Fundamentos y Dimensiones de los Derechos Humanos en el Ordenamiento Jurídico

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La cuestión terminológica

Los derechos humanos son derechos de titularidad universal. Son derechos que corresponden a todos los seres humanos con independencia de cualquier condición o circunstancia singular. Se entiende que su titularidad universal deriva del dato de que proyectan las exigencias inherentes a la idea misma de dignidad personal.

Como tales derechos, se inscriben en el universo normativo, reproduciendo en este punto el concepto formal de derecho subjetivo como facultad o prerrogativa reconocida al individuo por una norma que le permite imponer a otro o a otros un comportamiento activo o pasivo.

Algunos conectarán este fundamento con las normas de derecho natural, otros con la norma implícita que representa el consenso social existente en un determinado momento, y otros con las normas vigentes de derecho positivo. Pero siempre habrá una norma explícita o implícita que legitima la cuestión del derecho humano en cuestión.

La inexistencia de un acuerdo acerca del contenido de las normas de derecho natural o de la norma hipotética que refleja el consenso social argüido, incluso entre quienes sostienen este tipo de fundamentación, representa un obstáculo en orden a la determinación del concepto de derechos humanos, que no podría dejar de ser, en consecuencia, un concepto formal.

Esta dificultad desaparece si se asume la perspectiva de la norma de derecho positivo como fundamento de los derechos. Pero la perspectiva de la norma de derecho positivo no ofrece una solución satisfactoria porque la decisión que representa la norma jurídica no podría nunca garantizar la captación precisa de las exigencias inherentes a la dignidad humana.

De hecho, la variabilidad del contenido de las normas que integran los sistemas jurídicos echa por tierra su fiabilidad al respecto, porque no es posible que traduzcan a la vez el concepto objetivo que representan las exigencias inherentes a la dignidad humana dos normas de contenido diferente, incluso eventualmente contradictorio. Muy al contrario, hay que pensar que los derechos humanos son elementos de legitimación y crítica de los sistemas jurídicos.

En lo demás, esa misma indefinición de su contenido de significado se proyecta también con relación a la propia denominación. Salta a la vista que la denominación de derechos humanos resulta criticable en cuanto todos los derechos, no solo los derechos adscribibles por igual a todos los individuos, son humanos; estos son titularizados por seres humanos concretos.

Otras fórmulas ideadas resultan igualmente insatisfactorias. Y es que, efectivamente, en tanto que derechos que proyectan las exigencias inherentes a la dignidad, parece razonable pensar que los derechos a que aludimos son los derechos más importantes, cualquiera que sea el universo normativo en que se les quiera situar.

Dimensión histórica

Los derechos humanos representan un referente axiológico de primera magnitud en nuestros días. Su prestigio y relevancia inducen el peligro de su sacralización en una fórmula histórica, obviando el hecho indiscutible de que las declaraciones de derechos y las elaboraciones doctrinales que las han amparado no han hecho más que reflejar, con mayor o menor acierto, opiniones sobre las exigencias inquebrantables de la naturaleza humana que se entiende que han de respetar.

En el mejor de los casos, han reflejado el consenso social existente en un momento concreto acerca de los problemas más acuciantes que pueden afectar al individuo y del modo de salvaguardar frente a ellos la integridad de los atributos inherentes a su dignidad. La remisión a la idea del consenso social a efectos de la determinación del contenido semántico de la dignidad y de la expresión de las facultades y prerrogativas en que aquella se proyecta no ofrece ningún tipo de solución definitiva, porque también los consensos varían en el tiempo.

Resulta difícil imaginar desde la perspectiva de nuestros días que los derechos humanos en su formulación tradicional como derechos civiles y políticos pudieran aglutinar el fervor de las voluntades individuales posibilitando ningún consenso social al respecto. Puede decirse que en esta primera fase de su plasmación jurídica los derechos humanos representaron, como no podía ser de otro modo, la traducción más o menos perfecta de un cierto consenso social: el consenso social que les legitimó ante la historia como auténticos derechos.

Es cierto que se trataba de un consenso social en cuyo alumbramiento participó tan solo una minoría de mentes esclarecidas empeñadas en arbitrar mecanismos de garantía y protección de sus intereses más directos. Pero era, en cualquier caso, un consenso social. Consenso que, por supuesto, no supone ni mucho menos la última palabra del grupo social en lo que a la reivindicación de las expectativas más elementales del hombre concierne.

