La institución de heredero forma y requisitos

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1 – La aceptación de la herencia

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres (art.
988 CC). Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda (art. 989 CC). La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (art. 990 CC).

Capacidad para aceptar la herencia

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (art. 992).

Así pues, los representantes legales aceptarán la herencia en nombre de las personas que no tengan libre disposición de sus bienes, mientras que los que tengan tal capacidad incompleta requerirán el complemento de capacidad adecuado.

Como supuestos concretos nos encontramos los siguientes:

Menores

Menores sujetos a patria potestad


Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo.
Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario (art. 166 CC). Dicha autorización judicial se exige solo para la repudiación, por lo que la aceptación puede ser hecha sin necesidad de ella por el que ejerza la patria potestad.

Menores emancipados


Según el artículo 323 del Código Civil, estos no tienen la plena disposición de los bienes, por lo que necesitarán para aceptar y repudiar la herencia un complemento de capacidad, en forma de consentimiento del titular de la patria potestad o del curador.

Menores sometidos a tutela:


El tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta (art. 271.4º CC).

Incapacitados

Los incapacitados, en general, tendrán el ámbito de incapacidad declarado en resolución judicial que determinará su extensión y límites. Si la aceptación de la herencia cae en dicho ámbito, el tutor necesitará autorización para aceptarla sin beneficio de inventario.

Si el incapacitado está sometido a patria potestad prorrogada o rehabilitada, la aceptación la realizará el titular de la patria potestad.

Sometidos a curatela

Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario (art. 996 CC).

A los pobres y en favor del alma

- La aceptación de la que se dejea los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario (art. 992 CC).

- La doctrina entiende que, por analogía, deben aplicarse los mismos principios a las herencias enfavor del alma, siendo los albaceas quienes las acepten.

Personas jurídicas

Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993 CC).

Tiempo de la aceptación

Hasta pasados 9 días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie (art. 1004 CC).

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (art. 1005).

Clases de aceptación

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario (art. 998 CC).

Aceptación pura

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita (art. 999 CC):

  • Expresa es la que se hace en documento público o privado.
  • Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

A estos efectos, se entiende aceptada la herencia (art. 1000 CC):

1.Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos

2.Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos

3.Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

En cuanto a los efectos de la aceptación pura, establece el artículo 1003 del Código Civil que por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Aceptación a beneficio de inventario

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto (art. 1010 CC).

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de 30 días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario. Pasados los 30 días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente (art. 1019 CC).


El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes (art. 1023 CC):

1.El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto

3.No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

El heredero perderá el beneficio de inventario (art. 1024 CC):

1.Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia

2.Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

Por último, es necesario establecer que la aceptación a beneficio de inventario es forzosa en los siguientes casos:

1.Cuando el juez denegase a los padres la autorización recabada para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo (art. 166 CC).

2.Cuando el tutor acepte la herencia del sometido a tutela sin autorización judicial (art. 271.4 CC)

3.La aceptación de la herencia dejada a los pobres (art. 992 CC) y en favor del alma

4.La herencia dejada a los pobres

2 – Capacidad e incapacidad para suceder

Gozan de capacidad para suceder, no solo las personas físicas o naturales, sino también las jurídicas.

Incapacidades absolutas

Son incapaces de suceder (art. 745 CC):

1.Las criaturas abortivas (las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 del CC)

2.Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley

Incapacidades relativas

Son aquellas que solo privan de la aptitud para suceder con relación a ciertas personas y en determinadas circunstancias:

1.No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto (art. 752 CC).

2.Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela (art. 753 CC).

3.El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario, así como a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales (art. 754 CC).

Indignidad para suceder

Son incapaces de suceder por causa de indignidad (art. 756 CC):

1.
El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.
El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.


3.El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.
El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo


6.El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.


7.Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas.


Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público (art. 757 CC).

3 – Heredero y legatario

Los herederos suceden al difunto, por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones, por lo que son sucesores a título universal. Además, el heredero responde con el activo de la herencia de todas las deudas y obligaciones del causante.

Los legatarios suceden al difunto de una parte, bien o derecho, comprendido o comprendidos dentro de la masa hereditaria, por lo que son sucesores a título singular o particular. Por otro lado, el legatario solo hace suya esa parte del activo, sin cargar con las obligaciones.

4 – Derecho a acrecer

El derecho a acrecer es el incremento que la cuota hereditaria de un heredero o legatario, que ha aceptado su parte, experimenta con la porción vacante del coheredero o colegatario llamado conjuntamente.


En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (art. 981 CC).

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere (art. 982 CC):

1.Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla


Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla (art. 984 CC).

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos (art. 987 CC).

5 – Colación y partición de la herencia

Colación de bienes

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición (art. 1035 CC).

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa (art. 1036 CC).

No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas (art. 1037 CC).

Partición de la herencia

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad (art. 1051 CC).

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos (art. 1052 CC).

La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (art. 1068 CC).

Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados (art. 1069 CC).

6 – La sucesión testamentaria

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente (art. 662 CC).

Están incapacitados para testar (art. 663 CC):

  • Los menores de 14 años de uno y otro sexo.
  • El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.


El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (art. 664 CC).

Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad (art. 665 CC).

Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento (art. 666 CC).

No podrán ser testigos en los testamentos (art. 681 CC):

1.Los menores de edad, salvo en caso de epidemia, que podrán ser testigos para testamentos abiertos los mayores de 16 años.

