Ley de procedimiento administrativo

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El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Clasificación:1- POSITIVOS – NEGATIVOS.2- UNILATERALES – BILATERALES – PLURILATERALES.3- INTER VIVOS – MORTIS CAUSA.4- ONEROSOS – GRATUITOS.5- FORMALES – NO FORMALES.6- PATRIMONIALES – EXTRAPATRIMONIALES.7- SIMPLES – MODALES.

Elementos esenciales de los actos jurídicos

- SUJETOS: Partes que intervienen en el acto.Pueden actuar por si mismos o por medio de representantes legales o voluntarios.

- OBJETO: Es la materia sobre la cual recae el acto, o a la cual tiende la voluntad del sujeto. No debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral.

- CAUSA: Causa fin o finalidad querida por los sujetos al realizar el acto. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico.

Presunción de la causa: Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

- FORMA: Es el conjunto de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben o no cumplirse al tiempo de la formación del acto jurídico.

Elementos accidentales de los actos jurídicos: Aquellos que solo existen si son incorporados por la voluntad de las partes

- Condición: Clausula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

- PLAZO: Supedita la exigibilidad o extinción de un acto jurídico a un acontecimiento futuro y cierto.

- CARGO: Obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto.

Forma del acto jurídico: ES EL CONJUNTO FORMALIDADES LEGALES QUE DEBEN CUMPLIRSE AL TIEMPO DE LA Formación DEL ACTO Jurídico

Forma de los actos jurídicos: SEGÚN LA LEY HAY LIBERTAD DE FORMA COMO PRINCIPIO GENERAL. LA FORMA ES LA MANERA DE EXTERIORIZAR LA VOLUNTAD DEL SUJETO RESPECTO DEL OBJETO EN VISTAS DE UN FIN Jurídico PROPUESTO.

Libertad de formas: Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.

Forma impuesta: El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto.

Actos formales

1- FORMALES SOLEMNES:

- ABSOLUTOS: Si la forma no se cumple acarrea la sanción de nulidad del acto. (ej: donación de inmuebles, matrimonio).

- RELATIVOS: Si la forma no se cumple, no quedan concluidos como tales, sino que obligan a las partes a cumplir con la forma impuesta.

2- FORMALES A LOS FINES DE LA PRUEBA: Si la forma no se cumple se pueden probar por otros medios

La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos se utiliza una firma digital.

firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control.

firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación.

documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación.

Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados

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