Ley de carrera administrativa vigente en Venezuela

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LEY 13/2017, de 8 de Noviembre, de la Generalitat, del Taxi de la

Comunitat Valenciana [2017/10067]

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d) Servicios urbanos de taxi:
Los servicios de taxi con origen y destino dentro del Término municipal de un único municipio o, en su caso, de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la Presente ley.

e) Servicios interurbanos de taxi: los que se realizan con origen en un municipio o Área de prestación conjunta y destino fuera de dicho ámbito territorial.

F) Transporte público: aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante Retribución económica

g) Transporte discrecional: transporte que se efectúa sin sujeción a un itinerario, Calendario u horario preestablecido.

h) Transporte de personas viajeras: el que se dedica a efectuar desplazamientos de Las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.

i) Transporte con vehículo adaptado: el que se lleva a cabo con vehículo Acondicionado para contener y utilizar al menos una silla de ruedas anclada y Ocupada por una persona viajera.

j) Autorización de transporte público de personas viajeras con vehículos de turismo O autorización de taxi: la licencia de actividad que habilita para realizar transportes De esta clase con vehículos matriculados en España conducidos por su titular o por Personal integrado en su organización.

K) Titular: persona que dispone del título habilitante preciso para la prestación de Servicios de taxi

l) Conductor de vehículos de turismo de transporte público de personas: persona Física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de Taxi bien por ser titular del título habilitante requerido en la presente ley, bien por Ser asalariado o familiar colaborador de aquel, y que dispone del permiso de Conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente Capacitación profesional y cumple los requisitos propios del titular de la autorización Que se establezcan.

m) Centros de distribución de servicios de taxi: entidades con personalidad jurídica Propia que agrupa a los titulares de autorizaciones de taxi con la finalidad de Concentrar la oferta de servicios de taxi y mejorar su comercialización.

n) Operadores de servicios de taxi: son los titulares de autorización y los centros de Distribución de servicios de taxi.

o) Áreas de prestación conjunta: las áreas geográficas de carácter supramunicipal Que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley, por razón de Interés general, cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los Servicios de taxi de los municipios que las integran.

p) Obligación de servicio:
Exigencia definida o determinada por la administración Competente en materia de transporte, a fin de garantizar los servicios de transporte De viajeros que el titular de un taxi no asumiría, si considerase exclusivamente su Propio interés comercial.

q) Equipaje: cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del viajero, lo Acompañan durante el viaje a bordo del vehículo.

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r) Familiar colaborador: persona ligada al titular de la autorización por razón de Parentesco, hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad y, en Su caso, por adopción.

s) Transporte de paquetería o farmacia: cuando estén dedicados a realizar un Servicio de transporte de paquetes y medicamentos en las condiciones que Establezca la ley.

Artículo 3. Principios

La prestación del servicio de taxi se somete a los siguientes principios, además de Todos aquellos previstos en la normativa vigente:

A) La universalidad, accesibilidad, continuidad e igualdad en la prestación de los Servicios de taxi

b) Intervención administrativa para garantizar un nivel de calidad adecuado en la Prestación de este servicio de transporte público.

c) Asegurar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que Se prestará mediante titulares que operen a su riesgo o ventura, habilitados a tal Efecto por la administración, mediante la competencia limitada en el sector y el Establecimiento de tarifas máximas u obligatorias. Los titulares de las Autorizaciones podrá́n apoyarse en personas asalariadas para la prestación del Servicio.

d) Respeto a los derechos de los usuarios reconocidos por la legislación vigente y la Incorporación de los avances técnicos que permitan la mejora de las condiciones de La prestación del servicio, la seguridad de las personas y la protección del medio Ambiente.

e) Respeto a los derechos de los profesionales, sean titulares o asalariados, Evitando situaciones de explotación y cesión de trabajadores y cualquier otra Situación de competencia desleal interna propia del sector, dotándolos de los Medios necesarios reconocidos por la legislación vigente.

Artículo 4. Competencias

1. La conselleria competente en materia de transporte ostenta las siguientes Competencias:

a) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte urbano en taxi Prestados dentro de un ámbito supramunicipal configurado como área de prestación Conjunta de la Comunitat Valenciana.

b) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte interurbano en Taxi prestados entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.

c) Por delegación del Estado, y conforme a la Ley orgánica 5/1987, de 30 de Julio, Sobre las autorizaciones de transporte público de viajeros con vehículos de turismo De ámbito nacional, su régimen tarifario y sancionador.

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2. Los municipios que no formen parte de un área de prestación conjunta, son Competentes sobre los servicios de transporte urbano en taxi que se presten Íntegramente dentro de su municipio.

3. Las competencias atribuidas a los municipios se ejercerá́n en coordinación con la Conselleria competente en materia de transportes, especialmente en materias como El dimensionamiento de la oferta o la adopción de medidas que pudieran incidir en Los servicios de taxi u otros transportes de viajeros competencia de la Generalitat o Del Estado.

4. Las competencias a que se refieren los puntos anteriores alcanzarán todos los Aspectos de la regulación del servicio del taxi contemplados en la presente ley, Salvo las delegadas por el Estado, que habrá́n de atenerse a la correspondiente ley De delegación y, en su caso, a la normativa estatal de aplicación.

5. Las competencias de la Generalitat sobre transporte interurbano en taxi prestado Entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana, se Ejercerá́n conciliando la normativa de aplicación con la que hubiera vigente para los Transportes interurbanos de ámbito nacional. A tal fin, el título habilitante para Realizar transporte interurbano dentro de la Comunitat Valenciana se entenderá́ Implícito en el que se expida a vehículos residenciados en la misma, por delegación Del Estado, para realizar transporte interurbano de ámbito nacional.

6. En concordancia con el punto anterior, será de aplicación la legislación estatal a Todos los servicios interurbanos de taxi, con independencia de que su trayecto sea O no interior de la Comunitat Valenciana.

Artículo 5. Del servicio de transporte público del taxi

1. Las necesidades de movilidad individual mediante transporte público de viajeros Con vehículos de turismo las satisfacen los ayuntamientos y la Generalitat mediante Los servicios de taxi urbanos e interurbanos definidos en el artículo 2 de la presente Ley. No podrá́n utilizar de manera total o parcial, así́ como de manera Complementaria, la palabra «taxi» todos aquellos vehículos o servicios que no Cumplan con las características descritas en el artículo 2 de la presente ley.

2. La oferta genérica a la persona usuaria de servicios de transporte público de Viajeros con vehículos de turismo en vías públicas y establecimientos abiertos al Uso público como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de autobuses, Intercambiadores modales, centros deportivos y de ocio, hoteles y centros Residenciales, queda reservada para los vehículos de turismo que prestan el servicio De taxi regulado en la presente ley. Y ello, sin perjuicio del derecho de elección de La persona usuaria para utilizar el medio de transporte que estime más adecuado, Previa su contratación al margen de vías públicas y establecimientos reseñados Anteriormente.

3. Las administraciones públicas, a través de los planes y servicios de inspección, Velarán porque se respete esta reserva de actividad a favor del servicio del taxi en Las vías públicas y establecimientos de análoga titularidad, dotando de medios y Creando los instrumentos y procedimientos administrativos oportunos para impedir Que concurran en este segmento del transporte de viajeros otros servicios no Autorizados.

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TÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD DEL TAXI

CAPÍTULO I
Título habilitante para la prestación del servicio de taxi

Artículo 6. Autorización del servicio de taxi

1. El servicio de taxi se realizará previa autorización administrativa expedida por la Conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes, o por Los ayuntamientos cuyos municipios no se hayan integrado en un área de Prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi, y será otorgada por Tiempo indefinido.

2. La autorización se otorgará en favor de personas físicas habilitadas al efecto y Que solo podrá́n ser titulares de una única autorización y para un vehículo. En Ningún supuesto podrá́n otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una Persona ni a comunidades de bienes.

3. La autorización habilitará para la prestación de servicios dentro del ámbito Municipal, o del de un área supramunicipal en caso de que se haya creado un área De prestación conjunta para los servicios de taxi que integre a varios municipios.

4. Esta autorización habrá́ de vincularse, y será previa, a la expedición de la Autorización de transporte interurbano competencia del Estado, a fin de que el taxi Quede habilitado, asimismo, para la prestación de servicios que excedan del Territorio de su correspondiente ámbito funcional.

5. Los titulares de las autorizaciones para la prestación de taxi deberá́n facilitar la Información que reglamentariamente se determine y que permita identificar a las Personas titulares, al vehículo que tuvieran adscrito para la prestación del servicio, A la asociación a la que pertenecen y a las personas asalariadas junto con las Condiciones laborales y sus horarios, dentro de los parámetros que la legislación en Materia de protección de datos de carácter personal permita, para la confección de Una base de datos centralizada y accesible a la ciudadanía. Las personas titulares Deberá́n, además, comunicar los cambios que se vayan sucediendo respecto de la Anterior situación comunicada a la conselleria competente en la materia.

Artículo 7. Nuevas autorizaciones

1. El otorgamiento de nuevas autorizaciones de taxi se realizará a través de Procedimientos de libre concurrencia que respeten el derecho del ciudadano que Cumpla los requisitos a acceder en condiciones de igualdad a la titularidad de la Autorización. La administración competente promoverá́, mediante medidas de Acción positiva, la progresiva incorporación de mujeres al sector del taxi.

En la convocatoria del procedimiento de libre concurrencia se hará́n constar los Criterios de adjudicación, entre los cuales se encontrarán la experiencia profesional, La valoración de que el vehículo de turismo que se pretenda adscribir a la licencia De taxi sea adaptado para el transporte de personas con movilidad reducida y la Acreditación de conocimientos para atender a personas con alguna discapacidad Física o psíquica. En la resolución de los procedimientos de libre concurrencia tras la Valoración de méritos y requisitos, en caso de empate, el otorgamiento de la Autorización se realizará a favor del género más infrarrepresentado en el sector del Taxi.

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2. Asimismo, será necesario un estudio previo justificativo de la entidad solicitante Y el informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones profesionales y de Los usuarios. En todo caso, se requiere el informe favorable del órgano competente Para expedir la autorización de transporte interurbano, en caso de que fueran Distintos.

