Fuentes del Derecho Administrativo Español: Reglamentos, Costumbre y Principios Generales

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 10,54 KB

Otras Fuentes del Derecho Administrativo

El Reglamento: Concepto y Naturaleza

Art. 97 CE: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

  • Concepto: «Norma jurídica de valor subordinado a la Ley, a la cual complementa. Mediante el Reglamento, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de manera que la norma reglamentaria se integra» STS de 20.12.1994

    • Naturaleza:

      • Acto administrativo: Resultado de la acción de la administración.
      • Carácter general: Norma que aspira a regular un amplio aspecto de la realidad jurídica, no tiene un destinatario concreto sino general.
      • Carácter innovador del ordenamiento: Introduce nuevas normas dentro del ordenamiento jurídico.
      • Subordinación a la Ley: Siempre ha de ir a favor de la ley, principio de jerarquía.
      • Inderogabilidad singular: Un acto administrativo singular no puede anular el general, aunque este dictado por un órgano inferior.

Titularidad de la Potestad Reglamentaria

  • El Gobierno

    • Colegiadamente (como gobierno).
    • Individualmente, los miembros (los ministros o el orden ministerial).
    • Otras (comisión delegada, órganos que pueden).
  • El consejo de gobierno de las CC.AA.
  • Órganos constitucionales

    • El supuesto de los reglamentos de las CC.GG. (Art. 72 CE).
    • Otros órganos (CGPJ, EE.LL...).

Clases de Reglamentos

  • Según la vinculación a la ley
    • Ejecutivos (secundum legem): Son los reglamentos que se producen en ejecución de una ley, a la cual están directamente vinculados.
    • Independientes (praeter legem): Son los reglamentos que se producen sin que exista una previa ley que ejecutar.
  • Según el contenido
    • Normativos: Aquellos que crean un nuevo derecho o lo modifican, afectando a los derechos y deberes de los ciudadanos.
    • Organizativos: Configurados como un poder de autodisposición de su respectivo titular.

Denominación

Real Decreto à Consejo de Ministros / Presidente
Ordenes
De Comisión Delegada
Ministeriales

Control de los Reglamentos

  • Control jurisdiccional:
    • Órdenes ministeriales e inferiores:
      • Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional – Artículo 12 LRJCA (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
    • Reales decretos y órdenes de Comisión Delegada:
      • Sala III del Tribunal Supremo – Artículo 11 LRJCA.
    • Recurso de amparo:
      • Tribunal Constitucional.
  • Procedimiento (Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno):

    Artículo 24:

    1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

    a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

    b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

    En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.

    c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.

    Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.

    d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).

    e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

    f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.

    2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.

    3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La Costumbre Constitucional

.

  • Función:
    • Completar las lagunas legales.
    • Adaptar las normas a la realidad social.
    • Orientar la aplicación de la norma.
  • Tipología:
    • Contra legem:
      • Carece de condición de fuente de Derecho.
      • Dice cosas contrarias a la ley.
        • No tiene aplicación práctica, pues las leyes sólo se derogan por otras posteriores
        • Excepción: En el Derecho foral de Navarra y Aragón pasa la costumbre por encima de la ley dispositiva (considera más importante la tradición histórica).
    • Praeter legem o extra legem:
      • Regula materias que no han sido tratadas por la ley
      • Esta sí que es fuente del Derecho.
    • Secundum legem:
      • Está de acuerdo con lo que dice la ley.
      • No tiene aplicación, pues se aplicará la ley
  • Requisitos:
    • Repetición en el tiempo, constante y uniforme.
    • Convicción de obligatoriedad.
    • Derivada del comportamiento de los Poderes Públicos.

Los principios generales

  • Artículo 9.3 CE:
  • “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
  • Naturaleza:
  • Carácter informador.
    • Valor normativo.
    • Canon de constitucionalidad.
    • Concreción de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico.
  • Principios:
  • Constitucionalidad (9.1 CE):

“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”

  • Legalidad:

Los ciudadanos están sometidos al Imperio de la Ley.

  • Jerarquía normativa:
  • El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.
  • Supone que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior.
  • Publicidad de las normas:
  • Significa el acceso del público al conocimiento de la norma, que suele hacerse a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de les Provincias, según los casos.
  • La publicidad de las normas está en íntima conexión con el principio de seguridad jurídica.
  • Irretroactividad:
  • Artículo 25.1 CE: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
      • Este principio afecta tanto a las disposiciones sancionadoras no favorables como a las disposiciones restrictivas de los derechos individuales.
  • Seguridad jurídica:
  • Es la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro.
  • Interdicción de la arbitrariedad:
      • Este principio aspira a evitar que es traspasan los límites racionales de la discrecionalidad.

Entradas relacionadas: