradas judiciales, razón por la cual, si se incurre en un vicio de caducidad y después no se declara y el proceso sigue adelante, si se llegase a dictar sentencia constitutiva de concesión minera sin que el juez haya declarado la caducidad o sin que un tercero la haya hecho presente, esta sentencia constitutiva tiene el mérito de sanear cualquier eventual caducidad que se haya producido durante la tramitación de la concesión.

Es una acción popular, la ley le pone un ayudante al juez, pero si el juez no declaró la caducidad, y si no hay nadie, la sentencia, sanea cualquier eventual caducidad.

Art. 86 – CM:


“Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.

Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta.

El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el juez.

Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario. Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95”.

¿Dónde se justifica esta norma? La ley lo señala, en que queda todo saneado, puede o no puede hacerlo. Es una norma de seguridad jurídica y permite que las leyes mineras no se entrometan en el procedimiento. Este efecto está en la sola dictación.

Art. 55 – CM:


“Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste”.

Art. 78 – CM:


“Dentro del plazo de quince meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquier de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.

Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61”.

Todos los plazos constitutivos de concesión minera, tratándose de días, son de carácter de corrido (Art. 236 – CM).

Art. 236 – CM:


“Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados”.

  • Fianza: (Art. 39 – CM)


Se puede presentar el pedimento o manifestación de una concesión minera por otra persona aun cuando no se sea su representante, sin necesidad de tener que rendir la “fianza de ratos” del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. En tal caso, el favorecido tiene que ratificar lo obrado por el agente dentro del plazo de 30 días de la presentación, de lo contrario, no tiene efecto esta presentación hecha a favor de un tercero.

La ratificación tiene que hacerse ante el secretario del tribunal.

Art. 39 – CM:


“Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro, aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación”.

  • No es necesario designar abogado patrocinante ni conferir poder para pedir o manifestar una concesión minera: (Art. 36 – CM)

Ni en el escrito donde se subsanan los errores donde pueda adolecer este pedimento o manifestación. En cuanto a los escritos posteriores, estos deben venir con un poder si no se hizo.

En la concesión de exploración, en el “escrito posterior” normalmente se hará el llamado “solicitud de sentencia”; mientras que, para la concesión de explotación, el escrito posterior normalmente será la “solicitud de mensura”.

Art. 36 – CM:


“No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas”.

  • Los plazos mineros, la mayoría, se cuentan desde el momento de la resolución:


Excepcionalmente, se cuentan desde la presentación y, muy excepcionalmente (un solo caso), se cuentan desde el momento de la notificación.

En cuanto a la presentación, los casos son:

  • Plazo para ratificar la presentación hecha por otro (Art. 39 – CM).
  • Plazo para pagar la tasa de pedimento o manifestación (Art. 51 – CM).
  • Plazo para solicitar la mensura de la pertenencia minera (Art. 59 – CM).
  • Plazo para presentar el acta y planos de mensura de las pertenencias, el cual corresponde a 15 meses contado de la fecha de presentación de la presentación al juzgado (Art. 78 – CM).

En cuanto al caso de la notificación, este corresponde a una reforma del año 78, y responde al plazo para deducir la oposición del artículo 84 del Código Minero.

La idea es que las concesiones mineras se constituyan de manera expedita. En ese sentido, se busca que el procedimiento evite una dilatación.

  1. Competencia para constituir concesión minera:


Hay que hacer una división respecto la competencia absoluta y relativa. Recordemos que los factores de competencia absoluta es la cuantía, materia y fuero; mientras que en competencia relativa el factor de relevancia es el territorio.

Para efectos mineros en competencia absoluta, todos los casos son de mayor cuantía. En cuanto a la materia esta corresponde a la civil. Respecto al fuero, este no es considerado (Art. 827 - CPC).

Para efectos mineros en competencia relativa, la prórroga de la competencia sólo concurre en los asuntos civiles contenciosos. Por lo tanto, para materia minera, esta no concurre.

En el artículo 37 del Código Minero se determina la competencia relativa del tribunal llamado a conocer de un procedimiento constitutivo de concesión minera. Este punto corresponde a un punto imaginario que se denomina punto medio (tratándose de exploración) y punto de interés (tratándose de explotación).

Lo fundamental que debe consignarse en el escrito donde se inicia el procedimiento constitutivo de una concesión de exploración es el llamado terreno pedido, mientras que lo esencial en el procedimiento de pertenencia minera, esto es en la manifestación, se llama terreno manifestado.

Este es definido en el artículo 46 del Código Minero el cual señala que “El terreno pedido o el manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M. Norte sur. Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. Norte sur. El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno”.

Por ejemplo, la concesión minera se encuentra en el sector sur de Santiago, es decir, las comunas de San Bernardo y Buin, encontrándose el punto medio en dicho sector, será el Rio Maipo (el cual delimitada el territorio de una comuna y otro) el que señale cual comuna será la competente. Así, si el punto medio se encuentra cruzando el rio, la comuna competente será Buin; en caso contrario, si se encuentra antes del rio, entonces la competencia recaerá en San Bernardo.

