Ley orgánica de procedimiento Administrativo

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TRATADOS INTERNACIONALES

Con el objetivo de impulsar una cooperación judicial en todos los ámbitos, diversos Estados adoptan un convenio internacional con el que se crea la “Agencia Internacional de jueces y magistrados”. En dicho tratado se declaran la libertad de asociación y afiliación de todos los jueces y magistrados a partidos políticos y sindicatos. También, en virtud de las disposiciones del convenio, los Estados se comprometen principalmente a dotar de fondos económicos para la creación y el funcionamiento de dicha agencia y a modificar su legislación interna de acuerdo con las recomendaciones realizadas por este ámbito internacional.
El Estado español ha declarado su voluntad para adherirse al mismo.

1. ¿Cuál es el procedimiento constitucional que ha de seguirse para la presentación del consentimiento del Estado para obligarse por este Convenio? (No basta con lo que se disponga en la CE, deben consultarse los Reglamentos Parlamentarios)

El Gobierno, ejerciendo su labor de indirizzo político tiene competencia en materia exterior. Cuando dicha labor conllevare a la celebración de un tratado internacional dentro del marco establecido por el art.
94.1 de la Constitución Española, el Gobierno deberá informar al Congreso del texto que ha votado, así como las reservas expresadas. Una vez pasado el plazo para presentar la información (90 días, prorrogables a 180), se deberá someter el texto a votación (con un plazo de 60 días). Es posible que el Congreso denegare total o parcialmente la autorización del Gobierno a actuar como representante del Reino. Cabe además la posibilidad de recurrir ante el TC, esto debe ser por parte de o bien una quinta parte de los Diputados, o bien dos grupos parlamentarios.

2. A vuestro juicio ¿existe alguna contradicción entre dicho convenio y la Constitución Española?

Podemos constatar que este convenio está cediendo una competencia legislativa que afecta al orden constitucional, pues el principio de independencia de la Justicia se formula en los art.117.1, 124.1, 127.2 CE (posteriormente desarrollados en los art.1 y 12.14 LOPJ). Uno de los órganos reguladores de la independencia judicial es por tanto el CGPJ, que incompatibiliza la profesión con la afiliación política, y que regula la afiliación sindical de la profesión. Existirían por tanto contradicciones de orden constitucional.

3. En todo caso, ¿qué órgano está legitimado para apreciar y declarar dicha contradicción y que órgano u órganos estarán legitimados para plantearla?

El órgano legitimado para revisar la constitucionalidad de la firma de un tratado internacional es, dada la condición de Estado monista que tenemos, el Tribunal Constitucional (art.95.2 CE).

Dicha revisión puede ser planteada por parte de las Cámaras (50 senadores o 50 diputados), del Defensor del Pueblo o del Gobierno, art.32 LOTC.

4. En este supuesto en que el Estado español no ha otorgado el consentimiento para obligarse con el Convenio, ¿cuáles serían los efectos de una resolución que declarara que las disposiciones del Convenio son contrarias a la Constitución?

En caso de no haberse prestado el consentimiento definitivo el TC se encuentra en la postura indicada por el art.78.1 LOTC para determinar si existe o no contradicción constitucional. Según el art.27.2.C LOTC de apreciarse contradicción se declararía la inconstitucionalidad, por lo que España no podría ratificar dicho Convenio y dejaría de lado su adhesión.

5. ¿Es preceptiva la intervención del Tribunal Constitucional antes de suscribir un Tratado?

El TC interviene solo a petición de los orgános legitimados, a tenor de lo expuesto en los artículos 95.2 CE y 32 LOTC. En ningún caso actuaría de oficio.

6. Una vez ratificado el Convenio, ¿sería posible su control de constitucionalidad a posteriori
? ¿Quién o quiénes podrían impugnarla?

Un Tratado, válidamente celebrado y que forma parte del ordenamiento jurídico interno, puede ser controlado por el Tribunal Constitucional, bien como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad presentado en la forma prevista –en los tres meses posteriores a su publicación- por los sujetos legitimados para ello (Art. 162.1.A CE), bien como consecuencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un órgano judicial (Art. 163 CE). Tal posibilidad queda recogida en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No obstante, no cabe obviar que la declaración de inconstitucionalidad implicaría una perturbación para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, pues debería abrirse un procedimiento diplomático de modificación o renuncia del Tratado por parte del gobierno español.


7. IMAGINAD que la Constitución guardara silencio sobre el estatuto de los jueces y fuera la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) – aprobada en 1985-, la norma que lo regulara, disponiendo la prohibición de los jueces de formar parte de asociaciones políticas, sindicales y empresariales, ¿Podría impugnase el Tratado Internacional por lesionar el artículo 96 de la Constitución? ¿Qué efectos provocaría el Tratado sobre la LOPJ?

En caso de que la Constitución guardara silencio sobre dicha materia, y esta estuviese regulada por una ley orgánica, los tratados internacionales la derogarían pues tienen primacía sobre las fuentes de derecho interno. La ley no sería nula, pues los tratados internacionales no forman parte del bloque de constitucionalidad, sin embargo sus efectos serían nulos, en defecto de la aplicación del tratado. En ningún caso apreciaríamos una lesión del art.96, dado que es este el que establece tal principio de jerarquía normativa.

Según el contenido. Si el contenido es uno que obliga a participar a las cortes (lo es en este caso, vía del 94.1); se derogan los preceptos de la LOPJ

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