El juicio ordinario

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Sentencia penal absolutoria:


“Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal.
Si la sentencia penal decide que el hecho no existíó o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la 7 responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”. (art. 1777del CCyC).- Si la absolución penal está fundada en la inexistencia del hecho que motivó la acusación o de la autoría del imputado, ello también hace cosa juzgada en lo civil. En este sentido el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal, y si la sentencia penal afirma que el absuelto no actuó, no hay duda alguna de que el juez civil no podrá condenar afirmando que lo hizo. En cambio, cuando la sentencia penal afirma la premisa contraria -existencia del hecho y autoría- aunque sin entender configurado un delito o atribuir responsabilidad criminal, la acción civil podrá llegar a una condena, ingresando a los diferentes fundamentos que conduzcan a imputar dicha responsabilidad. Ello así, puesto que como la culpabilidad se aprecia en el Derecho Penal con un criterio restrictivo, puede suceder que la conducta del acusado no sea suficiente para que el magistrado penal la considere constitutiva de delito ni pueda considerarlo culpable. Sin embargo, ello no impide que esa misma conducta sea configurativa de culpa (y de responsabilidad) para el magistrado civil. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que "Debe confirmarse el decisorio de grado en cuanto responsabilizó a los accionados por el fallecimiento de un paciente luego de ser intervenido quirúrgicamente, aun cuando no existíó delito penal, dado que no necesariamente la condena en sede civil ha de estar precedida o condicionada a una dictada en sede penal, pues es claro que el legislador civil ha establecido indemnizaciones por las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos, sean delitos o cuasidelitos" (SCJBA, 28-10-2009, "Di Corso, Ana Filomena c/Clínica Privada San Jorge", en RCyS 2010-III-118).- En los supuestos en que se haya sobreseído al imputado, debe diferenciarse según los fundamentos que sustentan dicha decisión. Si la resolución del juzgador penal se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometíó, o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones (ej. Prescripción de la acción penal), el magistrado que 8 intervenga en el proceso de daños quedará en absoluta libertad para decidir sobre las cuestiones que se le plantean.

Excusas Absolutorias


Finalmente puede suceder que la sentencia penal contenga excusas absolutorias, que hacen que un delito, pese a encontrarse configurado en su totalidad, carezca de punibilidad, que puede obedecer a diversas causas (ej. Excusa por innecesariedad de la pena), pero todas ellas responden al criterio de utilidad, pues revelan que el legislador prefirió aplicar medidas de política criminal, a pesar de que el principio de justicia reclamara la imposición de una pena. En otras palabras, las excusas absolutorias penales son situaciones en que al autor, por razones de utilidad, no se le aplica pena. Existe delito, pero no se le aplica la pena. Tienen importancia para la responsabilidad penal, pero no para la responsabilidad civil. Por lo general, en estos supuestos los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución) se encuentran presentes, por lo que, no existen razones para que el magistrado civil no proceda al resarcimiento de los daños que hayan sido ocasionados a la víctima. En este sentido, el art. 1778 del CCyC prescribe: “Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario”. Con lo cual, éstas excusas válidas en el derecho penal, no afectan la acción civil. Por lo tanto, si el proceso penal finaliza por existir una excusa absolutoria, ello no obsta a que el juez civil siga adelante para determinar si hubo o no responsabilidad por daños.

INFLUENCIA DE LA SENTENCIA PENAL POSTERIOR A LA SENTENCIA CIVIL


Demos por último, referirnos al supuesto en que se ha dictado sentencia en el proceso civil con anterioridad al inicio de la causa penal ¿puede alterar una sentencia penal posterior que contradiga lo resuelto en el expediente civil, la sentencia recaída en éste último? La respuesta a estos interrogantes no la proporciona el art. 1780 del CCyC al disponer: “La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de 9 parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley”. La norma consagra, como principio general, la ineficacia de la sentencia penal posterior sobre la civil. Sin embargo, prevé, para los supuestos allí enumerados, la posibilidad de que se promueva una acción de revisión de la decisión adoptada en el juicio de daños y perjuicios. La revisión sólo procede a petición de parte interesada en los siguiente supuestos:  En el caso del inc. A), procede la revisión de la sentencia civil si esta se ha fundado en una sentencia penal anterior, si luego esa sentencia penal es motivo de revisión en cuanto a los puntos que fueron tenidos en cuenta por el juez civil, también procederá la revisión de la solución adoptada en esta última sede.  En el supuesto del inc. B) alude al caso en que no proceda la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto no se resuelva la penal, si el procedimiento civil está fundado en factores objetivos de atribución de responsabilidad. La falta de suspensión del dictado de la sentencia genera, como correlato inevitable, la posibilidad de que se dicte una decisión posterior en sede penal que sea contraria a lo decidido en sede civil, es decir, existe un riesgo de que se dicten sentencias contradictorias. Es por ello que la norma prevé la procedencia del recurso de revisión en estos casos, pero limitada a los supuestos en que la eventual absolución del imputado en la sede punitiva pueda tener incidencia en la sentencia civil, aun cuando se funde en un factor objetivo de atribución. Por ende, si en el juicio penal se arriba a la conclusión de que el hecho principal no existíó, o que el imputado por el delito no intervino en la producción del daño, podrá ser revisada la sentencia que se adoptó en el pronunciamiento civil.  El inc. C) admite la posibilidad de revisión en aquéllos casos en que lo prevea la ley, dejando la puerta abierta para que, se determinen otras excepciones a fin de que proceda la revisión.

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