Ley de procedimiento administrativo

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Organización municipal


Los órganos necesarios, y por tanto obligatorios de los municipios son el pleno, el alcalde, los tenientes de alcalde y la junta de Gobierno local:

1.El alcalde

Es un órgano unipersonal, el cual se encarga de presidir la corporación (el ayuntamiento) y es elegido por los concejales. Pueden ser candidato todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas (aquel que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los concejales). Si ningún concejal obtuviera mayoría absoluta, el concejal que haya obtenido más votos será proclamado alcalde. El alcalde puede ser destituido de su cargo a través de la moción de censura (adoptada por mayoría absoluta de los concejales) y mediante la cuestión de confianza (planteada por él mismo). Además, ostenta la máxima representación del municipio, es el responsable de su gestión política, tiene tratamiento de Excelencia, y le corresponden las siguientes funciones: -

Representar al ayuntamiento. -


Dirigir el Gobierno y la administración municipal. -


Convocar y presidir las sesiones del pleno y de la junta de gobierno local. -


Es el jefe superior del personal de la corporación y de la policía local


2.Tenientes de alcalde

Todos los concejales que componen la junta de gobierno local pueden ser nombrados tenientes de alcalde, ejercen las competencias que el alcalde del delegue, y éste es el encargado de su nombramiento. El orden de nombramiento es también el orden de sustitución, en el caso de que no esté el alcalde, su sustituto es el primer teniente de alcalde (o vicealcalde). En el caso, de que el primer teniente de alcalde no pueda, sería el segundo y así sucesivamente.

3.El pleno municipal

El pleno está formado por todos los concejales (incluidos los de la oposición) y el alcalde, y este último es el encargado de convocarlo y presidirlo. El número de concejales elegidos depende de la población del término municipal, por lo que el número de concejales es proporcional a la población.

Las funciones del pleno de los ayuntamientos de régimen común son las siguientes: -


Elegir y destituir al alcalde. -


Controlar y fiscalizar los órganos del Gobierno. -


Aprobar el reglamento orgánico del ayuntamiento (norma que regula los derechos y deberes de los concejales). -


Creación de entidades locales. -


Aprobar y modificar los presupuestos

Por otro lado, el pleno de los municipios de gran población cuenta con un secretario general y dispone de Comisiones que están formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. Estas comisiones se encargan de estudiar, informar y consultar los asuntos que tengan que ser elevados al Pleno (previa votación de los miembros de dicha comisión), del seguimiento de la gestión del alcalde y su equipo de gobierno en una materia determinada; y las funciones que el Pleno les delegue. Por lo tanto, las comisiones son órganos colegiados que se crean en el seno del municipio, en determinadas materias, y ejercen una doble función general: establecen lo que se eleva al Pleno, y cada comisión ejerce un control sobre el alcalde sobre la materia de la que se ocupa.

4.La Junta de Gobierno

La junta existe solo en municipios de más de 5.000 habitantes, aunque el pleno puede establecerla en municipios más pequeños. Está integrada por el alcalde y un número de concejales no superior a un tercio del número legal, por lo tanto, la junta de gobierno local está integrada por alguien que ya ocupa un cargo dentro del ayuntamiento.

Servicios municipales

Todos los municipios están obligados a prestar los servicios de alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza, abastecimiento domiciliario de agua, y alcantarillado, entre otros. El ayuntamiento puede subdelegar estos servicios a determinadas empresas. Los servicios públicos municipales se prestan en función del número de habitantes o del respaldo financiero del que dispongan. Por lo que en municipios de más de 5.000 habitantes tienen que existir parques públicos, biblioteca, mercado y tratamiento de residuos. En los que superen los 20.000 habitantes, con protección civil, servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas y matadero. Y en los que tengan más de 50.000 habitantes, transporte colectivo urbano y protección del medio ambiente.

Régimen de organización de los municipios de gran población

Este régimen de organización se da en municipios con una población superior a 75.000 habitantes que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. El municipio está territorialmente dividido en distritos, creados por el pleno y cuya finalidad es impulsar la participación de la ciudadanía en la gestión de determinados asuntos municipales. Los órganos necesarios son: - El pleno - El alcalde - Los tenientes de alcalde - La junta de Gobierno local - Las comisiones del pleno Además, disponen de: -