Procedimiento constitutivo de concesión de explotación

Se inicia con un escrito denominado “manifestación”. Sus requisitos se encuentran en el artículo 44 del Código Minero, esto sin perjuicio de los requisitos generales de todo escrito. Así, la norma señala los requisitos especiales. Se agrega a estos el artículo 45 y 46 (eventualmente) de la misma norma.

El procedimiento se encuentra desarrollado por las siguientes etapas:

  • El pago de la tasa (Art. 51 – CM).
  • Inscripción y publicación (Art. 52 – CM).
  • Solicitud de mensura (Art. 59 – CM).
  • Publicación de la solicitud de mensura (Art. 60 – CM).
  • Mensura propiamente tal: (Art. 71 al 77 – CM).
    1. Etapa de terreno.
    2. Etapa de gabinete.
  • Presentación de acta y plano de mensura al tribunal (Art. 78 – CM).
  • Informe del juzgado que supone el SERNAGEOMIN (Art. 79 y 82 – CM): Este tiene un plazo de 60 días.
  • Expediente en estado de dictarse sentencia (Art. 86 y 87 – CM).
  • Sentencia constitutiva (Art. 89 y 90 – CM).
  • Inscripción y publicación.
  • Manifestación:


Corresponde a un escrito donde se inicia el procedimiento constitutivo de concesión de explotación (Art. 35 – CM).

Art. 35 – CM:


“El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación”.

Sus requisitos son los generales de todo escrito junto con los señalados en el artículo 44 del Código Minero. Estos pueden dividirse en requisitos subjetivos (N°1) y objetivos (los restantes). Estos son:

  1. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil.
  2. La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente.
  3. El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;
  4. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas.
  5. En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración.

Es necesario destacar el N°1 debido a que distingue la persona natural y jurídica. De manera tal que, en el caso de ser natural, se le solicita además el estado civil y la profesión u oficio.

El requisito de la nacionalidad viene a raíz del conflicto diplomático con Bolivia, razón por la cual se hace necesario la acreditación del atributo para los requisitos del escrito.

Respecto al estado civil, este se agrega por el caso de la sociedad conyugal, caso en el cual la concesión quedará incluida en ella. Respecto a las personas jurídicas esta no se considera.

No se dice nada respecto del giro de la personalidad jurídica. Se recomienda determinarlo debido a que el artículo 87 del Código Minero, que regula el contenido de la sentencia, indica que deba mencionarse la profesión u oficio sin distinción de la persona. En caso de que se omita, esta puede recaer en recursos de apelación y casación en conformidad a las reglas generales.

4 de Noviembre de 2019

Reflexión clase:

No quiero agregar más violencia a la situación, ya es bastante difícil lo que estamos viviendo- opinión. - Es más importante lo que ustedes están viviendo y la familia… que no se maneje con la ley de medición del esfuerzo (respecto de las pruebas)  que a veces es bastante castigadora.

Saquemos todos juntos esta cuestión (situación) adelante


Lo importante es la formación como persona, la universidad enseña, entrega la salud del cuerpo completo, forma el intelecto, no entrega martillos y clavos solamente , le enseña a martillar…

En 10 días 30.000 personas perdieron el trabajo. Se debe negociar en paz, no poner la carreta delante de los bueyes.

Materia para solemne número II: 

Entra desde: instituciones que son comunes a ambos procedimientos en adelante.

Principios y reglas generales del procedimiento concesional minero  (Son 4 principios y la exclusividad, con sus detalles) , y el apunte de Internet.

Procedimiento Concesional minero, forma, plazos, reglas generales, excepción: fecha de presentación; casos del art. 83 y 84; competencia absoluta o relativa; territorio punto de interés con salvedad del error común art 38; o es necesaria la fianza de ratio art. 39.

Nota: El profesor refiere en su artículo al terreno solicitado en la sentencia respecto de la solicitud, no refiere demasiado a los artículos.  No entra facultad de catar y cavar.  Capacidad de partir art. Minero 21 y ss.

Procedimiento constitutivo de la concesión de explotación:


En el Art 44. Del Código de minería, en el N° 1 van los requisitos subjetivos:

“La manifestación deberá señalar:    1°. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;” 

Art 44 N° 2


“La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;”  

Distingue si el terreno manifestado posee mas de 100 hectáreas o no, por lo que para desarrollar la idea se remite al Artículo 45.-
“La ubicación del punto de interés de la manifestación, deberá describirse indicando la provincia en que está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M. Con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.    Con todo, cuando la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y carácterísticas, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado”.

El punto de interés se puede determinar de 3 maneras distintas a su elección. Sea cual sea de las tres que elija, siempre debe de indicar la provincia donde se encuentra el punto de interés:

Primero


Con las señales mas precisas y carácterísticas del punto de interés agregando la provincia, y el nombre del predio o del asiento mineral donde se ubica, lo ultimo refiere al distrito minero carácterístico.

Cuando habla de señales carácterísticas: por ejemplo: es 300 metros al sur, del acceso sur al puente Maipo (carácterístico)… se busca esta precisión para evitar abusos.

Segundo


Tiene las chances para precisar con precisión de un segundo de grado, el punto de interés en coordenadas geográficas, latitud norte o sur longitud este o este.