2.Los que no entiendan el idioma del testador

3.Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical

4.El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.


En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (art. 682 CC).

Testamento

Concepto (art. 667 CC): El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.

Clases de testamento:

Testamento abierto

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone (art. 679 CC).

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento (art. 694 CC).

El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos (art. 695 CC)

El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento (art. 696 CC).


Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos (art. 697 CC):

1.Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento

2.Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento

3.Cuando el testador o el Notario lo soliciten

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante 5 testigos idóneos, sin necesidad de Notario (art. 700 CC). En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante 3 testigos mayores de 16 años (art. 701 CC).

El testamento otorgado con arreglo a lo anterior quedará ineficaz si pasaren 2 meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los 3 meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente (art. 703 CC).

Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial (art. 704 CC).

Testamento cerrado

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto (art. 680 CC).


El testamento cerrado habrá de ser escrito.
Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.

Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones (art. 706 CC).


No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer (art. 708 CC).

Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado (art. 709).

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo (art. 711 CC).

La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario competente en los 10 días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador (art. 712 CC).

Testamento ológrafo

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo (art. 678 CC).


El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma (art. 688 CC).


El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los 5 años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario (art. 689 CC).

La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado (art. 690 CC).

Testamentos especiales

Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero (art. 677 CC).

1.Testamento militar: es el otorgado por militares, soldados o asimilados en campaña (forma ordinaria) o en tiempo de guerra (forma extraordinaria).

2.Testamento marítimo: es el otorgado en viaje marítimo por las personas que vayan a bordo (este admite forma ordinaria y forma extraordinaria, en caso de peligro de muerte por naufragio).

3.Testamento otorgado en país extranjero: es el realizado fuera del territorio nacional o en buque extranjero (este no admite forma extraordinaria).

7 – La sucesión forzosa

Son herederos forzosos (art. 807 CC):

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

La legitima

Legítima: es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos (art. 806 CC).

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción (art. 816 CC).


Fijación de la legítima: Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento (art. 818 CC).

Legitima de los descendientes

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición (art. 808 CC).

Legitima de los ascendientes

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia (art. 809 CC).

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea (art. 810 CC).

Legítima del cónyuge viudo

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC)

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conocíó de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación, el sobreviviente conservará sus derechos (art. 835 CC).

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 CC).

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838 CC).

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial (art. 839 CC).

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (art. 840 CC).

8 – La sucesión intestada

La sucesión intestada es la sucesión hereditaria que se define por ministerio de ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios.

La apertura de la sucesión intestada se produce (art. 912 CC):

1.Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez

2.Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder


A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (art. 913 CC).

Orden general de los llamamientos

1.Sucesión en línea recta descendiente

Los hijos y descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación.

2.Sucesión en línea recta ascendiente

A falta de hijos y descendientes del difunto, le heredarán sus ascendientes. Padre y madre heredarán por partes iguales. De solo sobrevivir uno, este sucederá al hijo en toda su herencia.

A falta de estos, sucederán los ascendientes más próximos en grado.

3.Sucesión del cónyuge viudo

En defecto de ascendientes y descendientes, sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge sobreviviente (salvo que estuviera separado legalmente o de hecho).

4.Sucesión en línea colateral

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. Los hermanos de padre y madre tomarán el doble de la porción que los medio hermanos.

5.Sucesión del Estado

A falta de personas con derecho a heredar, heredará el Estado (a beneficio de inventario).

La representación

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar (art. 924 CC).

El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado (art. 925 CC).

9 – La desheredación

Únicamente pueden ser desheredados los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge). Los herederos abintestato que no tengan la cualidad de herederos forzosos no pueden ser desheredados, porque para privarles de la herencia basta con hacer testamento válido, sin dejarles ningún bienes.

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde (art. 849 CC). La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare (art. 850 CC).

Causas de desheredación

Desheredación de hijos y descendientes

Son justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes (art. 853 CC):

  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Desheredación de padres y ascendientes

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes (art. 854 CC):

  1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
  2. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Desheredación del cónyuge

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes (art. 855 CC):

  1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.
  3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Efectos de la desheredación

Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima (art. 857 CC).

10 – La preterición

Preterición: La total omisión en el testamento de alguno de los herederos forzosos sin desheredarlo expresamente.

La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1.Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial

2.En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos (art. 814 CC).


El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma (art. 815 CC).

Anexo: Sustituciones hereditarias

Sustitución vulgar

Podemos entender esta como una sustitución subsidiaria o defectiva, ya que en ella el segundo o ulterior heredero se nombra únicamente para el caso en que el primero o anterior instituido no llegue a heredar.


Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los 3 expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario (art. 774 CC).

Efectos: El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los graváMenes o condiciones sean meramente personales del instituido (art. 780 CC).

Sustitución pupilar

Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad (art. 775 CC).

Efectos: Cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos (art. 777 CC).

Otro efecto que produce es que el sustituto tiene la declaración de la herencia del causante menor de 14 años, y que si acepta será su heredero.

Sustitución ejemplar

El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón (art. 776 CC).

Efectos: Cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos (art. 777 CC).

Sustitución fideicomisaria

Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador (art. 781 CC).

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes (art. 782 CC).

Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa (art. 783)


El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos (art. 784 CC).


No surtirán efecto (art. 785 CC):

1.Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.

2.Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.

3.Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.

4.Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria (art. 786 CC).

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