Funcionamiento y Límites de la Delegación Legislativa

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El Decreto Legislativo: Naturaleza y Fundamento Jurídico

El decreto legislativo es una norma con rango de ley dictada por el Gobierno (artículos 82 al 85 de la Constitución Española) cuya potestad deriva de una delegación previa y expresa efectuada por las Cortes Generales mediante una ley ordinaria.

Modalidades de la Delegación Legislativa

Esta figura se articula a través de dos modalidades básicas:

  • Ley de bases: Por la cual el Parlamento fija los principios y directrices que el Gobierno debe respetar obligatoriamente para dictar un texto articulado, teniendo prohibido modificar la propia ley de bases o dotar al texto de carácter retroactivo.
  • Ley ordinaria de autorización: Faculta al Gobierno para refundir varios textos legales dispersos con el fin de unificar el ordenamiento o armonizar su contenido, debiendo la ley precisar el alcance de la delegación y si el Ejecutivo puede introducir aclaraciones sustantivas.

Requisitos de la Delegación Legislativa

La delegación legislativa se encuentra estrictamente delimitada por una serie de requisitos acumulativos, divididos en:

Requisitos Subjetivos

Imponen que la delegación provenga de las Cortes y se dirija en exclusiva al Gobierno como órgano colegiado, prohibiéndose de forma tajante la subdelegación en autoridades u órganos inferiores —si bien los Gobiernos autonómicos pueden dictar decretos legislativos si sus Estatutos de Autonomía lo autorizan—.

Requisitos Objetivos

Exigen que la delegación sea siempre expresa, referida a una materia concreta, con exclusión absoluta de las materias reservadas a ley orgánica, y sometida a un plazo temporal determinado cuyo vencimiento provoca la caducidad automática de la potestad, extinguiéndose también dicha facultad por el propio uso que el Gobierno haga de ella al dictar la norma.

Control Parlamentario y Revocación

Finalmente, el Parlamento mantiene el control sobre el uso de la delegación, pudiendo revocarla de forma expresa o implícita, y articulando un control parlamentario a posteriori (artículo 153 del Reglamento del Congreso) por el cual el decreto legislativo publicado se comunica a las Cámaras para que los grupos parlamentarios puedan formular objeciones en el plazo de un mes, remitiéndose las discrepancias a la comisión competente y al Pleno para determinar los efectos jurídicos oportunos.

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