La democracia liberal comportó la legitimación del dominio de clase, con la frustración de quienes por sus condiciones sociales y económicas no podían acceder al disfrute de los derechos consagrados por el consenso liberal. Se va forjando así la idea de los derechos sociales que encontrará pleno eco, a partir de su consagración en la Constitución mexicana de 1917 y en la de Weimar de 1919, en los textos constitucionales que reflejan el consenso socialdemócrata.

Este representa un acuerdo social en torno a la necesidad de conjugar el disfrute de los derechos civiles y políticos con el de los derechos sociales, que constituyen la base para la generalización del disfrute de los primeros. Pues bien, el tránsito del consenso liberal al consenso socialdemócrata, consolidando formulaciones de derechos diferentes, muestra a las claras el carácter relativo de cualquier enunciación de derechos, por muy completa e indiscutible que esta nos pueda parecer desde la perspectiva de nuestro tiempo. También, por consiguiente, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948 en la que, en parte por la aceptación generalizada de la que ha disfrutado el modelo propuesto, muchos han querido ver el fin de la historia de los derechos humanos.

Dimensión moral

Decir que los derechos humanos lo son porque existe un acuerdo sustancial entre los individuos a la hora de reconocerlos como los atributos intangibles que tiene el hombre por encontrarse conectados con su dignidad personal, supone tan solo reconocer los valores preeminentes del individuo a la hora de dictaminar cuáles son esos atributos y el de la democracia como criterio de justificación última de los acuerdos sociales.

Es su contenido moral el que dota a los derechos humanos de su valor preeminente frente a cualquier decisión que pudiera contradecir su vigencia. En relación a la moral se puede distinguir el plano individual y el plano social:

  • Moral individual: Vendría conformada por el conjunto de convicciones personales de cada individuo que le permiten determinar, desde la perspectiva que le suministra su adecuación a la idea de bien, el comportamiento correcto que debiera observar en las diferentes circunstancias en que puede hallarse a lo largo de su existencia.
  • Moral social: Se refiere al conjunto de convicciones que, por su aceptación generalizada, configuran el código moral dominante en la comunidad social de que se trate.

Evidentemente, la caracterización de tales principios morales desde la perspectiva de la moral social incorpora a la identificación de los derechos humanos la dosis de incerteza que inevitablemente conlleva la remisión a la idea de moral social, dada la imprecisión del concepto de "aceptación generalizada" que en último término la define. En cualquier caso, es evidente que esta opción permitiría una mayor aproximación al objetivo propuesto, remitiendo el análisis de los derechos humanos como derechos morales a una operación sociológica que permitiera precisar cuáles son las convicciones morales dominantes.

Frente a la disparidad de los códigos morales individuales y de los correlativos derechos atribuidos o reconocidos por ellos, esta opción permitiría identificar de qué hablamos cuando nos referimos a los derechos individuales. Llegados a este punto, solo tendría sentido la adscripción de los principios morales fundantes de los derechos humanos al ámbito de lo que se ha venido a denominar como moral mínima, esto es, el conjunto de convicciones comunes a todos los seres humanos en relación con las obligaciones y facultades inderogables del individuo por su directa vinculación con la dignidad que expresa la común naturaleza de todos los hombres.

Esta opción reduciría el ámbito de los derechos humanos, que solo acogería ahora a aquellos atributos cuya configuración como expresión de las exigencias inherentes a la propia naturaleza humana no ofreciera lugar a controversia alguna. La aceptación de este criterio resulta discutible por contraintuitiva, puesto que, por ejemplo, eliminaría del ámbito de los derechos humanos el derecho a no ser discriminado por razón de raza, al ser un hecho indiscutible la existencia del racismo en la sociedad.

Dimensión política

Los derechos humanos tienen una dimensión política en un doble sentido, atinente por un lado a su origen y por otro a su consideración como criterio de legitimación de los órdenes políticos. En lo que a su origen respecta, los derechos humanos constituyen la respuesta que el grupo social da a una determinada situación de hecho, reivindicando una serie de atributos que se consideran especialmente valiosos por representar las exigencias inherentes a la naturaleza humana.

Habrá que distinguir si nos encontramos ante un consenso libre o provocado. La distinción de los consensos en libres y provocados es una de las dicotomías que admite la referencia al consenso. Así, podría en principio pensarse que siempre resultará preferible un consenso de adhesión a uno de resignación, un consenso expreso a uno tácito, y finalmente, un consenso libre a uno provocado.