3. A las nuevas autorizaciones se les adscribirá́ un vehículo de hasta dos años de Antigüedad

4. No podrá́n otorgarse nuevas autorizaciones de taxi cuando la relación entre Número de taxis y los millares de habitantes de un determinado municipio o área de Prestación conjunta exceda de la unidad. Y si no se excediera dicha ratio, sólo Podrá́n otorgarse nuevas autorizaciones de taxi en casos debidamente justificados Por razones de demanda que fuera necesario atender o a fin de conseguir el Porcentaje de vehículos adaptados de un cinco por ciento, o fracción, en el ámbito Concreto.

Artículo 8. Requisitos del titular de la autorización

1. Sólo podrá́n ser titulares de autorización de taxi quienes acrediten el Cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unió́n Europea o de Otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad O contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo Dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su Propio nombre.

b) Haber superado pruebas acreditativas de su capacitación profesional para la Prestación del servicio convocadas por la conselleria o ayuntamiento Correspondiente, que podrá́n ser teóricas de formación o cultura general y prácticas Sobre conocimiento del entorno y de capacidad para la relación del conductor con Las personas usuarias. Podrá́ incluirse una prueba psicotécnica que avale la Capacidad para prestar de manera profesional el servicio público del taxi.

c) Tener la autorización para conducir prevista por la normativa de circulación, Tráfico y seguridad vial para conducir vehículos de turismo con antigüedad mínima De un año. La suspensión temporal de esta autorización no significará Incumplimiento de este requisito.

d) Cumplir el requisito de honorabilidad, en los términos establecidos en la Legislación estatal y europea para el ejercicio de la profesión de transportista por Carretera, y carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la Seguridad vial, la integridad de las personas, por delitos de violencia de género o Delitos de odio, siempre que las penas impuestas por estos delitos sean superiores A dos años. En este caso, los titulares podrá́n realizar la efectiva prestación del Servicio de taxi mediante conductores asalariados.

e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales, laborales y medioambientales Exigidas por la normativa al efecto.

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f) Acreditar la titularidad de un vehículo de turismo que cumpla las condiciones Establecidas para los mismos en régimen de propiedad, arrendamiento financiero, Renting u otro régimen admitido por la normativa vigente que atribuya la plena Disponibilidad del vehículo domiciliado en el ámbito en el que se le otorgue la Autorización o en un municipio próximo y accesible.

g) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en La prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente.

h) Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos, en especial, Referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio.

2. Para acceder a las pruebas de capacitación profesional podrá́ exigirse un nivel Mínimo de estudios o titulación correspondiente a enseñanza reglada, prueba Psicotécnica, conocimientos suficientes de castellano y, de estimarlo conveniente, Por razón de las características de los usuarios del correspondiente ámbito, de Valenciano y de inglés. Tanto los conductores asalariados como los familiares Colaboradores del titular de la autorización deberá́n acreditar que cumplen los Requisitos reflejados en los apartados a, b, c y d del punto anterior en todo Momento.

3. Los titulares de autorizaciones de taxi en municipios o áreas de 20.000 Habitantes o más, explotarán su taxi con plena y exclusiva dedicación, aunque sin Perjuicio de la posibilidad de administrar su patrimonio familiar o ejercer otra Actividad económica, siempre que en ambos casos no se trate de transporte o Actividades relacionadas con el mismo. Se considera dedicación del taxista el Desempeño de funciones en asociaciones de taxistas y en centros de distribución de Servicios de taxi.

4. A los efectos dispuestos en el apartado 3 anterior, tendrá́ la consideración de Transporte las actividades definidas como tales en el número 1.O del apartado Primero del artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de ordenación de los Transportes terrestres. Se entenderá́ incluida dentro de esta definición, en todo Caso, la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor.

Artículo 9. Vigencia y suspensión de las autorizaciones

1. Las autorizaciones del taxi se expiden de forma indefinida, si bien su validez Quedará condicionada a su visado periódico.

2. Se podrá́ solicitar la suspensión de la autorización por un plazo de dos años, Prorrogables otros dos años, si se acreditaran causas justificadas de carácter Personal que impidieran ejercer la actividad.

3. La denegación o concesión de la suspensión será realizada por el mismo órgano Que concedió́ la autorización u otro que hubiera asumido formalmente las Competencias del primero, mediante resolución motivada, en el plazo de tres Meses. Si transcurrido este plazo no se hubiera resuelto la solicitud, la misma se Entenderá́ estimada.

Artículo 10. Visado, rehabilitación y reactivación

1. La validez de las autorizaciones de taxi quedará condicionada a su visado Periódico cada cuatro años

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2. El objeto del visado es comprobar que se mantienen las condiciones en que la Autorización fue expedida y que se continúan cumpliendo las obligaciones de Carácter fiscal, social, laboral, técnico y medioambiental y de antigüedad e Idoneidad del vehículo y, en su caso, de su taxímetro, así́ como las condiciones de Dedicación de su titular y su obligación de prestar habitualmente el servicio.

3. Transcurrido el plazo previsto para la realización del visado sin haberlo Efectuado, si se acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Apartado anterior, se podrá́ acceder a su rehabilitación durante el año Inmediatamente siguiente a la finalización de dicho plazo.

4. Si hubieran transcurrido los plazos anteriores sin realizar el trámite de visado o Rehabilitación, podrá́ procederse, excepcionalmente, a la reactivación de la misma, Dentro de los cuatro años siguientes, si se acreditara la concurrencia de causas Justificadas de carácter personal de su titular que hubieran impedido el visado o la Rehabilitación, aunque cumpliendo todos los requisitos exigidos para las nuevas Autorizaciones.

Artículo 11. Transmisión de las autorizaciones de taxi

1. Las autorizaciones de taxi podrá́n transmitirse por sus titulares, o personas Herederas, en favor de una persona física que cumpla los requisitos establecidos Para ser titular de autorización de taxi, siempre que no sea titular de ninguna otra Autorización para taxi, ni para otro tipo de transporte, en la Comunitat Valenciana Ni en cualquier otra comunidad autónoma.

2. Se establece el plazo de dos años para la transmisión de las autorizaciones a Favor de las personas herederas en caso de fallecimiento del titular de la Autorización. Durante este plazo, y hasta que los herederos legítimos regularicen la Situación, podrá́n explotar la licencia mediante conductores asalariados que, en Todo caso, deberá́n estar contratados a tiempo completo. En los supuestos de Declaración de jubilación, se establece un plazo máximo de un año, prorrogable a Un año más a petición justificada por el titular de la autorización a transmitir, para La trasmisión obligatoria de las autorizaciones, siempre que, en este caso, la Normativa de la seguridad social para las jubilaciones establezcan la Incompatibilidad o la imposibilidad del ejercicio de la profesión de taxista. En caso De una incapacidad parcial o permanente que impida fehacientemente el ejercicio De la profesión de taxista, no será obligatoria su transmisión hasta llegar a la edad De jubilación legalmente establecida o hasta el momento en que se revierta dicha Situación de incapacidad. Mientras tanto, las licencias se podrá́n explotar mediante Conductores asalariados que, en todo caso, deberá́n estar contratados a tiempo Completo.

3. El plazo de dos años se computará desde el día en que se produzca el hecho Causante, en el supuesto de muerte. En los supuestos de jubilación e incapacidad, Desde la fecha en que se produzcan los efectos de la declaración expresa de dicha Circunstancia por el órgano competente en materia de seguridad social.

4. Las autorizaciones de nueva creación no podrá́n transmitirse durante los seis Años siguientes a su adjudicación, salvo en supuestos del fallecimiento de su titular O de declaración de jubilación o incapacidad referidos en el apartado 2, en cuyo Caso, deberá́n transmitirse en los plazos indicados.

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5. La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso, Condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por Resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el ejercicio De la actividad.

6. Cuando la transmisión sea de una autorización que tiene vehículo adaptado Adscrito, el nuevo titular, en todo caso, deberá́ adscribir a la autorización otro Vehículo adaptado.

Artículo 12. Extinción de las autorizaciones de taxi

1. La extinción de las autorizaciones de taxi se producirá́n por:

A) Renuncia por parte de su titular

B) Caducidad por:

Primero. Incumplimiento de los plazos de visado y rehabilitación y no concurrir Causas para su reactivación alegadas por su titular.

Segundo. No solicitar el reinicio de la actividad antes de finalizar el plazo de Suspensión concedido.

C) Revocación en caso de:Primero. Exceder la antigüedad máxima establecida para el vehículo

Segundo. No haber solicitado en plazo la transmisión obligatoria establecida en esta Ley.

Tercero. El arrendamiento, cesión, traspaso, alquiler o la administración de las Autorizaciones y de los vehículos afectos a las mismas.

2. La conselleria competente en materia de transporte o los ayuntamientos, en su Caso, arbitrarán el procedimiento para la extinción por revocación de las Autorizaciones de taxi, en las que habrá́ de quedar garantizada, en todo caso, la Audiencia de las personas interesadas. En los supuestos de caducidad por Incumplimiento en los plazos de visado y rehabilitación, la extinción se produce Automáticamente sin necesidad de audiencia a los interesados.

3. En tanto se tramita este procedimiento, el órgano competente para su incoación Podrá́ adoptar, mediante resolución motivada, como medida provisional, la Prohibición de transmisión de la licencia de taxi u otra que se estime adecuada para Asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer.

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CAPÍTULO II
Vehículos y características

Artículo 13. Vehículos

1. Con carácter general, el servicio público de taxi se realizará con vehículos de Entre cinco y siete plazas incluido el conductor, si bien podrá́ ser ampliable hasta Nueve plazas para vehículos adaptados cuando el titular de licencia de taxi así́ lo Solicite. Además, deberá́n ir identificados como tal mediante los distintivos o Anagramas que la conselleria o los ayuntamientos competentes reglamenten a tal Efecto. La autorización administrativa para disponer de nueve plazas en una Determinada autorización de auto taxi comportará la obligada adaptación de, al Menos, una plaza para personas con movilidad reducida, en caso de vehículos Adaptados para viajar personas en su propia silla de ruedas.

Tanto en municipios como en áreas de prestación conjunta, situados en zonas Rurales del interior, podrá́n autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, siempre Que concurran razones de interés público para ello. A los efectos de determinar el Interés público, se valorará el nivel de oferta de transporte público colectivo de Viajeros de que se disponga.

