El Poder Judicial: Organización, Funciones y Principios en el Ordenamiento Jurídico Español

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El Poder Judicial: Organización, Funciones y Principios

Introducción

El poder judicial es uno de los tres poderes del Estado. Conforme al ordenamiento jurídico vigente, se encarga de administrar la justicia en la sociedad a través de la aplicación de normas jurídicas en los conflictos que se producen. El poder judicial se encuentra formado por diversos órganos jurisdiccionales, tales como juzgados y tribunales, los cuales ejercen la potestad jurisdiccional y gozan de autonomía. Sin embargo, en la práctica, esta autonomía no siempre es real, aun existiendo la división de poderes.

Antecedentes de la División de Poderes

Actualmente, como consecuencia de la obra de Montesquieu, hablamos de tres poderes:

  1. Ejecutivo
  2. Legislativo
  3. Judicial

Sin embargo, en una etapa anterior y como precedentes inmediatos de la democracia constitucional, destacan autores como Locke o Bolingbroke, quienes hablan por primera vez de una división de poderes, pero sin mencionar al poder judicial, como posteriormente haría Montesquieu.

  • Locke: habla de un poder legislativo, ejecutivo y federativo (se refería a una faceta del poder ejecutivo, al gobierno exterior). Así, habla de dos poderes: ejecutivo y legislativo, teniendo el ejecutivo una doble esfera, interna e internacional.
  • Bolingbroke: habla únicamente del poder legislativo y ejecutivo.
  • Montesquieu: tras estudiar la realidad inglesa, se da cuenta de la existencia de un poder diferente al ejecutivo y al legislativo: el poder judicial. Así, Montesquieu, en su obra “El espíritu de las leyes”, es el primero en hablar de un poder ejecutivo, legislativo y judicial. Convirtió al poder judicial en poder del Estado, separándolo y diferenciándolo del ejecutivo y legislativo.

Evolución Histórica del Rol del Juez

Históricamente, se reconoce al juez en unos momentos más que en otros:

  • En Roma, se parte del concepto de que la justicia era un sistema de jueces privados bajo el principio de libertad y autonomía. Los grandes juristas crearon un derecho romano que fue en su origen popular, costumbrista, en el cual se crean abogados para convencer a la colectividad, y los jueces crearon el derecho.
  • En Inglaterra, también se daba un derecho costumbrista. Los creadores del Derecho fueron los juristas; más tarde, son los jueces. En Inglaterra, el juez tiene prestigio y está respaldado por la dignidad personal por dos notas:
    • Porque a la hora final, él puede limitar tu libertad. Es un último poder con fuerza.
    • Es un poder personalísimo, porque el poder lo ejerce un juez concreto, no un poder judicial en abstracto.

Por estas dos notas, Montesquieu dice que debe ser un poder nulo, basado en aplicar el razonamiento judicial. Su función debe ser la aplicación de la ley. El problema que se plantea es que las leyes cada vez son más complejas y el juez también debe interpretarlas. Así, no se convierte solo en intérprete del Derecho, sino también en creador del Derecho. Lo que llama la atención es que, mientras en el título III de la Constitución se titula “Las Cortes Generales”, el título IV “El Gobierno y la Administración”, y el título VI “El Poder Judicial”, se ha querido resaltar el auténtico poder, frente al poder legislativo y ejecutivo, con la propia división de poderes. Con lo cual, el poder judicial no puede ni debe considerarse como una simple prolongación del poder ejecutivo, sino como un auténtico poder independiente.

La Jurisdicción y la Función del Juez

El artículo 117.3 establece que “la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los jueces y magistrados, como la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Ahora bien, ¿en qué consiste realmente la jurisdicción?

  • Según la Teoría clásica del Estado Constitucional, derivado de la Revolución Francesa, la jurisdicción aparece como un poder menor dentro del poder ejecutivo, en la que el juez no tiene que interpretar la ley, sino aplicarla; de ahí la exigencia de claridad de las leyes.
  • En el Derecho Inglés surge el aforismo. Serán muchas las corrientes doctrinales que ponen de manifiesto la imposibilidad de las leyes de prever todos los aspectos y matices de la vida social. En consecuencia, hablan de la necesidad de dar libertad al juez para aplicar el derecho justo a los casos concretos. Habría que recordar:
  1. La escuela libre del derecho: en la que el juez no puede hacer libremente lo que quiera. Detrás de esta escuela está la gran polémica de la ciencia. Así surgen dos ciencias:

a) Ciencia de la Naturaleza: la ley será siempre igual, válida en todo lugar y en todos los tiempos (del absoluto).

b) Ciencia de la Cultura: estudia el comportamiento del hombre, no hay principio de causalidad, ni de imputación.

