Incoación del Proceso Penal: Denuncia, Querella y Atestado

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La Incoación del Proceso Penal

El proceso penal comienza como consecuencia de la realización ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de los actos que la Ley establece al efecto.

1. La Denuncia

Constituye la denuncia un acto mediante el cual una persona física pone en conocimiento de la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial la existencia de unos hechos con el fin de que los mismos sean objeto de persecución penal.

  • La regla general, art. 259 LECrim, es la que establece que toda persona que presencia la comisión de un delito público está obligada a su denuncia, bajo el riesgo de sufrir, si no lo hace, las sanciones que el propio precepto determina.
  • Esta obligación está reforzada en los casos de quienes tienen conocimiento del delito por razón de su cargo, profesión u oficio (art. 262), a salvo aquellos a quienes incumbe el deber de guardar el secreto profesional (art. 263).
  • No están obligados a denunciar por el contrario:
  1. Quien no presencia por él mismo su perpetración, ya que el art. 264 en tales supuestos no impone sanción alguna.
  2. Los impúberes e incapaces en general, los cuales, no obstante, sí están habilitados para denunciar (art. 260).
  3. Aquellos sujetos a quienes se refiere el art. 261 por razones obvias de mantener o preservar las relaciones familiares.

La denuncia constituye un derecho en aquellas situaciones en que los delitos cometidos son perseguibles solo a instancia de parte.

Órganos receptores de denuncias

a) La Policía Judicial. Provoca la realización por parte de la Policía Judicial de los actos de investigación que son propios de sus competencias concluyendo con la conformación del atestado (art. 297).

b) El Ministerio Fiscal. En tales casos el Ministerio Fiscal tendrá las facultades previstas en el art. 773,2 LECrim.

c) La Autoridad Judicial. Si se presenta ante Juez incompetente, el mismo deberá remitirla al competente (art. 307) una vez realizadas las diligencias urgentes y que sean tendentes a evitar el peligro de desaparición de cosas o personas.


Forma de la denuncia

a) Forma. La Ley de Enjuiciamiento Criminal es totalmente antiformalista. La misma puede ser tanto oral, cuanto escrita (art. 265). En caso de ser oral habrá de ser posteriormente ratificada, la Autoridad que la reciba deberá transcribirla por escrito. Si es escrita debe ser firmada por su autor (art. 266).

b) Requisitos

El único requisito que se exige a la denuncia es la identificación correcta del denunciante, así como que se transmita información acerca de la comisión de un hecho delictivo (arts. 267 y 268). No pueden aceptarse, pues, en un estado de derecho, las denuncias anónimas, telefónicas o formuladas en cualquier modo.

Efectos

  • Si la denuncia es presentada ante la Policía Judicial, ésta deberá ponerla siempre en conocimiento de la Autoridad Judicial, para lo cual le hará entrega del oportuno atestado.
  • Si se deduce ante el Ministerio Fiscal, tras practicar éste las diligencias oportunas, podrá bien instar al Juez de Instrucción la incoación de Diligencias Previas, o bien proceder al archivo de la denuncia (arts. 773,2).
  • Si, por último, se forma ante la Autoridad Judicial, ésta la admitirá y ordenará la comprobación del hecho denunciado salvo que resulte que el mismo no revista el carácter de delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa, en cuyo caso la inadmitirá de plano (art. 269).

2. La Querella

A) Concepto y presupuestos

Constituye la querella un acto de iniciación del proceso penal mediante el cual una persona, ofendida o no por el delito, manifiesta ante la Autoridad Judicial su voluntad de mostrarse parte en la persecución de un delito a cuyo efecto solicita su investigación.

Pueden ser objeto de querella todos los delitos, sean éstos públicos, privados o semipúblicos, pudiendo en cada de estos casos deducirse por quienes gozan de legitimación al efecto.

  • Las personas físicas gozan de ella siempre y cuando no estén incursas en los supuestos de incapacidad absoluta previstos en el número 1º del art. 102 LECrim, o en los de incapacidad relativa.
  • Las personas jurídicas pueden deducir querella tanto en el caso de ser ofendidas por el delito, cuanto si ejercitan la acción popular.

La legitimación se reconoce a todo sujeto que ostente capacidad. No obstante, la querella privada requiere la acreditación de la condición de ofendido por el delito.

La querella requiere en todo caso la intervención de Abogado y Procurador, el cual debe ostentar poder especialísimo al efecto. En caso de falta de ese poder, la querella deberá ser suscrita por el querellante (art. 277). La exigencia de Abogado y Procurador no es preceptiva en el juicio de faltas (art. 969.1ª LECrim).

En todo caso la querella ha de deducirse ante el Juez de Instrucción competente (art. 272).

B) Forma y requisitos

Siempre ha de plantearse por escrito (art. 277).

Conforme establece el art. 277, la querella debe contener:

  • La determinación del Juez ante quien se presente
  • La identificación del querellante
  • La del querellado en los términos suficientes para que sea posible al menos su determinación.
  • La relación circunstanciada del hecho objeto de querella, los datos más amplios que se conozcan al respecto, ya que la propia investigación pondrá de manifiesto extremos que pueden ser desconocidos en ese momento inicial.
  • La solicitud expresa de diligencias de investigación
  • La petición de admisión de la querella y de que se tenga al querellante como parte.
  • La firma que el Procurador si tiene poder especialísimo o, en su defecto, del querellante.

Los ofendidos por el delito o sus herederos en los términos expresados por el art. 281,2º no tienen obligación de prestar fianza alguna.

Por el contrario, los no ofendidos habrán de prestar fianza, cuya cuantía, en todo caso ha de ser proporcional al patrimonio del querellante a los fines de no ser en sí misma una condición que impida el ejercicio del derecho (art. 20,3 LOPJ).

C) Efectos

La querella, tras su presentación, puede dar lugar a tres situaciones:

1.- Que la misma sea inadmitida tanto por no ser el Juez competente, cuanto por faltar otro presupuesto procesal o no cumplir la querella con los requisitos establecidos en el art. 277 (art. 313).

2.- Que sea desestimada por apreciar el Juez que los hechos no son constitutivos de delito (art. 313).

3.- Que se admita a trámite, en cuyo caso se ordenará la práctica de las diligencias propuestas por las partes y aquellas que el Juez estime oportunas (art. 312).

3. El Atestado

De acuerdo con lo establecido en el art. 297 LECrim y conforme con las funciones que a la Policía Judicial corresponden de prevención o de investigación con carácter autónomo; una vez conclusas, tales diligencias debe hacerse constar en un documento en el cual se contendrán dos tipos de materias: por un lado, las realizadas, incluyendo los informes técnicos o periciales; y, por otro lado, las manifestaciones, impresiones y conclusiones obtenidas por la Policía Judicial acerca del hecho y de su autor.

Por tanto, el atestado, que es remitido al Juez de Instrucción en todo caso (art. 772, 1 LECrim), contiene dos tipos de actos: los objetivos o diligencias realizadas y los subjetivos o consideraciones de la Policía Judicial.

4. Inicio de Oficio del Proceso Penal

En los casos en que los Jueces de Instrucción tengan conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, bien por tratarse de un hecho relevante, o bien por haberse cometido en su presencia y en el curso de un proceso penal, deberán éstos ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, así como dar parte al Presidente de la Audiencia de la formación del sumario (art. 308).

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