Ley de Cooperativas en Argentina: Aspectos Clave y Funcionamiento
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Legislación Aplicable
1. La ley que legisla sobre las cooperativas es la 20.377, promulgada el 2 de mayo de 1973.
Definición y Actos Cooperativos
2. Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (Artículo 2).
3. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados, y por aquellas entre sí, en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También son actos jurídicos que identifican la finalidad que realicen con otras personas (Artículo 4).
Características de las Cooperativas
4. Características de las cooperativas:
- Tienen capital variable. No ponen límite estatutario al número de asociados, al capital de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.
- Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
- Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
- Fomentan la educación cooperativa.
- Prevean la integración cooperativa.
- Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en los últimos párrafos (Artículo 42).
- Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
- Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.
Asociados
5. Pueden ser asociados las personas físicas mayores de 18 años, los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto (Artículo 17).
6. Dentro de tales supuestos, el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones del objetivo social (Artículo 17).
7. Hay que abonar derecho de ingreso cuando el estatuto lo establezca, pero no pueden elevárselo a título de compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder del valor de una cuota (Artículo 18).
Relaciones con el Estado y Otras Entidades
8. El Estado nacional, provincial y municipal, los entes descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus leyes respectivas (Artículo 19). Pueden relacionarse con características jurídicas a condición de que sea conveniente para su objetivo social y que no desvirtúen su propósito de servicio (Artículo 5).
Prohibición de Transformación
9. No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles (Artículo 6).
Denominación Social
10. La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada" o su abreviatura. No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del Artículo 2, inciso 7.
Servicios Públicos
11. Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades donde actúen deberán prestar a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados (Artículo 20).
Retiro de Asociados
12. Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto o, en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación (Artículo 22).
Capital Cooperativo
13. El capital cooperativo se constituye por cuotas sociales indivisibles de igual valor. Las cuotas sociales deben constar con acciones representativas de una o más que revisten las características de nominativas (Artículo 24).
Reembolso en Caso de Retiro, Exclusión o Disolución
14. En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados solo tienen derecho a que se les reembolse el valor de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar (Artículo 36).
Excedentes Repartibles
15. Los excedentes repartibles son aquellos que provienen de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. Se distribuyen de la siguiente manera:
- El 5% a reserva legal.
- El 5% al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal.
- El 5% al fondo de educación y capacitación cooperativa.
- Una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
- El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno.
Reconstitución de Reservas
17. Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su utilización. Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores (Artículo 43).
Distribución de Excedentes en Cuotas Sociales
18. Sí se pueden distribuir excedentes en cuotas sociales. La asamblea puede resolver que el retorno y los intereses se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales (Artículo 44).