Fundamentos de Derecho Civil

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Rebeldía

Dentro de las actitudes que puede asumir el sujeto pasivo se encunetra la inactividad. El sujeto demandado no obstante haber sido puesto en conocimiento de una demanda, mediante una notificación válida, decide no actuar en el proceso. Esta actitud de inactividad del demandado se asocia con la rebeldía //concep:  consecuencia jurídica que se produce por la no personación del demandado dentro del plazo legal, una vez que ha sido validamente emplazado.//La rebeldía a diferencia de otras legislaciones no requiere de expresa declaración judicial. Se produce de pleno derecho por el vencimiento del plazo para defenderse.// efectos: a) Preclusion para contestar la demanda (art 64); b) La actitud de inactividad se entiende como negación de los hechos afirmados por la demandante (contestación ficta de la demanda) y por lo tanto el tribunal podrá recibir la causa a prueba al existir controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes (arts 318, 684, 715); c) Las resoluciones judiciales se notifican al rebelde por el Estado Diario (art 53). Sin embargo el litigante rebelde en cualquier momento puede apersonarse en el proceso, pero en virtud del principio de preclusion deberá respetar todo lo actuado en el proceso. excepciones: 1)


Condición resolutoria

CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA:

Es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación contraída, verificado el cual se extingue un derecho y su correlativa obligación.

2. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA:

Es aquella que va envuelta en los contratos bilaterales, y en que el hecho futuro e incierto consiste en no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Los derechos que da son el cumplimiento forzado o la resolución, ambos más indemnización (Art. 1489). 


efectos condicion suspensiva

distinguir en el eº mque se encuentra:

  • - pendiente: No ha nacido el derecho ni la obligación correlativa. En consecuencia: 1. El acreedor no puede exigir el cumplimiento (1485 inc. 1°) 2. El deudor que paga puede pedir la restitución (1485 inc. 2°) 3. El acreedor tiene un germen de derecho, que: - Lo transmite, por RG (1492 inc. 2°) - Puede impetrar providencias conservativas (1492 inc. final).
  • - fallida: No nace el derecho ni la obligación correlativa
  • - cumplidaSe consolida el derecho del acreedor. En consecuencia: 1. El acreedor puede exigir el cumplimiento 2. El deudor debe la cosa en el estado en que se halle y el acreedor se favorecerá de los aumentos y soportará las pérdidas (1486) 3. Por RG, no se deben los frutos que la cosa produjo en el tiempo intermedio (1488)

efectos condicion resolutoria

distinguir en el eº mque se encuentra:

  • - pendiente: 1. El contrato produce todos sus efectos como si fuera puro y simple. 2. El deudor condicional tiene la obligación de cuidar la cosa y conservarla como buen padre de familia. 3. El acreedor condicional puede impetrar medidas conservativas. .
  • -fallida: se consolida el derecho del deudor condicional.
  • - cumplida 1º, hay que distinguir: C.R. Ordinaria: Sólo resolución. C.R. Tácita: Cumplimiento o resolución, ambos más indemnización. Pero los efectos de la resolución misma, son iguales en ambas condiciones: I. Entre las partes: 1. Restitución de prestaciones que cada parte haya obtenido, en estado que se encuentre. 2. Mejoras: Son del acreedor sin deber nada por ellas. 3. Frutos. Por regla general, son del deudor condicional (1488). EXC: Ley, testador, donante o contratantes establecen lo contrario. CONTRAEXC: 1090, 1426 y 1875. 4. Indemnización 5. Actos de administración del deudor condicional quedan firmes. II. Entre terceros: Acción reivindicatoria para recuperar cosas: A. Muebles: Sólo si el tercero está de mala fe (1490) B. Inmuebles: Sólo si la condición constaba en el título inscrito (1491)


naturaleza jdca de la solidaridad

tº romana: cda acreedor es propietario exclusivo de la totalidad del credito x lo que c/u puede cobrar y extinguir integra% la obligcion de cualquier modo y el pago efectuado x el o uno de los deudores a cualquiera de los acreedores la extingue total%.

EFECTOS DE LAS OBLIGCIONES:

I.  tº clasica: mira desde el incumplimiento; Dºs que la ley confiere al acreedor para exigir el cumplimiento, exacto, integro y oportuno de la obligacion cuando el deudor no la cumpla en todo o parte o esta en mora de cumplirla, ortoga 3 dºs:

  1. dº ppal; cumplimiento forzado de la oblgcn
  2. dº subsidario: indemnizacion de perjuicios o cumpli% x equivalencia.
  3. dºs auxiliares: tienen x objeto mantener integro el patrimonio del deudor o aumentarlo introduciendo bienes, para afrontar las obliga% contraidas x este. (son: med. conservativas, accion oblicua, acc. pauliana, beneficio de separacion o excusion).

II. Tª moderna; (perspectiva del cumplimiento voluntario): es el deber realizar la prestacion que afecta al deud

or y que tiene como correlativo el dº del acreedor de exigirla. 

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cumplimiento forzado en las obligaciones de de dar: si se incumple 1 oblgcion de dar debemos distinguir si el acreedor tiene un tiene un titulo ejecutivo o no. 

