Historia del Derecho Español
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HISTORÍA DEL DERECHO ESPAÑOL
1.II EL OBJETO D LA HISTORÍA DEL DERECHO
1.II.A
El objeto material d la Historía del Derecho es el elemento d relevancia jurídica. Este se encuentra no solo en las leyes, costumbres, jurisprudencia y usos sociales sino en fuentes indirectas como el arte o la poesía. Hay quien sostiene k el objeto d la Historía del Derecho es el estudio del Derecho no vigente. El iushistoriador ve los fenómenos como consecuencia, producto o resultado d un proceso histórico, analizando sus causas inmediatas y, en lo posible, extrayendo conclusiones d ello. La Historía del Derecho, en definitiva, no se agota como ciencia en el objeto del Derecho.
1.II.C
Los periodos del Derecho Español son: La España prerromana desde las primeras manifestaciones jurídicas hasta la romanización, la romanización d la península, iniciada por los romanos en el 218 a.C, el establecimiento d los visigodos en Hispania, constituyendo un reino independiente tras la caída d Roma el año 476, la caída d la monarquía visigoda tras la invasión musulmana, originando la coexistencia d la cultura d los reinos cristianos en el norte d la España musulmana, el descubrimiento d América k marca el inicio d la Edad Moderna y la recepción en España del programa político y jurídico d la Revolución Francesa.
1.III LA HISTORÍA DEL DERECHO COMO CIENCIA
1.III.A
La historía del Derecho, en cuanto saber fundamentado desde el método científico, se apoya esencialmente en dos prácticas metodológicas: la histórica y la jurídica. En este periodo se gesta la actual disciplina d la Historia del Derecho bajo la influencia d Eduardo d Hinojosa y las corrientes Históricas alemanas.
1.III.B
Desde 1950 con García Gallo, la Historia del Derecho debía ser una ciencia jurídica en razón a su objeto d conocimiento y a su método d investigación y exposición. En rigor, si el objeto y el método d la Historia de Derecho vienen definidos fundamentalmente por factores jurídicos, esta disciplina debe ser una ciencia jurídica y no histórica.
1.III.C
Según D´Ors, Otero y Gilbert la Historia del Derecho es una historía d textos jurídicos. Lalinde propuso una tesis sincrética k defiende la naturaleza bifronte d la Historía del Derecho como ciencia histórica y a la vez como ciencia jurídica. Tomás y Valiente propone el retorno a los planteamientos d Hinojosa, y plantea la Historia del Derecho como una especialidad d la Historia. La Historia Total, como combinación d disciplinas d investigación k abarquen el mayor número posible d aspectos d pasado, no pasa d ser una utopía o mera aspiración. Miltteis, Bader y Conrad concebían la Historía del Derecho como una ciencia dual, k participaba d la ciencia histórica y d la ciencia jurídica. Para la Historía del Derecho todo Derecho es histórico. Por tanto, el objeto d la Historia del Derecho trasciende lo puramente jurídico para considerar las conexiones con el entorno extrajuridico. No se puede excluir, otros métodos complementarios como el económico y el sociólógico, k complementan los dos anteriores, ampliando el concepto d método d la Historia del Derecho hasta un método mixto, con predominio, eso si, del jurídico y el histórico.
2.II LA ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO
2.II.A
La Escuela Histórica del Derecho nace en Alemania como reacción al isnaturalismo racionalista y la subsiguiente codificación del Derecho. Para la Escuela d Exégesis francesa "el Derecho positivo lo es todo y todo el Derecho positivo está constituido por la ley. La promulgación del Code Civil napoleónico desató la polémica en Europa entre los partidarios a ultranza d la codificación y los detractores de ésta. Según la Escuela Histórica el Derecho es la expresión natural del espíritu del pueblo.
2.II.B
La Escuela Histórica situó la investigación histórica al servicio d la dogmática jurídica. Sin embargo, no hubo acuerdo sobre la materia prima sobre la k aplicar el método histórico: Un sector d la Escuela Histórica sosténía k la esencia jurídica d la cultura alemana descansaba en el Derecho Romano y otros defendían k dicha esencia radicaba en el Derecho consuetudinario germánico.