Comisión especial de sugerencias y reclamaciones. -


Consejo Social de la Ciudad. -

Asesoría jurídica.
4. Las entidades locales menores están incluidas dentro de los municipios. Por ejemplo, aldeas, pedanías, anteiglesias (pueblos muy pequeños que se creaban alrededor de una iglesia). Estas entidades están prácticamente incluidas dentro de la normativa del municipio y son inferiores al municipio, pero al ser consideradas entidades, tienen cierta autonomía de autogobierno, debido a que es el municipio quien presta determinados servicios. 5. Otras administraciones y entidades instrumentales: administraciones especializadas, entes de derecho público y privado Se permite crear organismos en el seno de las diferentes administraciones públicas que se rigen por el derecho público. El art. 84 de la Ley 40/2015 establece los órganos y entidades que componen el sector público institucional, los cuales están vinculados o son dependientes de la AGE, y se clasifican en Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Son entidades que se rigen por el derecho público, es decir, se consideran como una administración pública. Cabe destacar la diferencia entre organismos públicos (art. 88) y organismos autónomos (art. 98). Los organismos públicos estatales son organismos públicos dependientes (no tiene reconocida autonomía por lo que depende de un órgano público jerárquicamente superior) o vinculados (tiene cierta relación) a la Administración. Los creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público (los servicios que preste le interesen a la ciudadanía) susceptibles de contraprestación (pagar por un servicio, consiste en estar vinculado con una administración que presta un servicio por el que pagamos). Los organismos autónomos (poder gestionar determinados asuntos) son entidades de derecho público (se rigen por él), con personalidad jurídica propia (tiene capacidad de actuar), tesorería y patrimonio propios (tanto bienes muebles como inmuebles) y autonomía en su gestión (se le ha delegado mediante la desconcentración del Estado que les otorga competencias a estos organismos), que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, por lo que puede actuar dentro de ésta. Tanto en actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación. En su nominación debe figurar "organismo autónomo" o la abreviatura "O.A.". Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal son entidades de derecho público (se regula a través de él). La contraprestación sirve para financiar las arcas de la actividad empresarial. Estas entidades dependen de la AGE o de un organismo autónomo (ya que gozan de autonomía y personalidad jurídica). En su denominación debe figurar "entidad pública empresarial" o la abreviatura "E.P.E.". Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal son entidades de derecho público que están vinculadas a la AGE y gozan de personalidad jurídica propia;

Se encargan de regular

Y supervisar externamente el sector económico


En las sociedades mercantiles estatales, se ejerce control estatal mediante la participación del Estado en éstas, y debe ser superior al 50%. Estructura de las Administraciones Públicas (órganos Administrativos; Criterios de la estructuración de los órganos; los titulares de los órganos administrativos: procedimiento de investidura, suplencia, cese; las clases de órganos: órganos administrativos y órganos colegiados; unidades administrativas) En la Administración Pública, el órgano administrativo tiene competencias exclusivas (le corresponde al Estado o a la Comunidad Autónoma). Este órgano tiene derecho a crear unidades administrativas, las cuales no tienen competencias, sino que se encargan de ejecutar las competencias que le delegan los órganos.
Los órganos administrativos son las unidades internas a las cuales el ordenamiento jurídico les atribuye la competencia de expresar externamente la voluntad de la Administración a la que pertenecen. Es decir, son todos aquellos que tienen competencias reconocidas, y son otorgadas por la Administración Pública. Cuando se le atribuyen dichas competencias al órgano administrativo, se tiene que prever una persona física para que pueda ejercerlas. Estas personas tienen que ser investidas, es decir, nombradas, porque son cargos de confianza, y en cualquier momento puede perder su empleo. Es decir, pueden ser cesados al retirarle la confianza a una persona que ha sido nombrada. 

Los órganos administrativos se clasifican a través de diversos criterios: -


Desde el punto de vista funcional. -


Órganos activos: su función consiste en emitir declaraciones de voluntad (Ministro). -


Órganos consultivos: su función consiste en emitir declaraciones de opinión o juicio (Consejo de Estado). -

Órganos de control: su función consiste en emitir actos de fiscalización de la actividad de los órganos activos (Intervención General de la Administración del Estado). -

Desde el punto de vista territorial -

Órganos centrales: aquellos que tienen competencia sobre todo el territorio de la Administración Pública a la que pertenece. - Órganos periféricos: aquellos cuya competencia se restringe a una parte del territorio de la Administración Pública de que se trate. − Desde un punto de vista estructural. -

Órganos unipersonales: aquellos en los que el titular del órgano es una única persona física (Alcalde). -

Órganos colegiados: aquellos en los que la titularidad le corresponde a una pluralidad de personas físicas ordenadas horizontalmente, donde todas ellas participan en la comunicación de un juicio sin que ninguna de ellas se apropie dicha facultad.
Las unidades administrativas son oficinas compuestas por personas físicas que ejecutan los asuntos de las competencias, pero no las tienen. Es decir, el órgano administrativo le delega dichas competencias para que las unidades administrativas las ejecuten.

