Interposición del Recurso en el Procedimiento Contencioso Administrativo

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a) La interposición del recurso.

1. Forma y contenido.

La regla general es que el procedimiento contencioso administrativo ordinario se inicia mediante el llamado escrito de interposición del recurso y no mediante una demanda. El contenido de ese escrito aparece recogido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativo y consiste simplemente en citar la actuación administrativa que se impugna y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

Este escrito tiene que ir acompañado de determinada documentación, en todo caso tendrá que presentarse el documento que acredite la representación del compareciente y además, algún documento que permita identificar la actuación que se impugna y normalmente la copia del acto o la disposición que se recurra, sin embargo hay casos en que no se puede aportar esa documentación, por ejemplo, cuando se trata de disposiciones de carácter general publicadas en diarios oficiales no es necesario presentar una copia, o cuando se impugna inactividad o vía de hecho habrá que identificarse de que acto y de que órgano procede.

Además, a parte de eso hay otros dos documentos que se tienen que acompañar, pero no siempre sino sólo en ciertos casos, que es el documento que acredite la legitimación del actor cuando la haya recibido de otro sujeto, por herencia o por otro tipo; y otro documento que a veces hay que aportar es el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas según si normativa o estatutos.

Además, el escrito de interposición puede contener también la solicitud de medidas cautelares que se inserta mediante ¨otros si digo¨

Hay unos casos excepcionales en el que el proceso contencioso administrativo se inicia mediante demanda directamente sin escrito de interposición. En el procedimiento ordinarios son dos supuestos:

1. Recurso de lesividad: siempre se inicia por demanda, porque es el que presenta la propia administración por un acto que ella misma ha dictado y no necesita que le manden el expediente porque ya lo tiene ella.

2. Depende de la voluntad del recurrente, que es aquellos casos en los que no hay terceros interesados.

b) Plazos y cómputo. (IMPORTANTE)

Estos plazos son fundamentales en la práctica, porque estos plazos son plazos preclusivos en el sentido de que si se pasan ya no se pueden recurrir, porque el acto se vuelve consentido en acto y forma. Y tiene otra peculiaridad, son plazos que a diferencia de los plazos de prescripción y caducidad son plazos breves.

Los plazos para la interposición del recurso contencioso administrativo aparecen recogidos en el artículo 46 de la Ley. Hay un plazo general de 2 meses, pero hay que ver cómo se cuenta porque varía según los casos.

üCuando se impugnan disposiciones y actos administrativos se cuenta desde el día siguiente al de la publicación o notificación de la disposición o acto. El problema cuando el acto ni se publica ni se notifica.

üCuando se impugna inactividad material, el plazo se cuenta desde el día siguiente a aquel en el que ha vencido en plazo de 3 meses o un mes que la administración tiene para atender al requerimiento de que cumpla la obligación o ejecute el acto.

üEl recurso de lesividad. En este caso el plazo se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad del acto.

üLos litigios entre administraciones públicas, en este caso, hay una regla especial de cómputo para aquellos casos en que la Administración que quiere recurrir ha formulado un requerimiento a la administración que ha realizado la actuación que se quiere impugnar para que la revoque o modifique. En estos casos, los dos meses se cuentan a partir del día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación que rechace el requerimiento o bien, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para contestar al requerimiento que es de un 1 mes

Además, del plazo general de los dos meses hay un plazo más largo que es de 6 meses, que el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción prevé para los casos en que el acto administrativo no sea expreso, es decir, para los casos de silencio administrativo. Este plazo se cuenta a partir del día siguiente en que se produzca el acto presunto, es decir, a parte del día siguiente de que venza el plazo que tenía la administración para resolver y notificar.

Este plazo de 6 meses ha traído consigo varios debates y grandes controversias de cómo se aplica. Hay dos grandes líneas jurisprudenciales, una de las que quería aplicar el plazo de 6 meses a todos los silencios administrativos y otra en cambio, que consideraba que el plazo de 6 meses sólo se aplicaba al silencio positivo.

Y, por lo tanto, en el silencio negativo si no podemos aplicar los 6 meses qué aplicamos. Para esto, hay una doctrina apoyada por el TC que equipara estos supuestos a los de notificaciones defectuosas que contienen el texto íntegro del acto. La consecuencia practica que tiene esta doctrina es que el interesado puede recurrir cuando quiera, es decir, no hay plazo.

Con la nueva ley de procedimiento administrativo, esta interpretación se ha visto reforzada porque esta ley ha eliminado expresamente el plazo para recurrir en vía administrativa en los supuestos de silencio.

Hay un último caso de plazo especial, que es el recurso contra las actuaciones constitutivas de vía de hecho. Esto es una de las regulaciones más disparatadas que tiene toda la legislación contencioso administrativa. En estos casos de vía de hecho hay dos plazos:

1. Un plazo de 20 días desde que se inició la actuación constitutiva de vía de hecho.

2. Hay un segundo plazo, que es más breve y es de 10 días, pero con una ventaja y es que este segundo plazo se cuenta desde el día siguiente al día aquel en el que vence el plazo también de 10 días que la administración tiene para atender al requerimiento de que cese en la vía de hecho, que le puede formular si quiere el interesado.

Aquí hay una cuestión, y es que para formular ese requerimiento no hay plazo con lo cual queda en manos del interesado el abrir el plazo para recurrir cuando quiera.

2. Efectos de la interposición del recurso.

1. Hacer surgir la litispendencia

2. Interrumpe el proceso de adquisición de firmeza de los actos administrativos, aunque no afecta a su ejecutividad.

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