Con carácter extraordinario, cuando razones de interés público y de competencia Con otros operadores lo justifiquen, la conselleria competente en la materia podrá́ Autorizar que el servicio de taxi se pueda prestar con vehículos de hasta siete Plazas, incluido conductor, o de hasta nueve plazas, incluido conductor y plaza o Plazas adaptadas, en un municipio o área de prestación conjunta, siendo en este Caso especialmente exigible la previa justificación del interés público en la adopción De la medida a través de exigentes estudios de mercado previos y con audiencia de Otros operadores del transporte que pudieran ver afectada su actividad, así́ como De las organizaciones sindicales más representativas.

2. Los vehículos deberá́n ir identificados por su matrícula, además de incorporar los Distintivos de taxi de forma permanente, tanto en puertas laterales como en la Parte trasera, de la manera que se haya establecido en el ámbito correspondiente, Y que como mínimo deberá́n indicar el municipio o área y el número de Autorización. Asimismo, dispondrá́n de módulo exterior que indique su Disponibilidad o no para prestar servicio y, en su caso, la tarifa que se esté Aplicando cuando se realiza el servicio. Además, si se trata de un municipio o área De prestación conjunta de una población de 50.000 habitantes o superior, o que Tenga autorizada una tarifa urbana, el vehículo deberá́ tener instalado el Correspondiente aparato medidor de las tarifas, con su correspondiente módulo que Identifique todas las tarifas, y el taxista debe disponer de medios telemáticos para El cobro de los servicios a las personas viajeras y para la expedición automática de Los correspondientes justificantes.

3. Los vehículos serán conducidos por personas físicas titulares de los mismos o, Previa comunicación a la administración competente en materia de transportes, por Conductores asalariados o familiares colaboradores. Para el caso de los conductores Asalariados, dicha comunicación se acompañará de una copia del contrato en la que Se indique el horario de trabajo. De estos horarios de trabajo habrá́ un registro que Podrá́ ser consultado por las entidades representativas del sector, con los límites Que marca la legislación en materia de protección de datos. Asimismo, se creará un Registro de asalariados o conductores colaboradores y un censo de titulares de Licencias y la situación de los mismos.

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4. Los vehículos adaptados dará́n servicio preferente a las personas con movilidad Reducida, pero no tendrá́n ese uso exclusivo.

5. En caso de accidente o avería con un tiempo de reparación superior a cinco días, El titular del vehículo podrá́ continuar prestando el servicio, durante un plazo Máximo de tres meses, con un vehículo de características similares, a determinar Reglamentariamente.

6. A los servicios de taxi prestados en áreas de prestación conjunta o municipios Situados en zonas rurales cuyos habitantes no dispongan de posibilidad de Comunicación suficiente mediante servicios públicos regulares de viajeros y que se Realicen con vehículos adaptados de nueve plazas, incluido conductor y plaza Adaptada, se les podrá́ autorizar para que, de manera ocasional y en servicios no Reiterados, puedan agrupar viajeros.

Artículo 14. Antigüedad y sustitución de vehículos

1. La antigüedad de los vehículos de turismo que presten servicio de taxi no Excederá́, con carácter general, de doce años, contados desde su primera Matriculación, u otra inferior que pueda establecer la conselleria o el ayuntamiento Competente. Podrá́ admitirse, salvo disposición en contrario, que los vehículos Eléctricos y los vehículos adaptados que admitan silla de ruedas en las que puedan Viajar personas con movilidad reducida en su propia silla, puedan seguir prestando Servicio hasta los 14 años de antigüedad. En áreas o municipios de más de 200.000 Habitantes o con más de 200 taxis, la antigüedad máxima será de 10 años, o de 12 Años para vehículos adaptados o eléctricos.

2. Los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi podrá́n sustituirse por otros Menos antiguos, de hasta 5 años desde su primera matriculación, que cumplan los Requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, o por otros que Cumplan los requisitos de antigüedad establecidos para las nuevas autorizaciones. No obstante, podrá́ admitirse la sustitución provisional de vehículos averiados por Un plazo máximo de dos meses, comunicándolo al servicio correspondiente de la Administración competente, siempre que se mantenga un nivel de prestaciones Equivalente y el vehículo sustituto no exceda de la antigüedad máxima establecida En las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. La antigüedad de los vehículos que se adscriban a nuevas autorizaciones, o para La reactivación de las mismas, no será superior a dos años, u otra inferior que Pueda establecerse por el Estado, por la conselleria o el ayuntamiento Competentes.

CAPÍTULO III
Prerrogativas de la administración y servicios concertados

Artículo 15. Facultades de la administración

1. La conselleria competente en materia de transportes o los ayuntamientos no Integrados en áreas de prestación conjunta, siempre previa consulta a las Asociaciones representativas del sector, podrá́n regular el régimen de los servicios De taxi estableciendo:

A) Obligaciones de servicio, justificadas por la existencia de demandas Desatendidas

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b) Medidas de control de la oferta, como número máximo de autorizaciones en Proporción a la población o días u horas de permanencia o de descanso, siendo en Este caso especialmente exigible la previa justificación del interés público en la Adopción de la medida a través de exigentes estudios de mercado previos y con Audiencia de las asociaciones más representativas del sector y de las Organizaciones sindicales más representativas, según el censo centralizado de Autorizaciones, de la Comunitat Valenciana.

c) Medidas de armonización de la competencia entre los taxistas, como el control de Tiempos máximos de conducción o de descanso obligatorios para los conductores.

d) Medidas de reducción del número de autorizaciones, primando la retirada de la Actividad, en casos de exceso de oferta. En este caso, será necesario la realización De un estudio previo que justifique la medida por parte de la administración Competente así́ como el informe de los ayuntamientos afectados, de las Asociaciones profesionales del sector y de los usuarios.

2. Asimismo podrá́n establecer normas tendentes a garantizar la calidad del servicio O la prestación de un servicio homogéneo, como la fijación de una antigüedad Máxima de los vehículos, su capacidad o las dimensiones mínimas del habitáculo y Maletero.

3. También podrá́n limitar la adscripción al servicio de taxi a determinado tipo de Vehículos por razones medioambientales o de accesibilidad, limitar la publicidad Sobre los mismos, establecer una imagen corporativa común y el mismo color de Los vehículos, y sus distintivos, dentro de un mismo ámbito territorial, o criterios en La vestimenta de los conductores, así́ como un modelo único de documento de Identificación de los conductores.

Artículo 16. Prestación de servicios concertados

La conselleria competente en materia de transportes o los ayuntamientos no Integrados en áreas de prestación conjunta, podrá́n regular el régimen de servicios Concertados de transporte discrecional de viajeros o de encargos de paquetería o Farmacia, a precios concertados previamente, dentro de áreas de prestación Conjunta o ámbito municipal correspondiente, de manera que siempre quede Garantizada la adecuada prestación del servicio de taxi.

CAPÍTULO IV
Centros de distribución de servicios de taxi

Artículo 17. De los centros de distribución de servicios de taxi

1. Los centros de distribución de los servicios del taxi son entidades con Personalidad jurídica propia que agrupan a las personas titulares de autorizaciones De taxi con la finalidad de concentrar la oferta de servicios de taxi y mejorar su Comercialización.

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2. Los centros de distribución de los servicios del taxi deberá́n tener domicilio social Y fiscal en la Comunitat Valenciana. Requerirá́n de la correspondiente autorización Previa a otorgar por la conselleria competente en materia de transportes. Podrá́n Constituir centros de distribución de los servicios del taxi las personas titulares de Autorizaciones de taxi de uno o más ámbitos funcionales que se agrupen a tal fin y Dispongan de sede física ubicada en uno de los ámbitos funcionales en que operen, Dotada de los medios materiales de comunicación y humanos, para ofrecer al Usuario un servicio de atención personal, telefónica y telemática sin coste adicional Al propio precio del transporte.

3. Estos centros deberá́n adoptar forma de sociedad mercantil o de cooperativa de Servicios que agrupe a todas las personas titulares de autorización de taxi que Operen a través de los mismos, y tendrá́n capacidad propia de contratación, previo Cumplimiento de los requisitos que pudieran establecerse para los intermediarios Del transporte de viajeros.

4. Tanto la forma que adopten como el número de asociados en disposición de Atender los servicios demandados por los usuarios deberá́n publicitarse de manera Permanente en cualquier instrumento de publicidad o información del centro. Asimismo, proporcionarán al usuario o a sus asociaciones la información que se les Solicite sobre servicios y su precio, especialmente el de puesta a disposición del Vehículo antes de iniciar el servicio que se contrate.

5. En la prestación de servicios de taxi los centros responden de las obligaciones Contractuales referentes a exigencias y condiciones de prestación del servicio y Percepción del precio del taxista frente al usuario. En concreto, no podrá́n negar los Servicios que se les demanden, salvo, por tiempo limitado, por no existir vehículos Disponibles, o por constar impagos de servicios anteriores por parte del Demandante del servicio. En el primer caso, se informará al usuario de los tiempos De demora previstos; y, en el segundo, se le ofrecerá́ la posibilidad de saldar la Deuda.

TÍTULO III
RÉGIMEN TARIFARIO

Artículo 18. Tarifas

1. El servicio del taxi se prestará, dentro del ámbito municipal o del área de Prestación conjunta, con sujeción a tarifas urbanas obligatorias aprobadas por el Ayuntamiento o la conselleria competente en materia de transportes previo Informe, en caso de régimen de precios autorizados, del órgano autonómico Competente en materia de precios. En todo caso, será necesaria la previa audiencia De las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los Consumidores y usuarios con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Las tarifas interurbanas entre municipios y áreas de prestación conjunta para Servicios de taxi prestados generalmente con origen en el municipio o área en el Que tengan otorgada la autorización de transporte y destino fuera del mismo, las Establecerá́ la conselleria competente en materia de transportes y tendrá́n el Carácter de máximas. Las tarifas interurbanas se aplicarán en la totalidad del Trayecto del servicio, con independencia del carácter del itinerario de paso, Obedeciendo al carácter del contrato de transporte interurbano establecido.

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3. En caso de municipios que no tengan aprobada una tarifa urbana, se aplicará Subsidiariamente, y con carácter obligatorio, la tarifa interurbana que pudiera Corresponder.

4. La tarifa interurbana que se apruebe será común para todos los servicios Interurbanos con origen en la Comunitat Valenciana. También serán comunes los Elementos fijos de las tarifas urbanas de áreas de prestación conjunta, como Suplementos por conceptos similares, mínimos de percepción o tarifa máxima hasta El punto de recogida del viajero. No podrá́ haber diferenciación de tarifa en función Del tipo o capacidad del vehículo.

