Ley de procedimiento administrativo

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1) EVOLUCIÓN Y BASES CONSTITUCIONALES:

-Era un instrumento en manos de un estado autocrático como medo alternativo para huir de las garantías inherentes al derecho penal.

-Se impónían penas privativas de libertad, en materia de orden publico, sin habilitación legal.

-Había compatibilidad de sanciones administrativas y penas por un mismo hecho.

-No había un texto constitucional informador de unos principios y el legislador era soberano.

-Cualquier ley poda deslegalizar el régimen sancionador.

La Ley de régimen jurídico de la administración del estado, eran las disposiciones de carácter reglamentario que no podían establecer sanciones salvo en aquellos casos que lo autorice un ley votada en las cortes.

La Ley de procedimiento administrativo de 1958, solo va establecer determinados aspectos procedimentales con carácter supletorio al que puedan establecer otras normas especiales.

La jurisprudencia: La clausula general al orden publico era la cobertura habilitante por la administración, sin necesidad especifica de autorización legal.

-El sector de la doctrina defiende que la división de poderes exige el monopolio de la potestad sancionadora del estado en manos de los jueces y tribunales.

La CE admite y prescribe que la administración publica también puede ejercer la potestad sancionadora.

-El tribunal constitucional (STC 77/1983) defiende que por diferentes razones, los ilícitos menores puedan ser sancionados por parte de la administración publica.

-El derecho penal se considera un derecho de intervención mínima, en virtud del cual se ha de ser un recurso represivo del estado por lo cual, los ilícitos menos graves han de ser tratados por el ordenamiento administrativo.

-Las fronteras entre ilícito penal y administrativo son permeables en los dos sentidos y a veces se han de penalizar conductas determinadas (trafico, maltrato de animales, medio ambiente, orden publico...)

-El IUS PUDIENDI del estado, esta integrado por dos ordenamientos: El derecho penal y el derecho administrativo sancionador y los dos han de responder a los mismos principios básicos, elaborados desde la dogmática penal con las pertinentes modulaciones propias del ordenamiento administrativo.

2) RÉGIMEN LEGAL:

-No es una materia de competencia autónoma.

-Se ha de considerar una función instrumental de un ámbito o sector (industria, comercio, costes,...).

-Es una competencia conexa y accesoria al titulo competencial sustantivo.

Se trata de la competencia para tipificar infracciones y sanciones, así como para ordenar el ejercicio de la potestad sancionadora.

-Le corresponde al estado o a la comunidad autónoma según quien sea que tenga la titularidad de la competencia.

Precisiones respecto a quien tiene la titularidad de la potestad sancionadora:

-Frente a una competencia compartida entre el estado y la comunidad autónoma, de acuerdo con el binomio de normas básicas estatales y normas de desarrollo de la comunidad autónoma, el tribunal constitucional ha declarado que la competencia básica sobre una materia se entienda hasta la determinación de las infracciones y también de los terminios de prescripción.

-La posibilidad para la comunidad autónoma de tipificar sanciones no previstas en las leyes estatales pese a lo que dispone el articulo 149.1.1CE. El limite de este articulo actúa cuando:

-El esquema sancionador estatal diseña el derecho del que se trare y la norma autonómica diverge cualitativamente respecto a la norma estatal.

-El carácter accesorio del derecho sancionador ha hecho que se produzca una sectorizacion de este ámbito de derecho, teniendo como consecuencia la dispersión de normas y diversidad de criterios.

-Las leyes con carácter general al regular un determinado sector dediquen un capitulo a la materia sancionadora.

-El 1 de Octubre de 2016 entraban en vigor la Ley 39/2015, de 1de Octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones publicas (LPACAP) y la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de régimen jurídico del sector publico (LRJSP). Estas leyes son de normativa básica.

Fuentes en materia sancionadora:

-Normativa básica sancionadora: LRJPAC (PACAP y LRJSP

-Materias de competencia estatal plena: Leyes y reglamentos estatales sectoriales.

-Materias compartidas estado y CCAA Leyes y reglamentos estatales sectoriales de carácter básico, Leyes, reglamentos autonómicos sectoriales de desarrollo y Normas autonómicas de carácter general o supletorio.

