Hurto calificado

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EL FEMICIDIO Y SUS FIGURAS COMPLEJAS El femicidio es una figura especial de homicidio regulada en los artículos 390 bis, 390 ter, 390 quáter, 390 quinquies, 390 sexies y 372 bis del Código Penal. Consiste en la muerte de una mujer cometida por un hombre en circunstancias determinadas por la ley, vinculadas a una relación de pareja o a razones de género. 1. Elementos Doctrinales del Tipo • Bien Jurídico Protegido: La vida humana independiente. • Verbo Rector: Matar. • Sujeto Activo (Calificado): Hombre que tenga o haya tenido una relación de pareja o vínculo afectivo con la víctima, o que esté dentro de la violencia de género. • Sujeto Pasivo (Calificado): Mujer que sea o haya sido cónyuge, conviviente, o mantenga o haya mantenido una relación sentimental o sexual con el autor, o dentro de la violencia de género. 2. Figuras Específicas y Penalidades • Femicidio Íntimo Limitado (Art. 390 Bis N°1): El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común. O Pena: Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. • Femicidio Íntimo Ampliado (Art. 390 Bis N°2): Se aplica la misma pena al hombre que matare a una mujer en razón de tener o haber tenido con ella una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia. • Femicidio en Razón de Género (Art. 390 Ter): El hombre que matare a una mujer en razón de su género. O Pena: Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. O Circunstancias de presunción legal: ▪ N°1: Como consecuencia de la negativa de la víctima a establecer una relación de carácter sentimental o sexual con el autor. ▪ N°2: Como consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución u otra actividad, ocupación u oficio de carácter sexual. ▪ N°3: Cuando el homicidio se comete después de haber ejercido cualquier forma de violencia sexual contra la víctima, sin perjuicio del artículo 372 bis. ▪ N°4: Cuando se realiza por motivos relacionados con la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima. ▪ N°5: Cuando existe una situación de manifiesta subordinación derivada de relaciones desiguales de poder o una evidente intención de discriminación hacia la mujer. • Violación con Femicidio (Art. 372 Bis): El que con ocasión de una violación cometa homicidio, si el autor del delito descrito en el es un hombre y la víctima una mujer, el delito tendrá el nombre de violación con femicidio. O Pena: Presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. • Suicidio Femicida (Art. 390 Sexies): El que, con ocasión de hechos previos constitutivos de violencia de género cometidos por este en contra de la víctima, causare el suicidio de una mujer. (Se entiende por violencia de género cualquier acción u omisión basada en el género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, donde quiera que ocurra). O Pena: Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. 3. Reglas Especiales de la Escala Penal • Agravantes Especiales (Art. 390 quáter): o Que la víctima se encuentre embarazada. O Ser la víctima una niña o adolescente menor de dieciocho años de edad, una mujer adulta mayor o una mujer en situación de discapacidad. O Que el delito se ejecute en presencia de ascendientes o descendientes de la víctima (ejecutarlo en presencia de sus padres o hijos). O Que exista violencia física habitual o reiterada ejercida por el autor contra la víctima (situación de pareja donde permanentemente hay maltrato intrafamiliar). • Exclusión de Atenuantes (Art. 390 quinquies): Señala expresamente que el juez no puede aplicar la atenuante del artículo 11 N°5 del Código Penal, es decir, "la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación". 


 DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD POR APROPIACIÓN O ENRIQUECIMIENTO Artículo 432 Código Penal (Definición Legal): El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo;
Si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
1. Reglas Comunes al Robo y al Hurto • Ambos delitos atentan contra la propiedad y el patrimonio de alguien. • Excepcionalmente, algunos delitos de robo son complejos o pluriofensivos y atentan también contra otros bienes jurídicos protegidos, tales como la vida (robo con homicidio) o la libertad sexual (robo con violación). • Ambos son de sujeto activo común (lo puede cometer cualquier persona)
. • El sujeto pasivo es el dueño o titular del bien que fue apropiado por un tercero. • En ambos existe el concepto de "apropiación" (alguien se apropia de algo que no le pertenece de manera ajena). • Ambos recaen sobre un objeto que es una cosa mueble corporal ajena. • En ambos delitos no concurre la voluntad del dueño o titular. • En ambos existe un ánimo de lucro, o sea, obtener un beneficio o enriquecimiento mediante la apropiación. 2. Diferencias Fundamentales • El Hurto: Es un delito simple. Se comete sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucrarse, pero sin ejercer violencia o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas. • El Robo: Requiere obligatoriamente que exista violencia o intimidación en las personas, o fuerzas en las cosas. • Dirección de la fuerza: Es necesario saber que la fuerza va dirigida a las cosas que protegen u ocultan el objeto material del robo, no al objeto material en sí mismo. • Criterio del Resguardo: Es clave si el propietario tomó o no las medidas de resguardo para proteger la cosa; si no lo ha hecho, el acto se considera hurto. 3. Esfera de Resguardo y Consumación • Definición: Actualmente abarca medios tecnológicos que sirven para custodiar la cosa (ejemplo: alarmas, cámaras de vigilancia, guardias de seguridad). • Momento de Consumación (Criterio de la Corte Suprema): La Corte Suprema estima consumado el delito cuando el autor puede disponer de la cosa ajena habiéndola sacado por completo de lo que se llama su esfera de resguardo. Para calificar el delito se debe determinar rigurosamente si la cosa estaba protegida o no. MÓDULO III: AGRAVANTES ESPECIALES (ROBO Y HURTO) 1. Agrupación Organizada (449 bis) • Artículo 449 bis: Es aplicable cuando el delito de robo o hurto es cometido formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer delitos contra la propiedad, siempre que esta no constituya una asociación ilícita. 2. Catálogo Especial del Artículo 456 bis Son circunstancias agravantes especiales de los delitos de robo y hurto las siguientes: • Lugares que favorezcan la impunidad: Sitios oscuros, solitarios, sin tránsito habitual o sin vigilancia policial. • Vulnerabilidad del Sujeto Pasivo: Que la víctima del delito sea menor de 18 años, adulto mayor o persona con discapacidad o que se encuentre en un estado manifiesto de inferioridad física. • Uso de Vehículos para Impunidad: Ejecutar el delito usando un vehículo motorizado que no cuente con placas patentes (delantera, trasera o ambas), que tenga cualquiera de ellas oculta, o que cuente con vidrios oscuros o polarizados en contravención a la Ley N° 18.290 de Tránsito, o cualquier otra técnica o dispositivo que favorezca la impunidad. • Violencia sobre Defensores: Ejercer la violencia sobre las personas que intervengan en defense de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito con pena mayor. • Utilización de Inimputables: Actuar utilizando a personas exentas de responsabilidad criminal, por ejemplo, menores de 14 años. 


• Redes de Suministro Público: Cuando se comete el robo o el hurto de cosas que forman parte de redes de suministros de servicios públicos o domiciliarios simulando ser trabajador de algunas de esas empresas o bien utilizando información interna de esa misma empresa. 3. Agravantes del Artículo 456 bis Inciso 2° Establece expresamente como agravantes para el robo los numerales 1 y 5 del artículo 12 del Código Penal: • Art. 12 Número 1: Cometer el delito por alevosía (obrar sobre seguro). • Art. 12 Número 5: Actuar con premeditación conocida:   ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS (ARTS. 433 A 439) La violencia o la intimidación se configura según la ley por: • Los malos tratamientos de obra. • Las amenazas, ya sea para que se entregue la cosa o para impedir la resistencia. • Cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar la entrega de la cosa. • Violencia Ficta: Cuando para obtener la entrega de la cosa se alegare orden falsa de alguna autoridad, o se obtuviera fingiendo ser ministro, autoridad o funcionario público. 1. La Regla de los Tres Tiempos (Art. 433) El artículo 433 señala expresamente que la violencia o la intimidación se pueden ejercer legítimamente en 3 tiempos distintos: • Antes del robo. • Durante el robo. • Con posterioridad al robo. 2. Las Tres Categorías del Robo con Violencia El ordenamiento reconoce tres categorías matrices: • El Robo Simple • El Robo Calificado • La Piratería MÓDULO V: DESGLOSE DE LAS FIGURAS DE ROBO 1. El Robo Simple (Art. 436 Inciso 1°) • Texto Legal: Fuera de los casos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con fuerza e intimidación en las personas serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera sea el valor de las especies sustraídas. • Modalidades de la conducta: o Violencia: Energía o fuerza física empleada directamente sobre la víctima. O Intimidación: En sentido amplio, que haya una amenaza que sea seria, verosímil y grave. O Violencia Ficta: Alegar orden falsa de autoridad o fingir ser ministro, autoridad o funcionario público. 2. El Robo Calificado (Figuras Complejas del Art. 433) • Robo con Homicidio (Art. 433 N°1): Existe dolo de matar y dolo de robar. Es una apropiación violenta donde el medio utilizado o derivado es el homicidio. O Pena: Va de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. O Hipótesis en que se fragmenta la acción: ▪ Para robar mata. ▪ Roba y mata en el mismo momento de robar. ▪ Roba y, para favorecer la impunidad (para que no lo denuncien), mata. • Robo con Violación (Art. 433 N°1): La finalidad del agente no es violar sino robar, y con motivo u ocasión del robo se viola. La víctima del robo y la víctima de la violación pueden ser sujetos totalmente diferentes. O Pena: Presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. • Robo con Mutilación o Lesiones Graves Gravísimas (Art. 433 N°2): Se mutila o se cercena una parte del cuerpo con la intención de robar. Se configura cuando con ocasión del robo se cometa alguno de los delitos contemplados en los siguientes artículos del Código Penal: o Art. 395: Castración. O Art. 396: Mutilación. O Art. 397 N°1: Lesiones graves gravísimas. • Robo con Retención (Art. 433 N°3): Se refiere a cuando una persona es retenida a cambio de la entrega de dinero o valores. Se resuelve por el principio de subsidiariedad, determinándose que estamos ante un robo con retención y no ante un secuestro independiente. 3. Otras Figuras de Robo • Robo con Lesiones Simplemente Graves: Cuando con ocasión del robo se provocan lesiones corporales que produzcan en la víctima algún tipo de enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 