5. Las tarifas podrá́n ser revisadas periódicamente o, de manera excepcional, Cuando se produzca una variación en el coste del servicio que altere Significativamente el equilibrio económico.

Artículo 19. Taxímetro

1. Los vehículos que presten los servicios de taxi urbano e interurbano deben estar Equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y Verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en Materia de metrología, a fin de determinar el precio de cada servicio. Quedan Exceptuados de dicha obligación los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi de Ámbitos que no tengan establecida una tarifa urbana, que utilizarán el Cuentakilómetros del vehículo como instrumento de medida para la aplicación de la Tarifa, excepto que se trate de un municipio o área de población de cincuenta mil Habitantes o superior, que incorporarán taxímetro, en todo caso.

2. El taxímetro habrá́ de estar ubicado en la parte delantera de los vehículos, a fin De permitir su visualización por las personas usuarias, teniendo que estar iluminado Cuando estuviese en funcionamiento y teniendo que ser utilizado, siempre que lo Lleve instalado el vehículo, durante la prestación del servicio, con independencia de Que la tarifa interurbana pudiera resultar superior al precio pactado por el servicio.

3. Los nuevos taxímetros que se instalen a partir de la entrada en vigor de la ley Deberá́n incorporar impresora de factura y, en cualquier caso, transcurrido un año Desde la entrada en vigor de la misma.

TÍTULO IV
ÁREAS DE PRESTACIÓN CONJUNTA Y RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL TAXI

Artículo 20. Áreas de prestación conjunta

1. Podrá́n crearse áreas de prestación conjunta que abarquen a varios municipios Cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los Municipios que las integran o concurra cualquier otra circunstancia de interés General.

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2. Dichas áreas, con carácter permanente y definitivo, se establecerá́n por orden de La conselleria competente en materia de transportes, previa consulta a las Asociaciones representativas de las personas usuarias y taxistas y previa Conformidad de dos tercios de los ayuntamientos afectados que representen al Menos un cincuenta por ciento de su población de derecho. No obstante, aun Mediando esta conformidad, los ayuntamientos cuyos municipios tengan más de 200.000 habitantes de derecho, o más de 200 taxis, podrá́n negarse a su Integración en un área de prestación conjunta.

3. La autorización de área de prestación conjunta es comprensiva y sustituye a la Licencia municipal de taxi del ayuntamiento cuyo municipio se ha integrado en el Área y a la autorización de transporte interurbano.

4. La autorización de área habilita a sus titulares a prestar servicios urbanos e Interurbanos con origen en cualquiera de los municipios que compongan el área, en Las condiciones y de conformidad con las tarifas que a este efecto establezca la Administración competente.

Artículo 21. Régimen de prestación de los servicios del taxi

1. Los servicios de taxi se realizarán, generalmente, contratados por la capacidad Total del vehículo, con obligación de prestar habitualmente el servicio, en los Términos que pudiera establecerse, salvo en caso de normativa sobre descansos Regulada por la administración. En todo caso, la prestación de servicios de taxi se Realizará a riesgo y ventura de sus titulares.

2. Conforme a la normativa estatal aplicable los servicios interurbanos de taxi se Realizan, generalmente, con origen en el municipio o área de prestación conjunta Donde tengan otorgada la autorización, aunque con la posibilidad de cargar en Puertos, aeropuertos y, en su caso, estaciones ferroviarias y de autobuses, si se Trata de servicios previa y expresamente contratados con destino al municipio o Área de prestación conjunta donde tenga residenciada la autorización. Como Garantí́a de la existencia de dicho contrato, y para facilitar el control, la conselleria Competente en materia de transportes facilitará los medios para que puedan Comunicarse estos servicios previamente a su realización.

3. En caso de situaciones temporales en que se espere afluencia de personas Viajeras que no puedan ser atendidas por los taxis del ámbito correspondiente, la Conselleria competente en materia de transportes podrá́ autorizar que operen en el Mismo los taxis residenciados en otros ámbitos limítrofes o cercanos y a tarifa Propia del ámbito de residencia de la autorización o, en su caso, a tarifa Interurbana.

4. Excepcionalmente, en casos de asistencia o necesidad de auxilio inmediato, o Para atender necesidades justificadas de interés público, podrá́ realizarse la Recogida de pasaje en un municipio o área distintos a los de residencia de la Autorización y a tarifa propia del ámbito de residencia de la autorización o, en su Caso, a tarifa interurbana. Para los casos de asistencia o necesidad de auxilio Inmediato bastará con la comunicación por parte del titular de la autorización a la Conselleria competente en materia de transportes en el plazo de 10 días posteriores A la realización de este servicio excepcional. Para necesidades justificadas de Interés público será necesaria la autorización previa de la conselleria competente en Materia de transportes.

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Artículo 22. Régimen de prestación del servicio del taxi en puertos, Aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses

1. El servicio de transporte en vehículos de turismo en puertos, aeropuertos y Estaciones ferroviarias y de autobuses de la Comunitat Valenciana será atendido y Garantizado por los taxis del municipio o área de prestación conjunta donde la Terminal del aeropuerto, puerto o estación esté ubicada. Y ello sin perjuicio de la Aplicación de las previsiones contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 21.

2. El establecimiento de las paradas dentro de los recintos de puertos, aeropuertos Y estaciones ferroviarias y de autobuses con el objeto de ofertar el servicio de taxi A las personas usuarias, será competencia del titular o explotador de dicha Infraestructura.

3. El régimen general de prestación de servicios de taxi en puertos y aeropuertos Debe ser acorde con la regulación estatal establecida al efecto y de manera que Concilie la garantí́a de servicio de taxi con el derecho de elección de la persona Usuaria de municipios o áreas de prestación conjunta distintos al de ubicación de Estos establecimientos. Este mismo régimen se amplía a las estaciones ferroviarias De alta velocidad.

TÍTULO V
ESTATUTO JURÍDICO DE LAS PERSONAS USUARIAS Y TAXISTAS

Artículo 23. Derechos de las personas usuarias del taxi

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa Vigente y aquellos otros que les reconozcan las normas que desarrollen la presente Ley, las personas usuarias del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:

a) A acceder al servicio en condiciones de igualdad. Las personas conductoras que Prestan el servicio deberá́n proporcionar su ayuda a las personas con movilidad Reducida o invidentes, así́ como a aquellas que vayan acompañadas de niños o a las Mujeres gestantes, debiendo cargar y descargar su equipaje, especialmente si se Trata de silla de ruedas u otros elementos con los que se auxilian las personas con Movilidad reducida. Los vehículos deberá́n estar en disposición de poder transportar A menores en las condiciones establecidas por las normas de tráfico y circulación.

B) A identificar a la persona conductora y recibir una atención correcta de quien Presta el servicio

c) A la prestación del servicio con vehículos que dispongan de las condiciones Óptimas, en el interior y exterior, en cuanto a higiene, limpieza, comodidad y Estado de conservación.

D) A subir y bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada La seguridad de las personas

e) A seleccionar el recorrido que estimen más adecuado para la prestación del Servicio, salvo que dicho itinerario ponga en peligro la integridad del vehículo o la Seguridad del conductor, del usuario o de terceros. En el supuesto de que no se Ejercitase el referido derecho, la persona conductora siempre deberá́ realizar el Itinerario previsiblemente más favorable.

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f) A tener visible en el interior del vehículo el número de autorización de taxi y las Tarifas urbanas e interurbanas de aplicación.

g) A poder ir acompañada de un perro guía en el caso de las personas ciegas o con Discapacidad visual, o de un perro de asistencia en el caso de personas con Discapacidad.

h) Al transporte gratuito de equipaje aunque con los límites de peso y volumen Propios de las características del vehículo, pudiendo utilizar las plazas no ocupadas Por los usuarios, garantizando las condiciones de seguridad necesarias.

i) A que se facilite a la persona usuaria la posibilidad de pago por medios Telemáticos, y en caso de hacerlo en metálico, que se le facilite el cambio de Moneda hasta la cantidad que se determine por la conselleria o ayuntamiento Competente.

j) A recibir un documento justificativo de la prestación del servicio en el que conste El precio, origen y destino del servicio, el número de autorización de taxi del Vehículo que atendió́ el servicio, la identificación de la persona titular de los títulos Habilitantes y de la persona conductora y, a petición de la persona usuaria, el Itinerario recorrido.

k) A formular las reclamaciones que estimasen oportunas en relación con la Prestación del servicio, debiendo facilitar el conductor, a petición de la persona Usuaria, el libro o las hojas de reclamaciones.

L) A la visibilidad panorámica tanto lateral como delantera, desde el interior del Vehículo

M) A que no se fume en el interior del vehículo

N) A que no se le ofrezca publicidad sin previo y expreso consentimiento

O) A que se modere el sonido de radio o similar

p) A que se regule, a su gusto, el nivel de climatización interior del vehículo, Conforme a los parámetros y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

Artículo 24. Deberes de las personas usuarias del taxi

Las personas usuarias del servicio de taxi habrá́n de cumplir las normas de Utilización que se establezcan reglamentariamente, teniendo, en todo caso, los Siguientes deberes:

a) Adoptar un comportamiento respetuoso antes y durante la prestación del Servicio, sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda implicar peligro Para las personas y los bienes.

B) Pagar el precio de la prestación del servicio de acuerdo con el régimen de tarifas Establecido

C) No manipular, destruir o deteriorar ningún elemento del vehículo durante el Servicio

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d) Abstenerse de fumar, consumir alimentos o bebidas, salvo con finalidad Medicinal o hidratante, beber alcohol o consumir cualquier tipo de sustancia Estupefaciente en el interior del vehículo.

e) Acceder al servicio de taxi, en las paradas establecidas al efecto, por orden de Llegada a las mismas y al primer vehículo ordenado en disposición de prestar Adecuadamente el servicio a las necesidades de las personas usuarias.