-Materias de competencia exclusiva CCAA: Leyes y reglamentos autonómicos sectoriales y normas autonómicas de carácter general o supletorio.

3) PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA:

Art. 25 CE: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en cada momento.

La legislación vigente, determina el principio de legalidad, de una reserva de ley en materia sancionadora.

-Unicamente el poder legislativo es el que puede fijar los limites de la potestad sancionadora, ahora bien, el tribunal constitucional da una eficacia limitada o relativa a diferencia de lo que sucede en materia penal, atribuyendo al ejecutivo un margen mas amplio de actuación en la tificacion de ilícitos y sanciones administrativas.

Esta colaboración entre ley y reglamento tiene sus limites:

-Se permite en el ámbito de las relaciones de supremacía general.

-La regulación establecida por el reglamento de infracciones y sanciones no puede prescindir de una previa base legal o no se puede acordar por la existencia de una habilitación legal sin ningún tipo de previsión con un contenido material propio, sin ningún directivo para el que hace la tipificación de infracciones y sanciones.

-La deslegalizacion de la materia sanconadora es inconstitucional, si bien se permite la colaboración de reglamento ejecutivo.

La ley sancionadora y la naturaleza ha de prever los elementos esenciales de la conducta antijuridica y la naturaleza y limites de a sanción a imponer.

-El principio de reserva de ley no tiene eficacia retroactiva, por lo cual pueden permanecer vigentes y no ser inconstitucionales reglamentos que tipifiquen infracciones y sanciones al margen de una ley: La ley define el cuadro de infracciones y sanciones y terminios de prescripción. También establece los principios básicos el procedimiento administrativo sancionador.

El reglamento: introduce especificaciones o graduaciones sin alterar la naturaleza o limites legales ni crear nuevas. También desarrolla tramites y formas de inicio y finalización.

La potestad normativa sancionadora:

-La doctrina y jurisprudencia mayoritaria considera que los reglamentos de las entidades locales están sometidos a la reserva de ley en materia sancionadora y por tanto las infracciones y sanciones tipificadas en normativa local sin cobertura legal son inconstitucionales. Ahora bien, un sector amplio considera que este principio de reserva de ley e ha de poner en relacon con el principio de autonomía local, dado que en aplicación este principio se podría establecer un mandato o prohibición y no una sanción.

Los reglamentos locales son dictados por representantes elegidos directamente por los ciudadanos y por tanto con cumplimiento del principio democrático, esto spone que hay que flexibiizar el principio de reserva de le en el ámbito local.

El TC ha manifestandola existencia de ley para la tificacion de infracciones y sanciones ha de ser flexible en materias donde, por estar presente el interés local, existe un amplio campo para la regulación municipal y siempre que la regulación local la apruebe el pleno del ayuntamiento. Eso no significa que la atribución de una competencia a un municipio signifique la atribución de la materia sancionadora en su glbalidad y por tanto, con fundamento en el art
25 CE corresponde fijar los criterios mínimos de atijuridicidad, en virtud de los cuales cada ayuntamiento puede establecer sanciones y fijar los tipos de sanciones, es decir, una relación de sanciones.

-La jurisprudencia ha declarado en defecto de la ley sectorial, las ordenanzas municipales no pueden establecer sanciones diferentes de las previstas en el art. 141 de la ley de bases de régimen local, salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías:

-Infracciones muy graves hasta 3 mil€, infracciones graves hasta 1500€ e infracciones leves hasta 750€.

La reserva de ley en el ámbito de las relaciones de subjecion especial:

-La jurisprudencia ordinaria admite que la reserva de ley es flexibiliza en el ámbito de las relaciones de subjecion especial, donde se ha permitido un grado de autoordenacion de la administración.

El TC ha precisado que una sanción carente de toda base normativa legal devendría incluso en estas relaciones, no lesiva del derecho fundamental considerada. Una cosa es que quepan restricciones en el ejercicio de los derechos en los casos de sujeción especial y otra que los principios constitucionales y derecho fundamentales puedan también ser restringidos o perder eficacia y tipicidad permitan una adaptación en concordancia a la intensidad en la sujeción, pero siempre sera exigible su cumplimiento.

3) PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA: Titulo preliminar: disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector publico.

Capitulo III: Principios de la potestad sancionadora.

Art. 25: Principio de legalidad.

