Guia de agrario

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1.- ¿Qué entendemos por Derecho Agrario? Desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de normas jurídicas que rigen a las personas, las cosas y los vínculos referentes a las industrias agrícolas. Desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de facultades que nacen en virtud de esas normas. 2.- ¿Cuál es el objeto del Derecho Agrario?R= Brindar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra protegiendo los derechos de los ejidatarios, comuneros, posesionarios y pequeños propietarios al igual que establecer las atribuciones y facultades de órganos ejidales y autoridades agrarias.
6.-Establecer el significado de Costumbre en materia agraria.
R= Manuel Gonzales Hinojosa menciona que la costumbre no es una fuente directa del derecho agrario, sino indirectamente, por aplicación de la ley. Agrega que las leyes agrarias en general son leyes nacidas de la costumbre y que la tendencia de las leyes agrarias es al de respetar la costumbre, recogerlas y expresarlas en normas positivas.
7.- ¿Qué entendemos por principios generales del Derecho?
Son los principios fundamentales de la misma legislación positiva, que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, de las cuales en fuerza de la abstracción deben exclusivamente deducirse.
9.- Explicar el significado de las resoluciones judiciales.
el juez deberá sujetarse a lo establecido en la misma ley. El respeto a la ley, por parte de los jueces es la mejor garantía de la libertad verdadera. El ciudadano no debe quedar expuesto al capricho y a la arbitrariedad, sino sometido a una justicia firme, administrada a principios plenamente establecidos.
10.- Definir el sistema jurídico de Jurisprudencia.
“Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros” (párrafo segundo del art. 192 de la Ley de Amparo).
11.- ¿Qué autoridades en materia agraria, u órganos jurisdiccionales pueden emitir jurisprudencia?
R= los tribunales agrarios de circuito, tribunales agrarios de distrito. Y la Suprema Corte de Justicia de la Nación
12.- Dar el significado de supremacía constitucional.
La Constitución rige para todos y para todo dentro del territorio nacional; nadie ni nada queda al margen de su función normativa. Todo deriva de ella y todos le deben acatamiento. art. 133: “Esta constitución…será la ley suprema de toda la unión”;
14.- Establecer la propiedad que pertenecía al rey azteca.
Para Mendieta y Núñez, el Huey Tlatoani (monarca) era el dueño absoluto de todos los territorios sujetos a sus armas, tlacotalli era la tierra del rey.
15.- ¿Qué clase de propiedad tenían los nobles?
Los nobles tenían muchos privilegios, entre ellos el de la propiedad individual de la tierra, mediada por la comunidad, la exención de tributos, la educación privilegiada y otros.PILALLI se le denominaba a la tierra de los nobles.
16.- ¿En que consistía la propiedad de los sacerdotes?
Tenían tierras propias para su manutención (teocalli), que podían arrendar o cultivar ellos mismos, y tierras que labraban los miembros del calpulli en calidad de tributo. Tenían derechos tales como la exención de impuestos y la facultad de ir a la guerra a obtener enemigos cautivos.
    18.- Señalar cuales eran las tierras del Calpulli.
El calpulli era el sitio ocupado por un linaje, es decir, por un grupo de familias emparentadas consanguíneamente con un antepasado divino o nagual común, de ahí que cada calpulli tuviera un dios, nombre, insignia y gobierno particular. Sus características se acercaban a lo que denomina­mos clanes. En derredor de cada aldea hubo un área de terreno conocida como tierra de poblado (altepetlalli) que incluía tierra laborable, monte y tierras de cacería. No pastos por no haber ganado. Irrigación incipiente pero con derechos claramente definidos sobre el uso del agua. La parte cultivable se distribuyo en parcelas entre los jefes de familia de manera perpetua e inalienable. Si un ocupante dejaba de cultivarla por dos años seguidos, la perdía. No podía ser trasferible a un miembro de otro clan, pero si darla en aparcería. La ausencia de una familia o su extinción hacían que la parcela volviera al clan.
19.- Señalar cuales son los antecedentes remotos del ejido y la comunidad.
Como antecedente al ejido y a la comunidad encontramos al Calpulli, sin embargo, hay que tener presente que en el momento de la conquista esta organización de "clanes" había prácti­camente desaparecido, pues el Calpulli se había convertido en una unidad administrativa que desempeñaba un papel fundamental como centro de reclutamiento del ejército azteca.
20.- Señalar cuales fueron las potencias principales en el siglo XVI.
Principalmente encontramos países como Inglaterra, Francia, Holanda y Portugal. Posteriormente con el descubrimiento de América España llegaría a considerarse también como potencia.
21.- ¿Cómo se resolvieron los problemas que existieron entre las tierras descubiertas entre España y Portugal?
La rivalidad que existía entre España y Portugal creo diversos conflictos por el dominio de los territorios americanos; Ante ello, el papa Alejan­dro VI pretendió establecer un reparto de las tierras recién descubiertas, mediante “las bulas”, sumamente criticadas por autores como Francisco de Vitoria y Bartolomé de las Casas -que estudiaremos más adelante-, quienes hablaban de que el papa podía en dado caso comisionar la evangelización de los pueblos, pero no repartir las tierras de los indígenas.
22.- Explicar el significado de las Bulas Papales.
según Pedro Mártir de Anglería, fueron un fallo arbitral por medio del cual el papa dio por común acuerdo de las partes que litigaban por los descubrimientos en el océano: los reyes de Portugal, que se con­sideraban iniciadores de la navegación, y los reyes de España, que alega­ban que podían ocupar lo que hallaren sin habitantes cristianos.
La importancia de las bulas, según
Zavala, es que "eran instrumentos públicos tradicionalmente aceptados con valor autenticador, correspon­diendo al papado la función de notario mayor de los derechos de los re­yes".
Así, "el dos de mayo de 1493, el papa
Alejandro VI concedió a los re­yes católicos de España y a sus sucesores la navegación de las Indias oc­cidentales, con las gracias y prerrogativas previamente concedidas a los reyes de Portugal".
Ese documento, conocido como la
primera intercaetera, además de otorgar a los reyes católicos el dominio sobre las tierras americanas que descubriesen, les daba la obligación de "adoctrinar a los indígenas y ha­bitantes dicho en la fe católica e imponerlos en las buenas costumbres", obligación que fungía más bien como privilegio espiritual.
La segunda
intercaetera, o bula de donación-demarcación, establecía la línea divisoria entre los dominios portugueses e hispánicos; una raya trazada de norte a sur por el meridiano que pasa a 100 leguas de las is­las Azores y Cabo Verde, delimitando asimismo sus zonas de expansión para el futuro.
Según narración posterior de
López de Velasco, integrante del Con­sejo de Indias, a España correspondían todas las Indias, islas y tierra fir­me por descubrir al occidente "a mediodía y septentrión desde un meridiano que de un polo al otro, pase por cien leguas al occidente de las islas de Cabo Verde y las Azores". Además, esta segunda bula prohibía, con la amenaza de la excomunión, navegar a las Indias sin licencia de los reyes de Castilla.
No conforme con los repartos, Portugal exigió la firma del
Tratado de Tordesillas  el 7 de junio de 1494, en el cual se establece Brasil como do­minio portugués.
23.- Mencionar el fundamento legal que dio origen a la propiedad privada en la época colonial.
En un inicio, los reyes españoles pretendieron aplicar de forma irres­tricta sus leyes locales en los nuevos territorios americanos; no obstante, pronto se vieron en la necesidad de legislar particularmente para las nue­vas provincias; "es así como nace un nuevo derecho, el indiano, frente al castellano, también vigente"."
El derecho indiano surge al marco del ius commune, como especialidad del derecho castellano, ya que conforma principios jurídicos por los cuales las tierras conquistadas deben regirse por las leyes del pueblo conquistador, y el derecho castellano se extendió al nuevo mundo.
La categoría de derecho indiano se refiere al conjunto de leyes dicta­das por la Corona y sus subordinados, dirigidas a crear y fundar la estruc­tura jurídica, política, económica y social de las nacientes colonias. En él deben considerarse, además de las disposiciones e instituciones creadas a partir de la Conquista, el derecho castellano tradicional (que tuvo apli­cación supletoria), junto con las bulas papales de
Alejandro VI.
Como características del derecho indiano señalamos las siguientes:
a) Es un derecho casuista.
b) Tiene una gran minuciosidad reglamentaria.
c) Con una tendencia asimiladora y uniformista.
d) Con hondo sentido religioso y espiritual.
25.- ¿Qué entendemos por Mercedes Reales?
Se trata de la propiedad sujeta a la condición suspensiva de su ocupación por un término de cuatro años antes de que el favorecido pudiera disponer de ella como cosa propia. Sujeta también estaba a condición resolutoria: de no mantener el favorecido las tierras debidamente pobladas y cultivadas, perdía el repartimiento. Así lo expresa la ley de Carlos V de 18 de agosto de 1523.
26.- Explicar en que consistía la Caballería.
La caballería de tierra, con una superficie de 609,408 varas cuadradas (42.70 hectáreas. Consistía en la porción de terreno que se le asignaba a un soldado de a caballo.
27.- Explicar cual es la extensión de la Peonia.
Señala Mendieta y Núñez: “…una peonia es un solar de 50 pies de ancho y ciento de largo, cien fanegas de tierra de labor de trigo o de cebada, y diez de maíz, dos huebras de tierra para huerta, y ocho para plantas de otros arboles de otro secadal; tierra de pasto para diez puercas de vientre, veinte vacas y cinco yeguas, cien ovejas y veinte cabras…”.
28.- ¿En que consistían las Suertes?
La suerte de tierra consistía en una cuarta parte de una caballería, con una superficie de 152,352 varas cuadradas, es decir, 10.69 hectáreas. Eran terrenos de sembradío, de propiedad y disfrute individuales que correspondían al propietario de cada solar en el casco de población. En ocasiones se agregaba a la suerte de terrenos de labor una de terrenos de regadío. Para caso de las suertes nació la división entre haciendas y ranchos. Al crecer las suertes en forma desproporcionada absorbieron la dehesa y aun parte del ejido.
29.- ¿En que consistía la Compraventa, la Confirmación y la Prescripción?


30.- ¿En que consistía la propiedad de tipo colectivo?


31.- ¿En que consistía el Fundo Legal?
Llamado también Casco, consistió en el asentamiento de la población, el cual quedaba dividido en manzanas, a su vez subdivididas en solares. Se habla de una plaza, convenientemente extensa, y de las respectivas calles y casas
32.- Establecer el contenido del Ejido y Dehesa.
Ejido:
Es el terreno comunal, imposible de ser adjudicado en propiedad privada, que servía para que la población creciera a su costa y que estaba destinado a muy diversos menesteres (corral de ganado extraviado, área para trillar y separar el grano, basurero, campo de juego, pasillo para el ganado, lugar para colmenas, etc.).
Dehesa:
Apareció en la edad media como medio de conciliar los intereses, eternamente rivales, de ganaderos y labradores: se trataba de terrenos acotados, en los que prohibía la roturación, se sustentaba el ganado de todos los vecinos, se trataba de pastales reservados para los animales sin perjuicio de los cultivos.
33.- Señalar los bienes de Propios.
Son los derechos sobre heredades, dehesas, casas u otros bienes que tiene una ciudad para los gastos públicos. En la época colonial, el ayuntamiento mediante los arbitrios (derechos que en defecto de propios) impone un pueblo con la competente autorización sobre ciertos géneros y ramos: aceite. Vino, vinagre, carne y otras cosas vendibles.
34.- Establecer las características de las tierras de común repartimiento.
Las reducciones llegarían a convertirse en las tierras o terrenos de común repartimiento, sujetándose a régimen comunal, pero con disfrute individual, y que representaron dentro del coloniaje lo que el calpulli en la pre colonia y fueron conocidos a menudo con el nombre de parcialidades.
35.- Señalar a quienes pertenecían los montes, los pastos y las aguas.



36.- ¿En que consistía la propiedad de tipo mixto?



37.- Establecer el contenido de la Composición y la Capitulación.
Composición:
Para ser admitido en composición se necesitaba haber sido poseedor por mas de 10 años. Las comunidades de indios tuvieron preferencia, en la inteligencia de que nunca se admitieron a composición tierras que hubiesen pertenecido a los indios.
Capitulación: En un inicio, la conquista y colonización de las Indias ocurrió primordialmente de manera privada, mediante las capitulaciones; que eran una es­pecie de pacto entre el rey y un particular acerca del desempeño de determinada empresa o servicio público.
Las capitulaciones de la Corona española en América iniciaron con la
Capitulación de Santa Fe, firmada con Cristóbal Colón. Las futuras capitu­laciones se orientaron principalmente a efectuar descubrimientos y conquistas, aunque hubo otras destinadas a menores actividades, como fun­dar poblados o explorar determinadas zonas.
Sin embargo, las capitulaciones no fueron la única base jurídica de las intervenciones. En el fondo, únicamente fungían como un permiso del rey al caudillo conquistador; y junto a ellas valieron leyes, instrucciones, usos y costumbres militares, etcétera.
38.- ¿Qué entendemos por reducción de indígenas?
La ley 8 del libro de la Recopilación de Indias establece cuales son los sitios considerados apropiados para una reducción. En el ejido de esta, de una legua de largo los indios podían tener sus ganados sin que se revuelvan con los de los españoles. El emplazamiento de la reducción no puede mudarse sin orden de la autoridad; en ellas no pueden vivir españoles, negros, mestizos ni mulatos. Para su comodidad se otorga a los indígenas el dominio de aguas, tierras y montes, entradas y salidas y labranzas de tierras, llamadas terrenos de común compartimiento, sujetas a un régimen comunal, pero con disfrute individual.

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