Ley de procedimiento administrativo

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UNIDAD 1:


- Reglamentos: Régimen jurídico. Clasificación y conceptos:

Los reglamentos son fuentes formales del derecho administrativo.
Es una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Es la fuente del derecho administrativo más cuantitativa, no siendo así la más cualitativa.

Los reglamentos pueden clasificarse en:

a) REGLAMENTOS DE Ejecución: Son los que emite el poder ejecutivo en ejercicio a las atribuciones constitucionales propias con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes. Es un reglamento dirigido a los agentes administrativo. Son normas complementarias que hacen posible la ejecución de las leyes. La facultad esta otorgada al Presidente, con cierta limitación le corresponde al Jefe de Gabinete y la excepción de dictarlos lo tienen los entes reguladores.

b) REGLAMENTOS DELEGADOS O DE Integración: son los que emite el poder ejecutivo por una habilitación del órgano legislativo. Se refiere a la facultad que tiene la administración de completar, integrar o interpretar el ordenamiento en base a una expresa autorización legislativa. Se establecen tres requisitos para dictarlo: 1) que sea determinada materia de administración y emergencias publicas; 2) tiene un plazo determinado para su ejercicio; 3) son reglamentos dictados dentro de bases establecidas por el Congreso.

c) REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: su admisibilidad es una excepción. La CN pone limite al dictado de estos reglamentos, en cuanto a: la causa habilitante: real emergencia publica en la sociedad; b) el órgano habilitado es el poder ejecutivo es decir el presidente que debe estar de acuerdo con el gabinete (no puede dictarlo el jefe de gabinete); c) la materia legislativa habilitada: esta prohibida dictar reglamentos de materia penal, tributaria, electoral o régimen de partidos políticos; d)el procedimiento administrativo de legislación: requiere referendo de todos los ministros y del jefe de gabinete; e) el procedimiento legislativo de habilitación: el jefe de gabinete debe comunicarlo dentro de los 10 días a la Comisión bicameral Permanente del Congreso. Si estos no llegan a acuerdo el reglamento cae automáticamente.

d) REGLAMENTO Autónomo: Los dicta el Jefe de Gabinete, sin subordinación alguna para regular el funcionamiento interno de la administración. No están previstos en las leyes ni en la constitución. Tienen como finalidad lograr celeridad, sencillez, economía y eficacia a los trámites administrativos. No necesitan publicación alguna y su incumplimiento puede generar responsabilidad administrativa o sanción administrativa.


UNIDAD 2

UNIDAD 3

- Caracteres del Acto Administrativo Presunción de legitimidad. Estabilidad. Impugnabilidad. Ejecutividad y Ejecutoriedad:

El acto administrativo es aquella declaración unilateral de voluntad, en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

Los caracteres del acto administrativo son 4:

  1. Presunción DE LEGITIMIDAD: es una presunción IURIS TANTUM: no puede discutirse su legitimidad salvo prueba en contrario. Se supone que el acto administrativo es dictado conforme a las leyes. Entonces se presupone que es legítimo, mientras no se declare su nulidad. El acto puede ser nulo (tiene vicios muy grandes que están a simple vista) o anulable (cuando se debe probar su nulidad). Para la doctrina solo tienen presunción de legitimidad los actos anulables, y para la jurisprudencia todo acto administrativo, nulo o anulable, tienen presunción de legitimidad.  

Los fundamentos de la presunción de legitimidad: 1) por su carácter mismo (porque es dictado por órganos estatales, y ningún órgano estatal estaría dictando normas contrarias al ordenamiento jurídico previsto); 2) por las garantías subjetivas y objetivas: todo acto requiere de un procedimiento exigido por una norma jurídica, lo que lo garantiza que no será contrario al derecho.

Los efectos de la presunción de legitimidad son: necesidad de alegar la ilegitimidad (la parte debe pedir e invocar la probatoria de ilegalidad); necesidad de probar la ilegitimidad (la parte que impugna debe aportar las pruebas para demostrar la ilegitimidad); la ejecutoriedad del acto no esta sujeta a suspensión.

  1. ESTABILIDAD: es decir que este se dicta para que perdure en el tiempo. Tiene como carácterística general que es irrevocable, estable, inmutable. Solo es modificable por decisión judicial.

Los requisitos para que exista estabilidad es: que el acto administrativo declare derechos personales de los administrados, que cause efectos (es decir que se haya notificado al interesado), que sea regular y que no haya ley que autorice la revocación.  

  1. IMPUGNABILIDAD: Este puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales. La impugnación puede ser: 1) Administrativa (es un proceso administrativo que puede ser modificado por decisión del juez), 2) judicial (Es un proceso administrativo, de verdad legal. NO hay órgano que lo pueda hacer variar). Se debe agotar la vía administrativa para recién poder ir por la vía judicial.
  2. EJECUTIVIDAD: Es el deber de cumplir todo acto administrativo, en razón de su obligatoriedad y exigibilidad. Siempre este debe cumplirse.
  3. EJECUTORIEDAD: es la facultad de la administración para poner en práctica el acto administrativo por sus propios medios, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan la ejecución o efectos, salvo una norma expresa establezca lo contrario.

Los tipos de ejecutoriedad son: a) judicial (es cuando el acto emana de la administración, pero su cumplimiento le corresponde al órgano judicial)

b) administrativa (es el caso excepcional, es cuando el acto y su ejecución son llevados a cabo por al administración, por sus propios medios o elementos.

Y los medios de ejecutoriedad son: 1) coerción directa (la administración forzá directamente al particular o administrado); 2) coerción indirecta (es cuando lo forzá a través de multas, sanciones, clausuras para cumplir con el acto); 3) coerción subsidiaria (son actos no personalísimos, que implican actividad material y fungible, realizable por un sujeto distinto al obligado).

- Los Servicios Públicos. Caracteres. Régimen Jurídico. Usuario

Es la actividad de determinado tipo realizado por la administración.

Está compuesto por tres elementos: 1) la persona que lo presta que es la Administración PUBLICA (directa o indirectamente); 2) la finalidad de la prestación del servicio es satisfacer necesidades colectivas; 3) se presta bajo un régimen de Derecho público.

Los caracteres son: 1) la generalidad (todos tienen derecho a usarlos); 2) la igualdad (todos pueden exigirlos en igualdad de condiciones); 3) regularidad y continuidad (debe satisfacer la necesidad toda vez q ella se presente).

Tiene un régimen jurídico especial. La relación contractual entre el usuario y el prestador esta regido por un marco regulatorio especial (derecho privado y derecho administrativo); mientras que la relación entre el prestador y el estado se rige por el derecho publico. El régimen actual protege al que presta el servicio y no al usuario.

El usuario es aquel particular que usa el servicio público y exige la prestación, sujetándose a las normas reglamentarias.  

- Los Contratos Administrativos. Elementos. Caracteres:

El contrato administrativo es una declaración de voluntad común, que produce efectos jurídicos entre un órgano estatal en el ejercicio de la función administrativa y un particular u otro ente estatal.