  1. Jurisprudencia conceptual: (similar a la Teoría sociológica de Pound). El juez no puede ser la simple boca de la ley; hay que tener en cuenta los intereses reales más allá del mundo real de la ley.
  2. Jurisprudencia de intereses: el juez debe tener muy en cuenta el significado de los intereses, ver cómo dañarán a las partes. El juez es el corrector de la ley.
  3. Doctrina de uso alternativo del Derecho: lo incorporaron los italianos y se proyecta posteriormente a los españoles. Según el tipo de juez y sus ideas, entenderán el Derecho de una manera.

Criterios que Orientan la Actuación del Poder Judicial

  • El sometimiento al imperio de la ley: recogido en el artículo 117.1, “Los jueces y magistrados estarán sometidos al imperio de la ley”. Se confirma en el artículo 9.1, “por el que todos los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Esto no significa que la función del juez quede reducida a la visión de Montesquieu. El juez no debe limitarse a aplicar ciegamente la ley:
    • Porque los jueces y tribunales deberán aplicar las leyes según los principios constitucionales (artículo 163).
    • Los jueces no podrán reducir los derechos fundamentales. Significa que el juez está sometido a la ley, pero tiene que aplicarla conforme al sistema de valores que defienden el ordenamiento constitucional (artículo 53.1).
  • Unidad jurisdiccional: Artículo 117.5, “La unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales”. Este principio tiene una doble perspectiva:
    • Subjetiva: solo los jueces y magistrados ejercen funciones jurisdiccionales.
    • Objetiva: al existir un monopolio jurisdiccional, quedan prohibidas las jurisdicciones especiales.

El principio de Unidad jurisdiccional ofrecerá, sin embargo, tres excepciones:

  1. La existencia de una jurisdicción militar.
  2. La existencia del Tribunal Consuetudinario.
  3. La existencia del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, se establecen unos procedimientos externos al juez, los procedimientos de arbitraje, en los que se designa un árbitro para la resolución de conflictos entre particulares, que formará parte de la jurisdicción. Por lo tanto, este principio, que parecía intocable, resulta hoy en día modificado y afectado por el sistema de arbitraje, que se está aplicando no solo en el ámbito del derecho privado, sino también en el derecho público. Se está rompiendo este principio debido a la mundialización.

  • El principio de independencia: marca la separación del poder judicial respecto a los demás poderes. Se encarga de regular a los jueces y magistrados integrantes del mismo. La independencia se manifiesta creando un estatuto jurídico especial para jueces y magistrados. Sería básico a tener en cuenta tres supuestos:
    • La inamovilidad: los jueces o magistrados no podrán ser separados, suspendidos, ni perjudicados a no ser por alguna causa que dicte la ley.
    • El sistema de incompatibilidades: para que el juez goce de independencia, tanto frente a otros poderes del Estado como a presiones de particulares, la ley regulará un régimen de incompatibilidades que aseguran total independencia del poder judicial (ejemplo: ejercer cargos públicos, actividades mercantiles…). En el artículo 127.1 se establece una incompatibilidad específica: pertenecer a partidos políticos y sindicatos. Lo que no se prohíbe a los jueces es el derecho de asociación.
    • La responsabilidad: el juez es un sujeto responsable del error que comete en un juicio:
      • Responsabilidad Objetiva: actos donde no hay conciencia dolosa, pero puede ser culposa. Esta respuesta la cubre el Estado, no el Juez.
      • Responsabilidad Subjetiva: el juez es responsable de sus actos.

Derechos del Ciudadano frente a la Jurisdicción

Recordar el origen popular de la Justicia, artículo 117.1: “La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre de la ley”. En primer lugar, de este reconocimiento del origen popular de la justicia derivarán los derechos reconocidos en el Artículo 125:

  • El ejercicio de la acción popular.
  • El derecho a participar en la Administración de Justicia a través del Jurado y de la participación en los Tribunales consuetudinarios.

Respecto a la institución del Jurado, destacar que en 1995 se ha vuelto a introducir en España el Tribunal del Jurado, competente para el enjuiciamiento de determinados delitos. La ley Española del Jurado ha optado por el sistema del Jurado puro, es decir, por aquel en el que los jueces se limitan a pronunciar el veredicto de culpabilidad o inocencia. Es una figura procesal clásica del sistema inglés, a través de la cual los ciudadanos participan en la administración de Justicia. El jurado decide con su veredicto, pero es la ley la que impone las penas, el juez quien observa el proceso y quien determina si se admite a trámite la demanda, y la fiscalía quien determina el contenido de la misma.

En segundo lugar, destacar el derecho a la tutela judicial efectiva, en ningún caso puede producirse indefensión. En tercer lugar, principio de gratuidad de la justicia, para quienes carezcan de medios económicos. En cuarto lugar, por último, el derecho al Juez natural, es el derecho del ciudadano a conocer de antemano al juez o tribunal.

b) Principio de garantía del individuo en la actuación de la justicia, se recoge el principio.

