Funciones y estructura del Gobierno en España

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Configuración constitucional del Gobierno

La Constitución, en su título IV, «Del Gobierno y de la Administración», regula la estructura y funciones del Gobierno como órgano constitucional diferenciado y con entidad propia. Cuando las Constituciones se referían al poder ejecutivo, utilizaban como epígrafe de los correspondientes títulos la expresión «Del Rey», «De los Ministros», o, en algún caso, «Del Rey y sus Ministros». La Constitución de la Segunda República sí confirió al Gobierno un reconocimiento constitucional expreso, regulando la institución como órgano distinto de la Jefatura del Estado.

Esta regulación constitucional, referida tanto a los aspectos estructurales del Gobierno —composición, formación y cese, estatuto de sus miembros— como a sus funciones, es muy reducida, y se centra esencialmente en los artículos 97 a 102 de la CE – se refiere únicamente a cuestiones y elementos básicos de la institución.

Composición, formación y cese del Gobierno

COMPOSICIÓN. La Constitución se refiere a la composición del Gobierno en forma muy esquemática, en su artículo 98.1: «El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley».

El número de Ministros y las competencias de los ministerios podrán ir variando mediante normas jurídicas de carácter reglamentario. El Presidente del gobierno podrá mediante Real Decreto determinar libremente el número, denominación y competencias de los departamentos ministeriales. En el caso de que se integre en el Gobierno a miembros distintos de los ministros, las normas jurídicas que lo determinen deberán ser obligatoriamente leyes. El Gobierno, es un colectivo que actúa colegiadamente en el Consejo de Ministros. Además cada uno de sus miembros, individualmente considerado, es un órgano constitucional: Presidente, Vicepresidente y Ministros.

  • Consejo de Ministros: El Gobierno es un órgano pluripersonal y colegiado, y el Consejo de Ministros es el ‘órgano plenario del Gobierno’.
  • El Presidente del Gobierno: Es un órgano unipersonal que goza de una posición de superioridad respecto del Gobierno y de cada uno de sus miembros, por lo que no es un simple coordinador de los Consejos de Ministros.

El nombramiento (art. 99 CE)

La preeminencia del Presidente se basa en que es el único miembro del Gobierno que goza de la confianza parlamentaria. El Presidente es el único miembro del Gobierno que se somete a la investidura parlamentaria, con su programa de Gobierno. Los ministros son nombrados después de que el Presidente obtiene la confianza, con absoluta discrecionalidad (art. 100 CE). Además, la responsabilidad política solo puede ser exigida por el Parlamento al Presidente, único miembro del gobierno al que se otorga la confianza.

El Vicepresidente

La existencia de uno o varios Vicepresidentes depende de la voluntad del Presidente del Gobierno de turno. A falta de previsión constitucional, deberá fijarse en cada caso cuáles son las competencias de este órgano. Normalmente, el Vicepresidente primero sustituye al Presidente en el Consejo de Ministros en caso de ausencia y coordina los trabajos del Gobierno a través de la Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado.

Los Ministros

Los ministros son miembros del Gobierno a los que se asigna la dirección de un departamento ministerial. No obstante, el Presidente del Gobierno puede nombrar a ‘ministros sin cartera’ que participarán en las deliberaciones pero no dirigirán ningún departamento ministerial. También existen determinados ministros encargados de una función específica pero que no se corresponde con la dirección de un departamento propiamente dicho (ejemplo: Ministro portavoz). El nombramiento del Ministro corresponde formalmente al Rey (acto reglado) a propuesta del Presidente mediante Real Decreto del Presidente. Los ministros tienen encomendadas funciones de carácter administrativo en cuanto que dirigen a una sección de la Administración General del Estado; además, los ministros contribuyen a la dirección política del país en cuanto que son miembros del Consejo.

FORMACIÓN

El Gobierno de España se forma a través de la investidura parlamentaria del Presidente del Gobierno (art. 99 CE). Con este proceso el que el Congreso de los Diputados otorga la confianza a un candidato propuesto por el Rey entre los líderes políticos tras las elecciones generales. La investidura se puede producir tras cada renovación electoral del Congreso de los Diputados, tras la pérdida de la confianza parlamentaria (cuestión de confianza), tras la dimisión o fallecimiento del Presidente de Gobierno.

Fase inicial o de propuesta

El Rey, tras ir a los representantes de las distintas fuerzas políticas que obtienen representación en el Parlamento (están constituidas o no en grupos parlamentarios), propone al Congreso un candidato a través del Presidente de la Cámara (el Presidente del Congreso refrenda la propuesta del Rey)

Fase de investidura

(art. 99 CE) El candidato as propuesto debe exponer su programa político y solicitará la confianza ante la cámara, abriéndose a continuación un debate con participación de los representantes de los Grupos Parlamentarios. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. Para ser investido con la confianza parlamentaria y poder ser nombrado Presidente, el candidato necesita obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados. Si no la obtiene, se procede a una segunda votación, en la que sólo se requiere la mayoría simple. La votación debe ser pública por llamamiento. Si tampoco as se logra la confianza, deben tramitarse propuestas de nuevos candidatos, siguiendo el mismo procedimiento. En el caso de transcurrir dos meses desde la primera votación de investidura sin que el Congreso haya elegido Presidente del Gobierno, el Rey disuelve las dos Cámaras y convocar nuevas elecciones.

Fase de nombramiento de los ministros

La elección de los Ministros y demás miembros del Gobierno no corresponde a la Cámara, sino al propio Presidente del Gobierno, quien propone libremente al Rey su nombramiento y cese (artículo 100 CE). Nombramiento mediante Real Decreto del Presidente. También la formación del Gobierno puede surgir como consecuencia de la moción de censura.

CESE

El cese colectivo es tratado en el artículo 101 CE, en el que se dice que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. En estos supuestos el gobierno sigue en funciones para evitar un vacío de poder, el Gobierno cesante continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Esta situación temporal provoca determinadas limitaciones pues el Gobierno en funciones deberá limitarse a despachar los asuntos ordinarios y se abstendrá de adoptar cualquier otro tipo de medidas.

Cabe señalar que existen algunas limitaciones expresas en relación al Presidente del Gobierno en funciones, que no podrá ejercer las siguientes facultades: proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras o de las Cortes Generales; plantear la cuestión de confianza; o proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. Al Gobierno en funciones, que no podrá ejercer las siguientes facultades: aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado; o presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Por otro lado, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedaron en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno está en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. El cese individual de los ministros es tratado en el artículo 100 CE en el que se dice que el Presidente del podrá cesar o separar a los demás miembros del Gobierno. El Presidente es el único que ejerce esta facultad discrecionalmente mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. No obstante, podrá plantearse una moción de reprobación del Parlamento contra determinado ministro. En este caso, la legitimidad de este miembro quedara políticamente afectada pero el Presidente no está obligado jurídicamente a formalizar el cese.

El estatuto de los miembros del Gobierno

Los miembros del Gobierno disponen de un status peculiar, que incluye derechos y obligaciones que singularizan su posición en relación con el resto de los ciudadanos. Tales derechos y obligaciones se proyectan sobre materias muy diversas (penal, procesal, administrativa, presupuestaria, etc.) y no son objeto de un tratamiento normativo unitario. Desde el punto de vista administrativo, la Constitución se refiere a un régimen de incompatibilidades. El artículo 98 de la CE establece un núcleo mínimo: los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. El régimen de incompatibilidades se extiende incluso a los años inmediatamente posteriores a su cese. Desde la perspectiva penal, los miembros del Gobierno gozan de una especial protección. En cuanto se refiere a su actuación conjunta en Consejo de Ministros, el Código Penal tipifica como delito toda coerción u obstaculización de la libertad de los ministros reunidos en Consejo, así como las injurias y amenazas al Gobierno. La protección penal se extiende también a los ministros individualmente considerados, al tipificar como delito específico el atentar contra un ministro en el ejercicio de sus funciones. Desde la perspectiva procesal, se prevé que la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno habrá de exigirse ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se exige también que la acusación por «traición o por cualquier otro delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones» necesitará un específico acuerdo parlamentario. Sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y habrá de contar con la aprobación del mismo por mayoría absoluta.

