Influencia de los juristas sobre el derecho privado

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Tema 12. LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO 1. La búsqueda de un sistema jurídico de alcance territorial - La formación de un Derecho castellano homogéneo de ámbito territorial (ss. XIII-XIV) abocó en la conformación del denominado sistema jurídico del Derecho Común. Dicho proceso supónía la integración o armonización de tres tipos de derecho:
1) El Derecho tradicional de ámbito local; 2) El nuevo Derecho emitido por el Rey (Pragmáticas) y por las Cortes del Reino (Ordenamientos de Cortes), 3) La ciencia jurídica del lus Commune que alcanzó amplio desarrollo en España. - Tres etapas sucesivas en ese proceso: 1ª) Intentos de unificación del Derecho local; 2ª) La legislación de Alfonso X; 3ª) El Ordenamiento de Alcalá de 1348. 2. Intentos de superación de la pluralidad mediante la unificación parcial de Derecho local. Dichos intentos fueron tres a su vez, ya citados, a partir del s. XII: 1) La creación de un formulario de fuero para las Extremaduras en tiempos de Alfonso VIII (que fue la base del Fuero de Cuenca). 2) La difusión del Líber ludiciorum a través del otorgamiento del Fuero de Toledo a ciudades de Andalucía (Fernando III). 3) El desarrollo espontáneo de un derecho foral de ámbito territorial en Castilla la Vieja (Libro de los Fueros de Castilla y Fuero viejo de Castilla). 3. Obra jurídica y política legislativa de Alfonso X el Sabio (1252-1284) Se relaciona con el Renacimiento cultural de ese monarca (Escuela de Traductores, Grande e General Historia, Primera Crónica General de España, etc.) y con la presencia en la Corte de juristas formados en el lus Commune procedente de Italia. Consta de tres obras principales: A. El Fuero Real - Obra sistemática compuesta hacia 1252-1255 y formada de cuatro libros (sobre cuestiones religiosas y políticas; derecho privado, procesal y penal). - Presenta un carácter legal evidente (expresiones del tipo "mandamos", "establescemos "). En el prólogo el rey
Alfonso X se refiere a la necesidad de combatir la diversidad de los derechos locales en Castilla. - Sus fuentes son el Derecho foral castellano, el Fuero Juzgo, y las Decretales de Gregorio IX. - Entre sus preceptos no faltan aquellos tendentes a fortalecer la autoridad real en municipios y señoríos (así los alcaldes serían designados por el rey y no por los ayuntamientos). - Su implantación efectiva se realizó mediante su otorgamiento a determinadas ciudades castellanas y se frustró parcialmente. Durante mucho tiempo el Fuero Real fue utilizado como ordenamiento de uso preferente por el Tribunal real. B. El Espéculo - Obra también de carácter sistemático, compuesta por los mismos años que el Fuero Real. Consta de cinco libros, que formaban parte de un proyecto de nueve.
