Formato de sociedad de responsabilidad limitada

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“Laboratorios Duglux”, sociedad con sede en España, lanzó al mercado el producto denominado “Oilmagic”,
destinado al tratamiento de la celulitis, y procediendo a su distribución en los países comunitarios de la
Europa continental. Evelyn Howard, nacional británica con residencia en Londres, adquiríó dicho producto
en una farmacia cercana al aeropuerto parisino de Orly. De regreso al Reino Unido, prolongó sus vacaciones
en Edimburgo, donde, tras autoaplicarse el producto, sufríó una grave reacción alérgica, que obligó a su
ingreso en un centro hospitalario de la capital escocesa. Dicha reacción se debíó, según dictamen de los
clínicos británicos, a la incompatibilidad del producto con una enfermedad dermatológica muy común que
Evelyn Howard padecía desde hacía años, y respecto de la cual el producto adquirido no señalaba
contraindicación alguna. Asesorada por su amigo y abogado, Lord Asquit of Bishopstone, Evelyn Howard
interpuso demanda ante los tribunales españoles contra “Laboratorios Duglux”, fundamentando su demanda
en la ley escasea y solicitando una indemnización de 100.000 euros.
1) 1) ¿Tienen competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer de la
demanda ante los mismos planteada? Ante qué otros tribunales podría Evelyn Howard haber
suscitado su reclamación?
Estamos ante un caso en el que ambas partes residen en estados miembros de la Uníón Europea por lo
que podemos aplicar el Reglamento Bruselas I Bis.
En primer lugar acudimos al foro de comptencias exclusivas del art.
24 y vemos que el objeto de este
caso no se encuentra incluido en las competencias exclusivas listadas.
En segundo lugar vemos que no hay ninguna sumisión expresa y tampoco tácita por lo que no
podremos aplicar los artículos 25 y 26 respectivamente.
Por lo que nos vamos a los foros alternativos, primero nos encontramos con el foro general del
domicilio del demandado que se encuentra en el art. 4, el cual establece que las personas domiciliadas
en un estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales del mismo estado, en este caso
el demandado sería los Laboratorios Duglux, al tener estos su sede en España, los tribunales
españoles tienen competencia para conocer del caso.
Art 63. Bruselas 1 bis Sede es domicilio
Ante la segunda cuestión de que otros tribunales podrían haber conocido de este caso nos iríamos al
segundo foro alternativo que es especial del Reglamento Bruselas I Bis art.7 a su apartado 2 puesto
que no estamos en materia contractual este nos indica que una persona domiciliada en un estado
miembro podrá ser demandada en otro estado miembro en materia delictual o cuasidelictual ante el
órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el daño, en este caso Escocia. Por tanto
también podrá suscitar su demanda ante los tribunales de Reino Unido
2) ¿Cuál es la ley que deben aplicar?
-En caso de conocer los tribunales españoles:
El art. 28 del Reglamento Roma II nos remite a los convenios aplicables.
Al tratarse de una obligación extracontractual derivada de la utilización o consumo de un producto
habría que aplicar el Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos de 1973
hecho en La Haya, vemos que España forma parte de éste desde 1989 por lo que lo podríamos

aplicar.
El reglamento Roma II es universal
Art. 6 si no aplicamos el 4 del convenio
-En caso de conocer los tribunales de Reino Unido:
El art. 28 del Reglamento Roma II nos remite a los convenios aplicables.
Al tratarse de una obligación extracontractual derivada de la utilización o consumo de un producto
habría que aplicar el Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos de 1973, sin
embargo el Reino Unido no forma parte de éste, por lo que volvemos a Roma II
En su art. 4 encontramos la norma general que indica que se aplicará la ley del país donde se produce
el daño, en este caso es Escocia por lo que habrá de aplicar la ley escocesa, ya que el art. 25 nos
indica que Reino Unido se divide a su vez en países que tienen su propio derecho, por lo que sería
aplicable como hemos dicho la ley escocesa
En clase dicen de aplicar el art. 5 b

3) ¿Puede la sociedad española oponerse a la reclamación alegando porque no autorizó la
distribución del producto en territorio francés?
Pienso que la sociedad española sí puede oponerse a la reclamación personándose en el proceso y
llevando los documentos correspondientes en donde se especifique que la misma no autorizaba la
distribución de ese producto en territorio francés. Basándonos en el art. 7 del Convenio sobre la Ley
aplicable a la responsabilidad por productos de La Haya de 1973
Sin embargo para que ese producto se distribuya en Francia esa farmacia ha tenido que obtenerlo de
otro distribuidor distinto al de la sociedad “Laboratorios duglux” por lo que la demanda debería de
estar dirigida a la sociedad que haya proporcionado el producto a la farmacia.
Sera el derecho español el que diga si tiene o no responsabilidad
El art. 7, ley del lugar del establecimiento
4) ¿Variaría en algo la respuesta a la cuestión de la competencia judicial internacional y de la
ley aplicable en el caso de que Evelyn Howard hubiera dirigido su demanda contra la farmacia
de Orly?
En caso caso de que se dirigiese a la farmacia pienso que sería una relación contractual.
En cuanto a lo que afectaría a la competencia internacional como establece el art. 18 de Bruselas I Bis
se podría interponer ante los órganos jurisdiccionales de la otra parte, en este caso los tribunales
franceses, pues es donde está la farmacia, pero además también dice ante los órganos jurisdiccionales
donde esté domiciliado el consumidor por tanto en Reino Unido
Mejor poner compraventa
Competencia domicilio del demandado
Respecto a la ley aplicable tendríamos que acudir al Reglamento Roma I, acudimos al art. 6 ya que
estamos ante un contrato de consumo pero vemos que éste no lo podemos aplicar puesto que
consumidor y profesioanl no tienen su domicilio en el mismo país, acudimos al art. 4 a su apartado 2
donde nos dice que regirá la ley del país donde tenga su residencia la parte que deba realizar la
prestación carácterística al contrato, en este caso el consumidor, por lo que habría que aplicar la ley
de Reino Unido.

En caso de ser compraventa,Roma I Francia forma parte del Convenio de Viena pero lo impide
porque hay un uso personal por lo que volvemos a Roma I, viena si los establecimientos están
domiciliados en estados parte del convenio si uno no estuviera o ninguno nos vamos de Viena, nos
vamos a la norma de conflicto q corresponda que es art.4 ley residencia del vendedor.

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