Artículo 25. Obligaciones de los prestadores del servicio de taxi

1. Durante la prestación del servicio del taxi la persona conductora del vehículo Tiene las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la visibilidad, desde el interior del vehículo, del documento de Identificación del conductor, del número de autorización y de las tarifas.

b) Suministrar, a petición del usuario del taxi, el modelo oficial de hojas de Reclamaciones e informarle de los trámites necesarios para su cumplimentación.

c) Proporcionar un justificante del precio abonado por el servicio, con las Concreciones que demande, y justificarse ante la persona usuaria en caso de que, Por las características del servicio demandado en zonas despobladas o de difícil Acceso o con un excesivo tiempo de espera, hubiera de exigirse el pago por Anticipado.

d) Mantener visible, desde el exterior del vehículo, y sin interferencias en su Entorno, el número de autorización y el distintivo del municipio o área, el módulo Luminoso identificativo de las tarifas y el indicativo de disponible u ocupado.

e) No insertar en el vehículo ningún tipo de publicidad sexista o de otro orden que Atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o derechos Reconocidos en la Constitución, así́ como aquella relacionada con la prostitución. Tampoco podrá́n publicitar productos o servicios perjudiciales para la salud física o Mental como el tabaco, el alcohol, estupefacientes, juego o servicios irracionales.

f) Evitar cualquier tipo de discriminación en el acceso a la prestación del servicio de Taxi, no pudiéndose negar a prestar el servicio, salvo causas justificadas Establecidas en esta ley o en una normativa al efecto. En caso de imposibilidad de Realizar un servicio al que se esté obligado deberá́ facilitar el servicio de otro taxi.

g) No manipular el taxímetro durante la prestación del servicio en concordancia con El régimen tarifario establecido en el artículo 18, salvo que esté previsto el cambio De tarifa por paso de zona, y salvo la tarifa de retorno para servicios interurbanos.

h) Percibir el importe que marque el taxímetro o, en su caso, el mínimo de Percepción establecido o el importe convenido por un servicio interurbano, si Resultara inferior al resultante por aplicación de la tarifa.

i) Descontar a la persona usuaria, en los servicios recabados telefónica o Telemáticamente, la cantidad de exceso que marque el taxímetro, en el momento En que el vehículo llegue al punto y hora acordados, respecto al máximo que Pudiera haberse establecido al efecto.

J) Conocer, en todo caso, el destino del servicio solicitado, si su identificación es la Postal

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k) Utilizar las preceptivas señales luminosas de indicación de la situación de libre u Ocupado y de la tarifa que se está aplicando.

L) Custodiar, hasta la entrega a la autoridad competente, los objetos perdidos o Abandonados en el vehículo

m) Ofrecer la resolución de los conflictos a través del sistema arbitral que hubiere Establecido para el transporte de viajeros.

n) Respetar tanto el régimen de permanencias para prestar servicio como el de Descansos obligatorios que haya podido establecer la administración.

o) Prohibición de consumir alimentos y bebidas, salvo las hidratantes, durante la Prestación del servicio, así́ como conducir el vehículo habiendo ingerido bebidas Alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia De efecto análogo.

p) Prestar los servicios de taxi con vehículos que no excedan de la antigüedad Máxima establecida, aun teniendo autorización vigente.

Q) Respetar las normas que se establezcan sobre tiempos máximos de conducción y De descanso obligatorio

r) Mantener de forma permanente un aseo personal adecuado así́ como una Vestimenta adecuada a la atención al público y que aseguren una conducción Segura.

s) Adoptar elementos de uniformidad en la vestimenta, si así́ lo estableciera el Ayuntamiento o la conselleria competente, previa consulta a las asociaciones Representativas del sector.

T) Cuidar las buenas formas en relación con los demás prestadores del servicio de Taxi

TÍTULO VI
ÓRGANOS CONSULTIVOS EN MATERIA DE TAXI

Artículo 26. Mecanismos de consulta y participación

1. Las administraciones competentes instrumentarán mecanismos de consulta y Participación de las asociaciones de taxistas, personas usuarias y organizaciones Sindicales más representativas en el sector del taxi, acordes con su implantación Real, en la elaboración de la normativa que les afecte, con el objetivo de una mejor Prestación del servicio público del taxi. En todo caso, en los órganos que se creen Participará la administración.

2. Serán funciones propias de dichos órganos consultivos:

a) Actuar como órgano permanente de consulta entre el sector del taxi y las Administraciones competentes en la materia.

b) Colaborar con las administraciones competentes en la materia para conseguir la Mejora progresiva de la calidad y las condiciones de prestación de los servicios de Taxi.

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c) Emitir los informes en materias relacionadas con el taxi que puedan serles Solicitados por las administraciones representadas en los órganos consultivos.

d) Presentar a las administraciones competentes las propuestas y sugerencias que Consideren adecuadas para mejorar el sector del taxi.

e) Fomentar acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres a la Prestación del servicio de taxi, así́ como la formación y la promoción de las mismas.

F) Otras funciones que les sean atribuidas por las disposiciones de desarrollo de la Presente ley

Artículo 27. Implantación de órganos consultivos

1. Con la finalidad de obtener el mayor grado de eficacia y atendiendo al principio De descentralización administrativa, la implantación de órganos consultivos se Realizará a nivel de la comunidad autónoma, provincia o ámbito inferior.

2. El régimen de organización y funcionamiento de estos órganos así́ como la Determinación y designación de sus miembros, se establecerá́n Reglamentariamente. En todo caso, la administración promoverá́ la paridad en la Composición de los representantes de dichos órganos.

TÍTULO VII
INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
De la inspección

Artículo 28. Inspección

1. El personal que desempeñe la labor de inspección tiene reconocidos, en el Ejercicio de sus funciones, el carácter y la potestad de autoridad pública.
En todo caso, dicho personal inspector habrá́ de estar provisto de un documento Acreditativo de su condición, expedido por la administración competente, que Deberá́ ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

2. Las actas levantadas por los servicios de inspección reflejarán claramente los Hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivos de infracción, los datos Personales del presunto infractor o de la persona inspeccionada, las Manifestaciones que esta hiciese constar y las disposiciones que, si procede, se Considerasen infringidas.

3. Los hechos constatados en las actas que se levanten en el ejercicio de la función Inspectora gozan de presunción de veracidad y tendrá́n valor probatorio, sin Perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses Pudieran señalar o aportar las personas interesadas.

4. El personal inspector podrá́ recabar para el ejercicio de sus funciones el auxilio De la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana, de La correspondiente policía local, de otras fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado Y de servicios de inspección de otras administraciones públicas.

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CAPÍTULO II Infracciones

Artículo 29. Reglas sobre la responsabilidad

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras Del transporte de personas en vehículos de turismo corresponderá́:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi, Al titular de la autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados al Amparo de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas, a la persona Que utilice dichos títulos y a la persona a cuyo nombre se hayan expedido aquellos Títulos, salvo que esta última demostrase que no dio su consentimiento.

c) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados sin la Cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona que tuviera atribuida La facultad de uso del vehículo, bien sea a título de propiedad, arrendamiento Financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la legislación vigente.

d) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por Terceros que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realizasen hechos Que constituyan infracciones contempladas en la presente ley, a la persona a la que Vaya dirigido el precepto infringido o a la que la disposición correspondiente Atribuyera específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en los apartados A, b y c del artículo 31 corresponderá́ a:

a) Las personas conductoras y las propietarias de los vehículos con los cuales se Preste el transporte, salvo que acrediten que no intervinieron en los hechos que se Les imputan.

b) Las personas titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el Vehículo con el que se preste el transporte, salvo que acrediten que no tuvieron Ningún tipo de intervención en los hechos que se les imputan.

c) Las personas que comercialicen u oferten estos servicios de transportes.
Esta responsabilidad administrativa se exigirá́ a las personas físicas o jurídicas, Independientemente de que estas o el personal de su empresa hayan llevado a Cabo materialmente las acciones o las omisiones de las que dicha responsabilidad Derive, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que consideren Procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las Infracciones.

3. La responsabilidad administrativa por la infracción cometida en el apartado n del Artículo 31 corresponderá́ tanto a las personas que hubiesen manipulado el Taxímetro o colaborado en su manipulación como al taxista que lo tenga instalado En su vehículo.

Artículo 30. Infracciones

1. Son infracciones las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones Establecidas por la presente ley a título de dolo, culpa o simple inobservancia.

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2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se clasifican En muy graves, graves y leves

3. Las normas de desarrollo de la presente ley pueden concretar las infracciones Que esta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas Infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas, permitan una mejor Identificación de las conductas sancionables.

Artículo 31. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de Turismo sin la autorización preceptiva dentro de la Comunitat Valenciana.

b) Intervenir en la mediación, comercialización o intermediar en la contratación del Transporte público de viajeros sin el título que, en su caso, fuese preceptivo. A Estos efectos, es mediador, comercializador o intermediario de servicios de Transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo quien, en Nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una Retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con Posibles personas usuarias, con la finalidad de facilitar la contratación, Independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen estos servicios de transporte desde el momento en que Se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de Cargas o servicios necesarias para llevar a cabo la contratación de los mismos.

c) Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros sin la Autorización correspondiente, aun cuando se disponga de la de intermediario Turístico.

d) La realización de servicios de taxi con los títulos habilitantes suspendidos, Anulados, caducados o revocados, o sin haber realizado el visado obligatorio o por Cualquier otra causa o circunstancia por la que las referidas habilitaciones Expedidas para ejercer la actividad ya no sean válidas.

e) La iniciación de servicios de taxi fuera del área de prestación del servicio o Municipio y careciendo de autorización específica para ello.

f) Prestar los servicios de transporte de personas en vehículos de turismo mediante Un conductor que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado Para la prestación del servicio o mediante un vehículo distinto al autorizado.

g) El arrendamiento, administración, traspaso o cualquier otra cesión de derechos o Transmisión irregular, expresa o tácita, de los títulos habilitantes o de los vehículos Vinculados a los mismos, por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la Preceptiva autorización.

h) El falseamiento de documentos que tuvieran que ser presentados como requisito Para la obtención de los títulos habilitantes o de los datos que hayan de figurar en Dichos títulos habilitantes.

i) La falsificación de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la Prestación del servicio de taxi.

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j) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección o de las Fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o Parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan Atribuidas, así́ como la desatención total o parcial a sus instrucciones o Requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo.

