Fuentes de Producción y Conocimiento del Derecho Penal

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BOLILLA 3 FUENTES DE PRODUCCION DEL D:

Fuente de produccion: se refiere a quien origina el DD, a la voluntad que origina el DD, osea la autoridad que dicta las normas juridicas.

Fuente de conocimiento:

alude a de donde se conoce el DD. la manifestacion de dicha voluntad, a la forma que el derecho objetivo asume en la vida social. En el DD penal modernamente la unica fuente de produccion del DD es el E quien es el unico que goza de la actividad punitiva. Tmb puede descatarse al pueblo que genera la costumbre. Y la unica fuente de conocimiento del DD es la ley. No pueden considerarse otras fuentes de conocimientos como sucede con las otras ramas del DD, para el DD penal ni principios grales ni la jurisprudencia. La unica fuente de conocimiento es la ley.

De esto deriva el principio de que no hay crimen sin previa ley que lo prohiba, dando asi garantias politicas a los ciudadanos, que limitan al E a castigar solo por aquellas conductas que la ley establezca y las penas concretamente establecidas.

LA COSTUMBRE:

El uso de una regla de conducta por la comunidad constituye la costumbre, esta es fuente para el DD en gral, es fuente creadora y modificadora del DD. Pero en lo que respecta al DD penal argentino, como consecuencia de los principios de legalidad y reserva, que exigen ley previa escrita, la costumbre no es fuente de conocimiento del DD penal. Art 18 cn.”ningun habitante de la nacion podra ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior del hecho” art 19 “ningun hab. de la nacion podra ser obligado a hacer lo q la ley no dice ni privado de lo que esta no prohibe” Tales pautas constitucionales excluyen a la costumbre como fuente del DD penal. Sin embargo la costumbres puede ser considerada a la hora de definir la licitud o ilicitud de un hecho en juicio, por ej. la costumbre se tendra en cuenta para interpretar la ley cuando se defina lo que es pornografico u obseno.

LOS PRINCIPIOS GRALES DEL DD:

En el DD Arg, el art 16 cc establece: si una cuestion no puede resolverse mediante palabras, ni por el espiritu de la ley, se recurrira a los principios grales de leyes analogas, y si aun asi la cuestion fuere dudosa se resolvera porlos principios grales del DD, teniendo en cuenta las cirunstancias del caso. Estos principios deben ser estraidos por el juez en cada caso en particular. Los principios grales solo pueden ser tenidos en cuenta por el organo jurisdiccional que aplica la ley, como un medio de interpretacion teleologica pero nunca como fuente de conocimiento del DD penal

LA JURISPRUDENCIA:

La jurisprudencia para el DD actual son las sentencias numerosas y contestes, es decir aquellas sentencias repetidas y en sentido concordante sobre cierta materia. Tal jurisprudencia no puede constituir en nuestro sistema juridico fuente de conocimiento del DD penal, conforme a lo expuesto en los art 18 y 19 de la CN. La interpretacion de la ley penal que realicen los jueces en sus sentencias solo tiene fuerza oblgatoria para el caso concreto sometido a juzgamiento y no puede tener caracter vinculante para casos similares del futuro. El juez en el DD penal no es fuente de produccion, solo lo es la ley penal.

El control difuso que la CN reconoce a los jueces para declarar inconstitucional una ley no puede derogar delitos ni las penas establecidas para tales delitos. Solo puede invalidar tales disposiciones en relacion al caso concreto, pero no puede ser entendido como fuente de creacion de normas. Pero sin embargo puede pasar que hay fallos de jueces sobre una misma cuestion que son contradictorios.

Es decir, sobre una misma cuestion un juez sentencia una cosa y otro juez para la misma cuestion sentencia de otra manera. Siendo esto contrario a la seguridad juridica por necesidad se debe lograr la uniformidad de la jurisprudencia mediante acuerdos plenarios. Pero posterior a este acuerdo un juez en los casos posteriores debe buscar la resolucion en la ley penal y no en la resolucion del tribunal pleno.

LA ANALOGIA:

En el DD penal liberal, el juez debe descubrir la voluntad de la ley por lo cual debe interpretarla, la interpretacion no es una actividad creadora de DD. Pero la analogia no estapermitida en el derecho penal, se entiende por analogia a la aplicacion de la ley a un caso similar pero que no esta comprendido en el texto de la misma. En materia penal la conducta penada es la q especificamente esta establecida en la ley.

Debemos distinguir la analogia in mala partem de la in bona partem:

In mala partem: esta prohibida. es aquella que el juez utilize en perjuicio del imputado para castigarlo con mayor severidad o para darle un perjuicio mayor proveniente de una ley diferente al caso concreto, por mas que la ley con la cual se trate de hacer la analogia in mala partem se refiera a un caso similar.

In bonam partem: es admisible la aplicacion de la ley penal por analogia uando se hace para excluir o minorar la pena o mejorar la situacion del interesado

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