Jurisdicción y Competencia Objetiva en el Proceso Civil Español
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1. La jurisdicción por razón de la materia
Las normas de jurisdicción por razón de la materia determinan a qué orden jurisdiccional corresponde el asunto por razón de su materia: una vez sabido que los tribunales españoles podrán hacerse cargo del conocimiento de un proceso, es necesario determinar si este corresponderá a tribunales del orden civil, del orden penal, del orden contencioso-administrativo o del orden social. Ahora nos interesa únicamente el orden civil.
1.1. Criterios de atribución de la jurisdicción por razón de la materia
El criterio básico de atribución de la jurisdicción por razón de la materia a los tribunales del orden civil se contiene en el art. 9.2 LOPJ: «Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional».
Se trata de las materias civiles y mercantiles. En cambio, ciertas materias propias del Derecho privado –todas las relacionadas con los contratos de trabajo– están atribuidas a la jurisdicción de los tribunales del orden social.
La delimitación entre los asuntos que corresponden a los tribunales civiles y a los tribunales penales es, como regla, sencilla: los tribunales del orden penal solo conocen de los procesos por delitos, aunque suelen conocer también de la acción civil ex delicto –para obtener la restitución, la reparación o la indemnización de los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo.
La delimitación entre los asuntos que corresponden a los tribunales civiles y a los tribunales contencioso-administrativos también es, como regla, sencilla: solo ofrecen problemas prácticos los procesos que versan sobre contratos en que es parte una Administración Pública –la clave suele estar en determinar si se trata de un contrato administrativo o de un contrato privado– y en aquellos otros en que se quiere exigir responsabilidad civil patrimonial a una Administración, sola o junto con el causante del daño o la compañía aseguradora (la regla, en este punto, es la atribución en todo caso a los tribunales del orden contencioso-administrativo, salvo que se excluya de la demanda a la Administración en cuestión).
En cuanto a la delimitación entre jurisdicción civil y jurisdicción social, las dificultades se plantean cuando el proceso se funda en una relación jurídica cuya calificación como contrato de trabajo (orden social) o como contrato de arrendamiento de servicios (orden civil) es dudosa.
Por otra parte, los tribunales civiles están facultados para conocer a título prejudicial de cuestiones propias del orden social o del orden contencioso-administrativo –nunca del orden penal. En ocasiones, para poder dictar sentencia en un asunto civil, es preciso que el tribunal se pronuncie con carácter previo, aunque dentro del mismo proceso, acerca de cuestiones que se rigen por el Derecho administrativo o por el Derecho laboral, porque de la respuesta a estas cuestiones depende el sentido de la decisión del pleito.
Los tribunales del orden civil tienen una jurisdicción residual: conocerán de todas las controversias que no estén expresamente atribuidas a ningún otro orden jurisdiccional.
La jurisdicción por razón de la materia es un presupuesto procesal improrrogable o indisponible: las partes no pueden alterarlo, ni por la vía de la sumisión expresa, ni tampoco por medio de la sumisión tácita.
1.2. Tratamiento procesal
En caso de que se presente una demanda ante un tribunal civil y este carezca de jurisdicción para conocer del asunto por razón de la materia, habrá que plantearse cuáles son los mecanismos de tratamiento procesal oportunos. Para ello, es necesario partir de dos premisas:
- La jurisdicción por razón de la materia es un presupuesto procesal de naturaleza indisponible por las partes.
- Todo lo actuado por un tribunal sin jurisdicción por razón de la materia es nulo de pleno derecho (art. 238 LOPJ) y, por tanto, no produce ningún efecto jurídico.
Tratamiento procesal de oficio
Si el propio tribunal considera que carece de jurisdicción por razón de la materia para conocer del asunto, tiene que abstenerse de conocer de él. Si aprecia ese defecto en el momento de recibir la demanda, esa abstención se traduce en la inadmisión a trámite; si se produce en un momento posterior, conducirá al sobreseimiento.
La apreciación de oficio puede producirse en cualquier momento del proceso (incluso en fase de recurso). Para ello, el tribunal debe sustanciar un breve incidente, oír a las partes y al Ministerio Fiscal, y dictar una resolución indicando el orden jurisdiccional ante el que las partes han de hacer valer sus derechos.
