Fundamentos del Derecho Penal: Ius Puniendi, Ius Poenale, Delito y Sanciones

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Ius Puniendi e Ius Poenale

Ius Puniendi (Concepto subjetivo del derecho penal): Es el derecho que tiene el Estado a castigar. Solo el Estado tiene la capacidad de imponer sanciones a través del poder judicial.

Ius Poenale (Concepto objetivo del derecho penal): Conjunto de normas que regulan determinadas conductas como delito, imponiéndoles una consecuencia jurídica que puede ser pena o medida de seguridad.

Contenido y Sanción del Derecho Penal

Se centra en el concepto de delito y en el estudio de las instituciones que se utilizan para sancionar (penas y medidas de seguridad). Todo ello se realiza a través de la creación de normas. El derecho penal puede observarse desde un punto de vista sociológico, siendo una parte del control social formal a través del cual el Estado castiga con sanciones negativas de carácter particularmente grave las conductas denominadas conductas desviadas (conductas nocivas) más graves para la convivencia. Así se pretende asegurar la disciplina social y la correcta socialización de los miembros de un grupo.

El Delito

Como concepto de delito, nos encontramos con muchas definiciones:

a) Positivistas

S. XIX, Garófalo, Ferri y Lombroso; autores italianos que estudiaron el delito, dándole un nuevo enfoque y otorgando mayor relevancia a la figura del delincuente.

Garófalo: La lesión de los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y probidad en la medida media en que son poseídos por la comunidad y en la medida media en que son indispensables para la adaptación del individuo a la sociedad.

b) Sociología

Para toda conducta desviada en relación con los parámetros de convivencia que hay en cada sociedad. El único concepto válido de delito es el que permite distinguir entre lo que es delito y lo que no, el que está escrito en el Código. El concepto de delito recogido en el Código Penal es formal. Además, es legal porque está recogido en un artículo (art. 10). El artículo 25 de la Constitución Española, por otro lado, recoge en el primer párrafo el principio de legalidad (estudiar el contenido de los art. 9 y 25 de la CE). Por tanto, el único concepto de derecho penal y de delito que nos vale es el que nos da el Código, pues cualquier otra definición nos va a alejar del principio de legalidad y, por lo tanto, no es válido. El único poder que tiene capacidad para decir qué es delito y qué no, es el poder legislativo.

La Pena y las Medidas de Seguridad

La pena y la medida de seguridad son las dos consecuencias que se derivan de la comisión del delito, y por lo tanto, el daño a bienes jurídicos exige una reparación de ese daño. El sistema para reparar el daño ha sido:

  • La pena, que es la sanción cuantitativa y cualitativa, y siempre consiste en la restricción de los bienes jurídicos. La pena se impone a personas que son culpables de cometer un delito, un hecho cometido por una persona con capacidad de saber el contenido de la norma y capacidad posterior de decidir su comportamiento con un grado de culpabilidad siquiera imprudente (en grado de culpabilidad).
  • La medida de seguridad. La medida de seguridad se impone para evitar o eliminar el peligro que representa el sujeto. Las medidas de seguridad en principio nacieron sin imposición de la duración del reclutamiento: postdelictuales y predelictuales. Hay posibilidad de imponer una sanción a personas que mostraran peligrosidad incluso antes de haber cometido un delito, mostrando una especial peligrosidad mediante una reiteración de hechos delictivos (aplicándose tanto la pena como la medida de seguridad). Las medidas de seguridad conviven hoy en día prácticamente en todas las legislaciones.

Junto con estas dos sanciones, actualmente en la legislación española están las consecuencias accesorias, un tipo de sanciones que no son penas ni medidas de seguridad, y que se vienen imponiendo solamente a personas jurídicas. Suelen consistir, por ejemplo, en la intervención en las cuentas y actividad de la empresa. Junto con estas consecuencias (digamos penales las tres) puede derivar de la comisión del delito lo que denominamos responsabilidad civil, una institución de carácter civil, no penal - aunque esté contenida en el Código Penal como consecuencia derivada de la comisión de un delito -. Ésta es una característica muy especial de nuestro sistema. El sistema español permite que al mismo tiempo que se inicia la causa penal en lo que denominamos pieza separada, el juez penal puede imponer en la sentencia (y al mismo tiempo que señala la pena) responsabilidad civil y penal a la vez. Llegados a este punto, es importante hacer una distinción entre la pena y la responsabilidad civil:

  • La pena se exige con la persona. Es personal, subjetiva e intransferible.
  • La responsabilidad civil, lo mismo que cualquier otra deuda de carácter civil, se transmite. Si la reclamación civil no se hace durante el procedimiento penal, hay que esperar a que éste acabe para iniciar la acción civil.

Distinción entre medida cautelar y consecuencia accesoria:

  • La medida cautelar se impone como precaución para asegurar una situación (por ejemplo, para que un maltratador no siga maltratando).
  • La consecuencia accesoria se impone como sanción. Se pueden imponer durante el proceso como medidas cautelares y al final del proceso como sanción.

En todo lo que no se dice expresamente en el Código Penal sobre esta materia rige como supletorio el Código Civil, ya que se trata de una institución de carácter civil (art. 109 y siguientes). En el caso de la responsabilidad civil, abarca tanto los daños causados como el lucro cesante (por ejemplo, el dinero que se deja de percibir). Mientras que la responsabilidad penal se extingue con él, en la responsabilidad civil la deuda se transmite. En el caso del Estado, también podemos hacerlo responsable civil subsidiario por las actividades de los funcionarios públicos a su cargo durante ese ejercicio. Es diferente, sin embargo, el caso de las indemnizaciones a las víctimas del terrorismo. Existe un fondo destinado a la indemnización que tiene por objeto cubrir los daños ocasionados por actos terroristas, lo que no quita que al terrorista se pueda hacer responsable (pues al terrorista se le puede hacer responsable directo civil). Los partidos políticos asumen que hay que hacer frente a ese fondo con los impuestos de los españoles, pero estos se pagan subsidiariamente.

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