K) El incumplimiento, por parte del titular del vehículo, de la obligación de suscribir Los seguros preceptivos

L) El incumplimiento del régimen tarifario establecido reglamentariamente cometido De forma intencionada

m) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio de taxi Impuestas por la administración competente en la materia.

n) No llevar el aparato taxímetro en caso de que este fuera exigible, la Manipulación del mismo, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su Visibilidad a la persona usuaria, así́ como cuantas acciones tuvieran por finalidad Alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos, Electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del Taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en Funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

o) La prestación de servicios de transporte de personas con vehículos que Incumpliesen las condiciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad Reducida que en cada caso se determinen, siempre que el vehículo sea un taxi Adaptado.

p) Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el Número de plazas autorizadas, de conformidad con la normativa vigente.

q) Conducir el vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en tasas superiores a Las establecidas en la legislación sobre seguridad vial y, en todo caso, la conducción Bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra Sustancia de efecto análogo.

R) La retención de objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta a la autoridad Competente

S) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de Las personas

Artículo 32. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

A) El incumplimiento de las condiciones de la autorización, cuando no deba Calificarse como muy grave

b) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones De las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposición al público.

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c) No atender la solicitud a una demanda de servicio de taxi por parte de una Persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su Finalización, salvo que existiesen causas justificadas de peligro fundado para la Persona conductora o para el vehículo de turismo.

d) La realización de servicios de transporte iniciados en un término municipal Distinto del que corresponde a la autorización de taxi, salvo en los supuestos Legalmente exceptuados.

E) Incumplir el régimen de tarifas vigente para el servicio de taxi, cuando no deba Calificarse como muy grave

f) La prestación de servicios con vehículos distintos a los identificados adscritos a Las autorizaciones de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi.

g) La realización de servicios de taxi por itinerarios inadecuados que fueran lesivos Económicamente para los intereses de la persona usuaria o desatendiendo sus Indicaciones, sin causa justificada de peligro para la persona conductora o daños Para el vehículo de turismo.

h) La difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades de Transporte de personas en vehículos de turismo sin disponer de los Correspondientes títulos habilitantes para ejercer dichas actividades.

i) No disponer de los cuadros de tarifas y del resto de documentación que tuviera Que exhibirse para el conocimiento de las personas usuarias.

J) El incumplimiento del régimen de horario y descanso establecido

k) El incumplimiento de la obligación de transporte del equipaje de las personas Viajeras en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

l) La alteración o inadecuada utilización de los distintivos o señalizaciones que Fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.

m) El cobro por pasajero en lugar de por coche completo, salvo en los supuestos en Que estuviese expresamente autorizado.

n) El inadecuado funcionamiento, imputable al titular del taxi, del taxímetro, de los Módulos o de cualquier otro instrumento que se tenga que llevar instalado en el Vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave, o no pasar la revisión Periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente Establecidos.

O) Publicitarse como taxi careciendo de autorización

P) Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de Publicidad en los vehículos

q) Cualquiera de las infracciones previstas como muy graves cuando por su Naturaleza, ocasión o circunstancia no haya de ser calificada como muy grave.

r) El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes especificados en los Puntos a y c del artículo 24 de la presente ley.

S) La emisión de manera intencionada de un tique o factura con datos falsos

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Artículo 33. Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

a) No llevar en lugar visible los distintivos, rótulos, avisos o cualquier otro Documento que fueran exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su Percepción o hacer un uso inadecuado de ellos.

b) No respetar los derechos de las personas usuarias y el incumplimiento de las Obligaciones del taxista establecidos en la presente ley.

c) No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la Posibilidad legal de prestar el servicio, siempre que se dispusiera de la misma.

d) No entregar el recibo o factura del servicio prestado a las personas usuarias, si Estas lo solicitasen, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos Establecidos por la normativa de aplicación.

e) El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes especificados en los Puntos b y d del artículo 24 de la presente ley.

f) La carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que esté Reglamentariamente establecida o la ausencia de medios de pago telemáticos.

G) No exponer al público los cuadros de tarifas autorizados o tenerlos en lugares no Visibles

H) El descuido en el aseo personal o falta de limpieza en el interior o exterior del Vehículo

I) El trato desconsiderado o vejatorio a las personas usuarias del taxi

j) Cualquier infracción de las que tienen consideración de graves cuando por su Naturaleza, ocasión o circunstancias no haya ser calificada como grave.

CAPÍTULO III De las sanciones

Artículo 34. Sanciones

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 400 euros; las graves, Con multa desde 401 hasta 2.000 euros; y las muy graves, con multa desde 2.001 Hasta 6.000 euros y la posibilidad de declarar la extinción del título administrativo Habilitante.

2. Las sanciones deberá́n ser adecuadas a la gravedad del hecho constitutivo de la Infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes Criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. B) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

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c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción De la misma naturaleza, cuando así́ haya sido declarado por resolución firme en vía Administrativa.

d) Los daños y perjuicios ocasionados al usuario, al servicio del taxi y a la imagen Pública de los taxistas que lo prestan.
3. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con La gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias Concurrentes, el órgano competente para resolver podrá́ imponer la sanción en el Grado inferior.

4. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de Otra u otras, se deberá́ imponer únicamente la sanción correspondiente a la Infracción más grave cometida.

5. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad De declarar la extinción de la autorización, en los casos en que esta proceda, por Incumplir las condiciones que justificaron su otorgamiento, o las que resulten Necesarias para el ejercicio de la actividad.

6. La comisión de una infracción leve podrá́ llevar aneja la suspensión temporal de La licencia durante un plazo de quince días, en las graves, de tres a seis meses y, En las muy graves, de hasta un año.

7. Podrá́ ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas Conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar Peligro para la seguridad.

Artículo 35. Sanciones accesorias

1. Como sanción accesoria, se podrá́ suspender la habilitación para ser titular de Autorización o para conducir un taxi, en caso de reincidencia en la comisión de Alguna infracción de las contenidas en esta ley.

2. Esta suspensión podrá́ ser de hasta tres meses en caso de una primera Reincidencia, de hasta seis meses a la segunda, de hasta un año en la tercera y de Revocación definitiva a la cuarta o sucesivas reincidencias, que llevarán aparejadas La pérdida de la habilitación para ser titular de autorización de taxi o de conductor En los siguientes seis años.

3. De las sanciones por reincidencia en las infracciones previstas en este artículo Será responsable subsidiario el titular de la autorización y vehículo conducido.

Artículo 36. Competencia para la imposición de sanciones

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley Respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá́ a los Órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley Respecto a los servicios supramunicipales e interurbanos de taxi corresponderá́ al Director general competente en materia de transportes.

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CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador y prescripción

Artículo 37. Medidas cautelares por la comisión de las infracciones Previstas en el artículo 31.A, b y c

1. Medidas cautelares

a) Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte Público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la Pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente De que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o Dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se inmovilizará Inmediatamente el vehículo.

En caso de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin Conductor y así́ conste en su permiso de circulación o en la documentación que la Administración competente en materia de tráfico y circulación viaria considere Equivalente, el vehículo no se inmovilizará, sino que los servicios de inspección, los Agentes de vigilancia del transporte por carretera o la policía local, en el ámbito de Sus propias competencias, retendrá́n el vehículo y, en un plazo de veinticuatro Horas, lo comunicarán a la empresa arrendadora propietaria del vehículo para que Proceda a retirarlo.

b) Los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera O la policía local, en el ámbito de sus propias competencias, fijarán Provisionalmente la cuantía de la multa.

c) El importe de provisional de la cuantía de la multa deberá́ ser entregado en el Momento de la denuncia, en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España. La autoridad o el agente denunciante deberá́ entregar al denunciado el Escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.

Si la persona denunciada no hace efectivo el depósito del importe de la multa en el Momento de la denuncia, se le permitirá́, de acuerdo con lo dispuesto en normativa Del Estado al respecto, que señale una persona o entidad que constituya caución Suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuantía de la sanción fijada Provisionalmente.

d) La cantidad será entregada a resultas de la resolución definitiva que adopte la Autoridad competente, a la que se remitirá́ esta cantidad junto con el escrito de Denuncia.

e) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se Pondrá́ a disposición de la persona interesada, o de su representante, la cantidad Que en cada caso proceda.

f) El vehículo se inmovilizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad Suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.

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g) A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre, o los Agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia, Deberá́n retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el Importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del Cincuenta por ciento de dicho importe.

En todo caso, serán responsabilidad de la persona denunciada la custodia del Vehículo y sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, Así́ como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a las personas Viajeras a su destino. De no hacerlo, la administración puede establecer dichas Medidas, y los gastos que generen correrá́n por cuenta de la persona denunciada, Sin que se pueda levantar la inmovilización del vehículo hasta que los abone.

h) En ningún caso podrá́ devolverse la documentación del vehículo o dejar sin Efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga Efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una Caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

2. Depósito del vehículo

a) Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados por alguna de las causas Previstas en este régimen de medidas cautelares que no sean retirados por las Personas titulares de derechos sobre los mismos, podrá́n ser objeto de las medidas Previstas en la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de ordenación de los transportes Terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de Julio, y en su reglamento de Desarrollo.

b) En el momento de ordenar la inmovilización y el depósito del vehículo, la Administración deberá́ advertir a la persona interesada de esta posibilidad.

3. Actuaciones inspectoras

a) Sin perjuicio de los datos que sean obligatorios, en el boletín de denuncia o en el Acta con el resultado de la actuación inspectora, se adjuntará un informe Complementario con la descripción de las circunstancias de la comisión de la Infracción y de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección.

b) Las actas levantadas por la inspección y los boletines de denuncia formalizados Por los agentes de la autoridad tienen que reflejar con claridad y precisión los Antecedentes y las circunstancias de los hechos o las actividades que constituyen el Objeto de la misma, así́ como las disposiciones que, si procede, se consideran Infringidas.

c) Las actas y los boletines de denuncia levantados por los agentes de la autoridad Dará́n fe en vía administrativa de los hechos constatados, si no hay prueba en Contra. La persona titular de la actividad, su representante legal o, en caso de Ausencia, quien conduzca el vehículo denunciado, podrá́ firmar estas actas y estos Boletines. La firma de cualquiera de las personas indicadas no implicará la Aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta o el boletín de denuncia no Supondrá́ en ningún caso la paralización o el archivo de las posibles actuaciones Posteriores motivadas por el contenido de esta acta o este boletín.

d) En todo caso, los informes complementarios tendrá́n que motivar Suficientemente, si procede, la incoación del correspondiente expediente Sancionador.