  • Principio de publicidad, de las actuaciones judiciales.
  • Principio de oralidad, especialmente en materia criminal.
  • Principio de motivación de las sentencias, frente a la pura arbitrariedad.
  • Respeto y acatamiento de las decisiones judiciales, en colaboración con la justicia.

Órganos que Integran el Poder Judicial

El poder judicial se concreta en los órganos que lo integran: juzgados y tribunales.

1. Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal tiene la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, pero no es un órgano judicial propiamente dicho. En el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece que la función jurisdiccional corresponde a los siguientes juzgados y tribunales:

  • Órganos unipersonales: juzgados de paz, juzgados de 1ª instancia e instrucción, juzgados de lo contencioso-administrativo, juzgados de lo social, juzgados de menores y vigilancia penitenciaria.

Aunque extiendan su jurisdicción en el territorio de la comunidad, hay que indicar que no son órganos propios de la comunidad autónoma, sino órganos del Estado.

  • Órganos colegiados: Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia en las CCAA, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo.

2. Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional, con sede en Madrid, tiene jurisdicción en toda España. Está integrada por las siguientes salas:

  • De lo penal
  • De lo contencioso-administrativo
  • De lo social

3. Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo es el órgano superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en garantías constitucionales. El presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Está integrado por las siguientes salas:

  • De lo civil
  • De lo penal
  • De lo contencioso-administrativo
  • De lo social

4. El Consejo General del Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del Poder Judicial. Su principal función es velar por la independencia de los jueces y magistrados frente a los demás poderes del Estado. Se pretende que sea un órgano independiente que asuma las funciones que desempeña tradicionalmente el Ministerio de Justicia. Ahora bien, que sea el órgano de Gobierno del Poder Judicial no significa que propiamente sea un órgano jurisdiccional (los órganos jurisdiccionales son los jueces y tribunales). El consejo no desempeña funciones jurisdiccionales, sino de Gobierno y administración y con potestad reglamentaria propia.

Se compone de 20 miembros y su presidente, nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De ellos:

  • 12 serán nombrados entre jueces y magistrados en los términos que establezca la ley orgánica.
  • 8 entre abogados y juristas con más de 15 años de ejercicio.
  • 10 a propuesta del Senado por mayoría 3/5
  • 10 a propuesta del Congreso.

En su estructura interna, el Consejo tiene: Presidente, Vicepresidente, Pleno y Comisión permanente.

En el artículo 122.3 se garantiza la independencia de los jueces. A 12 de ellos los nombra el Consejo General del Poder Judicial, porque si los nombrara el Ministerio de Justicia, dependerían del Gobierno. El consejo es independiente al ejecutivo y nombra a los jueces por su mérito y capacidad. Para hacer reformas se necesitan 2 partidos mayoritarios inflexibles, porque se requieren 3/5 y un solo partido no puede hacerlo solo. Para que los 2 partidos se pongan de acuerdo, hacen un pacto, no se nombra según el mérito o la capacidad, sino por los compromisos y conveniencias de cada uno.

Especificados en su ley orgánica. Se pueden clasificar en 3 grandes grupos:

  • El nombramiento de los altos cargos del poder judicial. Así se elige al presidente del Tribunal Supremo (que es el presidente del consejo), a 2 magistrados del Tribunal.
  • La selección, el nombramiento, ascensos y destinos de los miembros del poder judicial.
  • Principio de funcionamiento orgánico del poder Judicial, determinando y modificando demarcaciones judiciales.

Funciones del Fiscal y Diferencias con el Juez

El fiscal tiene encomendada la promoción de la justicia por medio de órganos que desempeñan varias funciones. Las funciones del fiscal exigen igual conocimiento que las del Juez (ahora están separadas).

  • El juez: no depende de nadie, agrupa en él toda la función judicial para dar sentencias, no depende de nadie, es totalmente independiente, libre.
  • El fiscal: no es independiente y es nombrado por el gobierno. Es un órgano del poder judicial.

Ahora la función de instrucción es de los jueces y el fiscal sigue con su función de acusación pública en defensa objetiva del ordenamiento judicial (el Estado nombra a alguien para que defienda el orden público y el ordenamiento jurídico).

La justicia funciona como rogada, la justicia es rogada porque hay una legitimidad en las personas para que puedan poner los recursos. Entonces no es igual entre:

  • Defensor del pueblo: defiende a particulares en recursos que ellos no están legitimados a imponer.
  • Fiscal General del Estado: defiende el cumplimiento objetivo del orden judicial. El problema es que depende del Gobierno, así que la defensa del orden judicial puede verse politizada y deteriorada esta figura y no objetiva.

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