Formulario de solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo por parte de interesado

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 12,87 KB

Grados de invalidez


Existen cuatro diferencias: 1. La nulidad es un vicio de carácter imprescriptible mientras que la anulabilidad prescribe por el transcurso de un determinado plazo de tiempo. La nulidad puede ser alegada siempre, en cambio, la anulabilidad sólo se puede alegar dentro de un plazo determinado. 2. La declaración de nulidad de un acto tiene efectos retroactivos “Ex Tunc” y la anulación provoca efectos “Ex nuc”, los efectos retroactivos comportan la eliminación radical del acto. En la nulidad, puede llegar a la eliminación radical de manera que se puede considerar que no ha existido nunca, por el contrario, en la anulabilidad aunque se haya eliminado sí que ha existido. 3. La nulidad es un vicio de orden público, puede ser apreciado de oficio por el tribunal, es decir, que aunque en la demanda no se haya puesto que exista vicio de nulidad, el juez si puede recurrirlo, al contrario de los vicios de mera anulabilidad que han de ser alegados por las partes en el proceso, esto quiere decir que, si las partes no lo han puesto existe un vicio de anulabilidad y por tanto el juez no puede hacer nada, pero si el vicio es de anulabilidad y se cambia a nulidad, si se puede porque el vicio de nulidad es mayor que el de anulabilidad. 4. La nulidad es un vicio insubsanable que no puede enmendarse mediante una actuación administrativa posterior mientras que la anulabilidad es un vicio subsanable. Los actos anulables pueden ser convalidados.

Diferencie entre la autotutela declarativa y ejecutiva

Autotutela declarativa: Los actos administrativos son aptos para producir efectos -para aplicarse- desde el mismo momento en que son dictados, sin que se precise la satisfacción de ningún requisito adicional. Art. 38.1 LPAC. Autotutela ejecutiva: La AP dispone de la potestad para ejecutar un acto por sí misma cuando el particular no lo hace, potestad que también es conocida como ejecución de oficio de los actos administrativos. Art. 99 LPAC.

Ejecución de los actos administrativos


Apremio sobre el patrimonio. Actuación directa sobre los bienes del sujeto obligado, que acaban siendo embargados por la AP. Su uso es el más corriente y sirve para: -Ejecutar el contenido de actos administrativos. -Cuando la AP ha tenido que realizar ejecuciones subsidiarias. -Imponer multas coercitivas. -Casos de obligaciones personalísimas que sean convertidas en obligaciones de resarcimiento de daños y perjuicios por imposibilidad de su ejecución material. Ejecución subsidiaria: La AP (o un tercero por encargo de ésta) sustituye al sujeto obligado en el cumplimiento del acto, pero a costa del obligado. Se transforma la obligación inicial en otras dos: -Soportar la actuación de otro sujeto. -Pagar los gastos de la operación. Multa coercitiva: consiste en la presión económica al sujeto obligado, la AP le conmina a ejecutar el acto con la advertencia de que en caso contrario deberá abonar una cantidad líquida. Equívoca denominación de “multa”- no es una sanción sino una medida de constreñimiento. Opera para la ejecución de los siguientes actos: 1. Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. 2. Actos en que, procediendo la compulsión, la AP no la estimara conveniente. 3. Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona, es decir, que no sean personalísimos. Compulsión sobre personas: consiste en la coerción no ya económica sino física del sujeto obligado. Este medio está restringido a las obligaciones personalísimas de no hacer o soportar. En cuanto a la cobertura legal, debido a la incidencia de este medio de ejecución sobre el derecho constitucional a la libertad, necesita que esté autorizado expresamente por una ley. Las personas al servido de la AP que realicen estos actos deben tener la condición de funcionarios, Fases del procedimiento.
Iniciación: Se inicia a través de un acto, “Incoación del Expediente” que adopta la AP de oficio o a solicitud de personas interesadas. -Iniciación de oficio: Por acuerdo del órgano competente, aunque el estímulo puede ser variado: +Iniciativa propia del órgano +Por orden de un superior +Petición razonada de otros órganos. +Denuncia de un particular. -Iniciación a solicitud del interesado:

