Impugnación de Acuerdos Sociales y Funcionamiento de los Órganos de Administración
Enviado por Chuletator online y clasificado en Formación y Orientación Laboral
Escrito el en
español con un tamaño de 3,76 KB
Impugnación de Acuerdos Sociales
Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, los que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, o aquellos que lesionen el interés social.
Límites a la impugnación
No procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes supuestos:
- La infracción de requisitos meramente procedimentales.
- La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad.
- La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos (a menos que estos fueran determinantes para la adopción del acuerdo).
Plazos y Procedimiento Jurídico
La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que, por su causa o contenido, resultaren contrarios al orden público.
- Legitimación activa: Corresponde a cualquiera de los administradores, a los terceros que acrediten un interés legítimo y a los accionistas que representen, al menos, el uno por mil del capital social en las sociedades cotizadas.
- Competencia: La competencia judicial corresponde al Juez de lo Mercantil del domicilio social. El proceso se rige por la eventual suspensión del acuerdo impugnado y la anotación preventiva de la demanda.
Órganos de Administración
1. Caracterización
El órgano de administración tiene encomendada la gestión y representación de la sociedad. Su estructura orgánica debe estar obligatoriamente prevista en los estatutos.
- En la Sociedad Anónima (SA), cuando existan más de dos administradores, es necesaria la constitución de un Consejo de Administración.
- En el caso de las sociedades cotizadas, el Consejo de Administración es imperativo.
- Cualquier cambio en la modalidad de administración constituye una modificación de los estatutos sociales.
2. Posición Jurídica del Administrador
A) Nombramiento
El nombramiento de los administradores corresponde a la Junta General (JG) y tendrá pleno efecto desde el momento de su aceptación. Los estatutos sociales pueden establecer una duración determinada para el ejercicio del cargo.
B) Requisitos
No se precisa la condición de socio para adquirir la de administrador, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Pueden ser administradores tanto las personas físicas como las personas jurídicas, siempre que no concurra en ellas alguna de las prohibiciones previstas en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En caso de que el administrador sea una persona jurídica, esta deberá designar a una persona natural para el ejercicio efectivo de las funciones.
C) Retribución
El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, excepto en la sociedad cotizada. En cambio, el cargo de consejero es obligatoriamente remunerado (en una proporción razonable con la importancia de la sociedad). Compete a la Junta General aprobar el importe máximo de la remuneración anual y determinar el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido cuando la retribución consista en una participación en beneficios.
D) Función y Competencia
Los administradores deben realizar todas aquellas actividades necesarias o convenientes en relación con la promoción del objeto y fin social, abarcando tanto la gestión interna como la representación legal de la entidad. 3