Jurisdicción y Competencia en el Proceso Civil: Conceptos y Reglas Procesales
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Jurisdicción y tipo de competencia
La jurisdicción es una potestad del Estado, atributo de su soberanía, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Es única, indivisible y exclusiva de los juzgados y tribunales: cada órgano la ostenta en plenitud y con total independencia (art. 12.1 LOPJ), sin que pueda delegarse en otros órganos o poderes. La potestad jurisdiccional admite limitaciones: cabe acudir al arbitraje cuando las partes disponen de derechos disponibles; el Estado puede autolimitarse cuando no existe conexión territorial con España (art. 22 octies LOPJ); y, mediante ley orgánica, puede atribuir a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93 CE), como ocurre con el TJUE o el TEDH.
La competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su jurisdicción. Para Gómez Orbaneja, es el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción. La pluralidad de tribunales del orden civil exige distribuir entre ellos los procesos a través de tres criterios:
- Competencia objetiva: qué tipo de órgano conoce del asunto.
- Competencia funcional: qué órgano interviene en cada fase del mismo proceso.
- Competencia territorial: cuál de los varios órganos del mismo tipo, según la geografía, conoce del concreto asunto.
Los órganos jurisdiccionales del orden civil son:
- Juzgados de Paz: tras la modificación del art. 47 LEC por la LO 1/2025 (en vigor desde el 3/4/2025), conocen, en localidades sin Juzgado de Primera Instancia, de los actos de conciliación y, en primera instancia y ejecución, de los juicios verbales por razón de la cuantía no superior a 150 euros.
- Juzgados de Primera Instancia: órgano con vocación general en el orden civil (art. 45 LEC), competentes también para el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y de laudos extranjeros.
- Juzgados de lo Mercantil: (arts. 86 a 86 quinquies LOPJ), de circunscripción provincial, competentes en materia concursal, propiedad intelectual e industrial, competencia desleal, sociedades, transporte, Derecho marítimo y aéreo y acciones de defensa de la competencia.
- Audiencias Provinciales: (art. 82.2 LOPJ), que conocen normalmente en segunda instancia.
- Salas de lo Civil y Penal de los TSJs: (art. 73 LOPJ), competentes en instancia única para demandas de responsabilidad civil contra altos cargos autonómicos y para la acción de anulación de laudos arbitrales, así como para la casación foral y la revisión foral.
- Sala Primera del Tribunal Supremo: que conoce en única instancia de demandas contra las más altas autoridades del Estado y resuelve los recursos extraordinarios.
Competencia objetiva
La competencia objetiva determina, en función del objeto del proceso, qué tipo de órgano debe conocer en primera instancia con exclusión de cualquier otro. La LEC utiliza tres criterios:
- Persona del demandado: se atribuye al TS o al TSJ correspondiente la responsabilidad civil de altos cargos del Estado y autonómicos, así como las demandas dirigidas contra el Rey o Reina abdicados, su consorte, la Reina consorte, el Príncipe o Princesa de Asturias y su consorte (art. 55 bis LOPJ).
- Materia: con carácter general, los Juzgados de Primera Instancia (art. 45 LEC); por excepción, los Juzgados de lo Mercantil, los de Violencia sobre la Mujer y los juzgados especializados creados por el CGPJ (familia, hipotecarios, condiciones generales, etc.).
- Cuantía: Juzgados de Paz hasta 150 euros (art. 47 LEC, redactado por la LO 1/2025); por encima, Juzgados de Primera Instancia.
Los criterios de persona y materia priman sobre el de cuantía. Las normas de competencia objetiva son absolutas e inderogables: son normas ius cogens que se controlan de oficio en cualquier momento (art. 48.1 LEC), provocando la nulidad de las actuaciones en caso de infracción. Las partes pueden denunciar la falta de competencia objetiva mediante declinatoria (art. 49 LEC), así como impugnar la cuantía o la inadecuación del procedimiento.
Mención especial merecen los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (LO 1/2004), que asumen, en exclusiva y de forma excluyente, la competencia civil en procesos matrimoniales y paternofiliales cuando exista paralelamente proceso penal por violencia de género o se haya dictado orden de protección, lo que provoca la inhibición del juzgado civil que estuviera conociendo, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral.