Los elementos son tres:

  1. sujeto: uno de los sujetos siempre es la administración (cualquiera de los tres poderes). El estado es el responsable por cada contrato que firme o cree.
  2. Voluntad: debe existir un consentimiento entre un órgano estatal y un cocontratante quien deberá tener la capacidad para celebrar un contrato.  Dentro de la voluntad están  la competencia del órgano de institución y la del órgano individuo, el quórum de ambas deberá establecer quienes están aptos para celebrar contratos.
  3. Objeto: es la obligación por la que se constituye y tiene por contenido una obligación de hacer o no hacer. Es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como factor determinante de la voluntad de partes.

Los caracteres son los siguientes:

  1. Formalismo: la validez del contrato se supedita al cumplimiento de determinadas formalidades.
  2. Prerrogativas de la administración: Los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad de partes quedan subordinadas, al interés público, que prevalece sobre los intereses particulares.
  3. Derechos y obligaciones: están a favor o a cargo de los cocontratantes, en principio son inalienables e intransferibles. NO hay posibilidad de subcontratación.
  4. Oponibilidad: En el contrato administrativo, en ciertos casos esos efectos pueden oponerse a terceros.


UNIDAD 4

- Principios Fundamentales del procedimiento administrativo. Caracteres y alcances:

El procedimiento administrativo es la seria de actos por los cuales se desenvuelve la actividad administrativa.

Los principios fundamentales son:

  1. LEGALIDAD OBJETIVA: tiende a la protección del recurrente, como también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el Imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo. El instructor debe conseguir todas las pruebas que sean necesarias para llegar a la verdad legal. Si el administrado desiste a su denuncia, la administración tiene que llegar lo mismo hasta las ultimas consecuencias para resolver la situación.
  2. OFICIALIDAD: el procedimiento puede ser iniciado a petición de la parte, la impulsión de este corresponde en todos los casos a la administración.
  3. INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO: el procedimiento es informal solo para los administrados.  Los recurrentes no están obligados a saber que recursos deben interponer. Ante cualquier equivocación que comentan, la administración debe darles el carácter que legalmente les corresponda.
  4. DEL DEBIDO PROCESO: Se relaciona con la garantía de defensa en juicio y contiene una serie de formas procesales cuyo fin es proteger el bien común sin violar intereses de los particulares. Debe dársele la posibilidad al administrado de: el derecho a ser oído: el derecho a ofrecer y producir pruebas de de descargo y el derecho a una decisión fundada.
  5. DE RAPIDEZ, SIMPLICIDAD Y Economía: Deben evitarse complicados, costosos o lentos trámites administrativos burocráticos que dificulten el desenvolvimiento del expediente. Lo que se quiere lograr es usar el tiempo y los medios de la mejor manera posible a través de diferentes facultades dadas a la administración.

Los caracteres del procedimiento administrativo son la consecuencia de la aplicación de los principios administrativos.

  1. ADMINISTRATIVO: NO JURISDICCIONAL: En ningún caso la administración reunir las condiciones de juzgador imparcial e independiente.
  2. FUNCIONAL E INTEGRAL: es funcional porque es propio de la función administrativa, y es integral porque comprende toda la actividad administrativa.
  3. INTERNO O EXTERNO: el procedimiento interno es el que se origina en una relación entre órganos administrativos. Y el externo es en que la actividad de la administración esta en relación con los particulares.
  4. CONTRADICTORIO: la relación administración – administrados se compone de situaciones jurídicas de deber o de poder, según la posición pasiva o activa en la alteridad publica – administrativa, produciendo efectos jurídicos que son comprendidos en el procedimiento administrativo. Pueden presentarse también intereses contrapuestos de los mismos particulares interesados, obligando a la Administración a asegurar la participación igualitaria de los interesados.
  5. PRELIMINAR: para intentar la vía judicial debe agotarse la vía administrativa.
  6. PUBLICO: el criterio general es el del leal conocimiento de actuaciones como un presupuesto de la garantía de defensa, que se traducen procesalmente: vistas, notificaciones y motivación.
  7. CONSTITUTIVO E IMPUGNATIVO: en realidad son dos etapas de un mismo proceso con un solo régimen jurídico. El constitutivo o de preparación y emisión de actos administrativos y el impugnativo o recursivos de la voluntad administrativa. 
  8. DE Participación Y Colaboración ADMINISTRATIVA: el administrado tiene el deber – derecho de participación y colaboración en la preparación, impugnación y fiscalización de la voluntad administrativa.
  9. DECISORIO O RESOLUTIVO: la aceleración y simplificación procedimental no deben implicar una desnaturalización del debido proceso. Un procedimiento termina normalmente cuando concluye en un acto administrativo expreso que contiene la disposición de fondo que término el objeto mismo del procedimiento.
  10. AUSENCIA DE COSTAS: uno d los caracteres es la GRATUITIDAD. Hay ausencias de costas pero no improcedencias de ellas. Cada uno paga sus propias costas.
  11. AUSENCIA DE CARGAS FISCALES: en principio se prevén impuestos de sellos y tasas, pero esto no es así en la etapa impugnativa.
  12. Impulsión DE OFICIO Y A  INSTANCIA  DE PARTE: le incumbe a la admiistracion dirigir el procedimiento y ordenar la practica cuando este sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la solución planteada. La impulsión que le corresponde al administrado, se trata de una excepción.
  13. INTRUCTORIO: Le corresponde a los órganos intervenientes hacer la averiguación de los hechos que justifiquen la decisión. La obtención de pruebas y averiguación de hechos puede ser de oficio o a petición de parte.
  14. VERDAD MATERIAL: el órgano debe ajustarse a los hechos.
  15. ESCRITO: es el modo regular y ordinario de cómo se instrumenta y se da a conocer la verdad administrativa y la del interesado en  el procedimiento administrativo.

Los alcances jurídicos son:

  1. ALCANCE OBJETIVO: se exterioriza en diversas formas jurídicas, cuya preparación e impugnación están regladas por los principios y caracteres de los procedimientos administrativos.
  2. ALCANCE SUBJETIVO: el procedimiento administrativo es bilateral por su esencia. En la preparación de la voluntad administrativa siempre hay administrados afectados, con los que se generan una relación jurídica procesal, por la que autoridad administrativa e interesados titularizan diversos derechos y deberes procesales.
  3. ALCANCE TEMPORAL: la actuación y la fiscalización pueden estar sujeta a plazo de revisión. Esta sujeto a este plazo de revisión por motivos de legitimidad. En cambio la revisión por oportunidad no esta sujeto a plazo.
  4. ALCANCE FINAL: su objetivo es asegurar que el obrar publico se ajuste a los principios de legitimidad y de oportunidad.
  5. ALCANCE MATERIAL: contempla la protección de o tutela del consumo publico y de los servicios públicos.. Debe salvaguardar al ambiente y la preservación del patrimonio natural, cultural e histórico.


UNIDAD 5


- Dominio Público. Concepto. Elementos. Régimen jurídico. Afectación:

Concepto
: Es el conjunto de bienes, que según el ordenamiento jurídico, pertenecen a una entidad estatal, hallándose destinados al uso publico directo o indirecto de los habitantes. (Afectados al uso público)

Elementos:


Los elementos del dominio público son 4:

a)
elemento subjetivo:
Con este elemento nos referimos a el titular de la cosa, el único titular que tiene el dominio publico es el estado (nacional, provincial o municipios) o entes públicos (estatales o no estatales). Algunos autores consideran que el único titular es el pueblo.

b) elemento objetivo: Son los bienes y derechos que conforman el dominio público. Están destinados al uso público. Estos pueden ser:

b.1) bienes inmuebles: tanto los bienes principales como los accesorios, si es que los accesorios son imprescindibles para los principales son considerados bienes del dominio público, si estos no lo fueran forman parte del dominio privado.

b.2) Bienes  muebles: Deben ser destinados al uso público. Son cosas de carácter permanente, no consumibles, no fungibles e irremplazables.

B.3) Derechos y objetos inmateriales: Son por ej. La servidumbre, los derechos intelectuales cuando fallece su titular y no hay herederos. 

      c) elemento finalista: Es la afectación del bien a la utilidad o comodidad común, es decir, debe ser de uso público.

d) elemento normativo: Este esta regido por el derecho publico. Para la afectación se hace necesario el acto administrativo, mientras que la atribución puede hacerse mediante una ley formal.

Los caracteres de los bienes de dominio publico son: inembargables, imprescriptibles, inhipotecables, inalienables.

Clasificación del dominio publico: según la formación de los bienes: natural o artificial; según su uso publico: común o especial.

Régimen jurídico


Las formas de protección del dominio público es por vía administrativa (la administración puede ejercer su poder de policía sin tener q ir a la justicia) o por vía judicial (la administración puede optar discrecionalmente por esta vía, promoviendo ante un juez las acciones petitorias o posesorias). Ante determinadas situaciones no podrá elegir la vía, teniendo que aplicar la judicial. (Cuando haya dudas sobre el carácter de público del bien o cuando sobre dicho bien se haya cometido un delito de derecho penal).

Se protege la cosa para mantenerla o recuperarla, para lograr que quien usa la cosa indebidamente cese esa acción y repare los daños causados por el uso indebido.

Los propietarios de inmuebles vecinos del dominio público pueden iniciar acciones judiciales contra un particular que impida el uso del bien, para lograr que cese su acción y recobrar su uso comunitario.

Afectación:


Afectar es consagrar un bien al dominio publico, y desafectar es lo contrario, seria sustraer de su destino al uso publico, a través de un acto administrativo.

En el dominio público natural: implica su afectación de pleno derecho

En el dominio público artificial: además de una calificación de la ley nacional, es necesario un acto de afectación de parte de la administración nacional, provincial o municipal.

      Hablamos de desafectación tacita cuando un bien deja de ser parte del dominio    público, por causa de un hecho de la naturaleza o porque cambia su forma externa.

- Servidumbres Administrativas: Formas de constitución:

La servidumbre administrativa es un derecho real público, que integra el dominio público, constituido a favor de una entidad pública sobre inmueble ajeno, con el objeto de que este sirva al uso publico.

Las formas de constitución son:

  1. por una ley formal (nacional o provincial), general o especial;
  2. acto administrativo (fundado en la ley, de imposición o aceptación de liberalidad o disposición testamentaria);
  3. contrato administrativo o acuerdo de voluntad de la entidad publica con el propietario particular;
  4. aprobación cuando una servidumbre civil existente entre un bien privado se transforma en administrativa porque la cosa a la cual sirve se convierte en publica;
  5. usucapión o prescripción como modalidad adquisitiva del dominio, puede ser también la vía procesal adquisitiva y constitutiva de las servidumbres públicas.


UNIDAD 4

- Los recursos en particular: reconsideración, jerárquico, de alzada y de revisión. Otras vías administrativas: queja, aclaratoria:

  1. RECURSO DE RECONSIDERACION: es el pedido que se hace a la misma autoridad que emitíó el acto que lo revoque, lo sustituya o modifique ante un error el cometido por el. Se interpone ante el órgano que dicto el acto administrativo que es el competente para resolverlo. Si el acto fue dictado por delegación, el recurso lo resuelve el delegado (el que emitíó el acto), pero el delegante puede avocar. Si la delegación termino al interponer el recurso, debe resolverlo el delegante. Procede contra toda clase de actos administrativos que producen efectos directos de alcance particular (definitivo, asimilable a definitivos, interlocutorios o de mero trámite si estos lesionan un derecho subjetivo o interés legitimo). Se trata de un recurso optativo, siendo el plazo para su interposición 10 días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a su notificación.  Su plazo para su resolución es dentro de los 30 días hábiles administrativos (si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde el día siguiente al de interposición del recurso. De caso contrario, el plazo comienza a correr desde el día siguiente al de la presentación del alegato o desde el día siguiente al Vto. Del termino para alegar, cuando el particular no haya alegado). Si en el plazo fijado no se resuelve el recurso, el interesado podrá considerarlo denegado tácitamente. 
  2. RECURSO Jerárquico: Es necesario para recurrir judicialmente, y procede contra todos los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.

b.1) RECURSO Jerárquico DIRECTO: se interpone directamente contra actos administrativos (expresos o tácitos o asimilados por imposibilidad de poder continuarse cuando no se han dictado los recursos de reconsideración y apelación. Se interpone ante la autoridad que dicto el acto impugnado en el plazo de 15 días desde su notificación. El cual debe ser resuelto en el plazo de 60 días computados desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente.

b.2) RECURSO Jerárquico Implícito O EN SUBSIDIO: se presenta cuando el administrado ha optado por interponer el recurso de reconsideración y posteriormente el de apelación contra actos administrativos de órganos inferiores o director general, o solamente de reconsideración. El administrado tiene derecho a mejorar o ampliar los fundamentos del recurso dentro de los 5 días de haberse recibido el expediente por el órgano competente.