La dicotomía entre consenso libre y consenso provocado nos emplaza directamente en el meollo de la cuestión relativa a la legitimidad de las diferentes formulaciones que puedan darse de los derechos humanos. A este respecto habrá que precisar con el máximo cuidado las condiciones imprescindibles para que un consenso pueda ser calificado como consenso libre.

Podría pensarse, no obstante, que el consenso provocado supone también un cierto avance con respecto a la absoluta falta de consenso, porque por lo menos garantiza que los individuos han coincidido en la atribución de un cierto contenido a los derechos humanos, aunque sea una coincidencia hasta cierto punto buscada o provocada.

Es por lo demás evidente que en una situación de consenso provocado, siendo idénticos los términos de la provocación, el consenso viene a probar que los individuos, aun condicionados en la formación de sus voluntades particulares, no manifiestan un rechazo hacia el objetivo que se les pretende imponer.

En este sentido, el consenso libre en relación a la determinación de los derechos humanos es una utopía irrealizable, porque para ello sería necesario eliminar una serie de condicionamientos que en sí mismos son ineliminables. Pero los condicionamientos culturales no son los únicos condicionamientos que puede experimentar la formación de la voluntad.

Hay otros tipos de condicionamientos, económicos y sociales, sobre todo, que sí resultan perfectamente eliminables, lo que garantizaría una mayor dosis de legitimidad del acuerdo social sobre los derechos humanos. Además, no todos los condicionamientos culturales son ineliminables, con independencia del hecho cierto de que también pueden los poderes públicos garantizar una disminución del nivel de condicionamiento cultural que inevitablemente ha de pesar sobre la formación de la voluntad del individuo a la hora de asumir cuáles son los atributos inderogables inherentes a su condición de ser humano.

Dimensión jurídica

Los derechos humanos se inscriben en el ámbito moral, pero surgen con una inequívoca vocación de juridicidad. Con su incorporación al derecho positivo, los derechos humanos refuerzan su posición de facultades o prerrogativas protegidas, en la medida en que existe una norma jurídica específica que los reconoce y ampara.

No quiere ello decir que con anterioridad a su integración en el orden jurídico no fueran los derechos humanos facultades reconocidas por una norma. De hecho, la elaboración teórica de los derechos humanos en la fase de su prepositivación los concibe como derechos naturales, esto es, facultades o prerrogativas reconocidas por el derecho natural. Y es inconcebible desde el punto de vista teórico la existencia de ningún derecho que no venga reconocido por una norma, puesto que derecho y norma son dos conceptos interdependientes.

Lo que ocurre es que la norma que reconoce a los derechos humanos ya no es el derecho natural ni cualquier norma hipotética que reflejara un supuesto consenso del grupo social. Es, por el contrario, una norma dispuesta por el hombre para la regulación de la vida social.

La dimensión jurídica de los derechos humanos no alude a una característica intrínseca de su propia configuración. De hecho, los derechos humanos lo son con independencia de su incorporación al orden jurídico. La dimensión jurídica es una característica superflua desde el punto de vista de su definición, aunque inmanente a la realización de su fin último, que es la eficaz garantía de los atributos referidos como tales derechos humanos.

En cualquier caso, hay que concluir que sea cual sea el tipo de derecho de que se trate, su incorporación al ordenamiento jurídico positivo garantiza en buena medida su efectiva protección sin por ello absolutizar el sentido de las demandas inherentes al derecho humano en cuestión. Por lo demás, los derechos humanos en tanto que derechos positivizados mantienen la estructura del derecho subjetivo, siendo oponibles frente a todos.

En unos casos el comportamiento que el derecho permitirá imponer será un comportamiento activo y en otros pasivo. La diferencia estriba en la garantía institucionalizada de imposición del comportamiento que acarrea la condición de derecho integrado en el orden jurídico. Lo normal es que la incorporación de los derechos humanos al orden jurídico positivo se produzca en el nivel jurídico superior, esto es, en el texto constitucional.

De hecho, desde su integración en el primer texto constitucional en la Constitución francesa de 1791, que incorpora como preámbulo a la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, este ha sido un modelo habitualmente seguido por los ordenamientos jurídicos de nuestra órbita cultural. Su posición en el vértice superior del ordenamiento jurídico simboliza el sentido de los derechos humanos como fundamento objetivo del orden jurídico de que se trate, además de permitir la mejor estructuración técnica de los mecanismos de protección desde la perspectiva del carácter supralegal que adquiere en tal caso su reconocimiento por parte del derecho positivo.

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