3.I EL HOMBRE DEL PaléÓLítico
3.I.A
El Paleolítico tiene unos rasgos sociales y económicos, la economía es natural fundamentada en la pesaca, la recolección d frutos y sobre todo, la caza. El Nomadismo. La falta d limites precisos entre Derecho y religión pues el eje del grupo era el sacerdote-mago-chaman, k ejercía d guía espiritual y juez. Se piensa k hace unos 11.000 años en Oriente Medio, tras un cambio climático, el hombre descubríó la agricultura.
3.I.B
El hombre primitivo, por el hecho d serlo, no está menos dotado mentalmente k el hombre moderno. Ante los sucesos d la vida, el hombre primitivo no se pregunta el cómo, sino quien y por qué. Frecuentemente buscará la explicación en una voluntad sobrenatural.
3.II LA REVOLUCIÓN Neolítica Y LA EDAD DE LOS METALES
3.II.A
La agricultura no se hizo necesaria hasta k comenzó a escasear la caza. La domesticación masiva d animales, por su parte, no fue posible hasta k las técnicas d cultivo pasivo no proporcionaron pastos suficientes para ello. Pero lo más importante d la Revolución Neolítica fueron las consecuencias ideólógicas, es decir, la aparición d nuevas asociaciones simbólicas. Desde el punto d vista jurídico, será a partir d ese momento cuando comience a sentarse las bases d las nuevas concepciones del derecho, especialmente lo relacionado con la propiedad y el comercio.
3.II.B
El desarrollo cada vez mayor d los núcleos urbanos en torno a las grandes extensiones cultivables favorecerá la aparición d organizaciones d carácter complejo sustentadas en la proliferación d cargos administrativos dedicados en buena parte a la gestión del excedente de producción. Comienza en este punto la intervencción d la organización política o "Estado" y, por tanto, del desarrollo del "derecho público". Pero también conllevó el desarrollo d instrumentos d coacción para mantener el orden intrno o para extenderlo a otros territorios con la fuerza d las armas. En cuanto al pensamiento jurídico se puede asegurar su indisoluble relación con la religión. En el pensamiento primitivo las cosas son reales en la medida en k participan d lo sagrado. La aplicación jurídica d esta creencia es k la ley será más perfecta, es decir, más justa, en la medida k participe d lo sagrado. Un acto no llega a ser real más k en la medida en k imita o repite un modelo o arqueotipo previamente establecido. La actuación d la divinidad, al ser ejemplar, deviene en ley suprema y modelo perfecto para ser imitado o reactulizado en otros planos d la existencia. La ley humana será más perfecta y real cuanto más se acerque o imite a esa ley primordial. Si algo no se ajusta al modelo preestablecido, se produce una peligrosa irrupción del caos y, consecuentemente, será prohibido. La antigüedad d una norma es, para el primitivo, una garantía d primer orden, pues, si había sido aplicada durante años con buen resultado se supónía participe d la sacralidad. La primitiva concepción del delito fue considerada una modalidad d regreso al caos primordial k se equipara al pecado o error ritual, sólo redimible mediante un ceremoial expiatorio. Las leyes pueden ser definidas como la institucionalización d una conducta u opinión personal ejemplar, al igual k las instituciones.
3.III LA ESPAÑA PRERROMANA DEL ÚLTIMO MILENIO A.C
3.III.A
En rigor debe utilizarse el nombre d "pueblos ibéricos" y no d "pueblo ibero", ya k nunca constituyeron una unidad política o socialmente organizada. Las sociedades ibéricas se organizaban en tribus agrupadas en torno a familias poderosas lideradas por un régulo, príncipe o jefe militar. La localización d poblados junto a las grandes vegas d los ríos, aptas para el cultivo, apuntan a la agricultura como base d la economía. Existía gran riqueza ganadera en el sur y en la meseta, sobre todo caballar. La artesanía tuvo un considerable desarrollo por la influencia d fenicios y griegos, especialmente la artesanía textil tudetana, k era famosa por su calidad. La riqueza minera d la Península Ibérica fue proverbial: oro, plata, cobre y hierro, hasta el punto d k la organización d la producción minera condiciónó política y socialmente la vida. Otra fuente d riqueza fue la pesca d atunes en el estrecho y su conservación en salazón, para su posterior comercialización. Los celtas se establecen en el centro y norte peninsular procedentes d centroeuropa hacia el 1200 a.C como clanes guerreros organizados gentiliciamente. El primer pueblo mediterráneo en aparecer en la península fueron los fenicios hacia el S VIII a.C. Tartessos fue un reino del suroeste peninsular surgido d la síntesis d las culturas autóctonas y la d los colonizadores mediterráneos. Su riqueza estaba en el control d los yacimientos minerales, y su auge se produjo en el S VII y parte del VI a.C hasta k los cartagineses arrasaron los asentamientos urbanos d Tartessos. Ni la colonización griega ni la fenicia trasladaron a la península sus instituciones político-administrativas ni su ordenamiento jurídico: se limitaban a fundar factorías con fines económicos y reclutar mercenarios.
3.III.B
Los pueblos d España atendiendo a su ubicación geográfica y características sociales y económicas son los pueblos del norte k practicaban una economía más rudimentaria en parte condicionada por las condiciones climáticas y geográficas, su aislamiento sería decisivo en la tardía romanización d estos pueblos. Los pueblos d la meseta central practicaban una economía basada en la agricultura y la ganadería, con asentamientos d mayor considerción y un incipiente urbanismo. El sur peninsular fue más rico y productivo debido a la cantidad y calidad d los yacimientos d hierro y cobre allí ubicados. Seguramente el legendario Imperio d Tartessos regido por Habis, surgíó a consecuencia d tales riquezas, situando su capital en la actual desembocadura del Tinto y el Odiel, para controlar y proteger el acceso a los yacimientos a cielo abierto; pero su destrucción terminó por convertirlo en un mito.
4.I COSTUMBRE Y LEYES COMO FUENTE DE DERECHO
4.I.A
Pese a los mitos y leyendas d la antigüedad, no existen datos d los k se deduzca la existencia histórica d algún régimen matriarcal. Parece ser el padre quien ejerce el derecho a decidir la vida o la muerte d su familia, en estas sociedades es el hombre quien dota a la madre, entendiendo dote como compra d la mujer.
4.I.B
Según la mitología, el primer rey d la Península Ibérica k sometíó a leyes a un pueblo incivilizado fue Habis. Parece cierto k Tartessos elaboró un importante sistema d leyes, k además era muy antiguo. Los hombres se inspiran en los héroes tratando d emular sus hazañas, d acuerdo con los siguientes pasos básicos: Situación d caos o desorden personificado por un monstruo, dragón o ser injusto; El Dragón-caos intenta aniquilar cualquier intento civilizador; Una divinidad o un héroe consigue enfrentarse y vencer a éste; El vencedor procede a recrear el mundo; en definitiva, toda labor legisladora equivale, para el hombre primitivo, a la repetición d una cosmogonía.
4.II ESTRUCTURA SOCIAL Y Política
4.II.A
La unidad básica era la familia en sentido amplio. La uníón d familias con un vínculo consanguíneo da lugar a la cognatio o clan familiar, unidad sin peso en el grupo d las relaciones gentilicias. El conjunto d clanes familiares daba lugar a las gentilitas o agrupación d familias entre las k existe una relación d parentesco, real o ficticia, por cuanto reconocen un antepasado común. La unidad superior era la tribu o gens romana, aunque exactamente no sean lo mismo. Aunque no se posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del territorio.
4.II.B
Entre los pueblos primitivos fue una práctica común acoger al extranjero, entendiendo por tal al ajeno a un grupo social. El instrumento para evitar la guerra y el exterminio consistíó en el establecimiento d pactos d hospitalidad. Estos pactos son por escrito y en ellos intervienen los representantes d las gentilidades así como d los magistrados d la gens. Con el paso del tiempo estas relaciones entre individuos y grupos adquirieron una significación d dependencia, resultando d ella una relación jurídica inversa a la vista hasta ahora, por cuanto un grupo pasaba a depender d una persona.