Art. 26: Irretroactividad.

Art. 27: Principio de tipicidad.

Art. 28: Responsabilidad.

Art. 29: Principio de proporcionalidad.

Art. 30: Prescripción.

Art. 31: Concurrencia de sanciones.


4) INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS: Acciones y omisiones dolosas y culposas antijuridicas, tificadas y sancionadas en una norma legal.

Punto de vista formal: Se clasifican en leves, graves y muy graves. En virtud del principio de proporcionalidad se corresponden con los tipos de sanciones y los terminios de prescripción, la distribución competencial para imponer la sanción, la complejidad en el procedimiento sancionador y hasta la exigencia del principio de legalidad.

Desde el punto de vista sustantivo, según la acción tipificada pueden ser: de resultado, de peligro, formales o de peligro abstracto.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD: Es jurisprudencia constitucional, el art. 25.1 CE contempla la reserva de ley como garantía de orden formal, pero también como orden material. En aplicación del art. 9.3 CE que garantiza la seguridad jurídica. Esta garantía se le conoce con el principio de tipicidad, independientemente del rango de la norma tipifique. Una conducta es típica, según el TS cuando se aprecia identidad entre sus componentes facticos  los descritos en la norma jurídica, es deir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y funcamentan el contenido materia del injusto.

El principio de tasatividd es un concepto jurídico indeterminado, el TC ha de formularse de modo que la decisión del órgano sancionador no tenga margenes muy amplio.

Dentro del principio de tipicidad se desglosa el principio de tasatividad, a cumplir por el legislador  el principio de tipicidad dirigido al aplacador de la norma.

La remison normativa ha de ser muy concreta y no hecha en abstracto. El órgano sancionador no puede calificar el tipo de infracción como leves, graves o muy graves, la graduación de las sanciones no resulta aorde on el principio de tasatividad en cuanto que no garantiza minimamente la seguridad jurídica de los ciudadanos, que inoran las consecuencias que han de seguirse de la realización de una conducta genéricamente tipificada como infracción administrativa.

El órgano sancionador: No puede actuar respecto comportamiento que se sitúen fuera de las fronteras que fija la norma sancionadora. Ha de precisar de forma suficiente y correcta, a la hora de dictar cada acto sancionador cual es la infracción y cual es la sanción.

PRINCIPIO DE ANTIJURICIDAD: Las conductas tipificadas como infracciones han de ser siempre formalmente, conductas antijuridicas, es decir, contrarias al ordenamiento jurídico.

-Presunción: Las conductas típicas son conductas antijuridias.

-Excepciones a la presunción y por analogía del código penal, cuando entra en juego, la legitima defensa , el ejercicio de un derecho, estado de necesidad. La conducta es típica pero antijuridica.


PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: La acción y omisión tipificada como infracción administrativa ha de poder ser imputale subjetivamente a una persona. El TC ha declarado el principio de culpabilidad rige el derecho administrativo sancionador, dado que la sanción de dicha infracción es la manifestación del ius puniendi del estado. Eso significa que no se puede imponer una sanción si existe alguna causa que exime la culpabilidad (inimputabilidad), la no exigencia de otra conducta. La infracción se ha de cometer con dolo o negligencia o imprudencia. El derecho penal solo es aplicable a las personas físicas, pero el derecho administrativo sancionador es aplicable a las personas jurídicas. Las sanciones entre administraciones publicas es mas dudoso.

Solo son responsables de la infracción los autores de la misma, pese a la existencia de responsables subsidarios.

LA PRESCRIPCIÓN DE AS INFRACCIONES: El art. 132.1 LRJPAC establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que lo establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses.

Con carácter general, las leyes sectoriales fijan términos mas dilatados. La determinación de la fecha inicial es el día que la infracción se ha cometido. La problemática se ve en infracciones continuadas, la juriprudencia ha determinado que cuando se ha consumado la conducta infractora.

Interrupción: Inicio con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador y se reanuda si el expediente ha estado paralizado durante mas de un mes por causas no imputables al presunto responsable.

La determinación de la fecha final es el momento en que la administración dicta y notifica la resolución sancionadora. En caso de recurso contra la sanción y silencio administrativo por parte de la doctrina opina que el periodo de prescripción de la sanción esta abierto.