Tercero


Puede indicar el punto de interés con coordenadas utm y el grado de precisión son de 10 metros.

Art. 44 N° 3. El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;


Esto refiere, en primer lugar que no es necesario en la manifestación minera solicitar una sola pertenencia, siempre y cuando (enlaza con el N° 4) cuando dice que: siempre que la superficie manifestada no sea superior a mil hectáreas. Eso significa que si el área de la pertenencia es entre uno y diez hectáreas, se supone puedo pedir hasta mil hectáreas, ósea puedo solicitar varias pertenencias mientras no supere las mil hectáreas. Me permite la ley sujetar en un mismo procedimiento varias manifestaciones mineras, de lo contrario tendría que hacer como diez procedimientos constitutivos de concesión minera.  Por eso se debe indicar el número.  Manifiesta pertenencias de cada concesión minera.

En la de exploración solo se puede pedir una concesión de exploración, en cambio la de explotación se puede pedir muchas mas y esto se refleja en el nombre de la pertenencia ejemplo: Juanita del 1 al 1000.

            Art. 44 N° 4. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas, y 

Ejemplo: Cuando uno manifiesta 10 pertenencias, el número de pertenencia de cada una, la superficie de cada una de ellas:

Por ejemplo:

10 hectáreas; de manera que se sepa que no estamos alcanzando las 1000, en este caso tenemos 100 hectáreas.

Art. 44 N° 5. En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración


Es eventual porque solo opera en el caso que se de ese presupuesto.

Artículo 114.-


“Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquélla”.        No es sólo, lo que quiere decir este artículo es que es cualquiera puede manifestar una pertenencia minera, pero que su titular tiene preferencia. 

Así también se desprende del artículo 41:“Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación.
    Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo.    Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubríó primero.    Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubríó primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior”.

Punto de interés, es lo mismo que punto medio pedido en la concesión minera, y terreno manifestado es el mismo concepto que terreno pedido en la concesión de exploración, esto lo señala el art 46 el terreno pedido o manifestado…

El terreno manifestado es el horizontal en el paralelogramo de ángulos rectos que será cuadrado o rectangular , las diagonales que se trazan desde los vértices opuestos se intercepta o cruza en el punto de interés (explotación) punto medio (exploración)

(Misma cueca con otro conjunto)-señala profesor respecto de las similitudes entre ambos procedimientos.

De acuerdo al artículo 46, hay un requisito adicional que debe de llevar una manifestación distinto a lo que señala el art 45, 46 que debe llevar un pedimento distinto a lo que señala el artículo 43 y este requisito adicional se aplica solo si el terreno manifestado configura en el plano horizontal un rectángulo (es lo mismo para exploración y explota) el requisito consiste en indicar longitud de los lados y cual de lados paralelos tiene orientación utm norte sur cuidando siempre que  en el pedido manifestado o pedido no sea superior 5:1 en la relación largo ancho.

Cuando el terreno manifestado es un rectángulo agrega los dos requisitos, debido a la dificultad adicional que significa determinar el punto medio de acuerdo a la forma geométrica del rmismo. Se saca el área del rectángulo al multiplicarlo por su adyacente.


La concesión de exploración minera:


 su naturaleza jdca es de un acto jdco no contencioso. Además, no es un derecho, es un titulo en virtud del cual, se les confieren los derechos de explorar y de explotar. Es un derecho real e inmueble. El estado tiene el dominio público e inalienable de las minas, los particulares pueden acceder a ella mediante una concesión y el derecho que se otorga, a través de esta técnica, es un derecho real administrativo, que en el caso especifico de la minería denominamos derecho de aprovechamiento minero.
El objeto de este derecho de aprovechamiento minero recae sobre todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites. Y serán de propiedad del concesionario una vez extraídas.  Antes de eso, tiene que mediar el derecho de aprovechamiento, titulo de lo cual, es precisamente la concesión. El procedimiento concesional en el código de minería se refiere a la concesión de exploración y explotación o pertenencia, trata el procedimiento de ambas entre el art 34 al 54 del CM de manera conjunta en la primera parte, después entre el art 55 al art 58 se refiere solo a la concesión de exploración y entre el articulo 59 al 85 se refiere solo a la de explotación o pertenencia, y de los artículos 86 al 90 los vuelve a juntar.

Por lo tanto, hay instituciones comunes a ambos procedimientos, respecto del procedimiento constitutivo de una concesión de exploración y también del de la concesión de explotación hay ciertas instituciones comunes: A nivel de principios, a nivel de reglas generales, a nivel de procedimiento.

1. Nivel de procedimiento:


Toda concesión minera se constituye en un procedimiento judicial de naturaleza voluntaria o no contenciosa, regido por el libro IV del CC, no lo dice solo el art 5to de la LOC y el articulo 34 del CM, lo que importa es que es judicial y  voluntario excluyendo el articulo 93 CPC, no es posible transformar un procedimiento concesional en un asunto contencioso, y también el articulo 92 CPC (de acumulación de autos) se excluye ya que acumular autos significa rechazar y el código no quiere que ningún procedimiento se rechace.La regla que impide transformar el procedimiento concesional en un asunto contencioso es absoluta

.