B.3) RECURSO Jerárquico INTERNO: procede contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, emanados de autoridades inferiores de un ente descentralizado. Se interpone ante una autoridad inferior que dicto el acto impugnado en el plazo de 15 días de notificado el acto y será elevado de inmediato y de oficio a la autoridad superior del ente. Es resuelto por el órgano superior del ente descentralizado con personalidad jurídica, previa sustanciación, trámite y prueba diligenciados internamente.

  c) RECURSO DE ALZADA: se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal, emanado del órgano superior de entidades descentralizadas, para que sea resuelto por el ministro de la jurisdicción en que actué el ente descentralizado, pero el poder ejecutivo puede avocarse la resolución del recurso o revocar de oficio el acto impugnado pendiente de resolución por el ministro. Se trata de un recurso optativo. Si el interesado elige la vía judicial no puede luego interponer el recurso de alzada, en cambio a la inversa si. El plazo para interponerlo es ante la autoridad que dicto el acto dentro de los 15 días de notificado y dentro de los 5 días se lo eleva al ministerio o secretaria pendiente. Este recurso no agota la vía.

 d) RECURSO DE Revisión: es un remedio extraordinario interpuesto ante quien tenga un interés legitimo o derecho subjetivo, cuyo fin es reveer un acto firme ante 4 casos: a) cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto definitivo y firme; b) cuando después de dictado el acto firme y definitivo, se recobren o descubran documentos decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero; c) cuando el acto firme y definitivo es dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad fuera desconocida, o dictada luego de emanado el acto; d) cuando el acto firme y definitivo fuera dictado con cohecho, prevaricato, violencia u otra forma fraudulenta o grave irregularidad comprobada. En el primer caso el tiempo para interponerlo es de 10 días de notificado el acto, siendo para los restantes casos 30 días. Se interpone ante quien lo emitíó, y será este quien lo resuelva. Procede contra actos administrativos definitivos y firmes y siempre que no haya culpa o negligencia del particular interesado.

e) RECURSO DE ACLARATORIA: se dirige a la misma autoridad que lo dicto para que explicite su contenido u alcance en caso de oscuridad o imprecisión o corrija materialmente errores numéricos de expresión o de escritura.

F) QUEJA: se dice que es un reclamo administrativo que interpone la parte interesada durante el curso del procedimiento, contra el agente público con el fin de subsanar defectos, deficiencias o incumplimiento de plazos en trámites derivados de la inactividad o inacción de aquel. Se refuerza así el control jerárquico con respecto a la actuación de los funcionarios inferiores.

No es un recurso porque no se interpone contra el acto sino contra el agente público. Se interpone y es resuelto por el superior jerárquico inmediato al sujeto reclamado. Su interposición no suspende el procedimiento principal. Y tiene el plazo de 5 días para resolver. La resolución es irrecurrible.

- Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos:

 Hay responsabilidad del estado cuando un particular sufre un daño (moral o material) causado por aquel. Cuando alguno de los órganos al ejercer sus funciones, causan un daño a un particular la responsabilidad será del estado y la sanción siempre será de carácter pecuniario y nunca penal. El estado puede tener tres tipos de responsabilidad: a) precontractual; b) contractual y c) extracontractual.

Es necesario además de hacerlo responsable al estado, que el funcionario que realiza el daño también lo sea, para evitar de algún modo la posible repetición de los daños. El estado en algunos casos responde a pesar de que su acción sea legitima y en otros casos a pesar de no tener la culpa.

En nuestro país no existe responsabilidad del estado por acto judicial. No hay un principio de responsabilidad por acto legislativo, salvo que la ley produzca un perjuicio especial. En todos los casos se imputa la responsabilidad al estado directamente. Para que exista responsabilidad es necesario: a) que el daño sea cometido en ejercicio aparente de la función, b)debe haber, pero no necesariamente, culpa; c) el daño debe haber sido cometido en ejercicio de la función y no tan solo en ocasión de la misma; d) puede tratarse de una omisión.

Debe coordinarse la responsabilidad de ambos, sino el funcionario actúa en la impunidad.

Régimen legal: Cuando el estado actúa dentro del ámbito privado como un particular, genera un daño, se aplica el derecho privado. Y cuando dentro del ámbito publico genera un daño se aplica el derecho administrativo (subsidiariamente se aplican normas del Código Civil).


UNIDAD 3

- ACTO ADMINISTRATIVO: concepto: análisis. Elementos y requisitos. Caracteres:

El acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

  1. Análisis:


    “declaración unilateral de voluntad”: exteriorización de la voluntad de un solo sujeto (La administración publica).
  2. realizada en el ejercicio de la función administrativa”: quiere decir que cualquiera de los tres órganos pueden dictar un acto administrativo. Ya que los tres realizan funciones administrativas (Excluidas las legislativas y juridisccionales).
  3. que produce efectos jurídicos”: es crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
  4. individuales en forma directa”: es decir, sobre bienes y personas determinadas siendo el mismo acto quien produce los efectos.

Elementos:


estos son necesarios para que el acto sea eficaz. Existen dos tipos de elementos: esenciales y los accidentales.

ELEMENTOS ESENCIALES (hacen a la validez del acto, si faltan el acto es ilegitimo):

  1. Sujeto: el órgano que lo dicte debe estar facultado para hacerlo.
  2. Objeto: es la materia sobre la cual se decide el contenido del acto sobre el cual se opina. Debe ser claro, preciso, cierto y fáctica y jurídicamente posible.
  3. Causa: Circunstancias de hecho y de derecho que llevan a su emanación.
  4. Finalidad: Es la intención que se persigue con el dictado del acto. No pueden perseguirse otros fines públicos o privados distintos de los que justifiquen el acto.
  5. Forma: es el modo en que se instrumenta. Estas formas pueden ser escrituralidad; oralidad (es una excepción); signos (producen en el administrado una idea de orden o consejo).

ELEMENTOS ACCIDENTALES (pueden o no concurrir sin que afecten a la validez del acto). Ellos son:

  1. Termino: lapso del tiempo en que el acto va a producir sus efectos.
  2. Condición: cuando el acto depende de algo para comenzar a regir o para concluir su obligatoriedad.
  3. Modo: procedimiento de la ejecución del acto.

Caracteres


Ídem respuesta de la pregunta 2

- Vicios de los actos administrativos: determinación, gravedad y consecuencias. Nulidades. Silencio de la Administración:

Los vicios del acto administrativo son fallas o defectos con que este aparece al mundo jurídico y afectan a la perfección del acto ya sea en su validez o eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecución.

La gravedad de la invalidez depende de la lesión que produzca en los intereses de los afectados y al orden público y jurídico estatal.

Según su gravedad los vicios se pueden clasificar en:

  1. MUY GRAVES: afectan a la validez del acto y producen su inexistencia. Carecen de presunción de legitimidad, lo que les quita el carácter de ejecutivo y ejecutorio.
  2. GRAVES: afectan a la validez del acto y producen su nulidad. Son considerados actos regulares, con presunción de legitimidad y los administrados están obligados a ejecutarlos y cumplirlos. La acción para impugnarlos esta a cargo de los interesados y prescriben a los 10 años. La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo.
  3. LEVES: afectan a la validez y producen como consecuencia jurídica la anulabilidad. Se consideran regulares. Tienen presunción de ley y los administrados tienen la obligación de cumplirlos. Su nulidad rige hacia el futuro. Estos actos pueden ser regularizados (saneamiento). Deben impugnarlo los interesados y su prescripción es a los 2 años.
  4. MUY LEVES: no afectan a la validez del acto. Es plenamente valido. Es el caso en que media un error del agente publico. Son pasibles de saneamiento o modificación para regularizar su situación.
    Las NULIDADES son las consecuencias jurídicas de la transgresión al orden publico.