Los efectos es que la prescripción de la infracción extingue la responsabilidad administrativa, si bien algunas leyes disponen que la responsabilidad se ha podido extinguir pero no la obligatoriedad de reposar el bien jurídico protegiendo su estado anterior.

5)LAS SANCIONES Y OTRAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS: Son resoluciones de gravamen, es decir, que restringuen la esfera de los ciudadanos. Se ha de diferenciar de otras medidas restrictivas de los derechos de los ciudadanos que no responden a una finalidad retributiva, sino a otras: -Coerción y estimulo para el cumplimiento de las leyes (multas coercitivas). -La previsión delante  de incumplimientos (prohibición de contratar) -El restablecimiento objetivo de la legalidad o tutela de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico (cierre de instalaciones, devolución de inmigrantes) -Revocación de autorización o licencia por incumplimiento de las condiciones. -Penalidades establecidas en un pleno de contratación.


La finalidad de la sanción es eminentemente retributiva o represiva, pero también es de prevención general, porque quiere transmitir a los demás ciudadanos que la vigilancia en el cumplimiento de las normas se produce por parte del estado. Otro tipo de prevención es la prevención especial, para evitar que la infracción se vuelva a cometer.

Clases de sanciones:

La mas común es la multa, que consiste en la imposición al infractor la obligación de pagar una cantidad liquida de dinero. En virtud del principio de legalidad, la cantidad de la sanción siempre ha de estar determinado por la ley. Unicamente se prevee su actualización en virtud del indice de precios al consumo.

-Prohibición del beneficio económico, de acuerdo con el art. 131.2 LRJPAC el establecimiento de sanciones pecuniaria deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte mas beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

-Otras sanciones son la suspencion temporal o revoacon de autorizaciones y concesiones, cierre temporal o definitivo de locales o instalaciones, inhabilitación temporal para el ejercicio de determinanas actividades, la perdida de puntos de carnet de conducir.

-El limite que la constitución establece en el art. 25.3 es que la administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

-También se prevee la impoicion de sanciones accesorias para infracciones graves o muy graves como la prohibición de contratar con la administración publica, inhabilitación para er beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales.

-Finalmente la publicidad se la sanción impuesta, cuando esta es firme, en determinados casos, no se considera por la jurisprudencia una sanción.

CRITERIOS DE Graduación Y Aplicación:

-Las normas sectoriales no fijan una sanción exacta para cada infracción; establecen unos margenes en los cuales los órganos administrativos a la hora de imponer una sanción concreta pueden determinar cual es la sanción concreta.

El principio general de aplicación de esta materia es el principio de proporcionalidad, ha de existir la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, consideandose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) la existencia de intencionalidad o reiteración. B) la naturaleza de los perjuicios causados. C) La reincidenia por comisión en el termino de un año de mas de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

-Cuando la comisión de una infracción derve necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer unicamente la sanción correspondiente a la infracción mas grave cometida.


Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o emejantes precepts administrativos enejecucion de un plan preconcebido o aprovechando idéntica situación. La existencia de intencionalidad o reiteración, es un criterio subjetivo, que la infracción se haya cometido simple negligencia o sin las precauciones exigibles o de forma consciente. La reincidencia por comsion en el terminio de un año de mas de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya estado declarado por reolucion firme. No es necesario, según la jurisprudencia que sea firme en vía jurisdiccional.

-En el articulo 4 del código civil establece que las leyes penales no se aplicaran en los supuestos diferentes de los expresamente comprnddos en ellas. En el mismo sentido el TC declara que el principio de legalidad previsto en el articulo 25.1 de la CE, no admite la aplicación analógica, es decir, aquella que sea perjudicial para el infractor.

LA Extinción DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:

-Cumplimiento de la sanción.

-Deceso del infractor. La extinción de una persona jurídica, no supone automáticamente la extinción de la responsabilidad, pese que una norma lo ha proveer según el TS, de acuerdo con el principio de personalidad de las sanciones.

-Destipifiacion sobrevenida de la infracción.

-Condonación o perdida de la rresponsabilidad con limites tal y como prevee el art. 105.1 LRJPAC: Las administraciones podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o exención no permitido por las leyes, o sea, contraria al principio de igualdad, al interés publico o al ordenamiento jurídico.