4.II.C
Existían pactos d sumisión personal debidos a la idiosincrasia d, en especial, los iberos ya k se agrupaban en torno a personas con especial poder d atracción independientemente d su origen, como por ejemplo Viriato. La clientela supone un pacto por el k una persona se acoge a la protección y sustento d otra a cambio d prestarle servicios y fidelidad. Hubo otro tipo d clientela especifica d tipo militar k supuso la prestación del servicio armado del cliente a cambio d protección, sustento y armas. En caso d k los devotos se encomendasen a gentes d otras gentilidades, al entrar en clientela quedaban fuera d su propia gentilidad. Por la preponderancia d los lazos d tipo personal, este tipo d relaciones tendía a desintegrar la organización tribal. La muerte del patrón podía implicar el sucidio d sus devotos.
4.II.D
Los jefes Celtíberos eran entronizados por derecho d sangre o por elección, sabemos d los matrimonios entre dinastías, lo k indica el deseo d perpetuar el sistema d sucesión. También sabemos d luchas por acceder al trono como la protagonizada entre Escipión por dos primos hermanos, Corbis y Orsua, k se disputaban la ciudad d Ibis. EN Lusitania eran jefes militares elegidos en asambleas populares. En Tartesos la institución es claramente monárquica con reyes como Argantonio.
4.II.E
Por lo k respecta a los colonizadores mediterráneos en un primer momento tan sólo serán fenicios y griegos los k establezcan colonias en la Península Ibérica, las colonias d los Fenicios se regían por el Derecho d la Metrópoli y permanecían vinculadas religiosamente al Dios púnico Melkart. Eran gobernadas por dos magistrados o jueces. Se distinguía entre los establecimientos oficiales y las delegaciones mercantiles privadas. Las colonias griegas también se regían por el Derecho d la metrópoli, podían ser colonias políticas o colonias comerciales. Las colonia podía crear subcolonias o delegaciones dependientes, las cuales debían pagar un tributo a esas ciudades fundadoras. La presencia Cartaginesa adoptó el poder militar como base del dominio d cara al enfrentamiento con Roma. Al casarse con una hija d un rey ibérico, Asdrúbal fue proclamado como general con plenos poderes. El centro político y militar d la España cartaginesa fue la ciudad d Cartago Nova k fue fundada por Asdrúbal.
5.I DERECHO ROMANO Y DERECHOS Indígenas
5.I.A
El desembarco romano en la Península Ibérica el año 218 a.C supuso el traslado d contingentes militares con la finalidad primordial d combatir a los cartagineses asentados en el territorio, si bien pronto se comprobaría el potencial económico existente, iniciándose una lenta conquista y posterior colonización k determinará el sentido d la vida y d la cultura hispánicas desde entonces hasta nuestros días. Roma aportó a Occidente un orden jurídico, la pax romana, un desarrollo político, económico y espiritual integrador del pensamiento griego. La Romanización significó dos cosas: la cultura romana y la expansión del cristianismo.
5.I.B
Junto a l diferencia temporal en el proceso d romanización, hay k señalar una diferente intensidad del asentamiento. La emigración d colonos y hombres d negocios supuso el desplazamiento d una población civil k acudíó a explotar los recursos potenciales d las provincias hispánicas. En términos generales, Roma respetó la vida política d las comunidades indígenas siempre k estas aceptaran su hegemonía, sojuzgándolas en caso contrario. Roma consideró a España territorio provincial desde el 193 a.C. Lo dividíó en 2 provincias, Citerior y Ulterior dando cabida a las ciudades indígenas d diversa condición jurídica y a los establecimientos romanos donde rigió el derecho d la metrópoli. Así se distinguían Ciudadanos k eran los que participaban plenamente del Derecho Romano, gozando d plenitud d derechos civiles y políticos como por ejemplo el ius sufragi, el ius honorum, el ius comerci, el ius connubi o el ius actionis. Los latini k gozaban d una participación parcial en el Derecho romano o semiciudadanía si bien existían diversos tipos de latini como eran los latini veteres k disfrutaban d los cuatro derechos privados romanos, ademas del derecho al voto y a servir en el ejercito, los latini coloniarii k participaban d todos los derechos privados excepto de ius connubi y los latini iuniani k tenían entre sus derechos el testamenti factio pasiva, si bien debían adquirir la ciudadanía para recibir lo k se les hubiese dejado en testamento. Los beneficios del derecho romano se atribuyeron de modo selectivo y matizado, el disfrute d la latinidad fue un paso intermedio para adquirir la ciudadanía en caso d desempeñar magistraturas municipales cuyos titulares y familias quedaban automáticamente convertidos en ciudadanos romanos.
5.II LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO
5.II.A
Vespasiano concedíó en el 74 el ius latii a todas las ciudades d la península en gratitud por la fidelidad d sus habitantes en momentos políticos difíciles. Mediante ella los hispani recibieron la condición d latini colonari, lo k supuso k muchas ciudades indígenas pudiesen organizarse como municipios romanos. En tiempos d Caracalla la mayoría d los indígenas ya habían accedido a la categoría d ciudadano romano a partir d la latinidad.
5.II.B
Caracalla otorgó mediane una Constitución (Constitutio Antoniniana) a todos los súbditos del Imperio Romano la ciudadanía en el 212, exceptuando a los dediticios. Agunos historiadores consideran k se estaba exceptuando a los habitantes d las ciudades dediticias, es decir, aquellas ciudades k se sometían a Roma después d luchar contra ella, y k tenía un estatus especial. Otros consideran k los exceptuados eran los dediticos elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes k obténían la libertad a través d la lex Aelia Senctia y k pasaban a ser latinos dediticios.
5.III DERECHO ROMANO Y DERECHO PROVINCIAL ESPAÑOL
5.III.A
El ius o derecho en el mundo romano hace referencia a la licitud misma d los actos k se consideran no lesivos. Por una parte los romanos distinguieron el ius naturale, el ius gentium, el ius civile romano y el ius honorarium fijado por los magistrados. La normas establecidas por las autoridades se llamaban leges. El Estado romano no era más k la uníón d los distintos ciudadanos d ahí k los comicios, en cuanto órganos supremos d la soberanía popular, fueran los únicos k podían formular leyes, si bien los magistrados las propónían en virtud d la rogatio. Los magistrados, sin la delegación d los comicios, no pueden legislar, pero si fijar d alguna manera el derecho como en el caso d los pretores para las provincias k gobiernan, mediante la formulación del llamado ius edicendi. Las leyes comiciales tendieron a desaparecer, al perder los comicios su poder en beneficio del Senado desde k Adriano le dio poder legislativo, desapareciendo los comicios poco después. El paso del tiempo hizo k el Senado perdiese facultades a favor del Emperador, aunque sin llegar a desaparecer.
5.III.C
La complejidad del derecho clásico romano excedíó la posibilidad d asimilación d las gentes d un Imperio tan amplio y tan dispar culturalmente con lo k en la vida cotidiana se dio paso a una aplicación más sencilla y realista. La romanización jurídica d la península se realizó sobre todo en la época postclásica mediente el derecho romano vulgar. En esta época se produjo una intromisión d los juristas legos en la iterpretación del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clásica. Dicha intromisión hizo k se redactasen unas interpretaciones k resumían los textos clásicos y k éstas se divulgasen hasta el punto d k ya en el siglo III todo el derecho tuviese esas características, a este fenómeno se le ha llamado derecho romano vulgar. El Derecho vulgar supone un vaciado d contenido d categorías jurídicas clásicas, aunque también su flexibilización, k se manifiesta en el derecho privado k se aplicó en la Península. Es un derecho d la práctica frente al derecho teórico.
6.I EL Régimen PROVINCIAL
6.I.A
El término provincial proviene d pro-vincere (para vencer) y hace referencia al poder k se extiende desde Roma para administrar y gobernar los territorios vencidos fuera d ella, y más croncretamente indica el ámbito geográfico donde esa función era ejercida. El territorio d la provincia fue considerado como dominio público del pueblo romano y sus habitantes tuvieron la condición d peregrinos. Tras la conquista militar y la sumisión correspondiente, Roma ordenaba jurídicamente el territorio mediante una ley d la provincia en la k contemplaba tanto las atribuciones del magistrado d gobierno como status legal del territorio y la organización d las ciudades.
6.I.B
El mismo k se expulsa definitivamente a los cartagineses d la península (205 a.C) los romanos consideraron a la Península territorio provincial sujeto a los procónsules designados por el Senado. A finales d la República la división provincial en dos era ya manifiestamente artificial y por ello en el 27 a.C Octavio Augusto procedíó a una reorganización d las provincias hispánicas, según la cual la Hispania Citerior pasó a llamarse Provincia Hispania Citerior Tarraconense, mientras la Hispania Ulterior, al verse también ampliados sus límites, quedó dividida en dos provincias diferentes delimitadas entre si por el río Guadiana: la Pronvincia Hispania Ulterior Baetica y la Provincia Hispania Ulterior Lusitania. Las capitales quedaron establecidas en Emérita Augusta (Lusitania), Corduba (Bática) y Tarraco (Citerior). La división tripartita d las povincias hispánicas únicamente sufríó un cambio transitorio a principios del siglo III (217) en el k el emperador Caracalla creara una nueva provincia formada por las comarcas d galaicos y astures: la Hispania Citerior Antoniniana. Sin romper la unidad, Diocleciano dividíó el Imperio en dos partes independientes: Imperio d Occidente e Imperio d Oriente, asociado a otro emperador para el gobienro d la parte oriental.
6.I.C
Dividida la Península en dos partes, el gobierno d cada una fue encomendada a un pretor investido d amplios poderes d gobierno provincial. Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización indígena en los términos marcados por la ley provincial, si bien razones d índole política justificaron intervenciones d carácter extraordinario como traslados d poblaciones enteras. El cuadro administrativo contaría en esta etapa como primera instancia con un procónsul elegido por el senado entre los antiguos pretores o cónsules, según la importancia d cada una d ellas. La diócesis d las Hispanias estuvo bajo la autoridad d un Vicario d las Hispanias k era lugarteniente del prefecto del pretorio.
6.II EL Régimen MUNICIPAL
6.II.A
La administración hispanorromana se fundamentó sobre todo en las ciudades, como unidades territoriales, jurídicas, económicas y religiosas, k constan d un centro urbano circundado d un territorio k le pertenecía. Las diferencias entre colonias y municipios no es clara. Se suele decir k las colonias fueron establecimientos d nueva planta, mientras k los municipios presupónían una comunidad indígena k recibíó un régimen organizativo similar al romano. Las ciudades indígenas subsisten d ordinario como peregrinas si es k no han sido destruidas, como Numancia, por oponer resistencia. Las ciudades federadas son las vinculadas mediante la celebración con Roma d un tratado d igualdad, si bien muy reducidas en número, disfrutaron d los privilegios romanos; d no estar obligados a pagar tributos ordinarios a Roma, y d conservar derechos propios siempre k esta conservación no perjudicase los intereses romanos. Ciudades libres, estas se diferencian d las anteriores en k su libertad y autonomía no estaba asegurada por ningún tratado sino por la mera y revocable concesión unilateral d Roma. Fueron exoneradas d tributos y d la jurisdicción del gobernador provincial, si bien, al igual k aquellas, dependían en última instancia d las supremas disposiciones del Senado. Ciudades estipendiarías son las vinculadas mediante la celebración con Roma d un tratado desigual, resultaban ser ciudades estipendiarías, pagando un tributo anual, con la obligación d proporcionar tropas auxiliares al ejército romano. Las ciudades dediticias, k en principio opusieron resistencia a la dominación romana, aunque luego se rindieron sin condiciones. Suponen un tercio del total. El régimen jurídico d estas ciudades y sus habitantes quedaba en mans d Roma, k podía aniquilarlos, esclavizarlos o respetarlos.
6.II.B
Las leyes ordenadoras d colonias y municipios fueron leges datae, es decir, dadas directamente por un magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud d una ley comicial. Los textos hallados en la Península constituyen una fuente básica para el conocimiento d este vasto fenómeno k fue la romanización jurídica provincial. Destacan la Ley d Urso (44 aC) k es la más antigua, promulgada por Marco Antonio para la colonia d Urso k había sido fundada por César tras la lucha con Pompeyo. Tratan d diveros temas locales como magistraturas, ingresos, policía o defensa. La Ley Flavia Municipal k regula la adquisición d la ciudadanía por los k desempeñan magistraturas municipales, el juramento y el derecho a veto d los magistrados data del (81-84) y la Ley d Irni donde se regulan las magistraturas, la jurisdicción y el nombramiento d jueces.