En cuanto al estatus procesal de los miembros del Gobierno tienen derecho y obligación de guardar secreto (incluso en procedimientos judiciales) sobre materias cuya divulgación pudiera resultar en grave perjuicio de la seguridad interna o externa del Estado, o de otros bienes públicos. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que «no podrán ser obligados a declarar como testigos los funcionarios públicos, de cualquier clase que sean, cuando no pudiesen declarar sin violar el secreto que, por razón de sus cargos, estuviesen obligados a guardar». La Ley de Secretos Oficiales, por su parte, prevé la posibilidad de que se declaren determinadas materias como «materias clasificadas», como materias secretas o reservadas. En el caso de los miembros del Gobierno, el deber de secreto se extiende a las deliberaciones del Consejo de Ministros.

Las funciones del Gobierno

Las funciones encomendadas al Gobierno vienen recogidas en el artículo 97 de la CE. Estas funciones aparecen condensadas en tres apartados: 1) Dirección de la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado; 2) Ejercicio de la función ejecutiva; y 3) Potestad reglamentaria.

1). LA FUNCIÓN DIRECTIVA.

El papel del Gobierno presenta dos dimensiones en parte contrapuestas: es «ejecutor» de decisiones de otros, pues desempeña la función ejecutiva, y al mismo tiempo es «director», ejerce una función creadora e impulsora, que se proyecta sobre los demás poderes del Estado. La potestad legislativa supone también una actividad de orientación política, al aprobar normas que fijan objetivos y habilitan medios para su consecución; por otro lado, la jurisdicción constitucional puede establecer la interpretación de los principios y mandatos constitucionales, influyendo así en la orientación del Estado. Los demás órganos constitucionales deben actuar sobre supuestos de hecho creados por el Gobierno.

Esta función directiva se traduce, por un lado, en las tareas genéricas que el art. 97 encomienda al Gobierno (dirección de la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado) y por otro, en las potestades específicas que le atribuyen otros mandatos constitucionales (iniciativa legislativa, de iniciativa en materia presupuestaria, de estados de excepción, etc.).

a.) La dirección de la política interior

La función directiva del Gobierno se manifiesta en las atribuciones que la Constitución le confiere en relación con los restantes poderes del Estado. Se trata de que el Gobierno dispone de una capacidad —y en ocasiones monopolio— de la iniciativa frente a estos poderes, orientando y condicionando su actuación.

En relación con el poder legislativo, es competencia del Gobierno decidir la disolución de las Cámaras (art. 115 de la CE) y la correspondiente convocatoria de elecciones. Pero además, se atribuye al Gobierno la iniciativa legislativa (art. 87.1).

En relación con otros poderes y órganos:

  • El Gobierno puede dirigirse directamente al electorado mediante la propuesta de convocatoria de referéndum (art. 92 CE). Se configura, constitucional y legalmente, como la posibilidad (referéndum potestativo, no preceptivo) de que el Presidente del Gobierno recabe un pronunciamiento de los ciudadanos sobre una decisión política. El procedimiento del referéndum consultivo del art. 92 de la CE comprende la iniciativa del Presidente del Gobierno (sin que se exija deliberación del Consejo de Ministros) y la autorización del Congreso de los Diputados. Para ello, el Presidente del Gobierno habrá de enviar al Congreso la solicitud de autorización. Tal autorización deberá aprobarse por mayoría absoluta. Obtenida la autorización del Congreso, corresponde al Rey la convocatoria mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente.
  • Respecto de los órganos jurisdiccionales, le compete al Gobierno la propuesta de dos miembros del Tribunal Constitucional y la legitimación para iniciar

b.) La dirección de la política exterior

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Se considera la política exterior como un elemento fundamental como un elemento
fundamental dentro de las funciones constitucionales, ya que las relaciones exteriores en todo
los Ámbitos (económico, político, cultural etc.) son un elemento esencial en todo país, en un
mundo intercomunicado e interdependiente; y más en el caso de España, ya que se encuentra
relacionada a unidades supranacionales como la UE.

Con respecto, la dirección política exterior, que la Constitución otorga al
Gobierno, la actuación de este órgano representa al Estado en el Ámbito internacional, operando
en distintos niveles: el Nivel diplomático, dirección de la administración exterior del Estado; y el
Nivel normativo, dirección exterior que implica la facultad del Gobierno para concluir tratados
con fuerza normativa interna. Por tanto, se trata de una función muy amplia, teniendo en cuenta
que la política exterior tiene varias manifestaciones, aunque en algunas funciones, los otros
órganos del Estado pueden intervenir. También las fases de negociación y conclusión de tratados
con otros Estados son de competencia exclusiva del Gobierno. No obstante, el poder legislativo
intervendrá para la autorización y para convalidar posteriormente determinados tratados
mediante ley orgánica con la que se atribuye a la organización internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución; o ley ordinaria con la deriva la autorización de las
Cortes G para los tratados y convenios. El Gobierno sólo deberá informar a las Cortes en el
resto de los tratados internacionales, pero el Consejo de Estado emitirá un dictamen para
determinar, en caso de dudas, si es o no necesaria la autorización de las Cortes. Determinadas
normas jurídicas aprobadas en el seno de las Comunidades Europeas (los reglamentos) tienen
un efecto directo, por lo que no se someterán a control parlamentario.


c.) La dirección de la defensa del Estado.
La dirección de la defensa del Estado es competencia exclusiva del Estado. Así, como
otras funciones directivas del Gobierno, este comparte la dirección de la defensa con otros
órganos estatales, con la Corona y las Cortes atribuciones constitucionales respecto a la defensa.
El Rey es el mando supremo de las Fuerzas Armadas, por lo que ejerce una función simbólica; y
las Cortes desarrollan la política de defensa haciendo uso de su potestad legislativa: ‘Las Cortes
Generales debatirán las líneas generales de la política de defensa y de los programas de
armamentos con las correspondientes inversiones’. Sin embargo la dirección efectiva de las fuerzas armadas, configurada como un
poder civil, está encomendada al Gobierno, pues los miembros de la administración militar
quedarán supeditados al mando efectivo del Gobierno. Dentro del Gobierno son el Presidente
y el titular del Ministerio de Defensa los que acaparan la función directiva y es importante la
coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores; y dichos sujetos serán los que traten de
velar por la defensa nacional. El Presidente ejerce una especial autoridad en materia de defensa,
ya que le corresponde ‘ordenar coordinar y dirigir la actuación de las fuerzas armadas’. El
Gobierno se asiste de un órgano de carácter militar (Junta de Defensa Militar) para determinar
la política de defensa. Esta atribución estatal está vinculada a dos funciones gubernamentales: la
dirección de la política exterior y la dirección de la Administración militar. A pesar de esta
relación, las actividades son independientes, pues hay aspectos de la política exterior que no
pertenecen al ámbito de la defensa, y algunas actuaciones de la defensa son contra los enemigos
internos al orden constitucional; y la Administración militar constituye un instrumento de la
política militar.


d.) La dirección de la Administración civil y militar.
Es imprescindible para que el Gobierno desarrolle sus funciones encomendadas por la
Constitución, pues la actividad gubernamental requiere de las instancias administrativas, que
proporciona la información necesaria para diseñar los objetivos y los medios para alcanzarlos. A
pesar de que ambas instituciones están vinculadas al poder ejecutivo, la Constitución diferencia
el Gobierno y la Administración como entes distintos. As, en la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado se establece que los ministros y
secretarios del Estado son los órganos superiores de la Administración, y que la conexión entre
el Gobierno y la Administración es la figura del ministro. Por ende, el Gobierno dirige y la
Administración administra, y el ministro será el lazo de unión entre ambos.