Repecto a la revocación de los actos administrativos, el art. 109.1 LPACAP dispone que las AAPP podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés publico o al ordenamiento jurídico.

La prescripción de infracciones y sanciones es la forma mas importante de la responsabilidad administrativa de acuerdo con el principio de seguridad jurídica. Los terminios fijados en las leyes suelen ser mas amplios que los fijados en la LRJPAC.

EL PRINCIPIO DE NON BIS IN Ídem: Se puede dar la circunstancia que una misma conducta sea contitutiva tanto de infracción penal como administrativa, ahora bien, ninguno puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, en virtud de la unidad del ordenamiento jurídico.

La LRJSP en el art. 31.2 dice: cuando un órgano de la UE hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deberá imponer, pudiendo minorarla.

En el caso que se produzca esta circunstancia se resuelve mediante la prevalenza de la justicia penal sobre la administrativa. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano instructor si entiende que esta delante de una conducta susceptible de ser considerada de delito, ha de dar traslado al ministerio fiscal y acordar la suspensión del procedimiento hasta que haya pronunciamiento penal.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA Infracción: Con independencia de las sanciones que pueden ser impuestas, las infractores pueden ser responsables de los daños ocasionados como consecuencia de la conducta infractora.

La responsabilidad puede ser civil o patrimonial: Civil: si la reposición al estado anterior no es posible y si se han producido daños y prejuicios a la administración, la administración podrá instar actuaciones para tratar de resarcir los daños y prejuicios ocasionados.

Patrimonial o de reposición de la situación alterada al estado anterior: En el caso que no se cumpla con la obligación de reposición se puede instar la ejecución subsidiaria.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA Infracción:

art. 130.2 LRJPAC: Las responsabilidades administrativas que se derivan del procedimiento administrativo sancinador serán compatibles con la exigencia al infractor de la repoicion de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnizacon por los daños y perjuicio cauados que podrán ser determiados por el órgano ompetente, debiendo, en esta caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine y quedando de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

6) PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES:

LA Garantía DEL PROCEDIMIENTO: El art.134.1 de LRJAC establece el ejercco de la potestad ssancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido y en apartado 3 dce que en ningún cas se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

Según el TC son trasladables al procedimiento sancionador los principios establecidos en el art. 24 CE.

-Derecho a la defensa, a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación, la presumcion de inocencia, no declarar contra si mismo y a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes.

En instancia jurisdiccional no se reabre el procedimiento sancionador, sno que se revisa la legalidad del acto administrativo sancionador recorrido. Los tribunales conteniosos-administrativos no ejercen el ius puniendi del estado como si lo hacen los tribunales penales.

La jurisprudencia si admite que el legislador pueda imponer la brevedad de los terminios que considere adecuados para dar cumplimiento al principio de celeridad.


Iniciación: Se inician siempre de oficio por la Administración, si bien los particulares al formular una denuncia pueden solicitar su incoación, siempre que se requiera acuerdo del órgano competente. Este acto administrativo es revisable en la jurisdicción contenciosa-administrativa. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador no ha de coincidir con quien tiene la competencia por su resolución. Si la norma dice que tiene la competencia para resolver, tiene la competencia para iniciar el procedimiento.

El art. 135 LRJPAC garantiza al presunto responsable los iguientes derechos: Ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las accones que en su caso, se les pudiera imponer, así como de la identidad de instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya la competencia.

La iniciación es un acto administratio no sujeto a impugnación juridiccional, llevado que se incorpore una medida cautelar que pueda afectar a los derechos fundamentales del inculpado.

Tramitación: Instructor e interesados en el proceso.

El instructor es quien practica todos los actos de instrucción necesarios para el aclaramiento de los hecho y la determinación de las responsabilidades. De igual manera, que el derecho penal, quien intruye no puede imponer la sanción, ya que así lo establece el art. 134.2 LRJPAC: Se deberá etablecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendandolas a órganos distintos.

El interesado es el incupado, a veces al denunciante la jurisprudencia y las leyes sectoriales les otorga el estatus de interesando, si concurre alguna causa que le puede determinar como a interesado.