En el tema de clasificación de nulidades, existen muchas definiciones según varios autores, los cuáles siempre las llaman de manera diferente pero que en realidad siempre son 2 las carácterísticas básicas:

  1. Mayor o menor gravedad del vicio o defecto del acto: para la mayoría es la clasificación de NULIDAD ABSOLUTA  (No tiene presunción de legitimidad y se da cuando el vicio afecta a los elementos esenciales del acto. Produce efectos retroactivos y es imprescriptible) O RELATIVA.(no afecta a los elementos esenciales del acto, es prescriptible, y tiene cierta estabilidad)
  2. Mayor o menor visibilidad del vicio o defecto: NULIDAD MANIFIESTA (cuando surge de forma patente y notoria) Y NO MANIFIESTA (el vicio no surge de manera notoria y se necesita comenzar una investigación para notar que existe).


UNIDAD 5:


- Limitaciones a la propiedad: concepto y clasificación. Restricciones Administrativas: concepto. Caracteres. Limites:

 El derecho de propiedad tiene 3 características: es absoluto, exclusivo y perpetuo, pero no siempre mantiene esos tres caracteres, ya que existen limitaciones a  la propiedad. Estas son:

  1. LIMITACIONES IMPUETAS POR LEY: teniendo en cuenta el interés privado de los demás particulares propietarios de inmuebles. Se rige por el derecho civil.
  2. LIMITACIONES IMPUESTAS POR EL ORDEN Jurídico: en atención al interés público de la colectividad. Se rige por el derecho administrativo.

Cuando hablo de restricciones administrativa me refiero a las limitaciones que impone el orden jurídico a la propiedad privada, que pueden ser establecidas por la Nacíón, las provincias o por ciertas entidades autarquicas.

Serian condiciones legales del ejercicio normal del derecho de propiedad. Todo propietario tiene que sufrir una reducción al derecho de propiedad para beneficiar a la sociedad basándose en causas de salubridad, religión, seguridad del pueblo, moralidad, higiene y tranquilidad.

Los caracteres de las restricciones son:

  1. GENERALES, CONSTANTES Y ACTUALES: son generales y obligatorias para todos los propietarios en igualdad de condiciones. Son actuales, permanentes, constantes y de vigencia continuada.
  2. OBLIGATORIAS: imponen obligaciones de hacer y no hacer que se traducen la carga de la restricción administrativa.
  3. VARIADAS E ILIMITADAS: son de contenido diverso y no están tipificadas en clases ni en categorías. No existe una enunciación taxita.
  4. ININDEMNIZABLES: no implica una reparación indemnizatoria. Por excepción debe indemnizarse los perjuicios de la imposición anormal de la restricción.
  5. INDETERMINADAS: pueden afectar bienes muebles o inmuebles.
  6. IMPRESCREPTIBLES: no se extinguen por el desuso o no uso.
  7. EJECUTORIAS: el particular no tiene derecho a interponer acciones nugatorias que puedan paralizar los trabajos. La ejecución es administrativa cuando se trata de restricciones comunes, y es judicial cuando son restricciones especiales.

Limites de las restricciones:

  1. Razonabilidad: deben ser adecuadamente proporcionales a las necesidades administrativas que hayan de satisfacer, proporcionalidad de medios y fines.
  2. Integridad: que no altere, degrade, desintegre o desmembré la propiedad.
  3. Legitimidad: debe reunir recaudos que conciernen a su validez, como ser forma, competencia, voluntad y objeto.
  4. Competencia: el deslinde de competencia para responde a las siguientes cuestiones: nacional o provincial?; administrativa o legislativa?; jurisdicción civil o administrativa?

- Limitaciones Administrativas a la Libertad. Poder de Poli­cía: Formas jurídicas de las limitaciones:

El poder de policía es una función del estado, una facultad o una atribución. La esencia de la policía es la lucha contra los peligros, realizada mediante el poder coaccionador y ordenador, los cuales podrán usarse para asegurar la protección de la libertad y la seguridad.

EL poder de policía en un estado liberal es la facultad del estado de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales con la finalidad de salvaguardar la seguridad, salubridad y moralidad publicas contra ataques y peligros que pudieran atentarla.

Protege: la tranquilidad publica, la estética publica, la confianza publica, la economía publica en la regulación de salarios y precios, el decoro público y la seguridad social.

Este no tiene un régimen especial. No implica libertad en la elección de medios para cumplir su fin, no siempre usa la coacción, si bien es local no lo es por naturaleza.

 El poder de policía se exterioriza a través de: leyes de policía; ordenanzas, edictos policiales, orden policial, aviso, advertencia, información,  autorización, permiso.


UNIDAD 5:


- Expropiación: Fundamentos. Elementos . Expropiación diferida e irregular. Acción de retrocesión:

Implica la perdida, a favor de una entidad estatal y por causa de una utilidad publica legalmente declarada, de un derecho de propiedad sobre una cosa o un bien y su transformación en un derecho personal a indemnización. Esta regida totalmente por el derecho publico. Se puede expropiar todo aquello que pueda ser objeto de un derecho de propiedad, salvo los indispensables para la persona.

Fundamentos:


La CN reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada, sujeto a las reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón pro la cual no es un derecho absoluto, sino relativo, que tiene una función social. EL poder público tiene el derecho de retirar del dominio individual, para incorporar al patrimonio común mediante indemnización todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública.

ELEMENTOS:


elemento final: Es la utilidad pública. Es una garantía constitucional exigida en resguardo de la propiedad privada.

Elemento objetivo: es el bien expropiable. Son todos aquellos derechos patrimoniales con un contenido económico. Excepto aquellos que sean innatos a la persona.

Elemento subjetivo: son los sujetos que participan de la expropiación: a) expropiante (es quien declara la utilidad publica, impulsa el tramite para consumar la expropiación y paga la indemnización. Es el Nación y las provincias); b) expropiado ( es el titular del bien objeto de expropiación. Puede ser de carácter publico o privado); c) sujeto beneficiario (es un tercero al que se destina el objeto de expropiación).

Elemento material: La indemnización. Que debe ser justa, previa, única y en dinero.

Elemento formal: acá hacemos referencia al procedimiento y plazo: existen dos procedimientos: a) procedimiento extrajudicial: que es de advenimiento o cesión amistosa. El expropiante ofrece al expropiado el valor fijado por el tribunal de tasaciones de la Nacíón con prescindencia de toda otra base y para los demás bienes el valor fijado por las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designen. Si el expropiado acepta ese valor, no habrá necesidad de acudir a la instancia judicial. B) procedimiento judicial: si no se logra en el procedimiento de advenimiento, el expropiante deberá acudir a la vía judicial. Los plazos son 2 años cuando son bienes  individualmente determinados; 5 años cuando se trate de bienes comprendidos en determinadas zonas; 10 años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica; plazos que se computan desde que la ley autoriza la expropiación.