(Fases procedimiento, iniciación) 1. Requisitos mínimos de la “solicitud”. +Aspectos formales. +Objeto de la solicitud. +Contenido accidental. +Modelos oficiales. +Solicitudes conjuntas. +Documentación complementaria y declaración responsable. 2. Medios de presentación de la solicitud. +En el registro electrónico de la AP u Organismo al que se dirijan. +En las oficinas de correos. +En las oficinas de asistencia en materia de registros. 3. Subsanación de defectos y mejora de la solicitud.Cuando se nos olvisa un documento, tenemos un plazo de diez días para mejorar dicha solicitud. Este periodo es a partir de que la Adm. Nos comunique los documentos que nos faltan. Instrucción: Consiste en la realización de una serie de actos al objeto de proporcionar al órgano decisor los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión más ajustada a Derecho y al interés público. 1. Alegaciones: - Declaraciones escritas del interesado orientadas a justificar sus pretensiones y que puede presentar en cualquier momento, pero siempre antes del trámite de audiencia. - Tienen que ser tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. - Es nuestra razón, la que queremos y por qué. 2. Información Pública: - Se podrá acordar cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera (potestativo). - El anuncio se publicará en el diario oficial correspondiente, a efectos de que, en un plazo no inferior a 20 días, y a la vista de expediente, pueda “cualquier persona” formular las propuestas que estime pertinentes. 3. Prueba: - Acto de trámite destinado a verificar la realidad de los hechos que han de servir de fundamento a la resolución final. - La apertura del periodo de prueba se realiza por la AP:de oficio o a instancia de parte interesada -La Ley permite cualquier medio de prueba admitido en Derecho 4. Informes o dictáMenes: - Actos de trámite destinados a ilustrar al órgano decisor en los aspectos técnicos o jurídicos del asunto a decidir. - Tipologías: +Preceptivos o facultativos. +Vinculantes o no vinculantes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 5. Audiencia al interesado: - Trámite de carácter preceptivo - Su omisión podría dar lugar a la indefensión del interesado y la invalidación de las actuaciones posteriores
Terminación: El procedimiento puede finalizar de distintas maneras: 1. Por resolución - Acto que pone fin al procedimiento. - Frecuente que le preceda la llamada “propuesta de resolución”: Corresponde dictarla al órgano instructor, después del trámite de audiencia y antes del informe de la asesoría jurídica u órgano consultivo. Tiene carácter de preceptivo y vinculante - Lo normal y deseable es que sea expresa. -Contenido de la resolución: +Debe incluir la decisión administrativa. +No es obligatorio motivarla salvo en los supuestos del Art. 35.1 LRJAP. 2. Terminación Convencional. -Es otra modalidad de terminación normal del procedimiento. -Límites: Los pactos o convenios no pueden: +Ser contrarios al OJ. +Versar sobre materias no susceptibles de transacción Y deben tener por objeto la satisfacción del interés público que tienen encomendado. 3. El desistimiento de la solicitud y la renuncia al derecho.-Constituyen otros modos de terminación del procedimiento administrativo que suponen el apartamiento voluntario de la acción emprendida. Desistimiento de la solicitud: Decisión del interesado de no proseguir con el procedimiento para que se resuelva la petición solicitada. Renuncia al Derecho: Decisión con importantes consecuencias materiales: el interesado pierde la titularidad del derecho afectado, no pudiendo en el futuro volver a reproducir una petición fundada en el derecho al que renunció. -Estas decisiones pueden adoptarse en cualquier momento del procedimiento. +Ya sea por comparecencia ante el funcionario que instruye el expediente, mediante escrito o a través de representante. +La AP está obligada a su aceptación sin más trámite. 4. Por Caducidad -Implica su paralización. - Supuestos: A. Por inactividad del interesado: Procedimientos iniciados a instancia del interesado. Se requiere advertencia previa por la AP de que, transcurridos tres meses sin la debida actuación del interesado, declarará su caducidad con archivo del expediente. B. Por inactividad de la AP: Procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables para los interesados:
(terminación) Se entenderán caducados cuando haya transcurrido el plazo máximo sin que haya recaído y se haya notificado resolución expresa, salvo que la paralización del expediente sea imputable al interesado, en cuyo caso se interrumpe el cómputo del plazo para resolver y notificar el procedimiento. 5. Imposibilidad material -Circunstancias de muy variada índole que impidan o priven de sentido al mismo, siendo preciso, en tal caso, una resolución motivada.