1) no tiene titulo ejecutivo: debe iniciar una gestion preparatoria de la via ejecutiva. o iniciar un juicio ordinario con la expectita de que la sentencia firme le servira de titulo ejecutivo. 

2) tiene titulo ejecutivo: 

- si es sententencia firme o ejecutoriada o sentencia que causa ejecutoria: puede iniciar un cumplimiento incidental dentro del plazo de 1 año (art. 89-91 cpc)

- si es otro titulo ejecutivo o ya ha pasado un año y no puede iniciar cumplimiento incidental: puede iniciar un juicio ejecutivo y el tribunal despachara mandamiento de ejecucion y embargo. 


requisitos juicio ejecutivo: 1) titulo ejecutivo 2) accion no prescrita 3) obligacion actual% exigible 4) que la obligacion sea liquida o liquidable. (determinacion de lo que se debe)


EN LO PRINCIPAL: Opone la excepción dilatoria que indica. EN EL OTROSÍ: Patrocinio y poder.   S. J. L. en lo Civil de Talca (1°)

xxx, de profesión xxxx, domiciliado en calle xxxx, demandado en los autos ordinarios, caratulados “xxxx” Rol Nº xxxx, a V.S., respetuosamente digo: Que estando en la oportunidad procesal pertinente, por este acto vengo en oponer la excepción dilatoria de xxx, prevista en el artículo 303 Nºx del Código de Procedimiento Civil, en contra de la demanda presentada en mi contra por don (demandante), ya individualizado en autos, por las razones de hecho y fundamentos de Derecho que paso a exponer:

Por lo expuesto el demandante no ha dado cumplimiento al artículo xxxx POR TANTO, En mérito de lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 254 y 303 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones pertinentes, RUEGO A US. se sirva tener por interpuesta la excepción dilatoria de ineptitud del libelo en contra de la demanda de autos, por no dar cumplimiento a los artículos 254 Nº 4 y 5; y en definitiva, acogerla, declarando que no me corre plazo para contestar la demanda, mientras no se subsane el defecto indicado, con costas. OTROSÍ: Ruego a V.S., tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don xxx  habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado, para estos efectos en Uno Norte Nº 85, ciudad de Talca, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las cuales doy por conocidas y enteramente reproducidas.


La responsabilidad civil surge del incumplimiento de un contrato; de la comisión de un delito o cuasidelito civil; o por la sola disposición de la ley. Para que exista responsabilidad, lo esencial es que se haya causado un daño en la persona o propiedad de otro, sea por violación de una obligación preexistente, o por la ejecución de un hecho ilícito. Atendiendo a su fuente, la responsabilidad civil puede clasificarse, al menos, en dos clases u órdenes de responsabilidad: responsabilidad civil contractual, aplicable en aquellos casos en que el responsable y la víctima se encuentran ligados previamente por una obligación contractual y donde la responsabilidad deriva del incumplimiento total, parcial o tardío de dicho contrato; y responsabilidad civil extracontractual, aplicable cuando se ejecuta un hecho ilícito. Esta responsabilidad deriva de la comisión de un delito o cuasidelito civil. La primera obliga a indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento incompleto o tardío; la segunda  obliga a indemnizar a la víctima del delito o cuasidelito civil. 


Tº DE LOS RIESGOS: trata de resolver quien debe, en los contratos bilaterales soportar la pérdida de la especie o cuerpo cierto debido si el deudor no puede cumplir con su obligación de entregar la cosa por haberse destruido por un caso fortuito o fuerza mayor. Ámbito de aplicación: Sólo rige las compraventas y las permutas no condicionales. (1820)

Requisitos
1.- Que se trate de un contrato bilateral
2.- Que la obligación del deudor sea de entregar una especie o cuerpo cierto
3.- Que la cosa debida se pierda o destruya totalmente como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor

Excepciones
Riesgo es del deudor
En caso de que el deudor se constituya en mora de entregar la especie o cuerpo cierto debido 1550
En caso de que el deudor se haya obligado a entregar una misma cosa o dos o mas personas por obligaciones distintas
N caso de que las partes convienen en que el riesgo sea del deudor
Cuando la ley lo establece, como en el 1950 N°1; 1486; 1996


Art. 1550: Esta regla es manifiestamente injusta, pues contradice el principio de que las cosas perecen para su dueño, pues celebrado el contrato y antes de la tradición de la cosa, el deudor continúa siendo dueño por lo que si la cosa se destruye fortuitamente debiera ser él quien soporte la pérdida no pudiendo por ello exigir a su contraparte el cumplimiento de su propia obligación.
La explicación estaría en que A. Bello copió esta disposición del Código Frances, sin reparar que allí no se exige la dualidad del modo.


Tº DE LA IMPREVISIÓN: En aquellos contratos en que las obligaciones de las parte se van cumpliendo durante períodos prolongados puede ocurrir que durante la vida del contrato sobrevengan hechos imprevistos y graves que hagan para una de ellas excesivamente oneroso el cumplimiento de sus obligaciones y siempre que llegue a formarse la convicción de que siendo previsibles estas turbaciones las partes no se habrían obligado en las condiciones fijadas. //Elementos 1.- Que se trate de un contrato detracto sucesivos o de ejecución sucesiva 2.- Por circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes y no previstas, se produzca un desequilibrio patrimonial en las prestaciones 3.- Que los hechos que producen alteración sean tan extraordinarios y graves que si las partes los hubieren tenido a la vista al momento de contratar no habrían contratado o lo habrían hecho en condiciones diferentes// Posiciones doctrinarias: 1) Todo contrato es una ley para los contratantes la que ninguna de ellas puede desconocer aunque hayan variado las condiciones bajo las cuales lo celebraron. En este punto está la mayoría de la doctrina fundado en el artículo 1545 2) Una segunda doctrina con origen en el derecho canónico estima que debe admitirse por razones de equidad la revisión de los contratos cuando varían gravemente y por causas imprevistas las condiciones bajo las cuales el contrato fue acordado. 

En el CC chileno:  NO tiene cabida pues se opone a ella el Art. 1545.// Sin embargo hay artículos puntuales en que se acepta o rechaza. 1) Acepta: -Contrato de construcción de edificios cuando aumentan los costos 2003
-Caducidad del plazo por causas sobrevinientes 1496- En el comodato 2180// 2) Rechaza Construcción de edificios 2003 N°1 - Arrendamiento de predios rústicos 1983


mora: retardo imputable al deudor en el cumplimiento de la obligacion que persiste despues de requerimiento o interpelacion del acreedor. 


accion de reforma de testamento. 

accion de reforma de testamento:  (accion de inoponibilidad) medio directo y eficaz que otorga el legislador a los asignatarios forzosos para amparar y defender sus legítimas y mejoras.  Persigue modificar el testamento para hacer prevalecer sobre sus disposiciones, las asignaciones forzosas, cuando éstas han sido lesionadas por el testador. .// objetivo: modificar las disposiciones testamentarias del causante, para hacer prevalecer las disposiciones de la ley en materia de asignaciones forzosas, pero sólo respecto de las legítimas y las mejoras.// el juez, al acoger la acción de reforma de testamento, debe establecer claramente qué asignaciones voluntarias se modifican o no tendrán efecto.// titulares de la accion: Legitimación activa: sólo la tienen los legitimarios - Legitimación pasiva: la acción de reforma se dirige contra los asignatarios forzosos o voluntarios que han sido favorecidos en el testamento, con violación de las asignaciones forzosas. 


accion pauliana:Acción otorgada a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulenta y en perjuicio de sus derechos siempre que concurran los demás requisitos legales// requisitos: distinguir* 1)En relación con el acto: Puede intentarse para dejar sin efecto cualquier acto o contrato voluntario del deudor. Si el acto es gratuito basta que el acreedor pruebe la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores 2)En relación con el deudor: La ley exige que esté de mala fe Mala fe Pauliana consiste en que el deudor realice el acto conociendo el mal estado de sus negocios- 3)En relación con el acreedor
Quien entabla la acción debe tener interés y sólo va a tenerlo cuando: i)  El deudor sea insolvente o que el acto haga aumentar su insolvencia ii) Crédito anterior al acto que produzca la insolvencia iii) Se entiende que hay perjuicio cuando a consecuencia del acto el deudor queda insolvente o se aumenta la ya producida.-4) En relación al tercero adquirente: i) Si el acto es gratuito no se requiere ningún requisito especial en el tercero adquirente basta la mala fe del deudor y el perjuicio- ii) Si el acto es oneroso el tercero adquirente debe estar de mala fe, es decir, haber celebado el acto sabiendo del mal estado de los negocios del deudor //efecto: dejar sin efecto el acto o contrato impugnado, hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción. Consecuencia de ello es que el deudor puede enervar la acción pagando al acreedor. la revocación sólo afecta a las partes que litigaron. 


prescripcion: 

requisitos comunes a toda prescripcion: 1. debe ser alegada (art.2493)-2.Toda prescripción puede ser renunciada pero sólo una vez cumplida. (art.2494).3) La prescripción corre igual para toda clase de personas (art.2497)

El efecto de la interrupcion de la prescripción civil o natural es hacer perder todo el tiempo anterior. Favorece, en consecuencia, al acreedor y perjudica al deudor.

Requisitos interrupcion de la prescripcion extintiva civil:  1)Debe haber demanda judicial. El problema radica en determina si cualquier gestión judicial es suficiente para interrumpir la prescripción o si por el contario, tiene que tratarse de la contemplada en el Art. 254 del CPC, destinada a hacer cumplir la obligación. La jurisprudencia se ha inclinado por el sentido más amplio.2) Notificación legal de la demanda
Se ha entendido que para que opere la interrupción la demanda tiene que notificarse antes del vencimiento del plazo de prescripción.


art. 1567

todo hecho o acto al que la ley atribuya el valor de hacer cesar los efectos de la obligación (ramos pazos)

resciliacion o mutuo discenso. 

art.- 1691 Rescisión Es la declaración judicial de nulidad relativa que extingue la obligación. Se entiende principalmente con respecto a los contratos, negocios o actos jurídicos que están afectados de la nulidad relativa.


legitimacion procesal : define el acceso a un tribunal y los requisitos y circunstancias que lo permiten, según la relación con el objeto del proceso. Podriamos decir que esta íntimamente relacionado con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad determina las condiciones generales para la intervención en el proceso, la legitimación define las condiciones necesarias para que ésta sea posible, en atención al derecho sobre el que se basa.

itercontractual: proceso por el que transcurre un contrato: 1) etapa pre-contractual (también conocida como tratativas o negociación) 2) etapa contractual (oferta, aceptación, acuerdo de voluntades y su perfeccionamiento) 3) la etapa extracontractual (mayormente asociada al cumplimiento de las obligaciones pactadas mutuamente). 


PRINCIPIO JURÍDICO: “Son ideas rectoras o pensamientos directores de una regulación existente o posible. Pueden materializarse en una clase o tipo de normas, que no exige necesariamente la denominación expresa del principio. Son útiles porque expresan el sentido programático de las normas y porque evidencian públicamente el orden de valores en que descansa un determinado ordenamiento jurídico nacional, prioridad que será útil al momento de enfrentar una determinada antinomia” (Del Picó). CUÁLES SON: Algunos sostienen que los principios de la contratación se pueden agrupar en 2: I. Principios de todo el Derecho Civil aplicables a la contratación: 1) Principio de autonomía de la voluntad 2) Principio de la buena fe 3) Principio de igualdad 4) Principio de responsabilidad 5) Principio de repudio al enriquecimiento sin causa.

II. Principios de la contratación propiamente tales: 1) Principio del consensualismo contractual 2) Principio de libertad contractual 3) Principio de fuerza obligatoria de los contratos 4) Principio de efecto relativo o directo de los contratos 5) Principio de equilibrio contractual o proporcionalidad. 6) Buena fe contractual u objetiva


AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD : “Es el poder que tienen los particulares de regular por sí sus intereses y sus relaciones con los demás sujetos dentro de ciertos límites, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento sean ventajosas u onerosas” (Vial del Río).  LÍMITES: Ley, orden público, buenas costumbres, y derechos legítimos de terceros.

LIBERTAD CONTRACTUAL: Es el nombre que recibe el principio de autonomía de la voluntad en materia contractual (Pinochet). Se descompone en: 1°. LIBERTAD DE CONCLUSIÓN: Permite a las partes decidir libremente: - Si contrata o no - Qué tipo de contrato celebra - La contraparte con quien se vincula 2°. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN INTERNA: Permite fijar el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen de mejor forma la voluntad de las partes. AFECTACIÓN: - Contratos de adhesión: Afecta la libertad de configuración interna. - Contratos dirigidos: También afecta la configuración interna. Pero favorece el principio de igualdad. - Contratos forzosos ortodoxos: Afecta la libertad de conclusión. - Contratos forzosos heterodoxos: Afecta todo el principio de libertad contractual


Contrato de ADHESIÓN: Es aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, mientras que la otra sólo tiene la libertad de aceptar o rechazar la celebración del contrato. En caso de aceptar, debe adherir en bloque a todas las cláusulas, sin que pueda discutir su contenido. Son cuestionados por el desequilibrio del poder negociador de los contratantes, pueden envolver cláusulas abusivas, y alguna tesis anticontractual los llama “no-contratos” porque no hay discusión entre las partes, aunque mayoritariamente se entiende que sí son contratos. . Sus cláusulas se interpretan contra el predisponente por aplicación del Art. 1566.

ppio RESPONSABILIDAD: Es la necesidad efectiva o eventual en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como propio. 

efectos del contrato: Son los derechos y obligaciones que nacen para las partes. Implica 2 principios: Los contratos producen efectos entre las partes (principio de fuerza obligatoria de los contratos) y en principio no benefician ni perjudican a terceros (principio de efecto relativo de los contratos)


BUENA FE: Es la creencia o convicción de actuar lícita y honestamente. En el campo del Derecho Civil, asume dos direcciones: Subjetiva y objetiva. - BUENA FE SUBJETIVA: Es la creencia que, por efecto de un error excusable, tiene la persona de que su conducta se ajusta a Derecho y que encuentra en una situación jurídica regular; aunque objetivamente no sea así, es decir, aunque haya error. - BUENA FE OBJETIVA (o contractual): Es el comportamiento correcto y leal que deben observar los contratantes en sus relaciones mutuas, desde las tratativas preliminares y hasta momentos ulteriores a la terminación del contrato. Se aprecia en abstracto a partir de la comparación con un estándar. 

REQUISITOS de la condicion resolutoria tacita: 1. Que se trate de un contrato bilateral 2.Que exista incumplimiento imputable de una de las partes y que sea de una obligación principal o relevante. 3. Que quien la invoca haya a su vez cumplido o esté llano a cumplir su obligación 4. Que sea declarada judicialmente. 


LESIÓN ENORME: Es el perjuicio que experimenta una de las partes en un contrato conmutativo, cuando recibe de la otra una prestación de un valor excesivamente inferior a la que ella cumplió a su vez, y esta desproporción se encuentra presente al tiempo de perfeccionamiento del contrato. CASOS DE LESIÓN ENORME: 1. Compraventa voluntaria de bienes raíces (Art. 1888 a 1896) 2. Permuta voluntaria de bienes raíces (Art. 1900) 3. Aceptación de una asignación (Art. 1234) 4. Partición de bienes (Art. 1348) 5. Mutuo con intereses excesivos (Art. 2206) 6. Anticresis (Art. 2443) 7. Cláusula penal enorme (Art. 1544) EFECTOS DE LA LESIÓN ENORME: a) La nulidad relativa del acto en que incide (aceptación de una asignación y partición de bienes) b) La reducción de la desproporción de las prestaciones (mutuo, anticresis y cláusula penal enorme). En la compraventa y permuta voluntaria de bienes raíces, la sanción puede ser una u otra.

contrato de TRACTO SUCESIVO: Son aquellos en que tanto el nacimiento de las obligaciones como su cumplimiento se renuevan periódicamente. Por ejemplo, el arrendamiento.


1813

venta de la cosa futura

1886: Pacto de retracto


 contrato de promesa: “Es un contrato por el cual las dos partes se obligan a celebrar un contrato determinado en un cierto plazo o en el evento de cumplirse una determinada condición” (René Ramos)

Sólo la doctrina minoritaria exige escritura pública

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Requisitos de la cosa y el precio. COSA: 1. Comerciable y enajenable (Art. 1810): Por regla general, las comerciables (es decir, radicadas en el patrimonio de una persona) son también enajenables (es decir, se puede desprender de su dominio). Pero hay cosas comerciales no enajenables: Los derechos personalísimos (alimentos, habitación, uso). 2. Determinada y singular (Art. 1461, 1811 y 1812): No se puede vender una universalidad jurídica. 3. Real (Art. 1461, 1813 y 1814): Existir o esperarse que exista. 4. No debe pertenecer al comprador (Art. 1816): Faltaría la causa. PRECIO: 1. “Estipulado” en dinero; o que el dinero sea de igual o mayor valor que las cosas. 2. Real y serio: Puede ser precio justo o incluso precio vil (no genera nulidad, salvo lesión). Lo que importa es que no sea simulado (encubrir donación) o irrisorio (no tienen intención de exigirlo). 3. Determinado (monto exacto) o determinable (cuando sólo se dan las bases) (Art. 1808 y 1809).


1813: Regla general: Se vende la cosa futura misma y la venta será condicional suspensiva y conmutativa. No hay compraventa, porque no hay objeto; y si la condición se cumple, entonces el contrato surte efectos. 

Excepción: Se vende la contingencia incierta de que la cosa llegue a existir o no, y la venta será pura y simple y aleatoria, porque lo que se está vendiendo es la suerte.

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Efectos de la compraventa. A. Obligaciones del vendedor: 1. Hacer entrega o tradición (Mayoritariamente, se sostiene que basta la entrega) 2. Saneamiento de la cosa vendida 3. Cuidar la cosa hasta la entrega si es una especie o cuerpo cierto. B. Obligaciones del comprador: 1. Pagar el precio convenido 2. Recibir la cosa comprada.

1837: saneamiento de la evicción: Amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; saneamiento de los vicios redhibitorios: Responder de los defectos ocultos de la cosa 

 acción redhibitoria (Art. 1857),  puede ser propiamente tal o acción quanti minoris, respectivamente), en ambos casos con indemnización de perjuicios cuando el vendedor está de mala fe.

VICIOS REDHIBITORIOS: Son los defectos ocultos de la cosa vendida, sea mueble o raíz, que -reuniendo los requisitos legales- (actual. grave y oculto) sean de tal magnitud que puedan motivar la resolución de la venta o la rebaja del precio (mediante acción redhibitoria (Art. 1857), que puede ser propiamente tal o acción quanti minoris, respectivamente), en ambos casos con indemnización de perjuicios cuando el vendedor está de mala fe. 


requisitos mandato: 1)Que su objeto sea la gestión de un negocio jurídico, salvo los casos que la ley prohíbe (como el testamento); 2) que el negocio no interese solamente al mandatario y que exista la capacidad que la ley requiere.

REQUISITOS representacion.: 1. Que el representante manifieste su propia voluntad. 2. Que el representante tenga poder de representación: El poder puede emanar de la ley (representación legal) o del representado (representación voluntaria). 3. Contemplatio domini: Significa que el representante debe manifestar su intención de actuar a nombre y en lugar de otro, y -en caso de ser un acto bilateral- que la persona con quien contrata comparta esa intención


Efectos del mandato. A. Obligaciones del mandante: 1. Proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato 2. Reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato 3. Pagarle la remuneración estipulada o usual 4. Pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5. Indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato (Art. 2158 CC) B. Obligaciones del mandatario: 1. Cumplir el encargo en la forma convenida 2. Indemnizar al mandante de los perjuicios que le cause. 3. Rendir cuenta (salvo que el mandante lo releve de esta obligación, por prescripción de la acción del mandante que puede ser ordinaria o ejecutiva, por confusión, y por transacción. 

 def. doctrinal de hipoteca:  derecho real constituido generalmente sobre inmuebles, cuya posesión conserva el constituyente (deudor o tercero), para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quien la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización.

CONTRATO DE HIPOTECA: “Es aquel por el cual el deudor o un tercero se obliga para con un acreedor a transferirle el derecho real de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad”

ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO: Es una acción inmueble que concede la ley al acreedor hipotecario para perseguir la finca hipotecada cuando se encuentra en poder de un tercer poseedor. Se vincula al derecho de persecución. TRAMITACIÓN: Tiene un procedimiento especial regulado desde el Art. 758 y siguientes del CPC. 

PURGA: Es una forma de extinción de la hipoteca por vía principal que se produce cuando el inmueble hipotecado se vende en pública subasta ordenada por el juez en juicio ejecutivo,


Dominio: 582 cc CARACTERÍSTICAS: 1.) Real: Porque se ejerce sobre una cosa sin respecto a persona determinada y está amparado por una acción real (acción reivindicatoria). 2.) Exclusivo: Porque supone un titular único . 3. ) Absoluto: Significa dos cosas: Que confiere a su titular el total de facultades que es posible ejecutar sobre una cosa (uso, goce y disposición); y que el dueño es soberano para ejercerlo arbitrariamente, sin que nadie pueda impedírselo, aunque dentro de ciertos límites generales (ley y derecho ajeno) y específicos (Art. 732: Propiedad fiduciaria, usufructo, uso, habitación y servidumbre) 4. Perpetuo: Por regla general, no tiene una duración de tiempo (salvo 2 excepciones de dominio temporal: propiedad fiduciaria y propiedad intelectual) y subsiste mientras exista la cosa 5. Patrimonial: Transferible, transmisible, renunciable y prescriptible. 

facultades del dominio; (1). Uso (Ius Utendi): Consiste en servirse de la cosa tal cual es, sin aprovecharse de sus frutos (goce) ni consumirla (disposición). (2.) Goce (Ius Fruendi): Apropiarse de los frutos y productos de la cosa, sea que emanen de ella (frutos naturales) o que se obtengan con ocasión de ella (frutos civiles) . (3). Disposición (Ius Abutendi): Es la que habilita al propietario para ejercer actos materiales (destrucción, degradación, consumo y transformación) o jurídicos (renuncia, abandono, limitación y enajenación) sobre la cosa. 


CLÁUSULA DE NO ENAJENAR: Es una estipulación voluntaria en que los propios contratantes estipulan limitar la facultad de disposición del dueño.

VALIDEZ: Hay casos en que la ley la autoriza (Ej. Art. 751) y otros casos en que lo prohíbe (Ej. Art. 2415). 

Mayoritariamente, se acepta su validez, pero en términos relativos, es decir, estableciéndola por un tiempo no prolongado y exista una justificación (Peñailillo).


REQUISITOS accion revindicatoria: a) Que la cosa reivindicada sea singular (no universal): Pueden ser incluso cosas incorporales, en la medida que sean derechos reales, excepto el derecho real de herencia (Art. 891). b) Que el reivindicadorsea dueño de ella c) Que el reivindicador esté privado de su posesión. 

1. Para el buen éxito de una acción reivindicatoria, la CS ha fallado reiteradamente que se debe indicar: La superficie o cabida exacta del predio; los deslindes exactos del predio; y su ubicación. Se suele probar a través de prueba instrumental, pericias de geomensura, y también es importante presentar testigos que declaren sobre los puntos recién mencionados, indicando al menos una superficie aproximada. Es importante singularizar la cosa, no sólo para el debate durante el juicio, sino porque así el juez puede ordenar en la sentencia definitiva la restitución de un predio exacto. 

2.  prueba del dominio: Se debe probar el dominio, distinguiendo el modo de adquirir: 

i-Modos originarios (ocupación, accesión y prescripción adquisitiva): Basta probar los hechos que constituyen el modo: - Ocupación: Aprehensión de una cosa mueble que no pertenecía a nadie, con ánimo de hacerla propia - Accesión: Que la cosa sobre la cual se alega dominio es producto de otra que se tiene en propiedad, o que se ha juntado a ésta. - Prescripción adquisitiva: Que ha poseído ininterrumpidamente la cosa por sí mismo o con ayuda de sus antecesores(accesión de posesiones) durante el tiempo necesario para prescribir.

ii. Modos derivativos (tradición y sucesión por causa de muerte): Al titular actual no le basta probar que él adquirió válidamente, sino también su antecesor, y el antecesor de este, y así sucesivamente, hasta llegar a la persona que adquirió el dominio en virtud de un modo originario. Todo ello, en virtud del principio “nadie puede transferir más derechos de los que tiene” (nemo dat quod non habet). Esta imposibilidad probatoria se conoce con el nombre de “prueba diabólica”. 


(art. 724) La inscripción no es prueba del dominio. Es prueba de la posesión. Se debe acompañar el título inscrito, pero no con la finalidad de probar el dominio, sino que probar la posesión inscrita y, además, porque en él se contienen los datos que singularizan el predio

excepcionalmente: El Fisco reivindicador no necesita probar dominio, porque como el Fisco es propietario de los inmuebles que carecen de otro dueño


Las soluciones a la prueba diabólica son fundamentalmente dos: a) Prescripción adquisitiva: Que, en este caso, no opera como modo de adquirir (porque ya operó un modo derivativo), sino como medio de prueba, porque evita la prueba del dominio en los causantes anteriores a la iniciación del tiempo de prescripción. b) Presunciones judiciales y testigos: Son relevantes cuando el demandante no está condiciones de alegar prescripción adquisitiva. Por ejemplo: Interrupciones o suspensiones, los títulos no son claros, hay una cadena doble de inscripciones, etc

si se pierde la tenencia material, debe acogerse la acción reivindicatoria, porque se le está privando de un elemento importante de la posesión. 

perdida de la posesion de un inmueble: se sigue la Teoría de la inscripción-garantía:  (postura que ha venido siguiendo la jurisprudencia desde el año 2017) . La inscripción es una mera garantía, que formaliza la posesión, pero no necesariamente es sinónimo de posesión. La posesión se identifica esencialmente con lo dispuesto en el Art. 700 CC, antes que con la inscripción, que podría ser incluso una inscripción de papel sin realidad posesoria o actos materiales.

¿En cuánto tiempo prescribe la acción reivindicatoria? No tiene un plazo fijo de prescripción, sino que prescribe adquisitivamente (Art. 2517 CC) (no es que sea imprescriptible). La jurisprudencia reciente es unánime en que se debe alegar como acción en la demanda reconvencional, porque el Art. 2513 CC exige que sea declarada e inscrita. Esto significa que, si soy demandado de acción reivindicatoria y quiero alegar la prescripción, no me basta contestar la demanda, sino que lo correcto es: “EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda; OTROSÍ: Demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de dominio”.


posesion

es un hecho (no un dº) con relevancia juridica. (art. 700) 

ventajas de la posesión:  1. Presunción de dominio (Art. 700 inciso 2° CC) (“doctrina de la apariencia”). 2. Está amparada por acciones: Acción publiciana (Art. 894 CC) y acciones posesorias (Art. 916 CC) 3. Puede hacerse dueño por prescripción adquisitiva. 4. El poseedor vencido de buena fe hace suyos los frutos


teoría de la posesión inscrita: Es aquel conjunto de normas (686, 696, 702 inciso final, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510), que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de los inmuebles por naturaleza, particularmente a los inmuebles inscritos e incluso algunas de ellas a los inmuebles no inscritos; y particularmente, al hecho de que la inscripción es “prueba, requisito y garantía” de la posesión de los inmuebles: 1. Prueba: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado 1 año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla” (Art. 924) 2. Requisito: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio” (Art. 724). A este artículo se le llama la llave maestra de la posesión inscrita. 3. Garantía: Porque garantiza al poseedor inscrito que no perderá la posesión por actos materiales de apoderamiento, sino en virtud de la “cancelación”, por 3 formas: Por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho, o por decreto judicial (Art. 728, 730 y 2505)

la jurisprudencia reciente ha resuelto que, si ambas partes tienen “inscripciones paralelas de dominio”, entonces se debe recurrir al Art. 925 CC y probar integralmente la posesión, no sólo considerando la inscripción que ambos tienen, sino también prefiriendo el título que tenga una realidad posesoria, material, efectiva, manifestada en actos positivos de los que da el derecho de dominio. 


AMPARO: Es aquella que tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, protegiendo al poseedor contra toda turbación o embarazo en su posesión. Prescribe en 1 año y requiere 1 año de posesión. Por ej. Una persona estaciona su vehículo sobre mi patio. RESTITUCIÓN: Es aquella que tiene por objeto recuperar la posesión de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, que han sido injustamente arrebatados. Prescribe en 1 año y requiere 1 año de posesión. Por ej. Una persona rompe los candados con que guarnecía mi predio, instala los suyos y se apodera de mi finca. REESTABLECIMIENTO: Es aquella que tiene por fin recuperar la posesión o mera tenencia de un inmueble o derechos reales constituidos sobre dichos bienes, cuando se ha perdido por despojo violento. Prescribe en 6 meses y no requiere posesión. Por ej. Mi vecino destruyó mi reja de madera y alzó unas panderetas, dejándome con menos terreno, además de haber destruido mi jardín. 


DUALIDAD TÍTULO-MODO: Es el sistema de transferencia del dominio seguido por nuestro país, en virtud del cual el título no es suficiente para adquirir el dominio de las cosas, sino que de aquel solo nace un derecho personal para exigir que posteriormente se transfiera el dominio mediante el correspondiente modo de adquirir. 

- TÍTULO: Es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. Se clasifican en justos títulos y títulos injustos. - MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO: Es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Están señalados en el Art. 588 CC, y la doctrina agrega la ley.

modo de adquirir el dominio: Es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio.  (588)

requisitos tradicion: 1. Presencia del tradente (debe ser dueño o titular del derecho que transfiere, y debe tener facultad de transferir) y del adquirente (que debe tener capacidad de adquirir, discutiéndose en doctrina si se refiere a capacidad de goce, de ejercicio o de administración). 2. Consentimiento del tradente y del adquirente: Deben consentir en 3 cosas: la cosa susceptible de tradición, el título y la persona del adquirente (Coincide con los 3 tipos de error que puede haber en la tradición (Art. 676 y 677 CC); en cuanto a la fuerza y el dolo, no hay normas especiales). 3. Título traslaticio de dominio. 4. Entrega de la cosa. 


