Incumplimiento de Obligaciones: Causas, Tipos y Responsabilidad del Deudor
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El Incumplimiento de la Obligación
El Concepto de Incumplimiento
- Recordemos que el incumplimiento de las obligaciones implica responsabilidad del deudor.
- Artículo 1911 CC:
- “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”.
- Pero es necesario ver qué entendemos por incumplimiento y qué tipos de incumplimiento existen, pues no siempre es igual la responsabilidad.
- La palabra “incumplimiento” hace referencia al punto de vista objetivo: no realización de la prestación asumida, la deuda.
- Pero, desde el punto de vista subjetivo, a la misma situación se le puede llamar “lesión del crédito” porque el deudor que incumple lesiona el derecho de crédito del acreedor.
- Incumplimiento (objetivo) = Lesión del crédito (subjetivo).
- El incumplimiento puede darse de formas diferentes:
- Prestación defectuosa:
- El deudor ha realizado determinados actos dirigidos a cumplir la prestación, pero sus actos no coinciden totalmente (en integridad e identidad) con el contenido de la prestación prevista.
- No prestación:
- El deudor no ha realizado ningún acto dirigido al cumplimiento de la prestación.
- Tiene dos variantes:
- Mora:
- Es el retraso en el cumplimiento.
- No se ha cumplido cuando tocaba, pero hay posibilidad de cumplir en un momento posterior, dando satisfacción al interés del acreedor:
- (Es posible todavía la satisfacción de la deuda, no se ha frustrado el interés).
- Mora:
- Prestación defectuosa:
- Incumplimiento definitivo (Dos variantes):
- La deuda no puede cumplirse.
- Imposibilidad objetiva: Prestación objetivamente posible de realizar, pero se ha frustrado el interés del acreedor, atendiendo al carácter esencial del momento del cumplimiento.
- Imposibilidad sobrevenida: Prestación objetivamente imposible de realizar.
La Realización Tardía de la Prestación: La Mora del Deudor
Concepto y Requisitos
- Artículo 1100 CC:
- “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”.
- La mora es el retardo del cumplimiento, pero no cualquier retardo.
- Se han de dar determinados requisitos:
- 1) Las obligaciones deben ser de dar o hacer:
- Aunque la doctrina afirma que es posible en la obligación de no hacer, cuando el non facere debe comenzar un día determinado y, llegado ese día, no se ha iniciado ese no hacer.
- 2) Intimación del acreedor:
- La intimación es la reclamación del cumplimiento de la prestación.
- El acreedor tiene la carga de requerir al deudor judicial o extrajudicialmente (por ejemplo, por carta o requerimiento notarial) el pago de la deuda.
- La doctrina especifica que la intimación tiene que producirse después del vencimiento y debe ser recepticia (que el deudor tenga conocimiento), de modo que desde ese momento tendrá efectos.
- 3) La obligación debe ser exigible:
- La obligación debe estar vencida y debe ser exigible.
- Debe haber llegado el momento del pago, cumplido el término o la condición si la hay.
- 4) La demora debe ser imputable al deudor:
- Debe haber un incumplimiento imputable.
- 5) La Jurisprudencia añade otro requerimiento: la deuda debe ser líquida, fija y determinada:
- La deuda no es líquida cuando no se ha concretado la cantidad de la deuda.
- 1) Las obligaciones deben ser de dar o hacer:
Excepciones al Requerimiento
- Artículo 1100 CC:
- “No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
- 1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
- 2. Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.”
- O sea:
- 1) Si la relación obligatoria o la ley así lo declaran.
- 2) Cuando el momento del cumplimiento es determinante:
- Díez Picazo afirma que esto último es ilógico, pues sería un caso de incumplimiento definitivo y no de mora, ya que la mora no puede eliminar la posibilidad de cumplir.
- La doctrina especifica que a lo que se refiere el 1100 CC en su parte 2 es a la importancia del momento del cumplimiento, pero este momento no debe ser esencial hasta el punto de frustrar el interés del acreedor.
- Casos:
- Encargo de un traje de verano a un sastre: importa la fecha pero no es determinante, me sirve para otras ocasiones: MORA.
- Si encargo un traje de novia y no está el día correspondiente: INSATISFACCIÓN TOTAL.
- “No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
La Mora en las Obligaciones Recíprocas
- Artículo 1100 CC (último párrafo):
- “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.
- Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.”
- En el caso de las obligaciones recíprocas con cumplimiento simultaneo, la mora es automática cuando uno ha cumplido con su obligación y la otra parte no:
- No es necesaria tampoco intimación.
Efectos de la Mora del Deudor
- Consecuencias del retardo injustificado del deudor:
- Con carácter general: La mora implica la indemnización de daños y perjuicios por el retraso, de acuerdo con las reglas de la responsabilidad civil contractual.
- Artículo 1108 CC:
- En el retraso de las obligaciones pecuniarias, la indemnización consistirá en el pago de los intereses pactados.
- Si no hay un convenio de intereses pactados se deberá pagar el interés legal.
- Perpetuatio obligacionis: Es un caso especial que determina que el deudor que esté en mora no quedará liberado de responsabilidad cuando, por caso fortuito, se produzca la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento, debiendo pagar indemnización por incumplimiento total:
- Si el caso fortuito, en lugar de destruir la cosa, sólo la deteriora parcialmente, el deudor responderá como en el caso de cumplimiento defectuoso que veremos luego.
Purga y Cesación de la Mora
- Purga = Cancelación total o parcial de los efectos de la mora por voluntad expresa o tácita del acreedor.
- Cesación del estado de mora = Se puede dar:
- 1) Por el cumplimiento o la extinción de la obligación por cualquier motivo.
- 2) Cuando el acreedor otorga una prórroga para el cumplimiento.
- 3) Cuando el acreedor incurra a su vez en mora: la mora del acreedor y deudor hace desaparecer la mora de ambos.
El Incumplimiento Definitivo
- Es la insatisfacción definitiva de la obligación.
- Recordemos que hay dos formas de incumplimiento definitivo: por imposibilidad objetiva y por imposibilidad subjetiva.
Incumplimiento por Imposibilidad Objetiva (Sobrevenida)
- Cuando la prestación se hace imposible (física o jurídicamente).
- Nuestro CC (1182 a 1186) regula casi exclusivamente la pérdida de la cosa debida.
- Es el caso de la destrucción de la cosa que produce como efecto la extinción de la obligación y la liberación del deudor, siempre que no sea por culpa suya la pérdida de la cosa.
- Pero de acuerdo con el artículo 1122, regla 2, aparte del perecimiento por destrucción de la cosa, hay que entender incluidos otros casos de incumplimiento objetivo:
- 1) Si la cosa queda extra comercium.
- 2) Si la cosa desaparece y se ignora su existencia.
- 3) Si hay imposibilidad física de recobrar la cosa aunque se conozca su paradero.
- 4) Y, en general, todos los casos de impedimentos legales o físicos.
- En caso de las obligaciones de hacer, se puede aplicar los mismos efectos (1184 CC):
- “Cuando la prestación resultare ilegal o físicamente imposible”.
- La extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida requiere dos presupuestos:
- Ausencia de CULPA del deudor y NO hallarse en MORA:
- Culpa = Negligencia. Es decir, que la imposibilidad sobrevenida no sea consecuencia de su negligencia.
- No quedará liberado.
- Un caso muy concreto, el del artículo 1185 CC:
- “Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida…”
- El deudor no queda liberado si debe entregar cualquier cosa producto de un delito.
- Ausencia de CULPA del deudor y NO hallarse en MORA:
- Consecuencias: Artículo 1186 CC:
- “Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta”.
- Este artículo es aplicable a todos los casos de imposibilidad sobrevenida de dar.
- Supone que el deudor ha padecido la pérdida de la cosa que debía entregar al acreedor, pero, como puede dirigirse contra los terceros que sean culpables de la pérdida, le pasa al acreedor estos derechos para que reclame frente a estas terceras personas.
- Casos no presentes en el CC, pero si por la jurisprudencia:
- Imposibilidad parcial del cumplimiento:
- La doctrina afirma que el acreedor podrá elegir entre el cumplimiento de la parte restante de la prestación, o bien puede extinguir la relación obligatoria.
- Dificultad extraordinaria para cumplir:
- La Jurisprudencia especifica que el deudor estaría realizando una prestación desorbitante, y no se le puede exigir que realice sacrificios absolutamente desproporcionados o la vulneración de deberes más altos.
- El deudor quedará liberado en su caso de imposibilidad sobrevenida.