Como es un acto voluntario se usa el CM, sino el libro IV del CC, sino encontramos solución el libro I del CPC, y si no encontramos norma nos vamos al libro II del CPC y si no por ultimo la equidad natural, la ley de procedimientos administrativos no tiene nada que hacer en el procedimiento de concesión minera porque es judicial.  Al  juez le corresponde un estricto control de la corrección del procedimiento, verificando, a cada paso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que fija el cm.

A nivel de principios:


Hay 4 principios que dan vuelta en la constitución de una exploración minera:

a.

PPO DE PREFENCIA:

La regla aquí es la siguiente, en Chile los yacimientos mineros  de sustancias concesibles se entregan en concesión minera a quien los descubra, por lo tanto, todo gira en base a determinar quien es descubridor y para probar que se es descubridor significa probar a lo menos 2 cosas: primero que descubrimos y además hay que probar que otro no descubríó lo mismo primero y los hechos negativos se prueban por el positivo contrario, por lo tanto, la ley presume el descubrimiento con una presunción legal pero que solo se puede derribar por 2 hechos que al final es uno mirado desde 2 puntos de vista, el art 5to y 41 del CM señalán en términos generales  que se tiene por descubridor a quien primero inicia el tramite de constitución de una concesión minera a este sr se le tiene por descubridor y tiene preferencia para su constitución, entonces si 2 personas piden concesiones mineras respecto de un mismo terreno el primero que inicio el tramite tiene preferencia, el escrito con que se inicia el trámite en la concesión de explotación se denomina pedimento minero y el de explotación o pertenencia minera se denomina manifestación minera. Para derribar esta presunción la ley señala 2 hechos: Que quien inicio el trámite primero se valíó de fuerza o dolo para anticiparse a quien verdaderamente había descubierto, O, se valíó de fuerza o dolo para retardar la presentación de quien efectivamente descubríó.

PPO DE PUBLICIDAD


Se refiere a que el procedimiento esta sujeto a tramites de publicidad que consisten en la inscripción de determinados actos procesales en registros públicos básicamente en el conservador de minas y también muchos actos procesales deben publicarse en un boletín que se llama boletín oficial de minería y que hoy día es un apéndice del diario oficial ( que sale 2 veces a la semana), acá no corre el diario de la regíón, se justifica este ppo por el interés público que hay envuelto en el aprovechamiento de los minerales en el otorgamiento de derechos para ese fin, y como es sabido, por  la gran colisión de los derechos que normalmente se producen en esta materia.

PPO DE FORMALIDAD:


Es un principio formal el que inicia la preferencia, el descubrimiento se presume en virtud de una formade iniciar un procedimiento constitutivo, la formalidad me sirve para acreditar el descubrimiento y tb al ser judicial y voluntario que esta detallado en el CM le da un orden consecutivo legal lo que lo hace tremendamente formal.

PPO DE LA CERTEZA Técnica


Porque todo el procedimiento constitutivo de una concesión minera esta destinado a determinar con la mayor precisión posible el espacio territorial donde el concesionario minero pueda ejercer sus derechos de tal o como tal. Hay un organismo especializado que ayuda o interviene al juez en este cuento en el procedimiento en lo que respecta a materia técnicas que se denomina servicio nacional de geología y minería conocido como SERNAGEOMIN, en que su opinión la ley la hace obligatoria porque el juez escasamente sabe de minería, aunque no es vinculante en la práctica le creen todo.

PPO DE EXCLUSIVIDAD: no interesa.

REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCENSIONARI MINERO


:

Los cinco artículos bajo el  PPO art. 34 le otorga al juez rol de fiscalizador, si bien es un acto no contencioso es un proceso constitutivo legal.

Articulo 34


- Las concesiones mineras se constituyenpor resolución judicial dictada en un procedimiento nocontencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será́ aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y todacuestión que se suscite durante su tramitación sesubstanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá́ corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado estas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

Articulo 49


- Si el pedimento o la manifestación no cumple con las disposiciones del artículo 43 o de los artículos 44 y 45, según corresponda, el juez señalará determinadamente sus defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva. Subsanados los defectos oportunamente, el juez procederá́ conforme al artículo precedente; en caso contrario, el pedimento o la manifestación se tendrá́ por no hecho. Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la manifestación omite indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisas y características, en su caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la respectiva presentación. El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio de interés no será subsanable en caso alguno.

Articulo 56


- El juez examinará la solicitud y losantecedentes acompañados y, encontrando ambos conformes, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe. Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirsecualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarreala caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquel, oficiando al efecto. Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles deser subsanados, el juez los señalará determinadamente yordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días,contado desde la fecha del decreto que lo disponga.Corregidos oportunamente, procederá́ conforme al incisoprimero; en caso contrario, procederá́ conforme al incisosegundo.

Articulo 60


- El juez examinará la solicitud de mensura y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado ose tenga por presentada la manifestación. Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarreala caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará secancele la inscripción de aquella, oficiando al efecto. Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptiblesde ser subsanados, el juez los señalará determinadamente yordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá́ conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá́ conforme al inciso segundo. Para efectuar la publicación, el secretario dará́ copiaautorizada de la solicitud y de la resolución que disponepublicarla. En el caso del inciso anterior, la copiaincluirá, además, el decreto que ordena subsanar lasomisiones o defectos y la presentación en que se hayacumplido con lo ordenado.La publicación comprenderá́ íntegramente dicha copia yse hará́ por una sola vez, dentro del plazo de treintadías, contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.