6.II.C
El gobierno d las ciudades corresponde al pueblo reunido en los comicios, al senado y a los magistrados elegidos en principio directamente por el pueblo y luego a través d la curia. Las supremas magistraturas municipales recaen en los dunviros k reunían poderes jurisdiccionales y atribuciones coercitivas, eran elegidos por un año, tenían la potestad suprema efectiva d la ciudad. El cuidado d la ciudad corresponde a los ediles. Dunviros y ediles forman corporaciones distintas o bien quedan agrupados en un solo colegio d cuatro personas. En el Bajo Imperio la dirección d las ciudades quedó en manos d los curatores. El consejo municipal era una asamblea compuesta normalmente d cien personas k ostentaban los máximos poderes legislativos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad. Los decuriones disfrutaban d un importante reconocimiento, exención d penas infames y privilegios en el reparto d los donativos públicos. Los acuerdos en el senado municipal se adoptaban por mayoría simple y a veces los votos por escrito, los acuerdos quedaban registrados en acta.
7.I LA VIDA Económica
7.I
Los romanos llegaron a lugares en Hispania con diferente desarrollo económico: próspero en el sur y levante y pobre en el interior y norte, además d las diferencias existentes entre regiones. A lo largo d la dominación romana la economía hispana se desarrolló mediante la aplicación d formas económicas capitalistas y dentro d ellas, d economía d libre competencia. La romanización fue ante todo un proceso d absorción económica en el k los romanos aprovecharon al máximo los recursos económicos, humanos y estratégicos d las provincias hispanas.
7.I.A
La economía agropecuaria y los productos derivados d la agricultura constituyeron los pilares fundamentales d la explotación económica d la España romana. El dominio del terreno provincial pertenecía al Estado romano, k en nombre del pueblo romano bien lo desplaza a las ciudades conquistadas para k lo siguiera aprovechando bien, en los casos de deditio, pasaba a integrar el ager publicus en algunas d sus modalidades más frecuentes, ager compascus, ager colonicus, saltus o fundus. En las provincias hispánicas la apropiación del suelo por parte del Estado romano se ajustó en la mayoría d los casos al "ager colonicus" k siempre exigía el pago d un canon denominado vectigal al fisco en forma d contribución territorial, en reconocimiento d dominio. En cuanto a la ganadería la explotación ganadera gozó d ventajas d seguridad política; la raza equina es ensalzada por las fuentes, también fue importante el ganado bovino ya k la mayor parte del transporte se realizaba mediante carros tirados por bueyes, pero también era importante la producción d carne, lana y huevos. Durante la hegemonía romana hubo un gran desarrollo d la industria, la organización industrial contaba con la existencia d obreros arteanos libres, esclavos o libertos k trabajaban en las ciudades o en los latifundios. En la España romana se dieron variadas formas d comercio a partir d la comercialización internacional y también interna d los productos agrarios e industriales. El pequeño comercio era gestionado por pequeños comerciantes llamados mercatores y se centraba en el mercado d las ciudades y en las ferias, periódicamente celebradas, existiendo también establecimientos permanentes. El régimen económico d la Península varíó notablemente durante los seis siglos d dominación romana. El subsuelo d Hispania tiene toda clase d metales preciosos y minerales en gran cantidad. El interés por los minerales fue la base d muchas d las guerras. Al ser el Estado romano el verdadero propietario del suelo provincial, las minas se explotaban d acuerdo con la aplicación del derecho minero general para todo el Imperio. Durante la República, la propiedad del subsuelo pertenecía generalmente al Estado como parte del ager publicus. En la primera época del Imperio el Estado romano tomó un interés más directo del control d las zonas d intensa producción minera. El rendimiento d las minas hispanas fue enorme, al ser empleados sistemas d explotación variados k estuvieron siempre en función d la materia prima.
7.I.B
La transición d la pequeña y mediana propiedad a la gran propiedad se inició en Italia en el siglo I y desde allí se extendíó a las provincias. Consistíó básicamente en el movimiento d absorción por el k la pequeña y mediana propiedad fueron englobadas en la propiedad, creándose grandes latifundios a cuya formación contribuyeron varias causas, como la disminución d las guerras d conquista del Imperio, k llevó a la reducción d esclavos y provocó k muchos pequeños propietarios hubieran d vender sus tierras a propietarios más ricos al no poder explotarlas ni competir, pasando a ser arrendatarios y a cultivar como tales esas mismas tierras k antes habían sido d su plena propiedad. En el Bajo Imperio aparecíó la tendencia a desarrollar entre propietarios y arrendatarios, relaciones más amplias k las meramente económicas, k comenzaron caracterizándose por una amplitud temporal d los contratos agrarios k posteriormente derivaría en la adscripción d los arrendatarios a la tierra, o en el establecimiento d relaciones d encomendación y patrocinio.
7.II ESTRUCTURA SOCIAL
7.II.A
El elemento predominante d la población d la Hispania romana continuó siendo la población indígena, en tanto k la emigración d ciudadanos romanos no fue considerable. En la Roma repúblicana entre los libres se diferencian dos clases diferentes: patricios y plebeyos, y entre ambas clases los equites formada por ciudadanos acaudalados k en principio podían costearse el servicio militar a caballo y k están llamados a convertirse en una clase social dinámica, dedicada preferentemente a actividades mercantiles y a la magistratura. En la etapa del Alto Imperio la sociedad tuvo una notable evolución debido a la fusión d la nobleza senatorial con la d los equites y la asimilación a la misma d los grandes propietarios territoriales, y sobre todo a la formación d una clase media desarrollada principalmente en las ciudades provinciales k se convertirán en el principal soporte socioeconómico del Principado. Desde el Imperio la sociedad romana se jerarquizó en un sistema d castas k diferencia a los llamados honestiores d los humiliores y d los mediocres. En el bajo Imperio estas diferencias se radicalizaron, aparecen dos grandes grupos antagónicos: los honestiores una especie d aristocracia y los humliores formada por la plebe urbana. Esta organización vertebró a grandes rasgos la estructura social d la Península Ibérica donde al ponerse en contacto la población indígena con la clase romana d los equites, también se fusiónó con las clases inferiores. En el Bajo Imperio quedó constituida en las provincias hispanas una sociedad formada por dos únicas clases: superior y poderosa y una clase media urbana o rural. Por debajo d estas dos capas sociales estaba el pueblo formado por individuos d condición jurídica libre o con libertad restringida por situaciones como la d liberto, cliente o patrocinado k según habitase la ciudad o el campo constituía la plebe urbana o la plebs rústica.
7.II.B
El comienzo d la crisis se sitúa a finales del siglo II, una d las consecuencias d la anarquía militar. A partir d este período la organización del Imperio sufriría una crisis k afectaría d manera global a todas las instituciones, al resquebrajarse el sistema o modo d produccción esclavista sobre el k se habían asentado. Las interpretaciones más conocidas d la crisis del Imperio han recurrido para su explicación fundamentalmente a causas d índole social y económica. Walbank situó la causa d la crisis en el hecho d ke el crecimiento fabril e industrial no estuvo a la altura del crecimiento demográfico. También tradicionalmente la crisis ha sido atribuida a las invasiones d los pueblos bárbaros, k ejercieron sobre la realidad del mundo romano un efecto desestabilizador. Desde el punto d vista social y jurídico, el significado d crisis se sintetiza en torno al fenómeno d la adscripción d las personas a la tierra, el cargo o el oficio. Así, los colonos, aparceros y arrendatarios en general quedarían adscritos a la tierra k cultivaban, para asegurar con ello la permanencia en las tierras d mano d obra y la continuidad del cultivo aun en el caso d k fuera transferida. El desmoronamiento del poder político y la precariedad generalizada proporcionaron la aparición con fuerza renovada d la institución prerromana d la clientela, k en la versión del Bajo Imperio se conocíó como patronato.