días. • Robo con Sorpresa (Art. 436 N°2): Se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximos la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o causando otras maniobras dirigidas a provocar agolpamiento o confusión. O Elementos constitutivos: 1) Apropiación de dinero o especies; 2) Que estén bajo la esfera de protección/custodia física de la víctima. • Robo con Extorsión (Art. 438): El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriña a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero. No es sustancialmente un robo material, pero se le asimila su castigo exacto. El objeto único es que la persona emita un instrumento que transfiera un bien en beneficio de otro.  • Robo de Vehículo Motorizado (Art. 455 bis): Introduce una agravante especial en los delitos de robo y hurto de vehículos. Si al momento de producirse la apropiación se inicia la conducción del vehículo motorizado encontrándose en el interior un infante o una persona que no podría abandonar el móvil por sus propios medios, se aplicará una pena agravada. O Pena: Presidio mayor en su grado medio a máximo. MÓDULO VI: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Es un término jurídico que se refiere esencialmente a la forma de vulnerar la protección que la persona ha empleado para custodiar sus cosas. Cabe destacar f irmemente que la fuerza no se ejerce contra la cosa objeto del robo, sino contra la estructura que la protege. 1. Definiciones Legales de los Espacios  • Lugar Habitado: Aquel en el cual una o más personas tienen su hogar doméstico, es decir, donde se reside con carácter de permanente (todo lugar donde lo hacen su domicilio). • Lugar Destinado a la Habitación: Es el mismo lugar anterior (diseñado para morada), pero en el momento exacto del robo no se encuentra ninguna persona en su interior. • Dependencia: Es un concepto funcional. Todo aquello que esté dentro de la esfera de resguardo y perímetro de una casa. • Lugar No Habitado: Aquel en donde nadie tiene un hogar doméstico y que no se encuentra destinado a la habitación en esos términos. • Lugar No Destinado a la Habitación: Aquel que nunca podrá ser habitado por la naturaleza misma del lugar. • Bienes de Uso Público: El Código Civil lo define como aquel lugar cuyo dominio pertenece a la nacíón toda. 2. Robo en Lugar Habitado o Destinado a la Habitación (Art. 440) • Pena: Presidio mayor en su grado mínimo. • Circunstancias Concurrentes: o 1.º Con Escalamiento: Entendíéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas. ▪ Escalamiento Propiamente Tal: Entrar por vía no destinada al efecto. ▪ Escalamiento Alterado: Entrar por un forado (agujero que atraviesa de un lugar a otro), rompiendo paredes, techos, por fractura de puertas o ventanas. ▪ Requisito de Consumación: El sujeto activo debe traspasar por completo la esfera de resguardo para que se considere configurado el tipo. O 2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. ▪ 


