El juicio ordinario

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30. Defina   o   diferencie  los   conceptos   de   preterición,   indignidad   sucesoria   y desheredación

- Preterición:

  se refiere a cualquier partícipe en la comunidad hereditaria a quien se omita en la partición sea de buena fe, por creerle muerto, ignorar su existencia, etc., sea intencionadamente y con el propósito de dejarle sin herencia. Solo en este último caso procede la rescisión. Concurriendo el dolo, la consecuencia más congruente a tal vicio sería la nulidad. La forma de indemnizar al preterido en la partición se establece en el art. 1061 CC, entendemos que habrá que restituirle en cosas de la misma naturaleza, calidad y especie y sólo en el supuesto de no ser posible indemnizarle en numerario, ya que, como la del principio de conservación del negocio jurídico comportaría abocar inexorablemente a una participación adicional.

-Indignidad sucesoria:

Tacha que afecta a un heredero que ha cometido ciertos actos calificados como reprochables y que determina la imposibilidad de suceder al causante, salvo que sea rehabilitado por el mismo. El art. 756 CC cita entre estos supuestos a los padres que abandonan a sus hijos, al que atenta contra la vida del testador, cónyuge o descendientes y es condenado enjuicio, al que obliga al testador a hacer testamento o a cambiar el ya hecho, etc. La indignidad tiene como principial efecto la nulidad del llamamiento, ya sea testamentario o ab intes- tato.

-Desheredación:

La desheredación consiste en privar de la legítima a un heredero forzoso. Esto solamente puede hacerse por testamento y basándose en alguna de las causas legalmente establecidas. Por su parte, si el desheredado niega la causa de desheredación, el resto de los herederos podrán acreditar ante el Juez que es cierta. En estos casos, no serán válidas las legítimas que contenga el testamento sino sólo los legados y demás disposiciones testamentarias realizadas al margen de las mismas (por ejemplo, las disposiciones sobre el tercio de mejora)

Así, el testador no puede desheredar sin más a su capricho; sólo puede hacerlo si concurre alguna de las siguientes causas genéricas de desheredación:

  • Los padres no pueden heredar a sus hijos si los han abandonado, corrompido o prostituido.
  • Tampoco puede suceder el que ha sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, incluso aunque tenga la condición de heredero forzoso (en cuyo caso perderá su derecho a la legítima)
  • El que hubiese acusado al testador de cometer un delito que pueda ser castigado con la pena de prisión grave (al menos 6 años), si la acusación se declara calumniosa.
  • El heredero mayor de edad, que sepa que el testador ha fallecido de forma violenta y no comunique su muerte a la justicia, salvo en los casos en los que ya se estuviese investigando.
  • El que con amenaza, fraude o violencia obligue o impida al testador a hacer testamento, modificarlo u oculte maliciosamente el que se haya realizado.

Además de las causas anteriores, la ley contempla una serie de causas específicas que también son causa de desheredación y que pueden concurrir o no en las siguientes situaciones:

  • Para desheredar a los hijos y descendientes: 
    • Negar alimentos al padre o ascendiente que realiza la desheredación sin motivo aparente.
    • Injuriar o maltratar gravemente ya sea de obra o de palabra.
  • Para desheredar a los padres: 
    • Haber sido privados de la patria potestad judicialmente por incumplimiento de los deberes que comporta.
    • Haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
    • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro y no existiese entre ambos la reconciliación.
  • Para desheredar al cónyuge: 
    • Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales.
    • Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
    • Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hay reconciliación posterior.




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