Expropiación DIFERIDA: constituye una excepción de abandono. Se configura cuando para la instrumentación de planes urbanísticos, que tienden a ejecutarse en plazos considerables, se reservan inmuebles, que permanecerán en poder de sus propietarios, quienes podrán transferirlos en las condiciones fijadas por la ley, hasta que el expropiante los requiere.

Expropiación IRREGULAR: es la acción por la que el sujeto expropiado esta ilegitimizado para iniciar el procedimiento expropiatorio, en virtud de existir una ley que declara de utilidad publica en un bien de su propiedad, ante la ausencia de iniciación de la acción expropiatoria por parte del ente expropiante que ejecuta actos que importan desposesión, ocupación o indisponibilidad del bien.

Acción DE Retrocesión: es el medio jurídico procesal por el que el propietario de un bien expropiado pretende su recuperación, por destino distinto o por destino frustrado a la utilidad publica primeramente invocada en la ley de expropiación. Esta podrá lograrse por vía judicial como también por advenimiento o gestión administrativa.

Vendría a ser el derecho del expropiado del reintegro de su bien del que ha sido privado, mas la indemnización recibida, cuando dentro del plazo fijado no se cumple el destino que determino la expropiación.


UNIDAD 5

- Intervención Administrativa en la Economía. Principios Jurídicos. Planificación económica. Policía Económica:

El estado interviene a través de dos técnicas:

a) intervención directiva (se traduce en programas de ayuda, subvenciones articuladas en una política de fomento y planes de desarrollo. El objetivo es estimular la participación privada en la actividad económica. Los instrumentos de que se vale el estado son la planificación económica y el fomento administrativo.

b) intervención directa: es la intervención de ejecución, por la cual el estado es un sujeto económico más que participa y dirige actividades económicas. Generalmente se traduce su obra por medio de empresas públicas. Los instrumentos que utiliza el estado son la empresa pública y el poder de policía económico.

PRINCIPIOS  Jurídicos

  1. Propiedad privada “destinada”


    La propiedad privada debe compadecerse con el destino universal de los bienes de la tierra y con el alcance personal necesario para el desarrollo individual y familiar con igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna.

  2. Trabajo personal “dignificado”

    La dignidad del trabajo es un valor moral entendido. El trabajo es una actividad ordenada a proveer a las necesidades de la vida, y en concreto a su conservación. El trabajo, como fuerza inherente a la persona, pertenece por tanto a la vocación de su realización. Consecuencia de la “dignificación del trabajo” fueron los reconocimientos sucesivos de los derechos a crear asociaciones profesionales de obreros, limitar las horas de trabajo, acceder al legítimo descanso, etc.

  3. Libertad de mercado “limitada”

    Es el derecho que tiene toda persona humana a definir, por su propia iniciativa, el ámbito del ejercicio de la libertad. Así se puede salvaguardar una economía libre, que presupone una cierta igualdad entre las partes. La economía de “empresa” o de “mercado” no puede ser absoluta. El libre mercado es el instrumento más eficaz para colocar los recursos y responder a las necesidades.

  4. Intervención estatal “restringida”

    En el legítimo ámbito de libertad de la actividad económica no debe intervenir el Estado. No obstante, es su obligación salvaguardar los principios de subsidiariedad y solidaridad. Además debe crear condiciones que aseguren oportunidades de trabajo, estimulándolas donde sean insuficientes y asistiendo en momentos de crisis.

  5. Crecimiento económico “necesario”

    El crecimiento económico debe ser entendido bajo una dimensión humana integral y no de manera exclusivamente económica. El crecimiento pleno de la persona humana en el trabajo no sólo no contradice, sino que más bien favorece la mayor productividad y eficacia del trabajo.

  6. Participación obrera “obligada”

    Comprende la participación en las nuevas propiedades de la técnica y del saber, en las comunidades de trabajo, en los bienes comunes de la humanidad, en los seguros sociales, en los beneficios, etc.

  7. Mercado común “integrado”

    Es un objetivo importante para los países introducirse en la interrelación general de las actividades económicas a nivel internacional. El problema reside en obtener un acceso equitativo al mercado internacional, basado en la explotación de los recursos naturales y en la valoración de los recursos humanos.

  8. Ambiente “racionalizado”

    Los bienes económicos de propiedad colectiva, generados por la naturaleza o por la cultura, por el orden dado o por el orden creado, deben tener una tutela especial en salvaguarda de los intereses públicos, colectivos, indirectos o difusos, que demanda la explotación racional de la naturaleza y la defensa del ecosistema. Las autoridades deben prever la defensa y tutela del ambiente natural y del ambiente humano.

  9. Economía “moralizada”

    La ética democrática exige revitalizar los principios morales del obrar privado y público, para evitar que la desconfianza y la apatía de la sociedad corroan al sistema democrático. La seguridad jurídica y la moralidad pública son predicados axiológicos de la actividad económica, que ratifican la confianza en la energía humana como productora del trabajo y de la cultura, y como única fuente legítima del progreso social.

  10. Inversión “optativa”

    Invertir implica colocar el capital en aplicaciones productivas, conllevando una reactivación de la economía allí donde se efectúa. La decisión de invertir capitales, bienes y tecnología en otro país, es así una opción moral y cultura. La alternativa de invertir en un lugar y no en otro, es una variable ética y social.

  11. Orden económico “juridizado”

    La economía exige una legislación adecuada para proteger la libertad de todos. En consecuencia, requiere una reglamentación a partir de principios claros que precisen las reglas de juego jurídico reglamentario sobre las ideas directivas de una legalidad con libertad, estabilidad, razonabilidad, responsabilidad y solidaridad que garantice la ecuación entre interés privado e interés público, entre libertad y “marcos regulatorios”, que no ahogue ni conculque la libertad de ser, creer y crecer.

  12. Usuario y consumidor “protegidos”

    La economía debe estar subordinada al sistema cultural y a la dimensión ética del consumo. Se debe educar para consumir mejor, no para consumir más. La protección y la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen jerarquía constitucional.

  13. Deuda externa “posible”

    Un problema grave y aún no resuelto, es la deuda externa de los países más pobres. Las deudas deben ser pagadas.

  14. Emergencia económica “admisible”

    El Estado puede ejercer funciones de suplencia, justificadas por razones urgentes que atañen al bien común.

  15. Tributación “equitativa”

    La contribución y participación de todos los ciudadanos en la conformación del tesoro del Estado debe hacerse bajo reglas equitativas, de contribución proporcional a la capacidad contributiva, a las condiciones personales y objetivas de cada contribuyente, en razón de tiempo, lugar y actividades imponibles. Pero siempre toda imposición tributaria debe respetar los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad.

  16. Ingreso “distribuido”

    La justicia distributiva debe imperar tanto en la política de “ingreso” como de “egreso” fiscal. La distribución entre la Nacíón y las provincias será equitativa.

  17. Crédito “accesible”

    Una política de desarrollo y crecimiento requiere del crédito como palanca de inversión, productividad y riesgo empresario. No hay desarrollo sin productividad, ni productividad sin inversión, ni inversión sin financiamiento. Por ello el crédito, debe ser “posible” a quienes lo requieren.