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Artículo 38. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se Ajustará a las normas específicas que en ella se establecen y a las que Reglamentariamente se señalen. En lo no previsto en dichas normas se estará́ a lo Establecido en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del procedimiento administrativo Común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Sector público.

2. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento Sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de incoación del Correspondiente expediente sancionador, sin que, en ningún caso, pueda Entenderse iniciado aquel procedimiento mediante la formulación del Correspondiente boletín de denuncia.

Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del referido Procedimiento y el archivo de todas las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad De iniciar un nuevo procedimiento sancionador, si no hubiesen prescrito la Infracción o infracciones cometidas.

3. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se Iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o Como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o Por denuncia.

No obstante, las denuncias formuladas por los servicios de inspección del Transporte terrestre o por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en Carretera o por la policía local con competencia para ello, entregadas en el acto a la Persona denunciada, constituirá́n la iniciación del procedimiento sancionador y la Notificación de la denuncia, siempre que aquella pague voluntariamente la sanción En ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que las Establecidas en el procedimiento ordinario. El referido pago deberá́ efectuarse en Metálico en euros o utilizando una tarjeta de crédito.

4. Iniciado el procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su Responsabilidad con anterioridad a que se dicte la resolución, la cuantía de la Sanción pecuniaria inicialmente propuesta se reducirá́ en un cincuenta por ciento. En este caso, el pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la Resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciados y la Renuncia o desistimiento de cualquier acción o recurso en vía administrativa y la Terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse una resolución Expresa.

5. En la ejecución de las sanciones se atenderá́ a la regulación del procedimiento Sancionador del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del procedimiento Administrativo común de las administraciones públicas, y a la normativa sobre Recaudación de tributos.

6. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la Vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del Visado obligatorio, la rehabilitación, la reactivación, el levantamiento de la Suspensión y la transmisión de autorizaciones contemplados en la presente ley.

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Artículo 39. Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones y sanciones muy graves prescribirá́n a los tres años; las graves, A los dos años; y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en Que la infracción se hubiera cometido y, el de las sanciones, desde el día siguiente A aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impone la Sanción.

3. Interrumpirá́ la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del Interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si El expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa No imputable al presunto responsable.

En el caso de las sanciones, la prescripción se interrumpirá́ con la iniciación, con Conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a Transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un Mes por causa imputable al infractor.

Artículo 40. Multas coercitivas

La autoridad competente podrá́ imponer multas coercitivas cuando persista la Conducta infractora y no se atienda el requerimiento para que cese, reiterándolas Cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas Coercitivas no excederá́n, cada una de ellas, del cincuenta por ciento de la sanción Fijada para la infracción cometida.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que se puedan imponer con Tal carácter y compatible con las mismas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Medidas de creación de nuevas autorizaciones de taxi para Vehículos adaptados para personas de movilidad reducida

Si transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la presente ley no se hubiera Alcanzado el cinco por ciento, o fracción, de vehículos adaptados en un ámbito Determinado, la administración competente podrá́ establecer medidas tendentes a Suplir esta deficiencia, como pudiera ser condicionar la transmisión de las Autorizaciones, o permitir la realización de servicios a personas de movilidad Reducida a taxis con vehículos adaptados de ámbitos próximos.

Segunda. Áreas de prestación conjunta existentes a la entrada en vigor de La ley

Las áreas de prestación conjunta ya creadas a la entrada en vigor de la presente Ley tienen el carácter permanente y definitivo establecido en el artículo 20, sin Perjuicio de la posibilidad de ampliación de las mismas. La autorización de área Correspondiente, en todas las áreas, habilitará para la prestación de servicios Dentro del área, en los términos del artículo 6.

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Tercera. Limitaciones en el otorgamiento de autorizaciones de Arrendamiento de vehículos con conductor

En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, los órganos competentes para Otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) Denegarán las solicitudes de nuevas autorizaciones cuando la relación entre el Número de las existentes en esta comunidad y el de las de transporte público de Viajeros en vehículos de turismo (taxi) domiciliadas en este mismo territorio sea Superior a una de aquellas por cada treinta de estas.

Cuarta. Innovaciones tecnológicas

1. Las administraciones competentes en la materia, con la participación de las Asociaciones representativas del sector, han de promover la incorporación Progresiva del servicio de taxi de vehículos equipados con motores adaptados para Funcionar con combustibles menos contaminantes o eléctricos, para reducir Significativamente las emisiones a la atmósfera de gases y otros elementos Contaminantes.

2. Asimismo, promoverá́n la reducción progresiva de emisiones sonoras de los Vehículos y la optimización del reciclaje de los materiales utilizados

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. De las personas físicas titulares de varias autorizaciones de taxi

Los actuales titulares de autorizaciones para más de un taxi dispondrá́n de un plazo De dos años para transmitir a una persona física, en los términos del artículo 6.2, Que cumpla los requisitos establecidos, todas aquellas autorizaciones de taxi que Excedan de una. Transcurrido el plazo, se entenderá́n revocadas las de exceso, con Derecho a conservar la más antigua.

No obstante, con el objetivo de alcanzar el porcentaje de un cinco por ciento, o Fracción, de vehículos adaptados en el correspondiente ámbito, sus titulares podrá́n Mantener a su nombre dos de las autorizaciones en exceso, hasta que incurran en Alguno de los supuestos de transmisión obligatoria de la autorización previstos en el Punto 2 del artículo 11, si en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Presente ley adscriben:

– A la primera autorización de taxi en exceso un vehículo adaptado, de manera Permanente y definitiva, de entre cinco y siete plazas, incluido conductor, del que Dispongan de manera efectiva, en los términos de la presente ley.

– A la segunda autorización de taxi en exceso o bien un vehículo adaptado o bien Un vehículo eléctrico, de manera permanente y definitiva, de entre cinco y siete Plazas, incluido conductor, del que dispongan de manera efectiva, en los términos De la presente ley.

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Segunda. De las personas jurídicas titulares de varias autorizaciones de Taxi

Las personas jurídicas titulares de autorizaciones de taxi obtenidas con anterioridad A la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 1 de Abril, de la Generalitat, de la Comunitat Valenciana, dispondrá́n, asimismo, de un plazo de dos años para su Transmisión a una persona física, en los términos del artículo 6.2, que cumpla los Requisitos establecidos, transcurrido el cual se entenderá́n revocadas.

Tercera. Del régimen transitorio de los procedimientos

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley no les Será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Cuarta. De la incorporación de medios de pago telemáticos

La incorporación en los vehículos de medios de pago telemáticos para el cobro de Los servicios a las personas viajeras, deberá́ realizarse en el plazo de dos meses Desde la entrada en vigor de la ley. En el caso de impresoras para la expedición Automática de recibos o justificantes, el plazo será de un año desde la entrada en Vigor de la ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a Lo dispuesto en la presente ley y, en particular, las siguientes:

a) De la ley 6/2011, de 1 de Abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, los siguientes artículos o disposiciones: 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 95 bis, 99 bis, 100, 103.4, 103 bis, 110.2, Las disposiciones adicionales primera y cuarta y las disposiciones transitorias Tercera y séptima.

b) El apartado cuarto de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1998, de 28 de Diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de Organización de la Generalitat.

c) Los artículos 46 y 47 de la ley 10/2006, de 26 de Diciembre de medidas fiscales, De gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, sobre Regulación del servicio el taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.

2. Siguen vigentes, en lo que no se opongan a la presente ley:

a) El Decreto 61/2014, de 17 de Abril, del Consell, por el que se regula el Consejo Del Taxi de la Comunitat Valenciana, hasta la implantación de órganos consultivos a Los que se refiere el artículo 27 de esta ley.

b) El Decreto 18/1985, de 23 de Febrero, del Consell, de creación de áreas de Prestación conjunta para servicios de transporte público de viajeros en automóviles De turismo.

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c) La Orden de 31 de Julio de 1985 de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo Y Transportes, por la que se regula la recogida de pasajeros por los servicios de Transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 96 de la Ley 6/2011, de 1 de Abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana

Se modifica el artículo 96 de la Ley 6/2011, de 1 de Abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
«Articulo 96. Las infracciones de las normas reguladas en relación con los servicios De transporte de viajeros se clasifican en muy graves, graves y leves. Las Infracciones en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con El entorno se clasifican en muy graves y graves.»

Segunda. Supletoriedad

Para lo no previsto en esta ley, será supletoria la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los transportes terrestres y el reglamento que la desarrolla.

Tercera. De la adaptación de la normativa local

Los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, cuyos municipios no formen parte De áreas de prestación conjunta, actualizarán sus ordenanzas sobre el servicio de Taxi, ajustándolas a los términos de la presente ley, en el plazo de un año.

Cuarta. Del régimen tarifario

La conselleria competente en materia de transportes ajustará el régimen tarifario Del taxi a los criterios establecidos en la presente ley en el plazo de seis meses a Partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta al Consell para que, previa audiencia a las organizaciones Representativas del sector del taxi, dicte las normas de desarrollo de la presente Ley, especialmente el reglamento aplicable a los servicios del taxi que esta ley Prevé́, en un plazo no superior a un año.

Sexta. Actualización de la cuantía de las sanciones

Se faculta al Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente En materia de transporte, para actualizar el importe de las sanciones establecidas Por la presente ley de acuerdo con la evolución de las circunstancias Socioeconómicas.

Séptima. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial De la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir Esta ley.

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2014/3558 DECRETO 61/2014, de 17 de Abril, del Consell, por el que se Regula el Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana. [2014/3558]

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y adscripción

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de la composición, Organización y régimen de funcionamiento del Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana, creado por la Ley de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

2. El Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana está adscrito a la Consellería competente en materia de transportes.

Artículo 2. Funciones

Son funciones del Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana las Siguientes:

1. Actuar como órgano de consulta entre el sector del taxi y las Administraciones competentes en la materia

2. Colaborar con las administraciones competentes en la materia para Conseguir la mejora progresiva de las condiciones de prestación de los Servicios de taxi.

3. Elaborar los informes que se le soliciten a petición de las Administraciones representadas en el Consejo

4. Constituido en Pleno, debatir aquellos asuntos relacionados con el Sector que sean planteados por, al menos, la mitad de sus miembros, o por Su Presidente/a, y emitir informe sobre los mismos.