LA Formulación DE LA Acusación: Es una de las actuaciones iniciales que se ha de hacer, si es que no se ha hecho en el escrito de incoaccion y quees la descripción y conrecion de los hecho que pueden ser contitutivos  de infracción y que se han de notificar a los interesados.

El derecho a ser informado supone el derecho a la inalterabilidad durante la tramitación del procedimiento sancionador de los hecho esenciales objeto de la acusación y la sancon. Esta inalterabilidad no significa que durante la fase de instrucción puedan producirse variaciones en la calificación de los hechos, sin que suponga una lesión al derecho a ser informado.

PRUEBA Y PRSUMCION DE INOCENCIA: Es un derecho del inculpado la utilización de pruebas que se consideren pertinenetes o necesarios para la defensa. Se han de solicitar en tiempo y forma.

La declaración de improcedente de la prueba por parte del órgano instructor siempre ha de ser motivada, la no motivación puede suponer la indefensión del inculpado.

La sancon se ha de fundamentar en medios probatorios de la conducta, la carga de prueba le corresponde a quien acusa, la insuficiencia de las pruebas puede determinar la absolución.


El TC admite que cualquier otro medio probatorio admito en derecho puede tener la misma relevancia probatoria.

PROPUESTA DE Resolución Y AUDIENCIA: En la propuesta de resolución se han de fijar de forma motivada los hecho específicamente los que se consideren provados y su exacta calificación jurídica, y se determinara la infracción, y las personas responsables y la propuesta de sanción a imponer.

Con la propuesta de resolución se abre el periodo de audiencia, y la no existencia de la posibilidad de audiendcia determina la nulidad del procedimiento.

Resolución: La competencia para sancionar de acuerdo con el art. 127.2 LRJPAC dice que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario.

La reslucion habrá de ser motivada en todo caso y habrá de resolver todas la cuestienes planteadas en el expediente.

Se habrá de pronunciar respecto al principio de tipicidad y de culpabilidad. El art. 138.2 LRJPAC determina que el la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento con independencia de su diferente valoración jurídico. No obstante , cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de esolucion, se notificara al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime conveniente en el plazo de 15 días. La jurisprudencia admite el órgano competente para resolver no esta vinculado por la propuesta de resolución.

La caducidad del procedimiento sancionador: El reglamento fija la caducidad en 6 meses, y a caducidad de un expediente sancionador no impide la incoaccion de un nuevo procedimiento para los mismos hechos, siempre y cuando no se haya producido la prescripción de la infracción.

7) EFECTIVIDAD DE LAS SANCIONES Y CONTROL JUDICIAL: El TC va a vincular la ejecutividad de las sanciones al deecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la sanción no es susceptible de ser ejecutada hasta que el particular no tiene la posibilidad de plantear el recurso administrativo que pertoque y finalmente de su pronunciamiento por el juez contencioso-administrativo.

El art.138.3 LRJPC establece que la resolución sera ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Art. 90.3 LPACAP estabece que la resolución que ponga fin a la vía administrativa sera ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso extraordinario en vía administrativa pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.


Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la administración su intención de interponer recurso contencionso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar fnalizara cuando:

a)Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

b)Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-admnistrativo: 1: No haya solicitado en el mismo tramite la suspensión cautelar de a resolución impugnada. 2) El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

La jurisprudencia declara que no puede ejecutarse una sanción, impugnada esta y solicitada su suspensión en vía judicial, el órgano judicial no resuelva, la interposición del recurso administrativo suspende automáticamente la ejecución de la sanción.

En el supuesto de multa, la jurisprudencia ha establecido que durante el tiempo de suspensión de ejecución en vía administrativa y jurisdiccional no se meritan intereses de demora.

La aplicación del principio de reformatio in peius, no puede significar un empeoramiento de las circunstancias al inculpado para ejercer sus derecho de defensa.

La aplicación de este principio ha hecho que cada ve sea mas frecuente ver leyes que con la finalidad de incentivar la ejecución voluntaria de la sanción, preveen que la multa impueta es reducida un porcentaje de su cuantía si el inculpado abona la multa en un tiempo determinado.

El pago anticipado no es incompatible con la formulación de alegaciones y en su caso de recurso.

Art. 85.3 LPACAP dispone que cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicara reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre si. Las citadas reduciones, deberán de etar determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento y su efectvidad estará condicionada al desestimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

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