Iusnaturalismo teocentrico

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4. LAS POSICIONES REDUCCIONISTAS 
Hemos visto que los conceptos de validez, eficacia y justicia pueden ser entendidos de forma independiente, si bien existen vinculaciones entre ellos. Sin embargo, hay determinados planteamientos doctrinales que no admiten esa independencia y que vinculan uno de esos conceptos a otro, es decir, condicionan los conceptos entre sí. Podemos identificar dos reduccionismos que se identifican con sendas corrientes de pensamiento que mantienen diferentes concepciones del Derecho (existe un tercer reduccionismo, el “Realismo jurídico”, en el que no se va profundizar aquí): a) El positivismo ideológico, que reduce la justicia a la validez: las normas jurídicas son justas por el hecho de ser válidas. B) El iusnaturalismo, que reduce la validez a la justicia: las normas son válidas por el mero hecho de ser justas. 
A) Positivismo ideológico El núcleo de este reduccionismo está constituido por la afirmación de que el Derecho, por el mero hecho de ser válido, es justo. Esta posición no se puede identificar con el positivismo jurídico en su conjunto, sino con la versión extrema del mismo. A su vez, dentro del positivismo ideológico, existen dos versiones, una más radical y otra más moderada. La versión más radical defiende la obligación de obedecer al Derecho porque el Derecho es expresión de la moralidad. El Estado, además de detentar el monopolio de la producción jurídica, detenta también el monopolio de la moralidad que se expresa a través de las normas jurídicas que él mismo dicta. Por tanto, la obligación de obedecer al Derecho no es solo jurídica, sino que es también moral.
Señalaba al respecto Hobbes en su obra Leviatán: “Es, asimismo, evidente que las leyes son normas para establecer lo justo y lo injusto, no pudiéndose decir que algo es injusto si no es contrario a alguna ley. Y también que nadie puede hacer las leyes excepto el Estado, pues nuestra sujeción es debida únicamente al Estado”. Por su parte, la versión moderada del positivismo jurídico también afirma la identificación entre el Derecho y la justicia, reconociendo a aquél un valor moral. Pero   1 
aquí ese valor no es consustancial, intrínseco al Derecho como expresión de moralidad o justicia, sino que deriva del hecho de que el Derecho sirve como instrumento para alcanzar determinados fines, como la paz, el orden o la seguridad. Por eso hay que obedecer al Derecho, ya que sirve para lograr objetivos que se consideran moralmente apreciables. Para esta versión el Derecho no es necesariamente justo en sí mismo, sino que lo es desde el momento en que es un medio para alcanzar determinados objetivos morales, y por eso hay un deber moral de obediencia.   
B)

Iusnaturalismo

El iusnaturalismo reduce el concepto de validez al de justicia, afirmando que una norma, para poder ser válida y, por tanto, jurídica, debe estar obligatoriamente de acuerdo con la justicia, que en este caso se identifica con el Derecho natural.
Conforme a C.S. Nino el iusnaturalismo “puede caracterizarse diciendo que consiste en sostener conjuntamente dos tesis: a) una tesis de filosofía ética, que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana; b) una tesis acerca de la definición del concepto de Derecho, según la cual un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados de “jurídicos” si contradicen aquellos principios morales o de justicia”. De este modo, el iusnaturalismo tradicional mantiene una concepción objetivista de la moral y un cognitivismo ético.  Es decir, afirman que los individuos, a través de determinadas vías (que varían según la versión de iusnaturalismo que se mantenga: revelación divina, razón humana, naturaleza…) pueden acceder al conocimiento de determinados contenidos de moralidad y de justicia (el Derecho natural) que son ciertos, ahistóricos e inmutables.  Por otra parte, el iusnaturalismo es una concepción dualista, pues mantiene la existencia de dos órdenes normativos, el Derecho natural y el Derecho positivo, y afirma la superioridad del primero sobre el segundo: la validez jurídica y, por tanto, la obligatoriedad del Derecho positivo depende de su adecuación al Derecho natural.  Pero hay que señalar que también en el iusnaturalismo hay dos versiones fundamentales (a las que se pueden reconducir todas las demás): el iusnaturalismo ontológico y el iusnaturalismo deontológico. El iusnaturalismo ontológico identifica al Derecho natural con el ser del Derecho positivo, de modo que la existencia misma del Derecho positivo está condicionada por   2 
el Derecho natural: no es posible hablar de Derecho positivo si no respeta el Derecho Natural.  El iusnaturalismo deontológico, en cambio, entiende que el Derecho natural es el deber ser del Derecho positivo, es decir, el Derecho natural aparece como el paradigma de la moralidad del Derecho positivo, a la que debe tender este, pero no condiciona necesariamente su validez jurídica.  Por último, hay que reconocer que las conclusiones a las que se llega desde el iusnaturalismo ontológico son similares a las que se llega desde el positivismo ideológico (todo el Derecho válido es justo), si bien por vías distintas. El iusnaturalismo ontológico afirma que todo Derecho positivo es justo, ya que las normas injustas, por ser contrarias al Derecho natural, no podrían ser consideradas como válidas y, por tanto, tampoco como jurídicas. Por su parte, el positivismo ideológico señala que todo el Derecho es justo precisamente por haber sido producido por el poder político y ser, por tanto, válido. Observamos que, paradójicamente, se llega a las mismas conclusiones aunque a partir de razonamientos diferentes. En ambos casos se produce una confusión entre el ser y el deber ser del Derecho. 

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