Hechos reveladores del estado de cesación de pagos y período de sospecha

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ARTICULO 79.- Hechos reveladores.

Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:

  • Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
  • Mora en el cumplimiento de una obligación.
  • Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
  • Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
  • Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
  • Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
  • Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

5- A que se denomina período de sospecha y que efectos produce sobre los actos que perjudican a los acreedores.

Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho

Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:

  • Actos a título gratuito.
  • Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad.
  • Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.

La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.

ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos.

Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.

6-Cuales son los bienes excluidos del desapoderamiento.

ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

  • Los derechos no patrimoniales.
  • Los bienes inembargables.
  • El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas.
  • La administración de los bienes propios del cónyuge.
  • La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular.
  • Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona.
  • Los demás bienes excluidos por otras leyes.

7- A que se denomina Avenimiento y que efectos produce.

El avenimiento es la forma de conclusión que requiere que el deudor obtenga la conformidad de todos los acreedores (quirografarios y privilegiados) que han sido verificados y declarados admisibles -unanimidad- y de cada uno de ellos, es decir que el acuerdo es individual, extrajudicial y privado. Una vez que obtenga dichas conformidades, en forma expresa, podrá solicitar la conclusión de su quiebra. Con el mismo, el fallido evita la liquidación de sus bienes.

La conclusión por avenimiento resulta una suerte de desistimiento del procedimiento formulado conjuntamente por el deudor y los acreedores falenciales.

ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento

El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.

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