Fuero Laboral y Protección de los Trabajadores: Derechos y Obligaciones
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Garantías Subjetivas de los Trabajadores
1. Fuero Laboral
Es el derecho que tienen ciertos trabajadores para permanecer en servicio, en tanto una autoridad competente (tribunal) no declare mediante sentencia que existe una causa suficiente para poner término a su contrato de trabajo.
Por tanto, para despedir a este tipo de trabajadores, previamente debe desaforárselos (debe haber una sentencia previa). Solo excepcionalmente, y previa autorización del juez, puede tener lugar la separación del trabajador (suspensión de la relación laboral).
Es un derecho que adquieren determinados trabajadores y que les otorga la inamovilidad de sus cargos, por lo cual adquieren un verdadero derecho de propiedad sobre su trabajo. Los trabajadores que gozan de fuero pueden renunciar a él una vez adquirido el derecho; esto se realiza ante notario y puede implicar una indemnización voluntaria por dicha renuncia.
Casos de Desafuero
- 1º. Directores Sindicales (Art. 243): Tienen fuero desde la fecha de su elección hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
Excepciones (cese del fuero):
- a. Si el cargo ha cesado por censura de la asamblea sindical.
- b. Por sanción aplicada por un tribunal competente.
- c. Por renuncia al sindicato.
- d. Cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227, ambos del Código del Trabajo.
- e. Por término de la empresa.
- 2º. Dirigentes de Federación y Confederación (Art. 274).
- 3º. Dirigente de Central Sindical (Art. 283).
- 4º. Trabajadores que integran el Comité Paritario de Higiene y Seguridad: Hasta el término de su mandato.
- 5º. Trabajadores Candidatos a ser electos como Director Sindical: Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales cuando se va a dar la primera elección sindical de directorio. Estos tienen fuero desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última (Art. 238).
- 6º. El Delegado Sindical: Tiene fuero desde la fecha de su elección hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo.
- 7º. Trabajadores por Maternidad (Art. 201): Desde la concepción hasta un año después de terminado el posnatal.
- 8º. Trabajadores que se encuentran en Negociación Colectiva (Art. 309).
- 9º. Directores y Representantes de los Trabajadores en los Directorios de Cajas de Compensación de Asignación Familiar (Art. 59 DFL 42): Es el mismo fuero del que gozan los directores sindicales.
- 10º. Trabajadores que hacen el Servicio Militar (Art. 158): Según la jurisprudencia.
2. Protección a los Trabajadores
Las normas generales en esta materia se encuentran entre los artículos 184 y 193 del Código. Rigen en la empresa y disponen las obligaciones y prohibiciones que estima indispensables el legislador para evitar riesgos o daños a los trabajadores:
- I. El empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales (Art. 184, inc. 1).
- II. Prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores, en caso de accidente o emergencia, puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica (Art. 184, inc. 2).
- III. Los organismos administradores del seguro de la Ley 16.744 deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios (Art. 184, inc. 3).
- IV. Se consideran trabajos insalubres o peligrosos los que determine un reglamento, que el Presidente de la República podrá revisar periódicamente (Art. 185).
- V. Para trabajar en las faenas indicadas en el artículo 185, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud física (Art. 186).
- VI. No puede exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad (Art. 187, inc. 1).