efectos de la tradición: 1. Si el tradente era dueño: Se transfiere el dominio; y el adquirente queda en posesión de la cosa, salvo los casos de tradición ficta. 2. Si el tradente no era dueño, pero tenía otros derechos: Transfiere los derechos que tiene sobre la cosa, y si después adquiere el dominio, se entiende haberse transferido desde el momento de la tradición (Art. 682) 3. Si el tradente era mero tenedor o no tenía derechos: El adquirente queda como poseedor y puede adquirir la cosa por prescripción (Art. 683)

REQUISITOS COMUNES a toda prescripcion: 1. Debe ser alegada (según el CC) (según cierta doctrina, el requisito es que sea declarada judicialmente, porque en el ámbito de la prescripción extintiva hay 2 casos que no necesariamente deben ser alegados, que son la acción ejecutiva y la acción penal, de tal modo que deja de ser un requisito común). La prescripción adquisitiva se alega como acción, a través de la demanda reconvencional; en cambio, la prescripción extintiva se opone generalmente como excepción perentoria, pero puede tener utilidad alegarla como acción cuando hay una prenda o hipoteca garantizando la obligación y se quiere liberar la cosa del gravamen. 2. Sólo puede ser renunciada una vez cumplida 3. Corre por igual a favor y en contra de toda persona, sean de derecho público (Estado, iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales) o sean particulares que tengan la libre administración de sus bienes (si no tienen la libre administración, opera la suspensión)

se alega la prescripcion adquisitiva como accion mediante demanda reconvencional. 

se alega la prescripcion exitintiva como excepcion en la contestacion de la demanda.


1698: para probar la culpa, se debe probar el hecho voluntario y el deber de cuidado que se supone infringido. 

El daño puede ser daño emergente, lucro cesante y daño moral

elementos de la responsabilidad extracontractual: 1. Hecho voluntario (acción u omisión) 2. Imputabilidad (culpa o dolo) 3. Daño 4. Causalidad //Algunos agregan: 5. No concurrencia de una causal de exención (por falta de voluntariedad o de imputabilidad) 6. Capacidad (otros la incluyen dentro del hecho voluntario) 7. Antijuridicidad.

CULPA EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA: No hay vínculo previo, la rg es que no admite graduaciones sin embargo; DOCTRINA MAYORITARIA: Sólo se responde de culpa leve, porque culpa o descuido sin otra calificación significa culpa o descuido leve. - PINOCHET: Se gradúa, pero no según el sistema del Art. 44 CC, sino según la calidad de la persona. 

daño o perjuicio: lesión o pérdida de un derecho de la víctima (sentido estricto), o además, toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo que se sufre en la persona, en los bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales, siempre que éstos sean lícitos, aunque la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo no recaiga sobre un derecho de la víctima, sino que recaiga en cualquier interés cierto y legítimo de la víctima (Barros)

requisitos del daño: 1. Directo: Debe haber una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. El daño indirecto nunca se indemniza, porque no hay relación de causalidad. 2. Cierto, real o efectivo: Significa que el daño haya ocurrido o necesariamente vaya a ocurrir. 3. Que se pruebe: Se discute si el daño moral debe probarse, aunque mayoritariamente se dice que sí. 4. Subsistente: No debe haber sido indemnizado.  5. Significativo: Que tenga la magnitud suficiente. 6. Que lesione un derecho o interés legítimo 


daño emergente: pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva que sufre la víctima a causa del accidente. 

lucro cesante: pérdida del incremento neto (o la frustración de una legítima utilidad) que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual un tercero es responsable.

el lucro cesante se determina a treves de un calculo probabilisitico de su efectiva concurrencia. 

daño moral: daño extrapatrimonial. no susceptible de avaluación pecuniaria que sufre una persona. Según Barros, comprende: 1. El “pretium doloris” o precio del dolor o del llanto: Es el dolor como fenómeno psicosomático, la aflicción, pesar o molestia, que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o en su calidad de vida, a consecuencia de un hecho ilícito. 2. La “lesión de los intereses extrapatrimoniales de la víctima”: Comprende no sólo el pretium doloris o daño emocional, sino que cubre todas las categorías o especies de perjuicios morales. Abarca la lesión de los siguientes intereses legítimos: a) Derechos de la personalidad . b) Interesesrelacionados con la integridad física y psíquica c) Interesesrelacionados con la calidad de vida en general.

el daño moral debe probarse, la doctrina mayoritaria establece que el hecho puede probarse con certificados medicos, recetas e instrumentos de esa indole. 

VÍCTIMAS POR REPERCUSIÓN O REBOTE: Son aquellas personas que no reciben directamente un daño en sus personas o bienes, pero que sufren las consecuencias del daño causado a otra persona con la cual tienen relación. Pueden demandar por daños patrimoniales o moral.


CÚMULO DE RESPONSABILIDAD: Es la concurrencia de los dos estatutos de la responsabilidad civil, en aquellos casos en que un mismo hecho importa a la vez el incumplimiento de una obligación contractual y la ocurrencia de un delito o cuasidelito civil. solucion: Teoría del cúmulo de opción de responsabilidades: Sólo existe una acción (que es la indemnización de perjuicios), pero se puede demandar por responsabilidad contractual y/o extracontractual, una en subsidio de la otra, a elección de la víctima. 

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