  18. Ahorro “promovido”

    El afianzamiento del proceso de desarrollo de la economía se alcanza, entre otras cosas, con el incremento del ahorro con finalidad social. Deberá preservarse la estabilidad monetaria y una tributación equitativa; esto último, sobre todo, en lo que hace al ahorro privado.

  19. Ciencia y técnica “asistida”

    El conocimiento científico y tecnológico es un factor fundamental de crecimiento, de bienestar general, de transformación socio-económica y cultural de una Nacíón. La ciencia y la técnica deben ser promovidas y estimuladas, para lograr una productividad eficiente y competitiva.

  20. Solidaridad “requerida”

    Es principio básico de la organización social y política democrática establecer límites a las libertades, en defensa de los más débiles. El concepto solidaridad es la expresión de un nuevo valor político, que se manifiesta en la defensa y tutela de los bienes individuales y colectivos.


Planificación Económica

Es la técnica instrumental y operativa que indica el proceso idóneo que debe seguirse respecto a acciones futuras, orientadas a la concreción de objetivos por medios óptimos. El Estado debe planificar, es decir, elegir conscientemente las prioridades económicas.

Su aplicación exige determinadas condiciones:

  1. Que haya elementos de racionalidad que posibiliten la mejor utilización de los recursos disponibles.
  2. Que los objetivos sean debidamente explicitables, pudiéndoselos cuantificar.
  3. Que en la relación de complementación entre diversos objetivos, debe existir una cierta jerarquización y ordenamiento prioritario.
  4. Que la acción que haya que realizarse, permita utilizar instrumentos alternativos para concretar un mismo objetivo.

La planificación debe ser lo suficientemente flexible como para poder introducir los ajustes que correspondan, debe ser indicativa y concertada, establecida en un marco de racionalidad legitimado democráticamente.

Principios

La planificación se sustenta sobre determinados principios básicos:

  1. Racionalidad. Si tenemos diversos instrumentos que alcancen un determinado objetivo, debemos optar por el que sea más eficaz.
  2. Previsión. Es un anticiparse a los acontecimientos, que surge de una actividad intelectual previa: el diagnóstico.
  3. Universalidad. La planificación llevada a cabo por el Estado, debe abarcar todos sus sectores y actividades. De esta forma el plan adquiere coherencia.
  4. Unidad. El plan, coherentemente integrado, constituye un todo orgánico y compatible.
  5. Continuidad. La planificación es un proceso continuo y permanente compuesto por fases que se repiten en el transcurso del tiempo. La etapas del plan siguen este orden lógico y cronológico: diagnóstico, elaboración, discusión y decisión, ejecución, evaluación y revisión; después viene un proceso reiterativo de las etapas enunciadas.
  6. Inherencia. Tanto el problema de la escasez de recursos como la aceleración del proceso de crecimiento económico exigen que se actúe con sujeción a planes, programas y proyectos. La inherencia es de carácter técnico

Policía Económica

Todos los órganos del Estado ejercen policía en el concepto de fiscalización.

El Estado debe intervenir en la economía con el propósito de lograr el equilibrio en las relaciones económicas, estableciendo una racional utilización de los medios de producción y una equitativa distribución de la riqueza.

La intervención estatal de fiscalización en la economía se ejerce por medio de un instrumento jurídico: la policía económica.

La intervención gradual del Estado en materia económica abarca el siguiente orden de fiscalización: recursos financieros; recursos humanos; proceso industrial; proceso comercial; y proceso tributario.

Por medio de la policía económica, el Estado ejerce un particular control en el ámbito de los derechos individuales. Las limitaciones a la actividad económica pueden ser de 4 tipos: simple reglamentación, autorización previa, interdicción y prohibición y monopolio de derecho.

En la economía de mercado la intervención del Estado también se produce con la reglamentación de las actividades financieras y el manejo monopólico del instrumento del cambio económico: la moneda. La policía financiera está en manos de una entidad descentralizada del Estado: el Banco Central de la República Argentina.

El Estado se vuelca a los recursos humanos, ejerciendo también la policía del trabajo. También se ocupa de fiscalizar la actividad industrial y la actividad comercial. La recaudación tributaria, principalmente impositiva, constituye la última etapa del proceso económico en la relación jurídica pública entre Administración (fisco) y administrado (contribuyente), por la que éste último debe tributar al Estado parte de sus rentas y ganancias, como alícuota de sacrificio personal en aras del interés público y para sostén del tesoro nacional o provincial.


UNIDAD 3

- Licitación pública: régimen jurídico y etapas:

La licitación publica es un procedimiento administrativo por el cual la administración invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionara y aceptara (adjudicación) la mas ventajosa, o convenientes.

La finalidad es seleccionar al sujeto de derecho con quien se celebrara un contrato. Constituye un pedido de ofertas efectuado en forma general al publico.

Las sujetos son: licitante (que es la persona que ejerce la función administrativa, que es quien efectúa el llamado, decepcionado las ofertas y adjudicando su consecuencia) y licitadores (son los oferentes. Son las personas que formulan ofertas en respuestas al llamado de licitación. Debe estar inscriptos en el registro nacional de contratantes de obras públicas o en el registro de proveedores del estado).

Las ETAPAS de este procedimiento son:

1)

Pliego de condiciones

Conjunto de disposiciones generales y especiales, de carácter minucioso, redactadas por la administración y destinada a regir el contrato, tanto en su formación como en su ejecución. Contiene El objeto, el procedimiento y la relación jurídica. Tiene por finalidad proteger los intereses de ambas partes.

2)

Llamado a licitación

Es la convocatoria que implica un pedido de ofertas. El llamado debe ser claro, estar hecho en forma objetiva, nombrar al órgano interviniente, donde deben presentarse las propuestas de ofertas, día, hs y lugar de apertura de sobres. La publicación se realiza en el boletín oficial y en periódicos privados. Todos los oferentes deben integrar una garantía precontractual. Este depósito debe hacerse en el Bco. Nacíón.

3)

Presentación de la oferta:

comprende una serie de pasos: a)
presentación (debe hacerse por escrito, en sobre cerrado, lacrados y firmado acompañado por el comprobante del deposito); b)
recepción (es la simple admisión de la documentación que contiene la propuesta y produce efectos inmediatos y directos), c)
apertura (se permite a los oferentes tener conocimientos de todas las propuestas, de vigilar el proceso, verificar su legalidad y asegurar la imparcialidad del licitante y su trato igualitario. En principio este acto es impostergable.); d)
aclaraciones y observaciones (los oferentes pueden formular observaciones antes y después de la apertura. Después de la apertura pueden observar el mismo acto de apertura o cualquier de las propuestas presentadas);
e) de las observaciones y/o impugnaciones que se formulen (se dejara constancia en el acta que se labre); f) admisión (es el deber del licitante de dar razón de la decisión ya sea que la considere admisible o inadmisible, mediante un acto fundado y motivado); g)
inadmision o rechazo de la oferta (las ofertas que no llenen los recaudos subjetivos, objetivos y formales, serán rechazados por el licitantes); h)
preadjudicación (  se exige el asesoramiento de oficinas técnicas y órganos consultivos que clasifican las propuestas en orden de merito según su conveniencia.