Articulo 85.-


El juez examinará los autos y, si sereúnen los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia ymandando cancelar las inscripciones respectivas. Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, procederá́ conforme al inciso anterior.

PLAZOS MINEROS:


1

Son fatales

Por lo tanto el no realizar la gestión que la ley indica dentro del plazo fatal señalado por la misma ley va acarrear la caducidad de los derechos del peticionario de la concesión minera y por consiguiente se pierde todo el procedimiento y por tanto toda preferencia para constituir concesión ya que la preferencia la mata el pedimento o manifestación. La caducidad tiene una especie de resurrección: El art. 86 inc 3ro. No obstante, que la no presentación de acuerdo del plazo de la ley, acarrea la caducidad, sin embargo de estas caducidades que se producen durante el procedimiento constitutivo de concesión debe ser declaradas judicialmente, razón por la cual si se incurre en vicio de caducidad y el juez no la declara formalmente,  el procedimiento constitutivo sigue adelante, si se llega a dictar sentencia constitutiva de concesión minera sin que el juez haya declarado la caducidad o sin que un tercero la haya hecho presente, esta sentencia constitutiva tiene el mérito de sanear cualquier eventual caducidad que se haya producido mediante la tramitación de la concesión. Esto es útil porque tengo que centrarme desde la sentencia para adelante, es una norma de seguridad jurídica porque el juez debe actuar conforme dicta la ley y la ley lo permite.

Articulo 86


Inc2: Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá́ constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta.El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá́ una vez dictada la sentencia por el juez.Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación.  Sin perjuicio de ello, toda sentencia queresuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario.

PLAZOS SON Días CORRIDOS: art, 236: los plazos que trata este código se suspenden durante los días feriados. Por tanto, va a regir la regla general del art 50 CC es decir son corridos.

FIANZA DE RAGO :


En materia de concesión minera se puede pedir una concesión minera, es decir presentar el pedimento si es de exploración, o la manifestación si es de explotación, por otra persona aun cuando no se sea su representante, sin necesidad de tener que rendir la famosa fianza de ratio del art. 6 del CPC, pero en tal caso el favorecido tiene que ratificar lo obrado por el agente dentro del plazo de 30 días de la presentación, de lo contrario no tiene efecto esta presentación hecha a favor de un tercero. La ratificación tiene que hacerse ante el secretario del tribunal.

Abogado Patrocinante:


No es necesario designar abogado patrocinante ni conferir poder para pedir o manifestar una concesión minera ni el escrito donde se subsanen los errores del que pueda adolecer este pedimiento, pero los escritos posteriores hay que hacerlo. En la concesión de exploración el escrito posterior normalmente va a ser lo que se llama “solicitud de sentencia “y en la concesión de explotación va a ser la llamada “solicitud de mensura”.

Los plazos mineros la mayoría se cuentan desde el momento que se dicta una resolución excepcionalmente cuatro casos se cuentan desde el momento de la presentación y muy excepcionalmente un solo caso se cuenta desde la fecha de la notificación.
Lo que quiere el legislador que un procedimiento constitutivo sea rápido y que no se dilate.

El art. 107 habla que solo desde que quede constituida se puede explorar por eso una herramienta que use el legislador es que contemos los plazos del procedimiento a partir de la fecha que se dicta la resolución, porque esto se podría demorar que conforme a la regla general los plazos e cuentan conforme a la fecha de notificación aquí se invierta y se cuentan desde la dictación, excepcionalmente tendríamos cuatro casos:

a. Plazo del art. 39, plazo para ratificar respecto del pedimento o manifestación hecho por el agente oficioso. 30 días desde la presentcion de la manifestación o pedimento.

2. Plazo para pagar la tasa de pedimiento o manifestación a que se refiere art. 51 de CM, en su inc. Final deberá efectuarse plazo de 30 días dentro de la fecha de presentación del pedimento o fecha de presentación de la manifestación. 

3. El plazo para solicitar la mensura de la pertinencia minera. A que se refiere art. 59 dentro del plazo que media entre los 200 2010 desde la fecha de presentación de la manifestación.

4. PLazo para presentar acta y planos de mensura de las pertinencias, plazo que son de 15 meses, contados desde la fecha de presentación de la manifestación al juzgado. Art. 78 inc.1. Caso que se cuenta de la fecha de Notificación: Art. 84 plazo de 6 días contados desde la fecha de la resolución.

COMPETENCIA PARA CONSTITUIR Concesión MINERA


:

Procedimiento Constitutivo

:


COMPETENCIA ABSOLUTA

:

a.
Cuantía: de acuerda código orgánico, Todos los asuntos mineros son de mayor cuantía.