- Imposibilidad temporal o transitoria:
- No extingue la obligación pues sólo retarda el cumplimiento.
- Imposibilidad parcial del cumplimiento:
Incumplimiento por Imposibilidad Subjetiva
- La doctrina y la jurisprudencia consideran que hay incumplimiento definitivo, por imposibilidad subjetiva, cuando al retardarse el cumplimiento ya no es posible satisfacer el interés del acreedor.
- El cumplimiento ha dejado de serle útil, aunque fuese objetivamente posible.
- Casos:
- Cuando la fecha del cumplimiento es indispensable para el mismo (caso del traje de novia).
- Cuando, tras una imposibilidad temporal, un contrato pierde la finalidad económica deseada por las partes:
- Aunque “reviva” al acabar la imposibilidad temporal, ya no es útil su cumplimiento.
- Si el deudor simplemente no tiene voluntad de cumplir, responde por incumplimiento (1911 CC):
- Hay voluntad de no cumplir cuando lo manifieste expresamente o se deduce de sus actos y omisiones.
El Cumplimiento Defectuoso
- La prestación defectuosa es un caso de incumplimiento inexacto de la prestación.
- El CC contempla dos casos de incumplimiento inexacto: 1166 y 1169 (integridad e identidad de la prestación), pero hay más casos de cumplimiento defectuoso:
- Cuando no se ha actuado de acuerdo a las reglas del arte o la profesión (profesionales).
- Cuando no se han cubierto los requisitos anunciados en la propaganda.
- Cuando la cosa no tiene las características propias del uso al que está destinada.
- …
- El CC tampoco regula de forma orgánica las consecuencias de cumplimiento defectuoso, pero podemos deducirlas.
- El acreedor podrá:
- 1) Reclamar el pago de indemnización (1101 CC):
- “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.
- 2) Rehusar la prestación cuando no satisfaga plenamente su interés (por analogía clara con los artículos 1166 y 1169 CC).
- 1) Reclamar el pago de indemnización (1101 CC):
- El acreedor podrá:
- Reglas a seguir:
- 1) Si la prestación, a pesar de ser defectuosa (con defecto visible), se ha recibido sin queja del acreedor, el deudor queda liberado de responsabilidad.
- 2) Cuando se haya rechazado o el defecto se ha manifestado en la cosa después de su recepción, el acreedor puede utilizar una acción de rectificación o bien puede reclamar una prestación nueva que se ajuste a lo pactado.
- 3) Si estuviésemos en un caso de contrato sinalagmático, cabe excepcionalmente la posibilidad de que el incumplimiento de una de las partes origine la petición de resolución del negocio:
- ¿Ésta será aplicable en el cumplimiento defectuoso?:
- No se puede decir a priori, debe valorarse la gravedad del defecto.
- Lo que si podrá oponerse frente a la otra parte es la excepción de cumplimiento defectuoso.
- ¿Ésta será aplicable en el cumplimiento defectuoso?:
La Responsabilidad por Incumplimiento
Fundamento de la Responsabilidad Contractual
- Hemos visto que hay varias formas de incumplir las obligaciones y sabemos que la obligación genera responsabilidad en caso de incumplimiento.
- Nos planteamos ahora la causa de que se genere esa responsabilidad.
- Responder es asumir las consecuencias jurídicas del incumplimiento, pero el deudor NO siempre es responsable, porque ese incumplimiento no siempre es culpa del deudor.
- Se debe valorar el comportamiento de los interesados para determinar:
- 1) A quien se le deben atribuir los hechos determinantes de la lesión del crédito.
- 2) En quien deben recaer y cuáles son las consecuencias jurídicas de estos hechos.
- O sea: Determinar la IMPUTABILIDAD y determinar la RESPONSABILIDAD:
- Muchas veces, los hechos que impiden la satisfacción del interés del acreedor será imputables al deudor, y él será el que asuma la responsabilidad por incumplimiento, pero no siempre es así.
- En otros casos, son imputables al propio acreedor o a un tercero o incluso no son imputables a nadie.
- ¿De qué depende la imputabilidad? ¿Cuál es su fundamento? Podemos deducirlo:
- 1) El artículo 1182 CC nos dice que el deudor quedará liberado de su obligación cuando se produce una imposibilidad sobrevenida, o en caso de extraordinaria dificultad para cumplir, EXCEPTO si ha incurrido en culpa o estaba en mora:
- En este caso, el incumplimiento es consecuencia de caso fortuito o “fuerza mayor”, de modo que no será imputable al deudor la lesión del derecho de crédito salvo que haya actuado con alguna forma de culpa.