1.2.1. Tratamiento a instancia de parte
Si el demandado considera que el tribunal civil no tiene jurisdicción, tendrá la carga de denunciar el defecto interponiendo en tiempo y forma la declinatoria. Si el tribunal la estima, se abstendrá de conocer, sobreseyendo el proceso y declarando nulo todo lo realizado.
1.2.2. El recurso por defecto de jurisdicción
Si el demandante acude a un órgano judicial del orden indicado y este segundo, a su vez, también declara su falta de jurisdicción, podrá interponer el denominado «recurso por defecto de jurisdicción» para resolver el conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
1.2.3. La promoción de un conflicto de competencia
La LOPJ regula los conflictos de competencia (arts. 42 a 50). La parte demandada puede suscitar un conflicto positivo de competencia dirigiendo un escrito razonado al tribunal de otro orden jurisdiccional que considere competente, solicitándole que requiera de inhibición al tribunal civil.
2. La competencia objetiva
La competencia objetiva determina qué tipo de órgano judicial, dentro de un orden jurisdiccional, está facultado para conocer de un determinado asunto en primera instancia. En el orden civil, existen diversos órganos: Jueces de Paz, Secciones del Tribunal de Instancia, Audiencias Provinciales, Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2.1. Criterios de atribución de la competencia objetiva
2.1.1. Regla general: Secciones Civiles del Tribunal de Instancia
La competencia objetiva corresponde, como regla general, a la Sección Civil o, allí donde no exista, a la Sección Única de los Tribunales de Instancia (art. 45 LEC). Los criterios de atribución a otros órganos son: la materia, la cuantía y la persona del demandado (aforamiento).
2.1.2. Jueces de Paz
Tienen competencia para asuntos cuya cuantía no exceda de 150 euros, siempre que no versen sobre materias que deban sustanciarse por los cauces del juicio verbal (art. 47 LEC).
2.1.3. Secciones de Familia, Infancia y Capacidad
Su ámbito de competencia abarca materias relativas al matrimonio, régimen económico matrimonial, guarda y custodia, filiación, adopción y medidas de apoyo a personas con discapacidad (art. 86 LOPJ).
2.1.4. Secciones de lo Mercantil
Son los «jueces del concurso» y conocen de procesos concursales, preconcursales y paraconcursales. También tienen competencia en materia de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal, sociedades mercantiles, transporte y derecho marítimo/aéreo (art. 87 LOPJ).
2.1.5. Secciones de Violencia sobre la Mujer
Tienen competencia exclusiva y excluyente cuando concurren requisitos específicos: que alguna de las partes sea víctima de violencia de género o sexual, que la otra parte sea imputada por dichos actos, y que existan actuaciones penales previas o una orden de protección (art. 89 LOPJ).
2.1.6. Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
Conocen en primera instancia de demandas de revisión, apoyo y control del arbitraje, y demandas de responsabilidad civil contra aforados (miembros del Consejo de Gobierno autonómico, diputados autonómicos, magistrados de Audiencias Provinciales).
2.1.7. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Conoce de demandas de revisión y de responsabilidad civil contra altos cargos del Estado (Presidente del Gobierno, miembros del Gobierno, Diputados, Senadores, magistrados de la Audiencia Nacional o TSJ, y miembros de la Familia Real).
2.1.8. Los «jueces especializados»
La LOPJ permite la especialización de plazas judiciales (ej. ejecuciones hipotecarias), lo cual tiene efectos exclusivos y excluyentes dentro del ámbito de competencia del Tribunal de Instancia.
2.2. Tratamiento procesal de la competencia objetiva
La competencia objetiva es improrrogable y su infracción conlleva la nulidad de pleno derecho de las actuaciones. El tratamiento es análogo al de la jurisdicción:
- Abstención de oficio: El tribunal debe analizar su competencia al admitir la demanda o en cualquier momento posterior. Si aprecia falta de competencia, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal antes de dictar auto de inadmisión o sobreseimiento.
- Declinatoria: El demandado puede denunciar la falta de competencia objetiva mediante este mecanismo.
- Reglas especiales: Existen normas específicas para la violencia sobre la mujer y para la especialización de plazas judiciales, donde el juez especializado puede inhibirse a favor de los jueces no especializados de la misma Sección.