FUNCIÓN EJECUTIVA Y POTESTAD REGLAMENTARIA.

La función ejecutiva y la potestad reglamentaria son tratados en el artículo 97 CE,
según el cual, el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con
la Constitución y las leyes. As, un gran número de disposiciones legislativas, solo cobran
importancia si son ejecutadas por el poder gubernativo, que las ejecuta mediante el aparato
administrativo. Dentro de la clásica división de poderes, la función ejecutiva ha sido siempre
encargada al Gobierno. El Gobierno es investido desde la Constitución con la facultad de
ejecución de la ley, expresión de la voluntad general. Para llevar a cabo este cometido, la
Constitución otorga al Gobierno la capacidad para crear determinadas normas jurídicas, de
carácter secundario, es decir, jerárquicamente sometidas a la ley (principio de jerarquía
normativa), y nos referimos a la potestad reglamentaria como la facultad para dictar reglamentos.
Generalmente, la ley es una norma abstracta que establece las líneas generales y
que necesita de una mayor concreción. En estos casos el gobierno está facultado
constitucionalmente para adoptar reglamentos ejecutivos, que son un complemento de la
regulación legal que resulta indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento
de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley. Los reglamentos del
Gobierno están sometidos en todo momento al principio de legalidad y al control de los
Tribunales ordinarios. La potestad reglamentaria ejecutiva es normalmente ejercida por el
Gobierno en conjunto, a través del Real Decreto del Gobierno. No obstante, el Presidente del
Gobierno podrá dictar, a título individual, el Real Decreto del Presidente del Gobierno, en el caso del nombramiento de ministros, de disolución de las Cortes, etc.


Por otro lado, los
Ministros podrán ejercer la potestad reglamentaria dentro del ámbito de sus competencias a
través de las órdenes Ministeriales. Cabe decir que existen otras normas emanadas de órganos
administrativos inferiores, llamadas resoluciones y circulares, que se encargan de organizar el
trabajo administrativo y que no pueden ser consideradas parte de la potestad reglamentaria del
Gobierno. 

4.5. La Administración pública.

El instrumento fundamental por el cual se llevan a cabo las funciones del Gobierno
es la Administración Pública, siendo una organización compleja que tiene como finalidad
gestionar la acción del Estado sometiéndose a un régimen jurídico particular. Se establecen las
bases jurídicas de la acción administrativa en los artículos 103 al 107.

El hecho de que el Estado sea un ’Estado social’ trae consigo unas dificultades a la
hora de cumplir sus funciones, puesto que deben promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos
en la vida política, económica, cultural y social. Por eso, el Estado social y democrático de
Derecho, por tanto se utilizarán otros instrumentos para determinadas ocasiones.


4.6 Los principios constitucionales sobre la Administración.
Los principios básicos de la organización y funcionamiento de la Administración
Pública se desarrollan también en la Ley Orgánica de la Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Se clasifican en varios grupos:
- El sometimiento de la Administración del ordenamiento jurídico: siendo el principio
constitucional básico relativo a la Administración Publica, puesto que la Administración se
encuentra sometida a la ley y al Derecho, la Administración debe someterse a los poderes
públicos, a la Constitución, y al resto del ordenamiento jurídico, manifestando el Estado del
Derecho. Estando sujeta al ordenamiento jurídico, es decir, a todo el sistema de fuentes
(Constitución, normas con fuerza de ley, reglamentos, etc.). El sometimiento al ordenamiento
jurídico debe ser pleno, es decir, no existen zonas de actuación inmunes a esa dependencia del
ordenamiento, aunque existe discrecionalidad para las actuaciones. Por último, este
sometimiento al principio de legalidad implica que puede ser controlada jurídicamente por los
jueces y tribunales.
- Administraciones Públicas y estructura del Estado: corresponde a los poderes centrales
determinar las líneas del régimen jurídico de las distintas Administraciones, de los funcionarios
y de sus reglas de actuación. Esto se encuentra regulado en la ley 30/92.
- Organización y estructura de las Administraciones Públicas: se formulan una serie de principios
relativos a la organización y estructura de la Administración regulados en el artículo 103 de la
Constitución. Estos principios tienen carácter general, de forma que se imponen a todas las
Administraciones Públicas, tanto la del Estado como las territoriales.


• Principio de jerarquía- Siguiendo una organización piramidal jerárquica, la administración
general del estado queda dirigida por el Gobierno, a esta le siguen distintas ramas que coinciden con cada uno de los Ministerios y después otras múltiples subdivisiones
provocando numerosos órganos administrativos. Esta línea jerárquica es la que
determina la toma de decisiones y en el ejercicio.
• Principio de descentralización- siendo un criterio de acercamiento de la toma de
decisiones y de la actuación administrativa al ciudadano mediante técnicas jurídicas de
distinta naturaleza, siendo característica la descentralización funcional (creando
Administraciones especiales para prestar determinados servicios).
• Principio de desconcentración- siendo la necesidad de acercar la toma de decisiones y
la gestión administrativa a los ciudadanos, a diferencia del anterior, la desconcentración
solo se proyecta sobre una única Administración.
• Principio de coordinación- se exige a la Administración Pública que posea una
organización coordinada y acto también respondiendo a ese mismo principio para el
correcto funcionamiento de la misma.
• Principio de legalidad orgánica- supone que los órganos de la Administración del Estado
son creados, regidos, y coordinados de acuerdo con la ley, de esta manera el legislador
la convierte en democrática. Los criterios de la organización administrativa son dictados
por las Cortes, siempre bajo el imperio de la Ley. 


- Principios relativos a la acción administrativa:
• Principio de objetividad- la Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales, siendo también denominado el principio de neutralidad donde se manifiesta
la imparcialidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Se determina que la
objetividad de la Administración en el Estado supone que debe actuar sometida bajo las
directrices del Gobierno, es decir, la Administración es un elemento de gestión de la
política que cada caso determine el gobierno pero su acción debe someterse al imperio
de la ley teniendo como limite el propio ordenamiento jurídico. • Principio de eficacia- se exige que la Administración sea eficaz, siendo un deseo sobre la
forma y el resultado de la acción administrativa. La acción administrativa debe ser eficaz
y eficiente, es decir, hacerlo bien y hacerlo de la manera más económica posible.
• Principio de participación del ciudadano- establecido en el artículo 105 de la CE, es la
idea general de la participación del ciudadano en la Administración.
• Principio de responsabilidad de la Administración- siendo consecuencia del principio de
sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, la actuación administrativa
puede generar datos en los bienes y derechos de los ciudadanos, lo que obliga a que
dichos datos sean debidamente indemnizados por la propia Administración.


- El régimen de los funcionarios públicos: los funcionarios se encuentran sometidos a un régimen
jurídico particularmente establecido, la Constitución introduce unas reglas generales sobre el
estatuto jurídico de los funcionarios públicos donde se mencionan las condiciones de acceso a
la función pública; la habilitación constitucional para establecer una regulación especial del
régimen de los funcionarios públicos; el sistema de incompatibilidades de los funcionarios
públicos; la garanta de su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; o la propia necesidad de
que este régimen se determine mediante ley.
- Previsiones sobre determinadas Administraciones Públicas: Se establecen algunas reglas
determinadas sobre ciertas Administraciones Públicas, como el complemento necesario para el
ejercicio de la función jurisdiccional en la Administración de Justicia, o la vinculación a los
titulares de autónoma de las Administraciones territoriales, o en el caso de las Fuerzas Armadas.

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