Talante más doctrinal que el Fuero Real, con influencia del Derecho romano-canónico más acentuada. - Su finalidad y su relación con las restantes obras jurídicas de Alfonso X es problemática. Tuvo implantación en ciudades de Castilla la Vieja y fue utilizado también por el Tribunal real. Su redacción fue interrumpida tal vez para dar paso a las Siete Partidas a las que sirvió de inspiración. C. Las Siete Partidas - Obra sistemática dotada de extraordinaria calidad técnica, amplitud de miras, profundidad doctrinal. Es el gran monumento de la recepción en España del Derecho Común. Gozó de extraordinario prestigio en España y fuera de ella. Su vigencia se prolongó hasta el s. XIX. - Fuentes: El Corpus luris Civilis; las Decretales; los Libri feudorum. Los glosadores. La Biblia, los filósofos de la Antigüedad, y autores de la primera escolástica (el De regimine principum de Santo Tomás). - Autores: Probablemente juristas de la Corte de Alfonso X, formados en Bolonia (el maestro Roldán, el jurista y canónigo Fernando Martínez de Zamora, el maestro Jacobo "el de la leyes") - Temática de las Partidas: 1ª) Fe Católica; Iglesia; Derecho canónico. 2ª) Derecho público: monarquía, sucesión al trono, organización palatina, instituciones de gobierno. 3ª) Derecho procesal. 4ª a 6ª) Derecho privado: Derecho matrimonial, contratos, instituciones feudo-vasalláticas, sucesiones, etc. 7ª) Derecho penal. - Cronología y finalidad: - Tradicionalmente se considera que es obra de Alfonso X el Sabio. Su estilo y carácter apuntan en esa dirección y, además, una rúbrica antigua a uno de los manuscritos conservados sitúa su redacción entre 1256-65. - Gª Gallo ha sostenido la controvertida hipótesis de que las Siete Partidas fueron compuestas con posterioridad al reinado de Alfonso X, entre 1295 (no se las cita en las Leyes Nuevas) y 1310 (sí se citan en las Leyes del Estilo). Otra hipótesis supone que fueron un proyecto legislativo de alcance universal, en relación con el fecho del Imperio, pero resulta improbable porque no están redactadas en latín e incluyen abundantes instituciones específicamente castellanas. - Vigencia: Parece probable que las Partidas no estuvieron vigentes durante el reinado de Alfonso X, y que su entrada en vigor se haya producido con el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y no antes; pero es cuestión discutida.  La política jurídica de Alfonso X - Conocíó varias etapas y altibajos y respondíó, al parecer, a la voluntad de conseguir la unificación del derecho en sus reinos, por la vía directa de implantar el Fuero Real y el Espéculo en ciudades principales, sustituyendo a los ordenamientos forales vigentes, y de imponer su utilización como derecho exclusivo o preferente en el Tribunal real. El proyecto se saldó, al menos en vida de Alfonso X, con un fracaso bastante completo. - Los intentos de implantar los citados códigos a partir de 1255 en ciudades situadas en las zonas antiguas del reino, preferentemente castellanas, desencadenaron una reacción contraria debido a que ambos códigos comportaban un notable fortalecimiento del poder real en los municipios.
- También la voluntad del rey de que el Fuero Real y el Espéculo fuesen utilizados preferentemente por el Tribunal real provocó un conflicto jurisdiccional y procesal intrincado: en efecto, un mismo caso podía ser resuelto de modo distinto, según diferentes ordenamientos, en primera instancia y en apelación o alzada ante el Tribunal Real. - En 1272 se produjeron protestas que obligaron al rey a dar marcha atrás en su política jurídica. El rey tuvo que confirmar a muchas ciudades su derecho tradicional. En la cuestión judicial se llegó a una transacción en las Cortes de Zamora de 1274 mediante la distinción entre: -Pleitos foreros: Casos, con gran diferencia los más abundantes, que debían ser resueltos según el derecho foral tradicional, tanto en primera instancia como en apelación o alzada en la Corte. -Pleitos del rey: Unos pocos casos (casos de Corte), sobre materias delictivas de especial relieve (homicidio, violación, casa quemada, traición), que serían juzgados exclusivamente por el rey y sus jueces según la ley, uso y estilo de la Corte. 