B. Materia: los asuntos mineros son de asunto civil, art. 4 CC.

C. Fuero: Se aplica las reglas de actos de jurisdicción voluntarias, no se tomará el fuero. 827 CPC.

COMPETENCIA RELATIVA


: Factor Territorial: Regla general conforme al cual la prórroga de competencia solo procede en los asuntos civiles contenciosos. Por lo tanto, no hay prorroga por ser estos actos civiles no contenciosos. Hay una prórroga que se llama prorroga común en el art. 37: este señala qué elemento determina la competencia relativa del tribunal llamado a conocer de un procedimiento constitutivo de concesión. Este elemento es un punto imaginario, no es un punto real, se denomina Punto Medio tratándose de la concesión de exploración y Punto de interés tratándose de concesión de explotación. Lo fundamental que se consigna en un procedimiento cont. De pertinencia minera en la manifestación se llama terreno manifestado y terreno pedido en la exploración. Esto lo define el art. 46 del CDM. EL terreno pedido: es el cuadrado, o el rectángulo que no puede ser de dimensiones 5 a 1. Geométricamente constituye un paralelogramo de ángulos rectos que sus diagonales desde los vértices opuesto que se llama punto medio. A diferencia en un terreno manifestado el punto se llamará punto de interés, Todos esto para tener presente que este puntito será quien conoce, si ese punto cae en Buin hay que ir a Buin y no a san bernardo eso porque no hay prorroga de la competencia.El caso del art. 38 no afectara la validez de un pedimento de una tribunal incompetente si el límite es imaginaria, esto se da cuando el límite por ejemplo se lilita por una línea imaginaria ejemplo entre dos cerros y no con una limite natural (un rio) u ostensible (un cerco).

PROCEDIMIENTO CONSTITUIVO DE UNA Concesión Explotación Ó PERTENENCIA MINERA:


4 etapas:

Solicitud de pedimento, solicitud de sentencia, el informe del servicio y la sentencia constitutiva de la concesión de exploración. (Es un procedimiento voluntario no contencioso). El solido que configura la conesion es producto de un proceso en el cual va identificado con un grado de precisión que va aumentado, en cuanto a la locaizacion de su terreno. 

El procedimiento inicia con un escrito llamado “manifestación” en el caso de la explotación, y “pedimento”para el caso de la exploración. En este escrito se señala el terreno pedido y dentro del cual se situara la extensión rrritorial que configure la conesion. En ningún caso podrá abarcar terrenos situados fuera de este terreno pedido. El terreno pedido, (art45) es el comprendido dentro del cuadrado trazado  imaginariamente en el plano horizontal cuyas diagonales se cortan en el “punto medio” y cuyo perímetro encierra la totalidad de terreno pedido. Dos de estos lados tienen orientación utm. Este terreno no necedariamenete debe ser un cuadrado, también puede ser un ractangulo trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio. (art 46). Por lo tanto, a regla general es que el terreno pedido sea un cuadrado pero siempre es un paralelogramo de ángulos rectos en el plano horizontal. Si el terreno pedido es un rectángulo el interesado debe indicar la longitud de sus lados y ademas cuales de estos lados tendrán orientación utm norte sur. La relación de sus lados no puede ser superior a 5:1, la relación máxima exigida en el terreno pedido puede variar al otrogarse finalmente la concesión. No puede constituirse la concesión por una extesion mayor a a que comprendía el terreno pedido. El terreno pedido no puede exceder de las 5,000 hectáreas. Este terreno pedido debe singularizarse en el escrito del pedimiento con el cual se inicia el procedimiento de concesión de exploración. Este escrito debe contener ciertas menciones:

1

. Menciones relativas al interesado como a aquel que pide a nombre de este

Si es p natural: nombre, nacionalidad, domiciloi, profesión u oficio y estado civil. Si es p jdca, solo las 3 primeras. 

2. Menciones relativas al terreno pedido


3. El pedimento debe reunir los req grales de todo escrito y en especial una parte petitoria ya que en base a ella se otrogara o no la concesión, en caso contrario acarrea casación en la forma por ultrapetita. No es necesario designar abogado patrocinante y conferir mandato judicial en pedimento ni en el escrito que subsane las posibles omisiones, debido a que las prefencias se estableces po a prioridad que da la fecha en que se inicia el trámite de constitución.

MENCIONES RELATIVAS AL TERRENO PEDIDO


Art 43 nº 2, 3, 4 estas son: a. Debe mencionarse en el pedimento las coordendas geográficas o utm que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida. El punto medio  es un punto imaginario que se obtiene trazando las diagonales del paralelogramo de anguos rectos, que configura en el plano horizontal, el terreno pedido. En esta materia no existe comunidad. Se forma una sociedad de hecho al inscribirseel pedimiento en el registro de descubrimientos del conservador de minas corresopndiente.

B

debe indicarse en el pedimento el nombr que se da a la concesión que se solicita.

C

debe señalar la superficie expresada en hectáreas que se desea. Su cara no debe exeder las 5000 hectáreas (este es el máximo para así no obstaculizar la actividad minera puesto que se excluirían extensas porciones territorriales para ser exploradas por otros pedimentos. 2. Presentado el pedimento ante el juez competente (según donde se ubique el punto medio del terreno pedido), quien ejerce un control de legalidad del proceso. Si encuentra que el escrito cumple con los req leales, ordenara que se inscriba y registre la copia autorizada otrogada por el secretario del tribunal del pedimento, del certificado de dia y hora de su presentación y de la resolución que ordena su inscripción y pubicacion, en el registro de descubrimientos del conseravdor de minas competente y la publicación se hará en el boletín oficial de minas. El plazo para inscribir y publicar es de 30 días desde la resolución que lo ordena.