Competencia funcional
La competencia funcional determina el órgano que debe conocer de las distintas incidencias y fases de un mismo proceso. A diferencia de la objetiva o territorial, no se fija ex novo, sino que depende del órgano que conoció de la primera instancia y del cauce procesal seguido. Sus principales manifestaciones son la recusación (arts. 224 LOPJ y 108 LEC), las cuestiones de competencia, la acumulación de procesos (conoce el tribunal del proceso más antiguo) y los incidentes (mismo órgano que la causa principal).
En materia de recursos devolutivos: las apelaciones contra resoluciones de Juzgados de Paz las resuelve el Juzgado de Primera Instancia del partido judicial; las dictadas por Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil, las Audiencias Provinciales (que también conocen de las apelaciones en materia civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer); el recurso de queja lo resuelve el órgano competente para el recurso denegado; la casación corresponde a la Sala Primera del TS, salvo casación foral, que conoce el TSJ correspondiente; la revisión se atribuye al TS o, en su caso, al TSJ; y en ejecución es competente el órgano que dictó la resolución en primera instancia, salvo los laudos arbitrales, cuya ejecución corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se dictó. Estas normas son imperativas y de control oficioso; su infracción determina la nulidad de pleno derecho conforme al art. 238.1.º LOPJ.
Competencia territorial
La competencia territorial atribuye a un concreto tribunal, entre los varios del mismo tipo, el conocimiento del proceso. Se determina por sumisión o por fueros legales.
La sumisión tácita (art. 56 LEC) es el criterio preferente: opera cuando el demandante interpone la demanda en un determinado tribunal y el demandado, una vez personado, no propone declinatoria; prima sobre la sumisión expresa y los fueros legales. La sumisión expresa (art. 55 LEC) es el pacto bilateral, generalmente extraprocesal, en el que las partes designan con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se someten; no es válida en contratos de adhesión, con condiciones generales impuestas o celebrados con consumidores y usuarios (art. 54.2 LEC).
A falta de sumisión, rigen los fueros legales, que pueden ser especiales (preferentes; por ejemplo, el lugar del inmueble en acciones reales, el domicilio del demandado en procesos sobre capacidad o el último domicilio del causante en procesos sucesorios) o generales (típicamente, el domicilio del demandado, arts. 50 y 51 LEC).
La competencia territorial es, en principio, dispositiva, pero existen supuestos de competencia territorial imperativa en los que no cabe sumisión (juicios verbales por razón de la materia, procesos de familia, ejecuciones hipotecarias, condiciones generales, consumidores) y el control es de oficio (art. 58 LEC). Si dos tribunales se inhiben sucesivamente surge un conflicto negativo de competencia que resuelve, mediante auto sin ulterior recurso, el superior común (art. 60 LEC).
La declinatoria
La declinatoria es el mecanismo previsto en la LEC para que el demandado y quienes puedan ser parte legítima en el proceso denuncien la falta de jurisdicción —porque el conocimiento corresponde a tribunales extranjeros, a árbitros o a mediadores— o la falta de competencia objetiva o territorial. No procede para impugnar la competencia funcional, que se denuncia por la vía de los recursos.
Conforme al art. 64.1 LEC, la declinatoria debe proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda en el juicio ordinario, y dentro de los diez primeros días del plazo de contestación en el juicio verbal. Su presentación produce la suspensión del curso del procedimiento principal y del plazo para contestar, suspensión declarada por el LAJ. Puede presentarse ante el tribunal demandado o, para facilitar la defensa, ante el tribunal del domicilio del declinante, que la remitirá al competente. Las demás partes y el Ministerio Fiscal disponen de cinco días para alegar. Si la declinatoria se basa en la falta de competencia territorial, debe indicarse el tribunal que se considera competente.
Durante la suspensión pueden practicarse actuaciones de aseguramiento de la prueba o medidas cautelares urgentes, salvo que el demandado preste caución suficiente. El tribunal resuelve sin vista y mediante auto. Las posibles consecuencias son:
- Falta de jurisdicción internacional o sumisión válida a arbitraje o mediación: el tribunal se abstiene y sobresee (art. 65.2 LEC), cabiendo apelación.
- Falta de competencia objetiva o de jurisdicción interna: se abstiene, sobresee y señala los órganos ante los que las partes han de usar de su derecho (art. 65.3 LEC), cabiendo apelación.
- Falta de competencia territorial: el tribunal se inhibe a favor del que indique el declinante o, si la competencia es imperativa, del que sea legalmente competente.
Si la declinatoria se rechaza, frente al auto solo cabe recurso de reposición cuando se trate de jurisdicción o competencia objetiva, y ningún recurso cuando se trate de competencia territorial dispositiva.