Llave verdadera: La que corresponde a la cerradura o candado. ▪ Llave falsa: Se consideran “llaves falsas” los duplicados de una llave verdadera obtenidos sin consentimiento del propietario, así como el uso de una llave verdadera extraviada, sustraída o perteneciente al arrendador sin autorización, ya que en todos los casos se emplean contra la voluntad del dueño. ▪ Ganzúas. ▪ Otros instrumentos semejantes. O 3.º Introducíéndose en el lugar mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad. 3. Robo en Lugar No Habitado (Art. 442) • Pena: Presidio menor en sus grados medio a máximo. Al ser un lugar potencialmente habitable pero donde no habita nadie en el momento del robo, el peligro para las personas es menor. • Circunstancias Requeridas: 1.° Escalamiento; 2.º Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados; 3.º Haber hecho uso de llaves falsas, verdadera sustraída, ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar o abrir los muebles. 4. Figuras Especiales de Robo con Fuerza • Robo en Bienes Nacionales de Uso Público (Art. 443): Establecido principalmente para el robo de vehículos en la vía pública. Se agrava penalmente si producto del robo se produce la interrupción o interferencia de algún suministro público o domiciliario (electricidad, gas, agua, alcantarillado). • Robo de Dispensadores de Dinero (Art. 443 bis): El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o de los valores en ellos contenidos. O Pena: Presidio menor en su grado máximo. O Fuerza calificada: Si se procede por los medios del 440 Nos 1° y 2°, o si se ha fracturado, destruido o dañado el cajero o sus dispositivos de protección mediante instrumentos contundentes, cortantes, medios químicos, o mediante el uso de medios de tracción (método del lazo, oxicorte y saturación por gas). • Delitos de Peligro / Actos Preparatorios (Art. 445): El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación. Es una conducta anterior incluso a la tentativa que por regla general es punible aquí (al igual que en delitos terroristas, tráfico de drogas y seguridad interior).  o Elementos: Bien jurídico: la propiedad. Verbo rector: fabricar, expender o tener. Sujeto activo: cualquiera. Sujeto pasivo: cualquiera. MÓDULO VII: EL HURTO (ARTS. 432 Y 446) Consiste en la apropiación de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, efectuada con ánimo de lucro y sin que concurran las circunstancias de violencia o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas. • Bien Jurídico Protegido: La propiedad, la posesión o la tenencia de cosas muebles. 1. Penalidades del Hurto Simple (Art. 446) Las sanciones se dividen rigurosamente por el valor económico de lo sustraído en Unidades Tributarias Mensuales (UTM): • N°1: Sanciona con presidio menor en su grado medio a máximo y multas de 11 a 15 UTM, si el valor de la cosa excede las 40 UTM. • N°2: Presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 10 UTM, si el valor excede de 4 UTM y no pasare de 40 UTM. • N°3: Con presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM, si la cosa excede de media UTM y no pasa de 4 UTM.


• Tramo Superior Extremo: Si el valor de la cosa hurtada excede de 400 UTM, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 21 a 30 UTM. 2. Hurto de Posesión e Hipótesis Menores • Hurto de Posesión (Art. 471 N°1): Se configura cuando el dueño legítimo de la cosa se la quita de propia mano a quien se la había entregado legalmente, debido a que este último no le ha pagado una deuda. • Hurto Falta (Art. 494 N°20): La ley sanciona cuando el acreedor toma una cosa del deudor para pagarse de una deuda pendiente. El apunte aclara la diferencia: "es parecido al anterior pero la diferencia es que quita algo que no es de él sino del otro". • Sujeto Activo: Cualquiera (en el de posesión puede ser el propio dueño). • Sujeto Pasivo: Cualquiera que tenga una relación jurídica con la cosa. 3. Hurto Calificado (Art. 447 CP) Se ven agravados por la calidad del sujeto activo debido a la situación de mayor facilidad y abuso de confianza para apropiarse de la cosa. El tribunal tiene la facultad de aplicar la pena aumentada en un grado. • 1.° Famulato o Hurto Doméstico: Si se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o en aquella a la que lo hubiere llevado su amo o patrón. Aplica a los trabajadores de casa particular. • 2.° Hurto de Trabajadores en General: Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado. Aplica a todos los trabajadores, exceptuando a los del artículo anterior.  • 3.° Hurto Hotelero: Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda. Hoy se aplica al empresario hotelero o administrador independiente; responde penalmente, aunque el que haya sustraído materialmente la cosa sea cualquier empleado que preste servicios. • 4.° Hurto de Transportistas: Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas puestas en su vehículo o bodega. Corresponde a los empresarios del transporte e incluye a sus subordinados. Límite: Si hay un contrato de depósito y custodia previo para el transporte, pasa a ser Apropiación Indebida, no hurto. 4. Hurtos Especiales y de Suministros (Art. 447 bis) • Hurto de cosas de redes de suministro público (Art. 447 bis):
El hurto de elementos de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios (electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de lluvia o telecomunicaciones) será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo. • Escalada de Penas del Artículo: o Si se produce la interrupción o interferencia del servicio, la pena se aplicará en su grado máximo. O Si producto de lo anterior se afectara a una cantidad relevante de usuarios dentro de un poblado, la pena sube a presidio mayor en su grado mínimo. • Leyes Especiales de Conexión Clandestina: o Art. 215 DFL 4: Sanciona la apropiación de energía eléctrica mediante conexiones clandestinas o fraudulentas. O Art. 54 DFL 323: Sanciona conductas similares respecto de las redes de suministro de gas domiciliario. O Incisos 1, 2 y 3 Ley N° 18.119: Sanciona a aquellos que se conecten o empalmen de forma clandestina a las redes de suministro de agua y alcantarillado. 5. Hurto de Hallazgo (Art. 448) • Hipótesis de Cosa Perdida: El que, hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor exceda de 1 UTM, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea este por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo. O Pena: Presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM. • Hipótesis de Calamidad o Catástrofe: Se aplica la misma pena (presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM) al que hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas, a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga cuyo valor exceda de 1 UTM, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto. • Elementos: Bien jurídico protegido: la propiedad. Verbo rector: Hallar. 

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