ERRORES EN EL PEDIMIENTO EN CUANTO A DATOS RELATIVOS AL TERRENO PEDIDO: a

. Errores no susceptibles de corrección

Si el pedimiento omite indicarlas corrdenadas del punto medio de la concesión, el juez tendrá por no hecha la respectva presentación. Efecto: se pierde la preferencia para constituir concesión. Esto no ocurre si hay errores  de imprecisión al señalar las coordenadas del punto medio. Ya que a pesaar de que no es subsanable, no afecta la validez  de pedimento.

 b.

Errores susceptibles de corrección

La regla gral es que sean subsanables. Ej si omite señalar que el terreno pedido es un rectángulo. En este caso el juez ordenara que se los defectos cometidos en el pedimento y ordenara al solicitante que los subsane dentro del plazo fatal y corrido de 8 días desde la fecha de la resolución subsistiendo la fecha de la presentcion primitiva. Si se corrigen dentro de plazo, no pierde la preferencia. Luego ordenará que se inscriba y publique el pedimento, el certificado de dia y hora de su presentación, de la resolución que ordena subsanar los defectos y de la resolución que ordena subsanar los defectos, el escrito donde fuerons subsanados y la resolución que ordena su inscripción y publicación.  Esta publicación debe realizarse en el plazo de 30 días fatales y corridos desde la fecha de la resolución que lo ordena. Si no lo subsana dentro de plazo, el juez tendrá pr no hecha la presentación y el pedimento pierde la preferencia.

3. PAGO DE LA TASA DE PEDIMENTO: es a beneficio fiscal, se paga por una sola vez dentro de los 30 días siguientes ala fecha de presentacin del pedimento al juzgado. Se raliza en cualquier banco o insctituion autorizada para recaudar tributors. Ademas se debe consignar en el comprobante el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión. La tasa esta expresada en unidades tributarias mensuales y es progresiva ya que se debe pagar por todas las hectáreas pedidas, los tramos están establecidos en el art 51 del c de minería.

4

SOLICITUD DE SETENCIA CONSITUTIVA DE Concesión DE Exploración

Aca se debe designar abogado patrocinante y conferr mandato judicial si es que no se hizo antes. Este escrito debe presentars een el plazo fatal y corrido de 90 días desde la fecha de la resolucin que ordeno inscribir y pubikcar la copia del pedimento en el cual el interesado concreta aun mas sus pretensiones respecto del terreno que desea que de forma a la concesión de exploración que intenta. El terreno solicitado en sentencia  es el que configura, en el plano horizontal un paralelogramo de ángulos rectos y que comprende todo o parte de la superficia pedida, pero en ningún caso comprenderá una extensión mayor.  Si se puede pedir que se otorgue un terreno menor. Por lo tanto, en la solicitud d sentencia puede pedirse la totalidad o parte del terreno pedido.

El escrito de solicitud de sentencia constitutiva debe contener


A. Relación del terreno que se solicita en sentencia con el terreno pedido. Sea todo o parte de él. No es necesario que comprenda el punto medio ya que este es una mera referencia que permite situar el terreno pedido. Bastan las coordenadas UTM del punto medio para ubicar en la carta UTM,  el terreno pedido.

En cuanto al terreno sollicitado en sentencia


Debe reunir todos los req relativos a la forma, cabida, dimensiones y orientación de los lados de la cara superir de la extencion territottial que configura la conesion  exigidos en el art 28. Ya que finalmente el terrno solicitado sera el terreno comprendido en a concesión. Ademas, con esta presentación de solicitud de sentencia se restringe la preferencia para constituir concesión a los terrenos abarrcados por ésta. B. Las corordenadas utm de los vértices de la cara superior de la concesión: son aquellos puntos donde se intesectan en forma penpendicular ls lados del paralelogramo de ángulos rectos que configuran la cara superir del terreno solicitado en la sentencia. Estas finalmente determinaran el emplazamiento espacial del solido que configura la concesión. C. Relación de al menos uno de los vértices de la cara superior de la concesión con el punto medio señalado en el pedimento en rumbo y distancia: es por la necesidad de relacionar el terreno solicitado en la sentencia con el terreno pedido.

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR EN LA SOLICITUD DE SENTENCIA: comprobante de pago de la tasa de pedimento, comprobante de pago de la patente proporcional, copia autorizada de la inscripción del pedmento, ejemplar del boletín oficial de minería donde fue pubicada la inscripción y un plano donde se señale la configuracin de la concesión, las coordenadas de us verties (UTM) y la relación en rumbo y distancia del mismo vértice, ligado en la solicitud, con el punto medio.