- 2) También responderá si no ha hecho lo necesario para cumplir o lo ha hecho defectuosamente:
- En este caso, el hecho determinante para imputar al deudor el incumplimiento es, directamente, la negligencia, también llamada culpa.
- 1) El artículo 1182 CC nos dice que el deudor quedará liberado de su obligación cuando se produce una imposibilidad sobrevenida, o en caso de extraordinaria dificultad para cumplir, EXCEPTO si ha incurrido en culpa o estaba en mora:
- Tanto en un caso como en otro, la imputabilidad del deudor se funda sobre la violación de una regla de conducta que le obliga a un esfuerzo: su actuación diligente.
- Esa violación puede darse de dos formas:
- 1) Bien porque no ha puesto los medios necesarios para evitar los sucesos que pudieran hacer imposible el cumplimiento.
- 2) Bien porque no ha realizado el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.
- En ambos casos, tenemos el mismo fundamento: el fundamento de la responsabilidad en la violación de una conducta diligente.
La Responsabilidad por Culpa y por Dolo
- Artículo 1104 CC:
- “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
- Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.”
- Por tanto, la diligencia concreta, que se ha de tener en una relación obligatoria, se establecerá:
- Por el pacto entre los interesados.
- Y si no se dijo nada, sería la que correspondería a un “buen padre de familia” (Es decir, según el TS: “la diligencia media que las personas normales suelen adoptar en actuar de esa clase”
- Esta diligencia media se aplica también en los servicios prestados por profesionales que están obligados a prestarlos.
- Se puede exigir una perfección mayor en la actuación de un profesional que en la de un aficionado, pero la diligencia que debe poner es la que corresponde al estado “actual” de su profesión.
- Según la doctrina tradicional se pueden distinguir diferentes niveles de culpa:
- Culpa lata: Es la falta de negligencia que consiste en no hacer aquello que todos harían en ese caso.
- Culpa leve: Es la omisión de la diligencia media (normal).
- Culpa levísima: Es la omisión de la atención que pondrían las personas más escrupulosas.
- Esta distinción doctrinal no pasó al CC, pero sí tiene aplicación atendiendo a la jurisprudencia.
- En algunos casos (atendiendo a la dificultad de probar el dolo) se equiparan los efectos de la responsabilidad por dolo y los de responsabilidad por la culpa grave.
La Responsabilidad por Dolo
- Hablamos del dolo contractual en el incumplimiento que – a diferencia del dolo como vicio del consentimiento – no supone la voluntad o intención de perjudicar o causar daño.
- El CC no concreta en qué consiste el dolo en el incumplimiento de la relación obligatoria, pero puede definirse como la infracción voluntaria del deber jurídico que pesa sobre el deudor.
- Según la jurisprudencia, para demostrar el dolo es necesario probar que el autor es consciente de que, con ese hecho propio, realiza un acto antijurídico:
- “Debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia derivada de la acción”.
Consecuencias del Dolo en el Incumplimiento
- El artículo 1707 CC concreta la responsabilidad por culpa o negligencia y por dolo, estableciendo este último caso como una agravación de la responsabilidad:
- Si hay negligencia, se deberá responder por los daños y perjuicios previstos que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia de su incumplimiento.
- Si hay dolo, se debe responder por TODOS los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
La Prueba de la Culpa y el Dolo
- Respecto a la prueba de la culpa, la doctrina y la jurisprudencia realizan una distinción:
- Si es una obligación de resultado (en la que el deudor asume que el resultado será el pactado), el acreedor únicamente debe alegar el incumplimiento, porque hay una presunción de culpa por parte del deudor si no ha conseguido el resultado prometido
- Si es una obligación de medios (el deudor se compromete a hacer lo posible), el acreedor debe probar que el deudor no ha empleado la diligencia necesaria.
- Problema: En el caso de la culpa de los profesionales, es muy difícil la prueba, así que la jurisprudencia está objetivando la responsabilidad.
- El dolo nunca se presume, siempre debe probarse que los actos realizados van encaminados al incumplimiento de la obligación.