4. La fijación del sistema normativo: El Ordenamiento de Alcalá (1348) y el sistema de prelación de fuentes - A partir del s. XIII se asiste al desarrollo de un nuevo Derecho legislado, producido principalmente por las Cortes con el Rey (Ordenamientos de Cortes) pero también por el rey solo. Su volumen e importancia se intensifican a partir de Alfonso XI (1312-1350). - Judicialmente hasta mediados del XIV predomina una situación de indefinición y colusión de jurisdicciones, motivada por el imperfecto deslinde entre las esferas del derecho antiguo (derecho foral), el nuevo derecho legislado y el Derecho Común, cada vez más utilizado por los juristas. - Dicha situación dio pie a una literatura jurídica clarificadora de la que sobresalen dos obras: o Las Leyes Nuevas (finales del XIII): Conjunto de precisiones en materia judicial (solicitadas por los alcaldes de Burgos para cubrir lagunas del derecho tradicional en los pleitos foreros) redactadas según el Fuero Real. O Las Leyes del Estilo (1310): 252 casos de jurisprudencia del tribunal de la Corte. Responden a la voluntad de imponer el Fuero Real y al "estilo" de los jueces de la Corte, influidos por el Derecho romano-canónico. - Era necesario, no obstante, un sistema normativo, que integrase los distintos derechos a través de la fijación de un orden de prelación de fuentes. Ello se consiguió gracias al Ordenamiento de Alcalá, instrumento fundamental en la consolidación en Castilla del llamado Sistema del Derecho Común. O El Ordenamiento de Alcalá fue promulgado, a petición de Alfonso XI, por las Cortes de Alcalá de Henares de 1348. Consistíó en un libro de leyes sobre derecho procesal y penal, derecho sucesorio y derecho de obligaciones y contratos. O En la Ley 11 del título XXVIII de ese Ordenamiento se establece el orden de prelación de fuentes que iba a regir en Castilla durante largo tiempo (hasta el advenimiento en el s. XIX del Sistema jurídico constitucional y de la Codificación). Se trata de una ley fundamental, la ley
integradora del sistema normativo castellano. El orden de prelación de fuentes que establece es el siguiente: 1. En primer término se aplicaría el propio Ordenamiento de Alcalá, precepto que la jurisprudencia interpretó de un modo muy amplio, entendiendo que debía aplicarse en primer término todo el derecho legislado producido por el Rey y las Cortes. 2. En su defecto se aplicaría lo contenido en los fueros municipales, salvo en aquello que fuesen "contra Dios e contra razón" y en aquello que el rey entendiese "que se deve mejorar e enmendar". Quedó así el derecho foral supeditado al rey (al contrario que en la Corona de Aragón) y recortado en su aplicación. 3. En tercer término, en condición de Derecho supletorio, se aplicarían las Siete Partidas (que por vez primera adquieren rango de derecho vigente en el reino: "no se falla que fuesen publicadas por mandado del Rey, nin fueron ávidas nin recibidas por leyes"). En la práctica la amplitud de su aplicación fue mucho mayor de lo que haría pensar su presencia subordinada en el Ordenamiento de Alcalá. Ello se explica por su carácter sistemático, por su perfección técnica y por la extensión de su contenido (llamado a cubrir amplias parcelas de Derecho hasta entonces no reguladas). 5. El Derecho bajomedieval castellano posterior a 1348 Durante la segunda mitad del Siglo XIV y en el XV se asiste a un complejo proceso de evolución y afianzamiento del sistema normativo castellano, no exento de incertidumbres. Tres hechos destacan:  Los reyes afianzan su potestad legislativa a través de las Pragmáticas, lo que provoca la resistencia de las Cortes que defendían el carácter subordinado de la actividad normativa del rey. Con el paso del tiempo se alcanzó un relativo equilibrio en el ámbito legislativo entre el poder del rey y las competencias de las Cortes.  Desarrollo en ss. XIV y XV de una abundante literatura jurisprudencial versada en el mos italicus, dirigida a la formulación de alegaciones judiciales (ejs.: La Peregrina, de Gonzalo González de Bustamante, y la Secunda Compilatio, de Alonso Díaz de Montalvo). Por esa vía la tradición del Derecho Común fue empapando la cultura jurídica de la baja Edad Media castellana.  No obstante, los excesos en el manejo y cita de los grandes maestros del Ius Commune tendíó a embarullar los procesos, lo que provocó quejas. De ahí la promulgación de leyes de citas, de carácter restrictivo, que estuvieron lejos de resolver el problema. Las Leyes de Toro (1505), de los Reyes Católicos, en las que se ratifica la prelación de fuentes de Alcalá, contribuyeron a estabilizar el sistema normativo castellano

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