El plano debe señalar la configuracin del perímetro de concesión, en la proyección UTM (COORDENADAS PLANAS UNIVERSALES TRANSVERSALES DE MERCATOR) que se pretende, las coordenadas UTM de sus vértices y la relación en rumbo y distancia del mismo vértice, ligado en la soicitud, con el punto medio. 5. El juez examinara la solicitud y los antecedentes, y si los considera conformes, ordenara su remisión al servicio naciona de geología y minería.  Caso contrario, desechará la sollicitud, cancelara la inscripción declarando la caducidad. Ademas de verificar que se cumplan los req de fondo, debe comprobar que se hayan hecho dentro de plazo y en la forma establecida. En caso que el juez note derectos u omisiones formales susceptbles de ser subsanados, otorgara un plazo fatal de 8 días corridos, para que se enmiende lo necesario.  Caso contrario, declarará la caducidad, y cancelará la inscripción. El juez no examina aspectos técnicos. Solo de forma.

6. El juez proveerá “informe el servicio”: el juez ordenara la remisión de los autos al sernagim quien velará por la exactitud técnica de la sollicitud de sentencia y el plano acompañado. Velará que se ajusten a los req exigidos por la ley y el reglamento. El servicio tiene el plazo de 60 días contados desde la recepcin del expediente para emitir el informe: si este es favorable el juez dicatara sentencia declarando constituida la concesión. Todo esto previo cotrol de legalidad que realiza el juez verificando que se cumplan los requisitos legales exigidos. Si nota omisiiones o errores subsanables, decretara un plazo prudente para coreegirlos, y luego dictará sentencia constitutiva o denegatoria de concesión. Si el informe del servicio contiene observaciones, el juez informara de ellos al solicitante quien tendrá el plazo fatal y corrido de 30 días, contados desde la fecha de la resolucin para conformar la solicitud de sentencia, el plano, o ambos, a las observaciones formuladas por el servicio, o bien, objetarlas con fundamento. Transcuridio el plazo dictara sentencia. 7. TERRENO QUE CONFIGURALA Concesión: Según la sentencia constitutiva.El juez dictara sentencia constitutivav luego del informe del servicio si este es favorable. Si es desfavorable, tendrá 60 días para dictarla, contados desde que se hayan subsanado las observaciones formuladas en dicho informe o desde que se hayan objetado fundadamente.Si no dicta sentencia dentro del plazo, se podrá recurrir de queja disciplinaria. Dictada la sentencia constitutiva se declara configurada la concesión de expliracin y se fija definitivamente el solido que la configura.

La sentencia deberá contener:

Parte expositiva


Nombre, domicilio, profesión u oficio del petincionraio, fecha de la presentación del pedimento y las peticiones deducidas en el, la fecha de su publicación, la fecha del informe del servicio, los datos de inscricpcion del pedimento y si corresopnde, de la inscripción de esos erechos a favor del titular, el nombre de la concesión y las coordenadas UTM de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión.

Parte considerativa:


expresara las razones que le sirven de fundamento. Luego aprobara el plano de la concesión, declarara constituida la concesión de exploración, mandara publicar el extracto a que se refiere el art 90, (esto para permitirles  a aquellos que se vean afectados ppor la nueva concesión puedan entablar la correspondiente acción de nulidad), ordenara la inscripción de la sentencia y el archivo del plano. Los datos de la sentencia permitirán deducir las dimensiones del solido que determina la configuración de la concesión de expliracion de manera precisa y absoluta.

 El procedimiento de de constitución de exploración no es suceptibles de volverse contencioso en caso de oposición por parte de terceros, en este caso se vera en un juicio separado en caso de que haya habido prefencias poseídas por otros por haberse iniciado con atnterioridad el respectivo procedimiento de constitución. El plazo para entablar acción de nulidad es de cuatro años desde la fecha de la publicación del extracto.

Forma, cabida y lados de la concesión


La forma, cabida y lados de las concesiones están regulados en los art. 28 y ss. CMi, y tienen mucha importancia para el procedimiento de constitución de las concesiones, pues son requisitos generales que habrán de observarse escrupulosamente, sobre todo, por la importancia técnica que ellos tienen, con el objeto -obvio- de evitar colisiones de derechos entre concesionarios.

En cuanto a la forma de una concesión minera, ella se refiere a su extensión territorial. Según el arto 28 inc. 10 CMi: "'La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es en el plano horizontal, Un paraleIógramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.

Los lados de la concesión han de tener, necesariamente, una orientación geográfica determinada; dice el art. 28 inc. 1 in fine CMi: "El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U. T.M norte sur". Así, dos pares de lados de paralelogramo tendrán orientación norte·sur, lo que determina, automáticamente, que los lados perpendiculares tendrán orientación Oriente-poniente.

Las dimensiones también son objeto de límites legales. Así, de acuerdo al art 28 inc. 2 CMi. A voluntad del concesionario, los lados de Ia pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros. Así, no se admiten fracciones que no sean, ni mayores ni menores que, en su caso, múltiplos de cien o mil metros.

La cabida


Según el art. 28 inc. 3° CMi: La cara superior de la pertenencia no podrá comprender mas de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración. Si se relaciona esta disposición con el artículo 46 del Código, tenemos que la cabida de la concesión siempre formará un cuadrado o un rectángulo.

Entradas relacionadas: