Fundamentos Jurídicos de los Títulos Valores y su Ineficacia
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Principios de los Títulos Valores (Art. 619 del Código de Comercio)
Los títulos valores se rigen por cuatro principios fundamentales:
- Incorporación
- Legitimación
- Literalidad
- Autonomía
1. Principio de Literalidad
Mide la extensión y la profundidad de los derechos y obligaciones cartulares; lo que textualmente exprese el título será lo único que se pueda exigir.
2. Principio de Autonomía
Cada tenedor que se vincule al título valor lo hace por separado, sin que se generen obligaciones del negocio fundamental o cartular de los anteriores tenedores.
3. Principio de Incorporación
Es la conexión íntima, indisoluble y permanente, desde el nacimiento hasta su muerte, entre el derecho y el título valor.
4. Principio de Legitimación
Existe legitimación activa y pasiva:
- Legitimación activa: Facultad del tenedor para ejercer el derecho incorporado, siempre que lo haya adquirido conforme a la ley de circulación (títulos a la orden, al portador o nominativos).
- Legitimación pasiva: El deudor de una prestación cambiaria está obligado a pagar el importe del título a quien formalmente ostente la calidad de tenedor de buena fe (la cual se presume, según el Art. 647 del C. de Co.), liberándose de esta manera de la obligación cambiaria.
Disposiciones Especiales
Art. 635. Monto de la garantía del aval: El avalista se puede obligar por menor valor de la deuda si así lo estipula en el título.
Patologías de los Títulos Valores
Ineficacia
Se refiere a la perturbación de la eficacia, la cual constituye la razón de ser de los actos jurídicos. Si se habían producido efectos, estos cesan o se perturban (se producen de modo efímero o caduco).
- Ineficacia liminar (in limine o de pleno derecho): Ataca el título valor, pero no los efectos de la obligación. Art. 897 C. Co.: Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Art. 620 C. Co.: Los documentos y actos solo producirán efectos cuando contengan las menciones y requisitos legales, salvo presunción en contrario.
Inexistencia
Ataca el título valor, pero no los efectos de la obligación. El negocio no nace ni produce efectos. Es inexistente (especie) e ineficaz (género). Art. 898 C. Co., inciso 2: Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales o falte alguno de sus elementos esenciales. No requiere declaración judicial, aunque en la práctica se acude al juez para que la declare; esta circunstancia puede sanearse.
Nulidad (Nulidad Absoluta)
Ataca los efectos de la obligación, pero no los efectos del instrumento (título valor). Art. 899 C. Co.: Será nulo absolutamente el negocio jurídico cuando:
- Contraría una norma imperativa (salvo disposición legal en contrario).
- Tenga causa u objeto ilícito.
- Se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.
Anulabilidad (Nulidad Relativa)
Ataca los efectos de la obligación, pero no los efectos del instrumento. Art. 900 C. Co.: Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Inoponibilidad
No ataca los efectos del título valor ni de la obligación, sino sus efectos frente a terceros. Art. 901 C. Co.: Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad exigidos por la ley. Ejemplo: los títulos valores nominativos (Art. 646 C. Co.), que exigen la inscripción del tenedor en el registro del creador del título.