Los titulares de los órganos administrativos



En los órganos administrativos tiene que existir una persona física que ejerza determinadas competencias como puede ser un ministro o un consejero, que son los titulares de los órganos.Dentro de la ejecución de las competencias de las personas físicas que representa el órgano administrativo, es necesario que se cumpla el procedimiento de investidura.
Existen dos formas para poder adquirir la titularidad de un órgano, bien mediante un procedimiento democrático electivo, como puede ocurrir con el Rector de una Universidad o los concejales de un ayuntamiento, o bien el titular de otro órgano debe elegir a una persona para designarle el cargo de confianza, como los consejeros autonómicos o los ministros. Si el titular abandona el cargo, también deberán hacerlo los que ocupen el cargo de confianza de éste, ya que en este caso sería el nuevo titular del órgano quien nombre a la persona que ejerza el cargo de confianza. En cualquier organismo o administración pública se puede hablar de cargos de confianza. Para los casos donde se produzca una ausencia transitoria y breve, como una enfermedad o unas vacaciones, del titular de un órgano y éste garantice que va a seguir con el cargo en la Administración, la ley anticipa una suplencia que va a sustituir al titular temporalmente, como un vicepresidente del Gobierno respecto al presidente. La función de la suplencia, al tener un carácter circunstancial y esporádico, consiste en impedir que los cargos se interrumpan. Por tanto, si la situación de la suplencia se prolonga por causas sobrevenidas, se deberá nombrar a un nuevo titular en el órgano. En los actos que se establezcan mediante suplencia, se deberá especificar el titular del órgano que ejercerá dicha suplencia. También existen varias causas de cesar el cargo a los titulares de los órganos. Una persona cede su cargo cuando está nombrada y se le retira la confianza, es decir, dimite voluntariamente y renuncia al cargo que se le había otorgado. De esta forma no precisa de que el destinatario lo acepte. Además, también puede cesar el cargo a causa de un fallecimiento o en virtud de una condena penal la cual incapacite al individuo de delegar el cargo público.
Los órganos colegiados son aquellos que se crean formalmente, es decir, mediante trámites administrativos; y están integrados por tres o más personas que en su conjunto representan un órgano. Estos dos requisitos, numérico y formal, son esenciales y tienen que cumplirse obligatoriamente. Se pueden crear a nivel nacional, autonómico, provincial e incluso municipal; y tiene que existir un interés social y jurídico para que sea posible su creación.

El Consejo de Ministros o el Consejo de Estado son órganos colegiados del Gobierno

En cuanto a la estructura de estos órganos, están compuestos por, al menos, dos miembros cualificados (Presidente y Secretario) y el resto de miembros se les conoce como vocales. La Ley 40/2015 no establece cómo serán designados dichos miembros cualificados, pero sí especifica que el Secretario “podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente”. Al Presidente le corresponden, entre otras, diversas atribuciones como ostentar la representación del órgano, velar por el cumplimiento de la legalidad o acordar la convocatoria de las sesiones y presidirlas. Mientras que al Secretario le compete velar por la legalidad material y formal de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano que compone, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas. Respecto a las sesiones, son acordadas por el Presidente, así como la orden del día, y convocadas por el Secretario. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Y, por último, los acuerdos llevados a cabo en las sesiones serán recogidos por parte del Secretario en actas; las cuales deben especificar el orden del día, los asistentes, el lugar y tiempo en que se ha celebrado, las ideas principales de los debates y el contenido de los acuerdos adoptados. Principios organizativos de las Administraciones Públicas (principio de descentralización, desconcentración, jerarquía, lealtad institucional, coordinación y cooperación)

Descentralización

consiste en delegar competencias en órganos administrativos de otras Administraciones Públicas. El titular de la competencia es la AGE. Existen dos clases:

1


Descentralización territorial:
Se da entre dos administraciones públicas territoriales como la del Estado y la de las entidades locales (organiza en determinadas entidades las cuales ejercen sus propias funciones).

2. Descentralización funcional

Se da entre una adm territorial y una adm institucional o especializada (organismos públicos estatales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales de ámbito estatal, autoridades administrativas independientes de ámbito estatal, sociedades mercantiles estatales).

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