CAPÍTULO II Composición

Artículo 3. Composición

1. El Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana estará́ compuesto por los Siguientes miembros:

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A) Presidente/a: el/la titular de la consellería competente en materia de Transportes, o persona en quien delegue

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b) Vicepresidente/a: el/la director/a general que tenga atribuida la competencia en Materia de transportes, o persona en quien delegue.

C) Vocales:

1.O Un representante de la dirección general con competencia en materia de Transportes, con el rango de jefe/a de servicio o subdirector/a general.

2.O. Un representante de la Administración local, por cada una de las provincias de La Comunitat Valenciana, elegido a través de la Federación Valenciana de Municipios Y Provincias.

3.O. Cuatro representantes del sector del taxi, uno por cada una de las tres Asociaciones profesionales del sector de taxi más representativas en la Comunitat Valenciana, y un representante por parte de la organización sindical más Representativa del sector del taxi en la Comunitat Valenciana. La representatividad Se medirá́ en función del número de titulares de autorizaciones de taxi que estén Afiliados a cada asociación o a las organizaciones sindicales, respectivamente.

4.O. Un representante de una asociación de consumidores y usuarios, de las Legalmente constituidas en la Comunitat Valenciana, que, de acuerdo con los datos Que obren en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores de la Comunitat Valenciana, ostente el mayor número activo de socios.

5.O. Un representante de la entidad de la Comunitat Valenciana que ostente de Forma mayoritaria la representación de las personas discapacitadas usuarias de silla De ruedas, que será nombrado a propuesta de la Consellería competente en Materia de discapacidad.

2. El nombramiento de los Vocales del Consejo del Taxi, así́ como el de sus Suplentes, se realizará por el/la director/a general que tenga atribuidas las Competencias en materia de transportes.

3. El/la presidente/a o el/la vicepresidente/a del Consejo del Taxi, indistintamente, Podrá́n cursar invitaciones para participar en las reuniones del Consejo, con voz Pero sin voto, a aquellas personas que, como técnicos o expertos, se requieran en Orden a obtener un mejor asesoramiento sobre los temas a tratar.

Artículo 4. Estatuto de los miembros

1. Corresponde a los miembros del Consejo del Taxi:

a) Recibir, con la antelación necesaria, la convocatoria con el orden del día de las Reuniones, así́ como la información sobre los temas que figuren en el mismo.

B) Participar en los debates de las sesiones

c) Ejercer su derecho al voto y, en su caso, formular voto particular, así́ como Expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrá́n abstenerse En las votaciones los miembros del Consejo del Taxi que tengan la condición de Autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas.

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D) Formular ruegos y preguntas.E) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición

2. Los miembros del Consejo no podrá́n atribuirse las funciones de representación Del mismo, salvo que expresamente se les hayan otorgado por acuerdo Válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna Causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por

las personas designadas como suplentes.

Artículo 5. Mandato, sustitución y cese

1. El mandato de los miembros que lo sean por razón de la función de Representación que tengan atribuida tendrá́ efectos en tanto ostenten dicha Representación, hasta la renovación del Consejo.

2. El resto de miembros serán nombrados para un mandato de cuatro años, o, en el Supuesto de que hayan sustituido a un miembro que cese, por el tiempo que reste Hasta la próxima renovación. No se establece límite de mandatos a favor de una Persona concreta.

3. Los vocales del Consejo cesarán por las siguientes razones: A) Por renuncia

B) Por sustitución de otro representante, a solicitud de la asociación o entidad que Lo propuso

C) Por terminación del mandato.D) Por dejar de reunir los requisitos que determinaron su designación

4. Los miembros del Consejo del Taxi, finalizado su mandato, continuarán Ejerciendo su cargo, en funciones, hasta el nombramiento de quienes los Sustituyan.

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CAPÍTULO III
Organización y funcionamiento

Artículo 6. El/la presidente/a

1.Son funciones del/de la presidente/a del Consejo del Taxi: A) Ostentar la representación del Consejo

b) Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden Del día, considerando las propuestas de los Vocales y lo dispuesto en el artículo 9.1 De este decreto.

C) Presidir las sesiones, moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas

D) Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos

E) Visar las actas y certificados de los acuerdos del Consejo

f) Dictar cuantas instrucciones de régimen interior sean procedentes para el Adecuado despacho de los asuntos competencia del Consejo.

g) Recabar los informes y documentos que estime necesarios para la mejor Instrucción de los procedimientos sujetos al conocimiento del Consejo.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente/a o Que, siendo propias del Consejo del Taxi, no estén atribuidas a otro órgano.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, y en ausencia de delegación, el/la Presidente/a será sustituido/a en sus funciones por el/la vicepresidente/a.

Artículo 7. El/la secretario/a

1. Un técnico de la dirección general competente en materia de transportes, con Voz pero sin voto, actuará como secretario/a del Consejo del Taxi, tanto del Pleno Como de la Comisión Permanente.

2. El nombramiento y cese del/de la secretario/a, así́ como de su suplente, se

realizará por el/la presidente/a del Consejo o persona en quien haya delegado.

3. El/la secretario/a ejercerá́ las siguientes funciones:

A) Asistir a las reuniones del órgano colegiado con voz y sin voto

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo del Taxi, por orden del/de la Presidente/a, así́ como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo del Taxi, y, Por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra Clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

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D) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las Sesiones

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictáMenes y acuerdos aprobados. F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su cargo.

Artículo 8. Organización

1. El Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana podrá́ funcionar en Pleno o en Comisión Permanente

2. El Pleno del Consejo del Taxi está compuesto por todos sus miembros, más el/la Secretario/a

3. La Comisión Permanente estará́ integrada por:

a) El Vocal del Pleno que representa a la Dirección General con competencias en Materia de transportes, al que se refiere el apartado 1.C.1. Del artículo 3, que Ejercerá́ las funciones de presidente/a de la comisión.

b) Cuatro miembros del Consejo del Taxi, designados por su presidente/a, de entre Los representantes de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, los Representantes del sector del taxi y los representantes de la asociación de Consumidores y usuarios, o de la entidad que represente a las personas con Discapacidad usuarias de sillas de ruedas.

Para la designación de los representantes de las asociaciones profesionales del Sector del taxi y de la asociación de consumidores y usuarios o de la entidad que Represente a los discapacitados, el/la Presidente/a consultará a los Vocales que Representan a dichas asociaciones o entidades con la finalidad de alcanzar la Unanimidad en la propuesta para la designación de los miembros de la Comisión Permanente.

De no existir acuerdo unánime al respecto, se procederá́ a la designación de los Cuatro miembros con los siguientes criterios: se designará un miembro Correspondiente al apartado 1.C.2.O del artículo 3; dos miembros que Corresponderá́n al apartado 1.C.3.O del mismo artículo; y uno más que Corresponderá́ a los apartados 1.C.4.O y c.5.O. Se seguirá́ un turno anual rotatorio Designado por sorteo y de forma que participen todos los miembros.

4. Los miembros de la Comisión Permanente cesarán por alguna de las siguientes Razones:

A) Por la pérdida de la condición de vocal del Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana

B) Por expiración de su mandato, bien como miembro de la Comisión Permanente, O bien como vocal del Pleno

C) Por renuncia

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5. El Pleno del Consejo podrá́ aprobar la constitución, funcionamiento y composición De comisiones específicas, que podrá́n funcionar con ámbito territorial provincial, Comarcal o metropolitano.

6. El Pleno ejercerá́ las funciones que este reglamento atribuye en su artículo 2 al Consejo del Taxi

7. La Comisión Permanente ejercerá́ aquellas funciones que le delegue el Pleno y, En todo caso, realizará las propuestas con respecto a las materias y asuntos a Tratar en las sesiones del Pleno, sin perjuicio de la competencia del/de la Presidente/a para determinar el orden del día que corresponda.

Artículo 9. El Pleno

1. El Pleno se reunirá́, en sesión ordinaria, al menos una vez al año y, con carácter Extraordinario, cuando así́ sea convocado por el/la Presidente/a, o cuando lo Soliciten, al menos, la mitad de sus miembros mediante escrito dirigido al/a la Presidente/a, en el que se indicará expresamente el orden del día de los asuntos a Tratar.

2. La convocatoria del Pleno se cursará por escrito con una antelación mínima de Siete días hábiles e irá acompañada del orden del día correspondiente.

3. El Pleno quedará válidamente constituido, a los efectos de sus sesiones, Deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria, con la asistencia Del/de la Presidente/a y del/de la Secretario/a o, en su caso, de quienes les Sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

La segunda convocatoria se entenderá́ efectuada, con carácter automático, Transcurrida media hora desde la hora señalada para la primera, quedando Válidamente constituida cuando asistan, al menos, el/la presidente/a y el/la Secretario/a o, en su caso, quienes les sustituyan, y un tercio de los miembros del Consejo.

4. No obstante, el Pleno del Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana se Entenderá́ válidamente constituido, en sesión extraordinaria y sin necesidad de Convocatoria, si se hallasen presentes todos sus miembros y unánimemente Decidiesen deliberar y tomar acuerdos.

5. No podrá́ ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure Incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto mediante el voto favorable de la Mayoría.

6. Para que los acuerdos del Pleno del Consejo tengan validez será necesario el Voto favorable de la mayoría de los asistentes, dirimiéndose los empates con el Voto de calidad del/de la presidente/a o persona en quien haya delegado.

7. En todo aquello no previsto en el presente decreto y en las normas de Funcionamiento interno, que, en su caso, establezca el consejo, este se regirá́ Subsidiariamente por lo establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las normas De funcionamiento interno deberá́n ser aprobadas por el voto favorable de la Mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

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Artículo 10. La Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente se reunirá́ por convocatoria de su presidente/a, cuando Este lo considere oportuno atendiendo a las funciones que la comisión tenga Encomendadas.

2. Para la validez de la constitución de la Comisión Permanente se requiere la Presencia del/de la presidente/a y del/de la secretario/a y de, al menos, tres de sus Miembros.

3. Para que los acuerdos de la Comisión Permanente tengan validez será necesario El voto favorable de la mayoría de los asistentes, dirimiéndose los empates con el Voto de calidad del/de la presidente/a.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. No incremento del gasto

La aplicación de lo dispuesto en este decreto no tendrá́ incidencia alguna en la Dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Consellería De Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, y, en todo caso, deberá́ ser Atendido con los medios personales y materiales de dicha Consellería.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo Dispuesto en este decreto.

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