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- Responsabilidad de los padres:

Los padres son responsables solidarios por los daños que causen sus hijos menores de edad, siendo el fundamento, para algunos (Zabala de González), la obligación legal de garantía seguridad, y para otros (Calvo Costa), el riesgo de causar daños que puede generar la conducta de los hijos, en perjuicio de terceros. Ya con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC., a pesar que el derogado Código Civil dispónía que el fundamento era una especie de culpa en la guarda, lo cierto es que en la jurisprudencia, eran prácticamente inexistentes los casos en los que los padres podían eximirse de responsabilidad alegando la imposibilidad de evitar el daño, puesto que no podían demostrar el ejercicio de una vigilancia activa (art.
1116 del C. Civil). El nuevo código vino a sincerar el sistema, declarando, claramente, que la responsabilidad de los padres es objetiva (art. 1755).

- Requisitos

Que los hijos se encuentren bajo la responsabilidad parental de los padres (art. 1754 CCyC.).  Que habiten con ellos (art. 1754 CCyC).  los hijos pueden tener responsabilidad personal y concurrente con la de los padres (art. 1754 inf fine del CCyC.), no aclarando cuándo sucede esto. Entendemos que es para los casos de daños que el hijo causa siendo mayor de diez años, en que adquiere el discernimiento para causar hechos ilícitos (art. 261 b). Para otros autores (Calvo Costa), aunque el hijo sea menor de 10 años, igualmente es directamente responsable en virtud de lo normado por el art. 1750 del CCyC.) y los padres son indirectamente responsables.

Cesación de la responsabilidad paterna:


 Si el menor es puesto bajo la vigilancia de otra persona, de manera transitoria o permanente, pero no en el caso del art. 643, y sí (¿?) en el caso del 674? Aquí advierto la incoherencia de eximir de responsabilidad a los padres cuando colocaron al hijo bajo la vigilancia transitoria de otra persona (colegio) y de no eximirlo cuando han delegado la responsabilidad parental (art. 17551er. Párr. CCyC.). 4  Si los hijos menores no conviven con los padres, salvo que la falta de co habitación sea atribuible a los padres (art. 1755 2do. Párr.. Del CCyC.).  Cuando el daño causado por el hijo fue como consecuencia de (art. 1755 3er. Párr. CCyC.): o Tareas inherentes al ejercicio de su profesión. O Funciones subordinadas encomendadas por terceros. Esto se da a partir de los 16 años (arts. 681,682, 683, todos del CCyC.) o Obligaciones contractuales válidamente contraídas por los hijos.

Responsabilidad de los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental


Art. 1756 CCyC. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 643, 674 CCyC.), los tutores y los curadores responden igual que los padres, pero si acreditan que les fue imposible impedir el daño, se liberan. No queda claro si la responsabilidad de los delegados, de los tutores y curadores, es concurrente o solidaria con la de los padres. Evidentemente, por lo normado en el 1755, respecto de los delegados, los padres continúan siendo responsables; respecto de los tutores y curadores nada dice el código; sospecho que se debe aplicar la primera parte del1755 “la responsabilidad de los padres cesa si ponen al menor bajo la vigilancia de otra persona”. Por ello, siendo en todos los casos la responsabilidad parental la causa de la indemnización, entiendo que la responsabilidad es solidaria.

Responsabilidad de los titulares de establecimientos que tienen a su cargo personas internadas


Esta responsabilidad está legislada en el art. 1756 3er párr., del CCyC.  Primera crítica: el establecimiento no es un sujeto de derecho;  Segunda crítica: no queda claro quien causa el daño y quien es la víctima.  Tercera crítica: La responsabilidad es subjetiva? (1721 in fine) u objetiva?  Cuarta crítica: No entiendo la diferencia de tratamiento que se le otorga al titular de un establecimiento educativo (art. 1767). Si el titular del establecimiento responde por sus dependientes debería ser de aplicación el art. 1753 que establece la responsabilidad objetiva del principal por los hechos de los dependientes. Que pasa si un internado causa el daño a otro o si es psiquiátrico, a si mismo?. Debíó ser mas claro el artículo.

RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y Anónima


1.- INTRODUCCIÓN El Código Civil y Comercial regula de manera conjunta dos supuestos de daños generados por el hecho de los grupos, es decir, la responsabilidad por daño anónimo y la responsabilidad por la actuación de los grupos de riesgo en la Sección 8va, “Responsabilidad Colectiva y Anónima”, del Capítulo 1 Responsabilidad Civil, del Título V, Otras Fuentes de las Obligaciones. Los artículos 1760, 1761 y 1762 regulan respectivamente: a) los supuestos de daños producidos por cosas suspendidas o arrojadas de un edificio; b) los daños causados por un miembro no identificado dentro de un grupo determinado; y c) los casos de daños producidos como consecuencia de la actividad peligrosa de un grupo. La Comisión Redactora señaló en los fundamentos del anteproyecto que: “En esta sección, se incorporan tanto la responsabilidad colectiva como la anónima, conforme lo ha señalado la doctrina en forma mayoritaria. Cuando el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado, responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquél que demuestre que no ha contribuido a su producción. Es decir, demostrando quién es el autor, ya no hay anonimato. Si se trata de un grupo de riesgo, la situación es distinta: si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quién demuestra que no integraba el grupo. En este caso es ineficaz probar la autoría porque no interesa el anonimato, lo relevante es probar que no se ha integrado el grupo”. 2 Es decir, que el legislador en materia de responsabilidad colectiva, claramente ha distinguido entre los supuestos de daños cuya autoría permanece en el anonimato, de los otros en los cuales el daño proviene del accionar riesgoso de un grupo.

DAÑOS CAUSADOS POR COSAS SUSPENDIDAS O ARROJADAS


Como adelantáramos anteriormente, el art. 1760 del CCyC trata el supuesto de los daños que se ocasionan por cosas caídas o arrojadas desde un edificio, sin que pueda identificarse al autor del hecho. La norma establece expresamente que: “Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quién demuestre que no participó en su producción”. Del artículo transcripto, fácilmente podemos advertir que se genera una presunción de responsabilidad de todos los dueños y ocupantes de la parte del edificio de la cual la cosa cayó o fue arrojada, líberándose de responder únicamente aquél que logre demostrar su falta de participación en el hecho. Se trata de una responsabilidad objetiva y solidaria, por lo cual, carece de relevancia que alguno de los legitimados pasivos intente desligarse de responder acreditando su ausencia de culpabilidad. Creemos que la norma contenida en el art. 1760 constituye un supuesto de aplicación específico de la responsabilidad anónima – cosa caída o arrojada desde un edificio-, mientras que en el art. 1761, el que será analizado en el parágrafo siguiente, se establece una regla de carácter general –todo supuesto en el que el autor de un daño haya permanecido anónimo pero dentro de un grupo determinado-.

Eximentes:


En este caso resultará eximente el caso fortuito o fuerza mayor, por ejemplo por haberse producido un temblor de tierra, un terremoto, o un fenómeno climático, etc. También se podría invocar el hecho de un tercero por quien no se deba responder.-

AUTOR ANÓNIMO


El art. 1761 del CCyC prescribe: “Autor Anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquél que demuestre que no ha contribuido a su producción”. En términos generales, se hace mención a este tipo de responsabilidad cuando el daño es causado por un grupo determinado (equipo de fútbol que participa de una pelea, equipo médico que lleva a cobo una intervención quirúrgica a un paciente, etc.) en el cual no es posible identificar al agente -integrante del mismo- que lo ha provocado; a raíz de la imposibilidad de poder individualizar a ciencia cierta quién ha sido el causante, la imputación está referida al grupo. En otras palabras, en la responsabilidad anónima existe un daño individual desprendido de un obrar colectivo, que le ha servido de pantalla, antecedente u ocasión. Por esa razón, se centra la importancia en ese momento grupal con relación al daño que luego se desencadena. Es importante que tengan en claro que el hecho generador es individual. El perjuicio (daño) no es causado por el grupo en sí, sino por uno de sus integrantes. Por eso se dice que la causalidad es alternativa o disyunta. Es decir, que el daño es causado por un miembro del grupo o por otro en forma excluyente. En suma, se sabe de forma inexorable que daño fue causado por un integrante del conjunto o colectividad, pero se ignora su identidad concreta para atribuirle el carácter de autor. No es una responsabilidad que se imponga por el sólo hecho de “pertenecer al grupo”, sino por ser autor probable del daño. En este sentido es una responsabilidad individual que en cierta forma se “colectiviza” por el hecho de resultar ignorado cual de los autores probables fue, en definitiva, el agente dañador. 4 El factor de atribución es objetivo, puesto que la participación en el grupo resulta suficiente para atribuir responsabilidad, aunque no se encuentre acreditada la autoría material, y menos aún, la conducta subjetivamente reprochable. Asimismo, la responsabilidad de todos los miembros del grupo es solidaria, por lo que todos ellos responderán frente a la víctima por la totalidad del daño.

Eximentes


Solamente podrá liberarse de aquélla responsabilidad el integrante que demuestre que no ha contribuido a su producción. Ahora bien, no es obligatorio para deslindarse de responsabilidad la identificación del verdadero autor del daño. Obviamente que demostrado ello la autoría es exclusiva. Con lo cual, el anonimato constituye un requisito esencial, de modo que si el autor del daño es individualizado, eliminándose de tal manera el anonimato, esta responsabilidad desaparece. Por último, debemos tener presente que quién fuera sindicado como responsable también podrá demostrar que no integró el grupo, por ejemplo, demostrando que ese día no asistíó para participar en la acción colectiva, o que se retiró antes de producirse el daño.

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