4)

Adjudicación:

Es cuando el licitante determina, reconoce, declara, y acepta la propuesta más ventajosa, poniendo fin al procedimiento administrativo precontractual. Es el ultimo de sus actos pero no el primero de su contrato.

-

Procedimientos de selección de los contratantes: licitación privada, contratación directa, concursos de precios, concursos y remate publico.

Licitación PRIVADA

Es un procedimiento de contratación en el que intervienen como oferentes solo las personas o entidades expresamente invitadas por el Estado. El Estado dirige la invitación o pedido de ofertas a empresas o personas determinadas.

En la licitación privada la afluencia de oferentes es limitada, la presentación de los oferentes responde a una invitación personal y directa formulada por la Administración.

En caso de licitación privada fracasada la situación debe resolverse recurriendo a la contratación o trato directo.

El procedimiento licitatorio privado carece de norma jurídica específica.

Contratación DIRECTA

Es el procedimiento por el cual el Estado elige directamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes. A veces, deben cumplirse ciertas formalidades o requisitos como solicitar listas de precios a varios interesados.

Cuando la ley autoriza la contratación directa, puede utilizarse la licitación privada; cuando la ley autoriza la licitación privada, no puede ésta ser sustituida por la contratación directa, salvo el supuesto de licitación privada fracasada.

SUMINISTRO DE PRECIOS

Es un sistema de compras, procurando los mejores precios de plaza, efectúa llamados periódicos por los medios de difusión general, invitando a la presentación de precios en acto público.

Las firmas interesadas reciben un disquete que deben entregar en el acto con los precios ofrecidos en cada uno de los ítems estipulados.

CONCURSOS Públicos

Es un procedimiento de selección del contratista en razón de la mayor capacidad técnica, científica, económico-financiera, cultural o artística entre los presentantes o intervinientes.

Es un medio de selección de la persona más idónea para ejecutar una prestación pública; de ahí que se tengan en cuenta preferentemente  las condiciones personales del candidato. (Ej. Para proveer un cargo de profesor universitario).

Las bases del llamado a concurso pueden expresarse en un pliego de condiciones.

Se trata de un conjunto de cláusulas obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado.

El llamado a concurso no es una oferta de contrato por parte del Estado, sino un “pedido de ofertas”.

De acuerdo con nuestra normativa, el procedimiento del concurso para la selección del contratista es viable en los contratos de obra pública, de concesión de servicio público y de empleo público.

REMATE PÚBLICO

Consiste en la compra y venta de bienes en público, sin limitación de concurrencia y al mejor postor. La adjudicación se hace en el mismo acto, en público, previa publicidad del llamado, ante una concurrencia indiscriminada, con base estimada o sin ella, a favor del precio más elevado que se ofrezca.

El Estado puede vender o comprar en remate público. Si el Estado vende en remate público, el procedimiento debe hacerse por medio de los órganos y entes estatales competentes.

La venta debe ser autorizada por el órgano competente. Los postores que concurran a esos remates no necesitan estar inscriptos en los Registros del Estado.

Si el Estado compra en remate público, el funcionario que formule la oferta por el Estado, no puede ofrecer un precio que exceda del que le haya sido autorizado.


UNIDAD 4

- Los Recursos Adminis­trativos: legitimación para promoverlos y requisitos formales para su interposición:

 El recurso es el medio de protección de los derechos de administrado respecto de la administración pública. Los recursos administrativos se desenvuelven dentro del procedimiento administrativo y se tramitan dentro de la misma administración.

Los requisitos formales para su interposición son: a) que este interpuesto por escrito y en su caso firmado, también puede presentarse por telegrama. B) que se indique el nombre, apellido y domicilio del recurrente.

Como el procedimiento es informal, el único requisito sustancial del recurso es que contenga una clara manifestación de voluntad de obtener un nuevo pronunciamiento de la administración. La omisión de tales requisitos debe ser suplida solicitando al interesado, la aclaración del recurso en su caso, o la corrección del defecto encontrado.

UNIDAD 5

- Limitaciones a la propiedad: Ocupación temporaria. Requisición. Decomiso. Confiscación. Secuestro

  

Ocupación temporanea

Es un desmembramiento de la propiedad mediante el cual la administración adquiere en forma provisional el uso y goce de un bien. Es temporal y debe indemnizarse. Es un derecho real administrativo y puede privar totalmente del uso y goce de la cosa a su propietario.

Tiene siempre una duración limitada, provisional, transitoria, pudiendo consistir sólo en la privación total o parcial de un bien. Sólo puede afectar a bienes privados, no estatales, y a bienes públicos, no estatales, pero no a bienes privados o públicos estatales.

Puede ser:

  1. Anormal


    Tiene por causa inmediata una necesidad urgente, imperiosa, súbita, y por finalidad mediata la utilidad pública. No genera derecho a indemnización. La duración se limita al tiempo estrictamente indispensable para satisfacer la respectiva necesidad.

  2. Normal

      La causa inmediata es una necesidad normal, no inminente, y la causa mediata la utilidad pública. Se requiere de una ley. La ley otorga al afectado por una ocupación normal el derecho a resarcimiento, que comprende el valor de uso del bien por todo el tiempo que dure la ocupación normal, y los daños y perjuicios ocasionados al objeto ocupado. El plazo máximo de duración de la ocupación normal se ha fijado en 2 años.

Requisición

Es la ocupación o adquisición coactiva de un bien por el Estado, quien lo dispone por situación de generalidad y a efectos de satisfacer exigencias de utilidad pública reconocida por la ley e indemnizada.

La requisición es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, principalmente muebles, para satisfacer urgentes necesidades de utilidad pública, mediante la indemnización correspondiente.

Ninguna requisición es procedente sin ley que la autorice.

DECOMISO

Es la privación coactiva de los bienes privados por razones de interés público. Funciona como sanción penal, aduanera y de policía. No tiene por finalidad afectar la cosa decomisada a usos públicos. No implica indemnización.

Confiscación

Implica el desapoderamiento de los bienes de una persona, que pasan al poder del Estado sin compensación alguna.

Las notas carácterísticas de la confiscación son las siguientes:

  • Puede ser resultante de medidas de carácter individual o de carácter general.
  • Puede configurarse a través de medidas penales, civiles, administrativas y fiscales.
  • Puede resultar tanto de requisiciones militares, como de las autoridades civiles.

SECUESTRO

Es una medida procesal civil o penal que implica la custodia temporánea de la cosa ajena por la autoridad judicial o administrativa, sin prejuzgamiento acerca de la propiedad de la cosa secuestrada.

El secuestro no autoriza la enajenación de la cosa, y afecta sólo a cosas muebles. No se indemniza.

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