Silencio administrativo

Técnica en virtud de la cual al simple hecho jurídico que surge cuando vence el plazo máximo para resolver y notificar un procedimiento sin que la Administración cumpla su deber legal, la Ley asigna un significado en orden a la cuestión de fondo, esto es la concesión o denegación de lo solicitado o pretendido por los interesados. El silencio administrativo nace porque la AP incumple el deber legal de dictar y notificar resolución expresa en plazo. Tiene por objeto servir de garantía para los ciudadanos frente a dicha inactividad. Por tanto- debe descartarse cualquier interpretación que favorezca a la AP que ha incumplido el deber legal de resolver en plazo. Clases: -Silencio administrativo desestimatorio: El interesado puede considerar que su pretensión ha sido desestimada por silencio advo “a los solos efectos de posibilitar la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente”.No produce un verdadero acto advo sino una “ficción legal” con objeto de abrir la vía del recurso. Ej. Al ciudadano que se le haya interpretado una situación administrativa desestimatoria puede interponer un recurso. El ciudadano puede elegir tres vías: interponer recurso, sentarse a esperar a que la Administración se decida a interponer una solución o volver a iniciar el procedimiento a través de una solicitud. -Silencio administrativo estimatorio: Significa la aprobación de la pretensión formulada por el particular. La norma suple la inactividad de la AP, concediendo “ope legis” al particular lo solicitado. El silencio estimatorio da lugar a la producción de un verdadero acto advo “presunto”. Se entiende que ha habido un acto administrativo presunto, pero acto administrativo. Mediante reglamento puede interponer silencio administrativo estimatorio pero no desestimatorio.

Recurso positivo de reposición (art 123):


Para poder realizar un recurso de reposición deberemos de hacerlo a instancia de parte en un plazo de 1 mes contra actos expresos y 3 meses contra actos presuntos, el órgano que deberá de encargarse de dicho recurso será el mismo que dictó el acto así como de resolverlo. El tipo de actos que se revisarán son desfavorables, es decir, aquellos que agoten la vía administrativa y este es un acto voluntario, los motivos que le pueden conllevar a la revisión pueden ser cualquier acto que cause invalidez y el plazo para ello será de un mes, cuyo efecto será el silencio desestimatorio.

Recurso de alzada (art 121):

Para poder realizar un recurso de alzada deberemos de hacerlo a instancia de parte en un plazo de 1 mes contra actos expresos y 3 meses contra actos presuntos, el órgano que deberá de encargarse de dicho recurso será el órgano superior al que dictó el acto. El tipo de actos que se revisarán son desfavorables, es decir, aquellos que no agoten la vía administrativa y este es un acto obligatorio, los motivos que le pueden conllevar a la revisión pueden ser cualquier acto que cause invalidez y el plazo para ello será de tres meses, cuyo efecto será el silencio desestimatorio.

Recurso extraordinario de revisión:

Recurso previsto para remediar situaciones de injusticia notoria producidas por actos viciados pero firmes, esto es, para aquellos supuestos en que: -Hayan transcurrido los plazos para interponer un recurso ordinario. -Que hayan sido desestimados los recursos ordinarios.

Entradas relacionadas: